Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-001611.-

PARTE ACTORA: C.O.R., de nacionalidad panameña con pasaporte 1504193.

APODERADOS JUDICIAL: B.B.V., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 23.202.-

PARTE DEMANDADA: MIMY MOCK DE FUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.856.516.-

APODERADOS JUDICIALES: J.Q.Y., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 131.087.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 27 de abril del año 2012, mediante la demanda interpuesta por la abogada B.B., abogada en ejercicio inscrita en el IPSA con el número 23.202, apoderada judicial del ciudadano C.O.R., parte actora en el presente juicio contra la ciudadana MMIMY MOCK DE FUNG, parte demandada, ambas partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual la dio por recibida en fecha 03 de mayo del 2012, admitiendo de igual forma la demanda y ordenando la notificación de la demandada.

Realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y realzado el mismo le correspondió celebrar la audiencia preliminar al Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido el día 05 de junio del año 2012, procediendo en esa misma fecha dar inicio a la audiencia preliminar la cual se prolongo en varias oportunidades. En fecha 25 de septiembre del 2012, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anexar las pruebas promovidas por las partes al presente expediente. Luego el 03 de octubre del presente año se remite el presente expediente al los Tribunales de Juicio competentes.

Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la misma a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual la dio por recibida el 11 de octubre del 2012, luego en fecha 19 de octubre este Tribunal se pronuncia con respecto a las prueba promovidas por las partes y fija como la oportunidad de la audiencia oral de juicio el día 29 de noviembre del año 2012. En esta oportunidad se llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, de igual manera se procedió al control y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, concluida la audiencia la Juez se retiro por un lapso de 60 minutos y al regresar a la Saka declaro lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.O. contra la ciudadana MIMY MOCK DE FUNG, ambas partes plenamente identificadas.

Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora en su libelo expone los siguientes argumentos:

Señala que el ciudadano C.O.R. comenzó a prestar sus servicios en forma subordinada y dependiente y ajenidad a la ciudadana MIMY MOCK DE FUNG, en fecha 26 de marzo de 2007 desempeñándose como chofer, con un horario de 7:00am hasta las 12:00pm, de lunes a domingos, horario que cumplió durante los últimos cuatro (4) años, dos (2) meses y siete (7) días, tiempo que duro la relación laboral, devengando un salario de Bs. 1.290,00. Señala la representación que el 19 de mayo del 2011, la ciudadana M.M. de Fung, decidió prescindir de los servicios del accionante. Tal terminación fue de manera unilateral e injustificada, ya que no le fue notificada por escrito al trabajador, sino lo boto de la casa, sitio donde trabajaba y pernoctaba, ya que el accionante es de nacionalidad Panameña y vino de su país a trabajar con la demandada recomendada por un tío. Se desempeñaba como chofer-mensajero, que trabajaba en la casa como jardinero, pintor, albañil o cualquier otro trabajo que a la misma se le ocurriera. Sin respetar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a la jornada de trabajo, horas de reposo y comida, duración de la jornada de trabajo, domingo o el día de descanso compensatorio. Señala el apoderado que el accionante fue despedido en forma injustificada y dejando cesante sin que para ello mediara falta alguna de las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin importarle que existe inamovilidad laboral prevista en el decreto del presidente de la República Bolivariana de Venezuela N° 8.732, de fecha 26 de diciembre del 2011, publicado en la G.O. N° .39.829 de fecha 27 de diciembre del 2011.

Lo mas significativo de todo es que la demandada dejo sin dinero al accionante, pues no le pago ni su quincena ni mucho menos sus prestaciones sociales y sin un techo donde cobijarse echándole literalmente a la calle, cerrándole toda posibilidad de irse a su país al no pagarle. Señala el actor que hasta el día de hoy no ha recibido de la demandada monto alguno por concepto de liquidación de prestaciones sociales por lo que la demandada le adeuda lo correspondiente a los conceptos de antigüedad, indemnización sustitutiva de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, bono nocturno y fideicomiso.

Por tales motivos reclama mediante la presente demanda los siguientes conceptos:

Por prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 13.097,68. Por indemnización sustitutiva de antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 6.521,67. Por la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.260,83. Por vacaciones del periodo 2007-2011, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.311,00. Por bono vacacional del periodo de 2007-2011, la cantidad de Bs. 1.705,67. Por fideicomiso reclama la cantidad de Bs. 485,54. Por utilidades fraccionadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 752,50. Por horas extras diurnas conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.703,13. Por último reclama por bono nocturno trabajado desde el año 2007 hasta enero del 2011, reclama la cantidad de Bs. 64.890,58.

Señala que el monto total de la presente demanda se cuantifica en la cantidad de Bs. 94.428,59. Solicita que se condene en costos y costas procesales que determine este Juzgado. Solicita que se ordene la indexación o corrección monetaria, que se condenen el pago de los intereses sobre las cantidades adeudadas desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta el día en que el pago deba hacerse efectivo. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expone las siguientes defensas:

En primer lugar señala que el Tribunal debe pronunciarse sobre la validez de la presente acción y el pleno cumplimiento de los requisitos taxativos contemplados en la Ley Adjetiva del Trabajo, toda vez que el accionante en su libelo de demanda se identifica e interpone la misma aduciendo la identidad de venezolano portador de la cedula N° 10.186.245, cuando el mismo no ostenta la nacionalidad venezolana dada su condición de panameño. De lo anterior se infiere que la presente demanda no cumple con los requisitos establecidos en las leyes, dado el carácter erróneo de ciudadano venezolano que alega el accionante.

Niega, rechaza y contradice lo afirmado por el actor en el capitulo I del libelo, con respecto al inicio de la relación laboral, del despido y su injustificación, manifiesta que el horario y jornada alegada por el accionante, tanto la actividad como mensajero que alega que ejerció durante la relación de trabajo es falsa, de igual forma niega la forma en que termino la relación de trabajo y los cálculos y montos económicos invocados y reclamados en el libelo. Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en el capitulo II del libelo en todo su contenido; niega y rechaza y contradice lo establecido en el capitulo IV del libelo en todo su contenido.

Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 94.428,59, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Asimismo niega, rechaza y contradice la procedencia de pago alguno por concepto de horas extras, bono nocturno, indemnizaciones de despido, sustitutiva de preaviso y demás conceptos.

Indica la representación judicial de la demandada que la relación de trabajo que existió entre las partes, se pacto entre las partes el 03 de agosto del 2009, con los únicos fines de desempeñar funciones como trabajador domestico, específicamente como chofer personal y ayudante de limpieza en la residencia familiar de la demandada. El 19 de mayo del 2011, el demandante se retiro voluntariamente de la residencia, poniéndole fin al vínculo laboral existente, razón por la cual esta representación reitera que niega, rechaza y contradice la afirmación del actor sobre le tiempo de servicio, ya que el verdadero tiempo de servicio fue de 1 año, 9 meses y 16 días.

Señala la representación de la demandante que tanto la legislación laboral como la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social ha establecido enfáticamente que los trabajadores domésticos “internos”, tal como es el caso del accionante, no se encuentra sujetos a horario de trabajo ni a los limites de la jornada, además de no ser procedente el pago de horas extraordinarias, ni el recargo por trabajo nocturno o por días feriados.

Igualmente señala que la demandada cumplió con sus obligaciones legales y con la jurisprudencia de darle al accionante las condiciones de descanso correspondientes, ya que siempre descanso más de las 10 horas diarias continuas e ininterrumpidas, además de recibir todas sus comidas balanceadas en las mismas condiciones que cualquier otro integrante de la familia. De igual manera, el actor, en todo momento tuvo disposición de un cuarto en la residencia de la demandada, con todas las comodidades de descanso necesarias y con condiciones optimas de higiene y salud laboral, razón por la cual se niega, rechaza y contradice el horario y la jornada ya que siempre presto servicios apegado a los parámetros legales correspondientes.

Señala la representación judicial de la demandada que conforme a los criterios jurisprudenciales del máximo tribunal del país, los trabajadores domésticos internos no gozan de estabilidad y por ende no les son aplicables las indemnizaciones legales por despido. Del mismo modo niega, rechaza y contradice la inamovilidad alegada por al actor, ya que a partir de dicha premisa traería la consecuencia que hubiera una colisión con otros interés también de rango constitucional, ya que existen múltiples intereses familiares del patrono que deben prevalecer. Por tales motivos la inamovilidad en este caso se configura como institución incompatible con la naturaleza de la relación de suprema confianza que debe existir entre las partes, no pudiendo concebirse estar obligado a permitir coactivamente un trabajador se reintegre al entorno familiar del patrono que consideró necesario terminar con la vinculación laboral. Se destaca que la finalización de la relación de trabajo fue de unilateral por parte del ex trabajador quien abandono la residencia familiar del patrono sin causa justificada.

Señala la representación de la demandada, que en todo momento le fue debidamente cancelado su salario mensual, apegado al salario mínimo, razón por la cual no existe salario alguno que se adeude ni concepto salarial que deba ser declarado por el Tribunal. Por último solicita que la presente demanda se declare sin lugar en la definitiva.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este J. a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, se determina que la presente controversia se circunscribe a la procedencia o no de todos los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, por tales motivos, se establece que la carga de la prueba en el presente juicio, le corresponde a la parte demandada, ya que es esta quien debe demostrar aquellos hechos con los cuales se excepcionó.

En vista de lo anterior, esta S. pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales:

La cursante en el folio treinta y cuatro (34) del expediente, en original, carnet de identificación del ciudadano C.O.. De la documental se desprende el nombre del accionante, el número de pasaporte y el número de casa. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La cursante en el folio treinta y cinco (35) del expediente, en original, certificado medico para conducir vehículo automotor del ciudadano C.O.. De la documental se desprenden datos del accionante. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la demandada, sin embargo a criterio de esta Sentenciadora la documental nada aporta a la resolución del presente juicio, en tal sentido, se desecha del presente juicio. Así se establece.-

Testimoniales:

Observa esta Juzgadora que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.G., A.L.S., A.A.L. y E.J.P., titulares de las cedulas de identidad números: 10.781.343, 5.890.396, 3.182.322 y 4.809.347, respectivamente, esta J. dejo constancia en la audiencia oral de juicio la incomparecencia de los testigos, por tales motivos, no hay materia que analizar a este respecto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la empresa demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Las cursantes desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta (40) del expediente, en copia fotostática, contrato de trabajo sobre servicios y trabajados de chofer doméstico residenciales. En la cual se puede observar la voluntad del ciudadano C.O. y la ciudadana Mimy Mock de Fung de celebrar un contrato sobre prestación de servicios y trabajos domésticos residenciales y chofer. De igual forma se desprende las condiciones de trabajo acordadas por las partes, la remuneración acordada, el tiempo de vigencia del contrato, el lugar donde se prestaran los servicios, la ciudad donde fue firmado el contrato y la firma de las partes. La representación judicial de la parte actora se opuso a las documentales. A este respecto debe señalarse que dicho contrato fue suscrito según lo que se evidencia del mismo, en la ciudad de Panamá, Republica de Panamá en fecha 03 de agosto de 2009, a este respecto debe señalar quien aquí decide que dicho contrato en su conjunto no cumple con las formalidades necesarias para ser valido en Venezuela, en tal sentido este Juzgado desestima dicha documental.

Las cursantes desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, en copia fotostática, recibos de pagos, de las documentales se desprende la fecha y lugar en donde se emitió el recibo, los datos del ciudadano C.O.R., la manifestación de voluntad de que el accionante recibió sumas de dinero en efectivo por periodo laborado, la firma autógrafa y la huella del accionante. Dichas documentales no fueron objeto de ataque de parte de la parte a quien se le oponen, de igual forma esta J. considera que las documentales contribuyen con la resolución del presente conflicto por tales motivos, se les da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente, en copia fotostática, recibo de préstamo, de la documental se desprende la manifestación de voluntad del ciudadano C.O.R. de haber recibido de la demandada un boleto aéreo por Copa Airlines, ruta Caracas-Panamá, el cual recibió en calidad de préstamo y que autoriza que sean descontados del salario, de igual forma se desprende la firma y la huella del accionante. Dicha documental no fue objeto de ataque en la oportunidad correspondiente, en tal sentido como la misma contribuye con la resolución del presente conflicto se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio cincuenta (50) del expediente, en copia fotostáticas, pasaje, carnet y pasaporte del ciudadano C.O., de las documentales se desprenden datos personales del actor, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa esta S. a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

En primer termino en lo que respecta a la validez de la presente acción por la nacionalidad señalada por el accionante observa este Juzgado que el poder otorgado por el accionante fue otorgado como ciudadano panameño, señalando el numero de pasaporte1504193, siendo consignado copia del pasaporte por la propia parte demandada, en tal sentido la parte demandada reconoce que la relación laboral fue con el accionante C.O. quien en su poder señala su identidad como panameño. Siendo así se considera convalidado por la parte demandada el error del escrito libelar.

Considera pertinente esta J. determinar que en el presente asunto quedan fuera de lo controvertido los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, el salario alegado por el actor y la fecha en que termino la relación de trabajo, en consecuencia, se tiene como cierto que entre el ciudadano C.O. y la ciudadana Mimy Mock de Fung existió un vinculo de carácter laboral, que el mismo finalizo el 19-05-2011 y que el salario básico mensual que devengo el ciudadano C.O. era de Bs. 1.290,00. Así se establece.-

En cuanto los hechos que forman parte de lo controvertido, esta S. establece que los mismos son los siguientes: la fecha en que inicio la relación de trabajo, el motivo por el cual finalizo la relación de trabajo y el pago de los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Hechos que pasara esta J. a resolverlos a continuación.

Con respecto a la fecha que inicio la relación de trabajo, observa esta J. que el actor señala que la relación de trabajo inicio el 23-03-2007, de igual forma observa que la representación judicial de la demandada manifiesto que lo alegado por la actora es falso por cuanto la relación de trabajo inicio el 03-08-2009. En tal sentido considera esta J. que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, en tal sentido se debe considerar como cierto la fecha de inicio señalada por la parte accionante, así las cosas se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el día 29 de marzo de 2007. Así se establece.-

Por otra parte resulta importante destacar que quedo fuera de la controversia, el hecho de que el actor era un trabajador domestico interno, es decir el mismo habitaba en el lugar donde prestaba sus servicios. Así se establece.-

En cuanto al motivo por el cual termino la relación de trabajo, observa esta J. que el actor manifiesta que la demandada lo despidió de manera injustificada por cuanto lo saco de manera arbitraria del sitio de trabajo, la representación judicial de la demandada expuso como defensa que fue el actor fue quien se retiro voluntariamente de la residencia de la demandada, poniéndole así fin a la relación de trabajo, señalando que jamás se ha producido un despido. Siendo carga de la parte demandada demostrar que el actor se retiro voluntariamente en tal sentido siendo que no lo demostró se debe tener como cierto que efectivamente el accionante fue despedido, sin embargo no le corresponde las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto siendo el accionante un trabajador domestico el mismo carece de estabilidad, y siendo que dichas indemnizaciones están estipuladas para los trabajadores que gocen de estabilidad, no siendo este el caso de los trabajadores domésticos internos, resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.

Con respecto los montos demandados, esta J. pasa a continuación a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

Debiendo señalar primeramente esta J. que siendo que la parte demandada no se opuso a los salarios devengados por el accionante, se tiene como reconocido el mismo, en tal sentido se tiene como cierto que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 1.290,00, lo que es igual a un salario diario de Bs. 43,00. Siendo el salario integral la suma de salario diario Bs. 43,00, más la alícuota de aguinaldo Bs. 1,79, mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 1,31, lo que da un total de Bs. 46,10 de salario integral.

En cuanto a la prestación de antigüedad generada desde el 26-03-07 al 19-05-11 reclamada, le correspondía a la parte demandada demostrar que efectivamente canceló al accionante todos los conceptos derivados de la relación laboral, siendo que no cumplió con su carga, correspondiéndole al accionante la prestación de antigüedad derivada de la relación de trabajo, la cual se deberá calcular de conformidad con lo establecido en el artículo 108, tomando en cuenta como fecha de inicio de la relación laboral el 26 de marzo de 2007 al 19 de mayo de 2011, en base al salario señalado por la parte actora, en vista de que la parte demandada no negó dicho salario correspondiéndole la cantidad reclamada de 241 días a razón del último salario integral devengado por el accionante de Bs. 46,10, lo que da un total de Bs. 11.111,03, asimismo le corresponde al accionante los intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

Con respecto a las vacaciones causadas desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación laboral, siendo carga de la parte demandada demostrar que canceló todos los conceptos desvirtuados de la relación laboral, en tal sentido, siendo que la parte demandada no cumplió con dicha carga, es forzoso para esta J. condenar el pago de los periodos vacacionales vencidos reclamados por la parte accionante, en tal sentido le corresponde al accionante las vacaciones vencidas conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento en que se desarrollo la relación laboral), correspondiendole la cantidad reclamada de 66 días a razón del salario diario normal devengado por el accionante de Bs. 43,00, lo que da un monto a pagar por este concepto de Bs. 2.878,00

En cuanto al bono vacacional causados desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación laboral, siendo carga de la parte demandada demostrar que canceló todos los conceptos desvirtuados de la relación laboral, no se evidencia de autos que la demandada haya cumplido con dicha carga, en tal sentido es forzoso para esta J. condenar el pago de los bonos vacacionales vencidos reclamados por la parte accionante, correspondiendole al accionante las vacaciones vencidas conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento en que se desarrollo la relación laboral), en tal sentido le corresponde la cantidad reclamada de 34 días a razón del salario diario normal devengado por el accionante de Bs. 43,00, lo que da un monto a pagar por este concepto de Bs. 1.462,00

Reclamó utilidades fraccionadas, sin embargo debe entender esta J. que el accionante reclama la Prima de navidad establecido en el artículo 278 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo esto el beneficio por navidad correspondiente a los trabajadores domésticos, debiendo prorratear dicho monto al tiempo de servicio en el año 2011, en tal sentido por 5 meses completos trabajados le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 6,25 días a razón del salario diario devengado por el accionante de Bs. 43,00, correspondiéndole por dicho concepto la cantidad de Bs. 268,75.

En lo que respecta la horas extras diurnas y bono nocturno reclamados, como se dijo anteriormente, el accionante era un trabajador domestico interno, en tal sentido se encuentra excluido de la aplicación del artículo 155 y 156 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y así ha sido establecido expresamente por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 14 de abril de 2009, en interpretación del alcance y contenido del artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido resultan improcedentes tales reclamos. Así se decide.-

Los montos anteriormente condenados a pagar suman un total a pagar de Bs. 15.719,78

Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que calcule los intereses sobre la prestación de antigüedad antes ordenada a pagar, y adicionalmente se condena a la demandada al pago de los Intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.O. contra la ciudadana MIMY MOCK DE FUNG, ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor los conceptos determinados en la parte motiva del fallo, más los intereses moratorios e indexación correspondiente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.A.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. A.A.

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