Decisión nº 312 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

AP21-L-2006-004625

PARTE DEMANDANTE: P.A., E.A., H.C., J.P., E.B., M.R., R.C., EURIDDICYS BRAVO, O.R. y ORANGEL PAREJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 8.616.763, 5.158.017, 3.642.872, 8.786.461, 2.522.961, 3.726.817, 4.822.266, 4.012.586, 3.696 y 4.183.325, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: J.A.R.M., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.497.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente N° 405, de fecha 04/02/1987, bajo el N° 32 tomo 132-a; otra en fecha 08/05/1991, N° 80 tomo 45-a pro; otra 26/12/1991, N° 25, tomo 132 y una de las últimas el 26 de junio de 1994, bajo el N° 15, tomo 190-A Pro.

APODERADA JUDICIAL: K.V.G.R., abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 117.222.

MOTIVO: JUBILACIÓN.

I.-

ANTECEDENTES

Los ciudadanos P.A., E.A., H.C., J.P., E.B., M.R., R.C., Euriddicys Bravo, O.R. y Orangel Parejo, prestaron servicios para la empresa demandada por periodos entre 14 y 32 años, los cuales se especifican de la siguiente forma:

  1. P.A.: ingresó en fecha 23-05-1977 y egresó el día 16-08-1995, desempeñándose en el cargo de Coordinador de Transmisión Regional Central.

  2. E.A.: ingresó en fecha 29-12-1980 y egresó el día 25-03-1996, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Planta Externa.

  3. H.C.: ingresó en fecha 07-08-1978 y egresó el día 12-08-1994, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones III.

  4. J.P.: ingresó en fecha 11-09-1990 y egresó el día 28-02-2001, desempeñándose en el cargo de Secretaría II.

  5. E.B.: ingresó en fecha 10-12-1972 y egresó el día 31-12-1993, desempeñándose en el cargo de Coordinadora de Operaciones Comerciales.

  6. M.R.: ingresó en fecha 04-07-1975 y egresó el día 16-06-1994, desempeñándose en el cargo de Técnico de Telecomunicaciones II.

  7. R.C.: ingresó en fecha 01-03-1978 y egresó el día 01-12-1993, desempeñándose en el cargo de Técnico de Telecomunicaciones V.

  8. Euriddicys Bravo: ingresó en fecha 02-05-1983 y egresó el día 03-05-1999, desempeñándose en el cargo de Analista de Soporte Administrativo.

  9. O.R.: ingresó en fecha 19-02-1973 y egresó el día 15-05-1999, desempeñándose en el cargo de Coordinadora de Transporte.

  10. Orangel Parejo: ingresó en fecha 22-07-1999 y egresó el día 22-07-1999, desempeñándose en el cargo de Coordinadora de Transporte.

Que a partir del año 1991, la demandada inicio una masiva reducción de personal, para disminuir costos por la privatización de la empresa, ofreciendo a los actores dar por terminada la relación de trabajo cancelando los beneficios e indemnizaciones establecidas en la cláusula N° 76 del Contrato Colectivo vigente para la fecha, a cambio de la renuncia al plan de jubilación al cual tienen derecho de acuerdo al artículo 4 numerales 1° y 3° del anexo “D”.

Que la demandada les negó el derecho adquirido al plan de jubilación incurriendo los actores en un error excusable, siendo el derecho al beneficio de jubilación irrenunciable e inalienable.

Que los actores suscribieron un acta transaccional que no llena los requisitos establecidos en la Ley por cuanto el mismo fue realizado en presencia de un funcionario del trabajo, que no era Inspector del Trabajo, entregando a los actores una cantidad adicional, la cual les correspondía por el despido injustificado y los daños y perjuicios con ocasión del engaño y del dolo que la empresa realizó para negociar la renuncia, desincorporándolos de mutuo consentimiento, cuando simple y llanamente se trataba de un despido injustificado para obviar el plan de jubilaciones aplicables para la fecha, por lo que solicita la nulidad absoluta de la renuncia al plan de jubilación.

Asimismo, señalan los actores que el beneficio de la jubilación es imprescriptible, por ser un derecho inalienable, irrenunciable e inherente a la subsistencia del trabajador, para su manutención en la etapa de la vejez.

Que con fundamento a estos hechos narrados solicitan:1) les sea reconocido el derecho imprescriptible de jubilación y consecuencialmente la incorporación en la nomina de jubilados y pensionados de la demandada de manera inmediata y su respectivo pago de pensión; 2) el pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde que se hacen exigibles con sus respectivos incrementos salariales, mas las indexación e intereses de mora de estas cantidades adeudadas.

II.-

DE LA CONTESTACION.-

La empresa demandada procedió a dar contestación a la demanda oponiendo como punto previo la cosa juzgada en lo que respecta a los ciudadanos Euriddicys Bravo, O.R. y Orangel Parejo, por cuanto los mismos suscribieron sendas actas transaccionales las cuales fueron debidamente homologadas por la Inspectoría del Trabajo

Asimismo, alegó la demandada la prescripción de un (01) año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la prescripción especial de tres (03) años que establece el artículo 1.980 del Código Civil, en lo que respecta a los ciudadanos: 1) P.A.; 2) E.A.; 3) H.C.; 4) J.P.; 5) E.B.; 6) M.R. y 7) R.C., por cuanto sus relaciones terminaron en fecha 16-08-1995, 25-03-1996, 12-08-1994, 28-02-2001, 31-12-1993, 16-06-1994, 01-12-1993, respectivamente, por lo que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la presentación de la demanda, en fecha 24 de octubre de 2006, transcurrieron con creces los lapsos de prescripción.

De igual forma la demandada reconoce las fechas de inicio y terminación de la relaciones de trabajo alegadas así como los salarios devengados por los trabajadores pero en su contestación rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por los actores en el libelo para que les sea otorgado el beneficio de jubilación reclamado.

Aduce que la actora tuvo el derecho de “escoger” el beneficio de jubilación pero decidió no hacerlo para recibir el pago de una bonificación especial, ello atendiendo al carácter opcional que tiene ese beneficio de la Convención Colectiva.

Asimismo señala que al recibir la actora una indemnización o bonificación especial, optó por una alternativa que excluyó, automáticamente, al referido beneficio de jubilación y, por lo tanto, no tiene derecho a él.

En efecto, de acuerdo al Contrato Colectivo aplicable, los trabajadores que cumplen con los requisitos pueden optar entre acogerse al beneficio de jubilación ó recibir el pago de una indemnización ó bonificación adicional.

Que en caso que se desechen las defensas de cosa juzgada y prescripción solicitan que sean compensadas las cantidades canceladas por la demandada por concepto de bonificación especial mas su respectiva corrección monetaria.

III.-

DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar la procedencia del beneficio de pensión de jubilación vitalicia correspondiente al salario mínimo, mas los beneficios adicionales previstos en el Plan de Jubilaciones, así como los incrementos que se produzcan, se ordene el pago del ajuste y que se le cancelen todas aquellas pensiones mensuales adeudadas y las que se sigan causando, a partir de la presente fecha.

En este sentido, este Juzgador debe pronunciarse primeramente sobre la defensa de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil así como de prescripción de la acción alegada por la empresa demandada de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido entre la finalización de la relación de trabajo y la interposición de la demanda con creces el lapso establecido por el Legislador Patrio. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV.-

DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.

De: 1) Las planillas de liquidación de los actores; 2) Contracto Colectivo del año 1991; 3) Los recibos de pago de los trabajadores activos que desempeñen los cargos de los actores y 4) La planilla de inscripción y registro en la Ley de Política Habitacional. Se dejó expresa constancia que la parte demandada reconoce tanto las planillas de liquidación de los actores como el Contracto Colectivo vigente para el año 1991, las cuales fueron promovidas por la parte demandada y corren insertas a los autos y las cuales serán valoradas dentro del cúmulo de pruebas documentales promovidas por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la exhibición de: 3) Los recibos de pago de los trabajadores activos que desempeñen los cargos de los actores y 4) La planilla de inscripción y registro en la Ley de Política Habitacional. Se dejo constancia que la parte demandada no exhibió durante la celebración de la Audiencia de Juicio estas documentales por considerarlos impertinentes.

Al respecto, este Juzgador considera que no obstante que la demandada no exhibió estas instrumentales no puede ser aplicada la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte solicita, por un lado, la exhibición de los recibos de pago de los trabajadores activos con la finalidad de ajustar las pensiones reclamadas por los actores a la de los trabajadores activos que desempeñen los cargos desempeñados por los actores al momento de la terminación de la relación de trabajo, por otra parte en lo que respecta a la inscripción y registro en la Ley de Política Habitacional, este Sentenciador concluye que a pesar que esta fue admitida por el Juzgado salvo su apreciación en la sentencia definitiva, esta nada aporta al controvertido. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES.

A la Inspectoría del Trabajo y al Instituto de los Seguros Sociales, cuyas resultas no corren insertas al expediente. Se dejó expresa constancia que la parte actora desistió de la evacuación de estas pruebas, por lo que en consecuencia no hay materia sujeta a la valoración de este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

Marcadas “B, C, D, E, D, F, G, H, I”, que corren insertas de los folios N° 141 al 158 del presente expediente, así como las cursantes del folio N° 02 al 254 del cuaderno de recaudos N° 01, del folio N° 02 al 309 del cuaderno de recaudos N° 02, y del folio N° 02 al 221 del cuaderno de recaudos N° 03, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia son valoradas por este Juzgador de la siguiente forma:

Folios N° 141 y 142, del presente expediente, marcada “E”, este Juzgador observa que la misma versa sobre el Acta de fecha 29 de abril de 1994, suscrita por el ciudadano M.B. y la empresa demandada, en la cual de voluntad común dan por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, con efectividad del 16-06-1994 y en la cual se cancelan los conceptos que le corresponden por la aplicación de la Cláusula N° 71 de la Convención Colectiva Vigente así como una bonificación especial de acuerdo a los términos de su comunicación equivalente al doble de la indemnización de antigüedad, lo cual configura un pago triple de la indemnización de antigüedad, en lugar de su jubilación prevista en el anexo “C” del Contrato Colectivo. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 143, del presente expediente, marcada “F”, este Juzgador observa que la misma versa sobre la comunicación de fecha 09 de abril de 1999, emanada de la ciudadana Euriddicys Bravo a la Coordinadora (E) de Recursos Humanos R.O., en la cual le informa que debido a motivos personales ha decidido renunciar de forma voluntaria a partir del 03-05-1999 al cargo que venia desempeñando, por lo que solicita le sea otorgada una gratificación especial en razón a su trayectoria dentro de la Empresa. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 144 al 148, del presente expediente, marcada “G”, este Juzgador observa que la misma versa sobre el Acta de fecha 09 de abril de 1999, suscrita por la ciudadana Euriddicys Bravo y la empresa demandada, en la cual se señala que por motivo de la renuncia de la trabajadora en fecha 03-05-1999 y su decisión de optar por recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales que le corresponden por su renuncia y no acogerse al beneficio de la jubilación especial, se acuerda una bonificación única, exclusiva y especial, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 21 de mayo de 1999. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 149 al 152, del presente expediente, marcada “H”, este Juzgador observa que la misma versa sobre el Acta de fecha 03 de mayo de 1999, suscrita por el ciudadano O.R.M. y la empresa demandada, en la cual se señala que por motivo de la renuncia del trabajador a partir 15-05-1999 y su decisión de optar por recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales que le corresponden por su renuncia y no acogerse al beneficio de la jubilación especial, se acuerda una bonificación única, exclusiva y especial, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 15 de junio de 1999. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 153 al 158, del presente expediente, marcada “I”, este Juzgador observa que la misma versa sobre el Acta de fecha 19 de mayo de 1999, suscrita por el ciudadano Orangel R.P. y la empresa demandada, en la cual se señala que por motivo de la renuncia de la trabajadora a partir 22-06-1999 y su decisión de optar por recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales que le corresponden por su renuncia y no acogerse al beneficio de la jubilación especial, se acuerda una bonificación única, exclusiva y especial, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre en fecha 26 de agosto de 1999. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 02 al 254 del cuaderno de recaudos N° 01, del folio N° 02 al 309 del cuaderno de recaudos N° 02, y del folio N° 02 al 221 del cuaderno de recaudos N° 03, este Juzgador observa que las mismas versan sobre las distintas Contrataciones Colectivas vigentes durante la prestación del servicio de los ciudadanos actores, debemos dejar establecido que la Contratación Colectiva es Ley material por lo que no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

V.-

PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA.

En virtud de todo lo expuesto, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el alegato de cosa juzgada planteada por la representación judicial de la demandada, basándose en unas “Transacciones” celebradas entre las partes debidamente homologadas por ante Inspectoría del Trabajo y que en razón de esas denominadas transacciones no son procedentes las reclamaciones interpuestas, toda vez que dicha transacciones habían sido homologadas y se la había dado el carácter de Cosa Juzgada por la Inspectoría del Trabajo.

En este sentido, este Tribunal observa de las documentales que corren a los autos del folio N° 141 al 152, ambas inclusive, del presente expediente, que las mismas versan sobre las transacciones suscritas por los ciudadanos Euriddicys Bravo, O.R. y Orangel Parejo, las cuales fueron debidamente homologadas por la Inspectoría del Trabajo.

Al respecto, este Tribunal observa que por aplicación de la Jurisprudencia y la doctrina nacional para que exista la cosa juzgada, dentro de los conceptos que el demandante reclama, la demandada debió haber pactado en la transacción de forma expresa el concepto reclamado para que así pudiese generar dicha transacción el efecto de cosa juzgada.

En este orden de ideas y en fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se establece que los Jueces de Instancia deberán acoger la Doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Juzgador debe traer a colación la sentencia N° 1787, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.G.P., contra DELL´ACQUA, C.A., la cual establece lo siguiente:

La Sala para decidir observa:

...Omissis....

En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

En torno al particular la Sala, en sentencia de fecha 04-10-2004, N° 1128, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)

.

En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social, que el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Alzada, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la aludida transacción no está investida en forma plena de la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que no reúne en todo su contexto y alcance, los requisitos esenciales previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento.

La jurisprudencia expuesta anteriormente transcrita es acogida por este Sentenciador en el siguiente sentido; la referida transacción fue suscrita por ante un funcionario competente, quien verificó que la misma no vulneró derechos irrenunciables de los trabajadores, y que no fueron contrarias al orden público, para poder homologarlas y conferirles el carácter de cosa juzgada, el cual tiene como distintivo su inmutabilidad y la intangibilidad.

Para abundar mas en lo anteriormente señalado la sentencia N° 1128 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de octubre de 2004 ordena a los juzgadores a analizar cuales son los conceptos establecidos en la transacción y relacionarlos con la reclamación que interponen los trabajadores con posterioridad, a los fines de determinar la existencia o no de la cosa juzgada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior, concluyendo que no eran los mismos conceptos y por tanto no tiene efecto de cosa juzgada para el caso concreto, razón por la cual, la Sala considera que la recurrida sí aplicó los artículos denunciados.

Al respecto, observa este Juzgador que los actores reclaman el beneficio de jubilación, observándose que en las actas transaccionales- debidamente firmada por los actores y homologadas por la Inspectoría del Trabajo- se encuentran involucrados una serie de conceptos como lo son la indemnización por antigüedad calculada de forma sencilla y la indemnización ó bonificación especial por concepto de jubilación especial, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas e intereses sobre prestaciones, por lo tanto en lo concerniente a la reclamación del beneficio de jubilación se verifica la cualidad de cosa juzgada y en consecuencia mal podrían reclamar los trabajadores el pago sobre este particular. ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y luego de contrastar la pretensión con respecto a la cosa juzgada establecida en las actas transaccionales se observa que el beneficio de jubilación, allí establecido, les fue cancelado a los demandantes Euriddicys Bravo, O.R. y Orangel Parejo, motivos por los cuales se declara con lugar la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por beneficio de jubilación. ASI SE ESTABLECE

VI.-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que los ciudadanos: 1) P.A.; 2) E.A.; 3) H.C.; 4) J.P.; 5) E.B.; 6) M.R. y 7) R.C., ingresaron a prestar servicios para la empresa demandada en fechas, 23-05-1977; 29-12-1980; 07-08-1978; 11-09-1990; 10-12-1972; 04-07-1975; 01-03-1978; respectivamente, culminando sus relaciones de trabajo en fechas 16-08-1995, 25-03-1996, 12-08-1994, 28-02-2001, 31-12-1993, 16-06-1994, 01-12-1993, respectivamente.

Ahora bien, observa este Tribunal, que desde las fechas de la terminación de la relación de trabajo alegada por los actores, es decir 16-08-1995, 25-03-1996, 12-08-1994, 28-02-2001, 31-12-1993, 16-06-1994, 01-12-1993, respectivamente, hasta la fecha en que fue introducida la demanda en el Tribunal, es decir, el día 24 de octubre de 2006, han transcurrido, en lo que respecta a: 1) P.A., 11 años, 2 meses y 8 días; 2) E.A., 10 años, 06 meses y 29 días; 3) H.C., 12 años, 02 meses y 24 días; 4) J.P., 5 años, 7 meses y 26 días; 5) E.B., 12 años, 9 meses y 24 días; 6) M.R., 12 años, 04 meses y 08 días y 7) R.C., 12 años, 10 meses y 23 días, por lo que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la presentación de la demanda, en fecha 24 de octubre de 2006, transcurrieron con creces los lapsos de prescripción. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, este Juzgador debe traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 413 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, en la cual el m.T. se pronunció sobre la prescriptibilidad de la acciones en materia laboral y para ello dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años, con fundamento en el artículo 62 eiusdem. Finalmente, respecto al lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

A juicio de quien sentencia el beneficio de Jubilación es prescriptible si hablamos de la jubilación contractual, ahora bien, otro tratamiento deberá otorgársele a la jubilación legal y siendo que el caso que ocupa nuestro estudio se trata del beneficio de Jubilación especial de carácter contractual en la cual el ex -trabajadora debe haber manifestado su voluntad, la misma debió verificarse dentro de los tres (03) años de haberse disuelto el vínculo laboral, tal dispone el artículo 1980 del Código Civil, cuestión que no sucedió en el caso de autos, motivos por los cuales se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en lo que respecta a los ciudadanos P.A.; E.A.; H.C.; J.P.; E.B.; M.R. y R.C. y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por beneficio de jubilación. ASI SE ESTABLECE

VII.-

DISPOSITIVO.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada de los ciudadanos EURIDDICYS BRAVO, O.R. y ORANGEL PAREJO. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada de los ciudadanos P.A., E.A., H.C., J.P., E.B., M.R. y R.C.. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por beneficio de jubilación incoada por los ciudadanos P.A., E.A., H.C., J.P., E.B., M.R., R.C., EURIDDICYS BRAVO, O.R. y ORANGEL PAREJO contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), partes suficientemente identificadas a los autos. CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS vista la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA

JULISBETH C.C.Y.

NOTA: En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JULISBETH C.C.Y.

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