Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001006

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.C.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.111.556.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana S.M.V.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 106.560.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.C.M.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.893.087.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.V.M.A., A.A.B.P. y M.A.L.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 37.020, 45.129 y 145.126, respectivamente.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana C.V.M.R., Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, Especializada para Actuar en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia este asunto por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 01 de Octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por la ciudadana M.C.A.B. contra el ciudadano J.C.M.A..

En fecha 03 de Noviembre de 2012, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. EN ESA MISMA FECHA SE ORDENÓ NOTIFICAR A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 09 de Octubre de 2012, la representación accionante consignó los fotostátos respectivos a fin que se libre la compulsa de Ley.

En fecha 15 de Octubre de 2012 por diligencia separada dicha representación consignó los emolumentos para gestionarse la citación personal de la parte demandada. En fecha 26 de Octubre de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación del demandado J.C.M.A.. Posteriormente, en fecha 29 de Octubre de 2012, este Juzgado ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la ciudadana C.V.M.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, expuso que nada tiene que objetar a la referida acción.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó cómputo a fin que se declarara la extinción del proceso conforme el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, siéndole aclarado en fecha 18 de Diciembre de 2012, que la oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio no se había consumado.

En fecha 07 de Enero de 2013, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al cual asistió la parte actora y su apoderada judicial y la parte demandada y su representante judicial, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, manifestando el actor representado de abogada en que se continué el juicio.

En fecha 22 de Febrero de 2013, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al cual asistió la parte actora y la parte demandada, ambos debidamente asistidos de abogados, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de Marzo de 2013, tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, al que compareció la accionante y su apoderada judicial y el demandado asistido de abogado, dejándose expresa constancia de la falta de comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, insistiendo la representación actora en la demanda interpuesta y consignando el demandado su escrito de contestación a la misma y reconviniendo a su contraparte.

En fecha 09 de Marzo de 2013, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN.

En fechas 16 y 17 de Abril de 2013, la representación judicial del accionado y de la accionante, consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 18 de Abril de 2013 y providenciado en fecha 26 de Abril de 2013.

En fecha 27 de Junio de 2013, este Juzgado ordenó agregar las resultas provenientes del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la evacuación de los testigos promovidos por las partes.

En fecha 09 de Agosto de 2013, se fijó para el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente, la presentación de Informes, siendo consignados los ESCRITOS DE INFORMES por la representación demandada y actora en fechas 08 y 09 de Octubre de 2013, respectivamente.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

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Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

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“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

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Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

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Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

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Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

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Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR, la actora, ciudadana M.C.A.B. a través de la abogada S.M.V.R., alegó que en fecha 18 de Agosto de 1989, contrajo matrimonio con el ciudadano J.C.M.A., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre.

Manifiesta que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Berrizbeitia, Residencias R.H., Piso 2, Apartamento 2, Urbanización El Pinar, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en el matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres T.D.J.M.A. y J.I.M.A., ambos ya mayores de edad.

Aduce que durante los primeros años de casados mantuvieron un matrimonio estable, armonioso, basado en el respeto mutuo y con el estricto apego a las obligaciones del matrimonio, pero que desde hace aproximadamente cuatro (4) años, han surgido entre ellos múltiples inconvenientes, como agresiones verbales y físicas, rompiéndose de esta forma el vínculo afectivo y el de intimidad, las cuales son figuras primordiales del matrimonio.

Señala que el cónyuge no aporta, ni colabora con los gastos comunes del hogar, recayendo sobre la demandante todos los gastos. Por otra parte, alega que denunció al ciudadano J.C.M.A., ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las agresiones físicas sufridas y que dicha Fiscalía otorgó medida de protección y seguridad, contra el demandado.

Indica que existe un clima hostil dentro del domicilio conyugal, en el cual viven los cónyuges y sus hijos, quienes han sido testigos de los hechos ocurridos en el Apartamento y que en virtud de lo anterior demanda al ciudadano J.C.M.A. por Divorcio conforme lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, es decir, por EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES.

Por último solicitó el decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y finalmente pidió que la demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los ACTOS CONCILIATORIOS sin que se lograre el concilio y llegada la oportunidad para el referido ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la parte accionada, ciudadano J.C.M.A., compareció junto a sus apoderados judiciales y consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN en el cual admitió como cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana M.C.A.B. y que de dicha unión matrimonial fueron procreados dos (2) hijos de nombres J.I.M. y T.D.J.M..

Por otra parte negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho manifestando que aproximadamente desde el año 2006, la cónyuge demandante ha mantenido una conducta inadecuada en su trato, siendo indiferente, desatenta y desconsiderada con el demandado.

Sostiene que en el año 2009, se separaron de hecho, por lo que comenzaron a dormir en habitaciones separadas, decidiendo la demandante salirse de la habitación y acomodarse en la sala, que siguieron conviviendo en la misma casa con sus hijos, sin ningún tipo de comunicación entre ellos.

Alega que el abandono por parte de la actora, no versaba únicamente en la cohabitación, sino que incluso se rompió la rutina de comer en familia los domingos, aunado a la colaboración en el mantenimiento del hogar, por lo que la demandante manifestaba un ánimo de desanteción absoluta hacia su cónyuge.

Afirma que él evitaba los confrontamientos, lo que enfurecía a la demandante y quien lo atacaba de manera física, produciéndose una escena de violencia física contra el mismo.

Manifiesta que las afirmaciones de ofensas, insultos y humillaciones hechas por la demandante son completamente falsas, ya que el demandado nunca agredió ni verbal, ni físicamente a su esposa a pesar del abandono de sus deberes como cónyuge, generando una situación de inestabilidad emocional hacia todo el núcleo familiar y que el demandado trató de corregir esta situación en varias oportunidades, pero que ella se negó.

Indica que es necesario mencionar las agresiones a las que ha sido sometido el demandado, tanto verbales como física y que fueron debidamente informadas a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto ha sido la demandante quien ha realizado actos de violencia, rompiendo la armonía familiar que el demandando se esforzó por darle a ella y sus hijos desde el inicio del matrimonio.

DE LA RECONVENCIÓN

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada RECONVINO en la presente demanda a su contraparte, basando la misma en las Causales 2ª y 3ª del Artículo 185 del Código Civil, ya que es un hecho que la demandante abandonó el hogar al materializarse el incumplimiento grave, intencional e injustificado de la ciudadana M.C.A.B. de sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, lo que generó la ruptura de la vida en común. Solicita que se decrete la condenatoria en costas y el pago de las litis expensas correspondientes y finalmente solicitan que se admita la presente reconvención y se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Manifiesta que desde la fecha en que la ciudadana M.C.A.B., decidió de manera unilateral abandonar el hogar, el demandado reconviniente ha ejercido de manera responsable y con el amor que a todo padre debe caracterizar todos los compromisos económicos y emocionales con respecto a sus dos (2) hijos, depositando en las cuentas de cada uno de ellos para el pago de los gastos universitarios.

Expone que durante mas de veinticuatro (24) años de matrimonio, la vida cotidiana era normal, en la que el reconviniente era el proveedor y la hoy demandante-reconvenida se ocupaba del hogar y de los hijos habidos durante el matrimonio.

Expresa que poco a poco se fue deteriorando la relación, lo cual comenzó en el año 2006, pero sin mayores consecuencias y no fue sino hasta el año 2011, cuando la ciudadana M.C.A.B., comenzó a cambiar su conducta con el demandado-reconviniente.

Reitera que la demandante-reconvenida incumplió de manera permanente y constante con los deberes del matrimonio, establecidos en el Artículo 137 del Código Civil, por lo que dejó completamente desatendidos a su cónyuge y a su hija T.M.; que ha abandonado el hogar; que ni siquiera se ocupa del mantenimiento del mismo, tareas que ambos cónyuges habían pactado desde el inicio de la relación matrimonial; que llegaba a altas horas de la noche; que la comunicación entre ellos se convirtió en nula, producto de la conducta intransigente de la demandante-reconvenida y que la única forma de comunicación hacia el demandado-reconvenido es mediante insultos y descalificaciones.

Fundamenta la presente reconvención en los Artículos 137, 140, 184 y 185 del Código Civil. Indica los bienes adquiridos durante la relación conyugal. Se opuso a las medidas solicitadas por la demandante-reconvenida y finalmente SOLICITA QUE SEA DECLARADA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana M.C.A.B. Y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA con todas y cada una de las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Estando en la oportunidad pertinente para ello, la representación judicial de la parte demandante reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Primeramente negó, rechazó y contradijo los hechos narrados y el derecho invocado por el demandado para pretender el divorcio por vía reconvencional.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya abandonado el hogar en algún momento, por cuanto las obligaciones que ha dejado de cumplir su representada han sido porque el ciudadano J.M. lo ha exigido; también negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.M., haya cumplido de manera responsable con los compromisos económicos y emocionales con respecto a sus dos (2) hijos, depositando en las cuentas de cada uno de ellos para pagar los gastos universitarios, por cuanto él mismo estuvo muy poco presente en los momentos importantes de la vida de sus hijos.

En cuanto al tema económico actualmente el ciudadano J.M., se limita a darle única y exclusivamente dinero a su hija y es su representada quien asume los gastos de su hijo, sin embargo manifiesta que ayuda económicamente a su hija cuando ella le indica que lo necesita, a pesar de que una vez ellos acordaron que lo que ingresara en la comunidad por concepto de alquileres de una casa y un local, fuera depositado en una cuenta a fin de costear los gastos de estudios de sus hijos, fecha en la cual el ciudadano J.M. solo le deposita a su hija el dinero correspondiente y a su hijo no le presta ningún tipo de ayuda económica y mucho menos emocional, puesto que no le dirige la palabra debido a una discusión que tuvieron a raíz de unas agresiones verbales que mantuvo en contra de su representada.

Negó, rechazó y contradijo que su representada se ocupara únicamente del hogar y de la crianza de los dos (2) hijos, por cuanto la misma trabajo durante muchos años para una de las Empresas de su cónyuge, en la cual cumplía con todas las responsabilidades que le asignaban como cualquier empleado y nunca recibió compensación alguna por trabajar incluso hasta altas horas de la noche.

Señala que en el año 2007, su representada comienza a trabajar nuevamente como encargada de una Peluquería y comienzan nuevamente a soportar todo tipo de agresión verbal y física por parte de su esposo, pues él siempre fue un hombre déspota y humillante al cual solo le importaba producir dinero y descalificar el sueldo de su representada.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya procurado situaciones amorosas con otros hombres, las cuales tratan de demostrar a través de fotos que nada guardan relación con situaciones amorosas ya que las mismas no comprometen para nada a su representada.

Manifiesta que la hija de su representada actúa igual que su padre, por lo que es capaz de inventar cualquier cosa para perjudicar a su representada, como es el caso de la declaración que hizo ante la Fiscalía por la cual cursa el expediente de las agresiones verbales y físicas contra la demandante.

En cuanto a los bienes habidos durante el matrimonio indica que el demandado reconviniente ha vendido sin autorización de su cónyuge algunos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, lo que demuestra la mala fe y el acoso psicológico que tiene en contra de la demandante, quien se reserva el derecho a ejercer las acciones civiles y penales correspondientes en su oportunidad.

Finalmente solicitó al Tribunal se provea sobre las medidas de prohibiciones de enajenar y gravar solicitadas en el libelo de la demanda, por cuanto había quedado demostrado que el ciudadano J.M. ha vendido por medio de documentos autenticados varios bienes pertenecientes a la comunidad conyugal sin autorización de su cónyuge.

Por último pide que el ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN sea admitido y agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho y SEA DECLARADA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el demandado reconviniente.

Planteadas como han sido las controversias, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos, con el objeto de resolver los conflictos planteados, y a tales respectos se observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Consta a los folios 7 al 12 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado en fecha 13 de Junio de 2012, ante la Notaría Pública Encargada Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 32, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 13 al 17 de la presente causa CERTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO distinguida con el Nº 582, efectuado el 18 de Agosto de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, entre los ciudadanos J.C.M.A. y M.C.A.B. y COPIAS SIMPLE Y CERTIFICADA DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS identificadas con los Números 968 y 494, ambas expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, la PRIMERA en el año 1991 y la SEGUNDA en el año 1990; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta y que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijo que hoy día son mayores de edad, y así se decide.

 Consta a los folios 18 al 60 de la primera pieza COPIA CERTIFICADA EMANADA DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que previa denuncia de fecha 06 de Octubre de 2011 y demás formalidades de Ley, dicha Oficina Fiscal, decretó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana M.C.A.B., prohibiéndole al ciudadano J.C.M.A. el acercamiento a la primera de los nombrados, ni actos de persecución, intimidación o acoso, entre otras, a fin de procurar el cese de las agregaciones físicas denunciadas a tenor de lo previsto en el Ordinal 8º del Artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el Artículo 9 eiusdem, y así se decide.

 Consta a los folios 61 al 67 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTÍN ARMAS, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 230-A-Sdo, de fecha 24 de Noviembre de 2005, a la cual se adminicula la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALECAR, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 29-A-Sdo, de fecha 07 de Noviembre de 1985, que consta a los folios 68 al 73 del expediente y la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil VÍVERES Y BRISAS DE GALIPAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 140-A-Sdo., de fecha 21 de Diciembre de 1992, que consta a los folios 74 al 80 del expediente. Las anteriores pruebas si bien no fueron cuestionadas en modo alguno, se desechan del proceso por cuanto la constitución o no de dichas Empresas respecto las partes de autos, en nada ayuda a resolver el thema decidendum ya que no genera ningún tipo de causal de divorcio, aunado a que la presente demanda no versa sobre partición de bienes, por consiguiente quedan desechadas de este asunto, y así se decide.

 Consta a los folios 81 al 86 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Mayo de 1994, bajo el Número 15, Tomo 35, Protocolo Primero, suscrito por los ciudadanos A.G.P., A.M.A., P.A.M.A. y J.C.M.A.. La anterior prueba si bien no fue cuestionada en modo alguno, se desecha del proceso por cuanto la adquisición o no de propiedad que pueda contener tal prueba respecto las partes de autos, en nada ayuda a resolver el thema decidendum ya que no genera ningún tipo de causal de divorcio, aunado a que la presente demanda no versa sobre partición de bienes, por consiguiente queda desechada de este asunto, y así se decide.

 Consta a los folios 87 al 92 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Agosto de 1993, bajo el Número 38, Tomo 18, Protocolo Primero, suscrito entre los ciudadanos T.D.J.A.D.M. y J.C.M.A.. La anterior prueba si bien no fue cuestionada en modo alguno, se desecha del proceso por cuanto la adquisición o no de propiedad que pueda contener tal prueba respecto las partes de autos, en nada ayuda a resolver el thema decidendum ya que no genera ningún tipo de causal de divorcio, aunado a que la presente demanda no versa sobre partición de bienes, por consiguiente queda desechada de este asunto, y así se decide.

 Consta a los folios 93 al 97 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Junio de 1996 bajo el Número 38, Tomo 47, Protocolo Primero, suscrito entre los ciudadanos D.H.G., J.C.M.A. y A.M.A.. La anterior prueba si bien no fue cuestionada en modo alguno, se desecha del proceso por cuanto la adquisición o no de propiedad que pueda contener tal prueba respecto las partes de autos, en nada ayuda a resolver el thema decidendum ya que no genera ningún tipo de causal de divorcio, aunado a que la presente demanda no versa sobre partición de bienes, por consiguiente queda desechada de este asunto, y así se decide.

 Consta a los folios 98 al 102 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Octubre de 1999, bajo el Número 33, Tomo 3, Protocolo Primero, suscrito entre los ciudadanos J.A.C.Á., J.C.M.A. y A.M.A.. La anterior prueba si bien no fue cuestionada en modo alguno, se desecha del proceso por cuanto la adquisición o no de propiedad que pueda contener tal prueba respecto las partes de autos, en nada ayuda a resolver el thema decidendum ya que no genera ningún tipo de causal de divorcio, aunado a que la presente demanda no versa sobre partición de bienes, por consiguiente queda desechada de este asunto, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora, REPRODUJO EL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal ratifica la providencia de fecha 07 de Agosto de 2012, que negó su admisión por considerar el Tribunal que no es una prueba procesal específica, ni una prueba libre, y así se decide.

 Asimismo promovió PRUEBA DE INFORMES, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal, sin embargo la misma no fue impulsada por la parte promovente, por consiguiente no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Por otra parte, la representación de la demandante promovió la TESTIMONIAL de la ciudadana Á.A. y en vista que de la deposición de dicha ciudadana evacuada en fecha 16 de Mayo de 2013, ante el Tribunal comisionado, se desprende que en la primera pregunta manifestó ser hermana de la demandante, tal testimonio no puede ser objeto de valoración alguna puesto que la misma incurre en la causal de prohibición para testificar establecida en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se DESECHA del proceso, y así se decide.

 En este orden promovió la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que hizo la representación de su contraparte en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA cuando expresa textualmente que “…en el año 2009, se separaron de hecho, por lo que comenzaron a dormir en habitaciones separadas, decidiendo la demandante salirse de la habitación y acomodarse en la sala, que siguieron conviviendo en la misma casa con sus hijos, sin ningún tipo de comunicación entre ellos…”; y siendo que de la interpretación del Artículo 1.401 eiusdem, se juzga que para que tal circunstancia produzca plena prueba el apoderado deberá estar facultado para ello en el mandato y en vista que del poder otorgado a los abogados de la parte demandada no se evidencia dicha facultad, resulta improcedente la prueba de confesión en comento, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Consta a los folios 150 al 152 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado en fecha 28 de Febrero de 2013, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 26, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Constan a los folios 178 al 185 del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE RECIBOS DE DEPÓSITOS realizados a favor de la ciudadana M.C.A.B. ante el BANCO DE VENEZUELA y CORP BANCA, a los cuales se adminiculan las COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LOS RECIBOS DE PAGO Y FACTURAS DE ELECTRICIDAD que constan a los folios 186 al 192 del expediente y las COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LOS RECIBOS DE DEPÓSITOS realizados en la entidad bancaria MERCANTIL, que constan a los folios 202 al 203 del expediente. Las anteriores pruebas si bien no fueron cuestionadas en modo alguno, se desechan del proceso por cuanto tales pruebas en nada ayuda a resolver el thema decidendum ya que no genera ningún tipo de causal de divorcio, por consiguiente quedan desechadas del proceso, y así se decide.

 Consta a los folios 193 al 201 del expediente COPIAS FOTOSTÁTICAS DE RENOVACIONES DE CONTRATOS DE SEGUROS realizados por el ciudadano J.C.M.A. a favor de los ciudadanos M.C.A.B., J.I.M.A. y T.D.J.M.A., ante la SOCIEDAD DE CORRETAJE CAMORUCO, C.A.; las cuales, si bien no fueron cuestionadas por la contraparte, quedan desechadas del proceso por cuanto emanan de una Empresa tercera que no es parte en el juicio ni causante de los mismos y que no fue llamada al proceso por su promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante la prueba testimonial o mediante prueba de informes, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código Adjetivo Civil, y así se decide.

 Constan a los folios 204 al 208 del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHÍCULOS; y si bien dichas pruebas no fueron objeto de cuestionamiento alguno, se desechan del proceso puesto que las mismas hacen referencia a unos vehículos pertenecientes al ciudadano A.M.A., siendo éste un tercero ajeno a la relación sustancial, aunado a que la adquisición o no de propiedad que pueda contener tal prueba respecto las partes de autos, en nada ayuda a resolver el thema decidendum ya que no genera ningún tipo de causal de divorcio, aunado a que el presente asunto no versa sobre demanda de partición de bienes, y así se decide.

 Constan a los folios 209 al 210 del expediente COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHÍCULOS. Las anteriores pruebas si bien no fueron cuestionadas en modo alguno, se desechan del proceso por cuanto la adquisición o no de propiedad que puedan contener tales pruebas respecto las partes de autos, en nada ayuda a resolver el thema decidendum ya que no genera ningún tipo de causal de divorcio, aunado a que la presente demanda no versa sobre partición de bienes, y así se decide.

 Consta a los folios 211 al 221 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO suscrito entre la Sociedad Mercantil BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO y los ciudadanos A.M.A. y J.C.M.A., en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la Empresa DISTRIBUIDORA ALERCAR, C.A., la cual se adminicula con la COPIA FOTOSTÁTICAS DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO suscrito entre el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL y la Empresa INVERSIONES MARTÍN ARMAS, C.A., que consta a los folios 233 al 236 del expediente y la COPIA FOTOSTÁTICA DEL DOCUMENTO DE PRÉSTAMO suscrito entre la Entidad BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTÍN ARMAS, C.A., que consta a los folios 237 al 240 del expediente. Las anteriores pruebas si bien no fueron cuestionadas en modo alguno, se desechan del proceso por cuanto en nada ayudan a resolver el thema decidendum ya que no genera ningún tipo de causal de divorcio, aunado a que el presente asunto no versa sobre demanda de partición de bienes, y así se decide.

 Consta a los folios 222 al 225 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DEL DOCUMENTO DE VENTA suscrito entre los ciudadanos J.C.M.A. y A.M.A., la cual se adminiculan la COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE VENTA que consta a los folios 226 al 228 del expediente, suscrito entre el ciudadano J.C.M.A. y la ciudadana T.D.J.M.A. y la COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE VENTA que consta a los folios 229 al 232 de la primera pieza del expediente, suscrito entre los ciudadanos J.C.M.A. y T.D.J.M.A., todos autenticados ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Diciembre de 2011. Las anteriores pruebas si bien no fueron cuestionadas en modo alguno, se desechan del proceso por cuanto la desposesión o no de propiedad que puedan contener tales pruebas respecto las partes de autos, en nada ayuda a resolver el thema decidendum ya que no genera ningún tipo de causal de divorcio, aunado a que la presente demanda no versa sobre partición de bienes, y así se decide.

 Durante la etapa probatoria correspondiente, la representación judicial de la parte demandada promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos R.B., C.A.M.P. y T.D.J.M.A., la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación, siendo realizadas, las dos (2) primeras en fechas 30 de Mayo y 07 de Junio de 2013, respectivamente, ante el Tribunal comisionado, a saber, Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; y en vista que a lo largo de sus respuestas los testigos en comento no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, se valoran en este asunto a tenor de lo previsto en los Artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que a preguntas formuladas respondieron como lo más resaltante a los efectos del thema decidendum, que la ciudadana M.C.A.B. le había causado un arañazo al ciudadano J.C.M.A. porque así él se lo comentó y que aquélla le había espichado los cauchos del vehículo de éste último, y así se decide.

 En relación a la TESTIMONIAL de la ciudadana T.D.J.M.A., que se llevó acabo en fecha 07 de Junio de 2013, ante el Tribunal comisionado, a saber, Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuyas resultas constan a los folios 272 al 306 de la primera pieza del expediente; a juicio de este Despacho Judicial, la misma carece de interés probatorio, puesto que la ciudadana T.D.J.M.A. incurre en la causal de prohibición para testificar que pauta en forma enfática el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es hija de las partes que integran el presente juicio, por tanto SE DESECHA dicha testimonial, y así se decide.

 Consta a los folios 12 al 27 de la segunda pieza del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la parte accionante y de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con las defensas y alegatos que fueron opuestos en la relación procesal, y así se decide.

Planteadas las controversias bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de ambas litis, observa:

En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)

Así las cosas se observa que, de autos surge que en ambas pretensiones no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 18 de Agosto de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, según Acta signada con el Nº 582, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

No obstante lo anterior, es oportuno señalar, en cuanto a la INSTITUCIÓN DE DIVORCIO alegada por ambas partes, para garantizarle un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, que del ESCRITO LIBELAR DE LA ACCIÓN PRINCIPAL se desprende claramente que la parte accionante reconvenida persigue la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la CAUSAL DE DIVORCIO contenida en el Numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, mientras que el demandado reconviniente pretende tal disolución por vía de mutua petición, conforme las CAUSALES DEL DIVORCIO estatuidas en los Ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario del hogar común y a los referidos excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común.

Ahora bien, en relación a la señalada CAUSAL SEGUNDA, por ello se entiende como el desinterés voluntario y culposo que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.

De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario y para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el marido o la mujer debe ser grave, intencional e injustificada. Es grave cuando la actitud del cónyuge que deja sus deberes de convivencia resulta una conducta definitivamente adoptada por éste; debe ser intencional, voluntario y consciente; y por último debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido los deberes que le impone el matrimonio.

En este orden, cabe acotar respecto la indicada CAUSAL TERCERA que se entiende por ello, en cuanto a los EXCESOS, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. En relación a la SEVICIA, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. En cuanto a la INJURIA GRAVE, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es un vicio moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando este es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Ahora bien, para que el abandono, el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causales de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges y siendo que del juicio principal se desprende a través de la referida Ut Retro copia certificada emanada de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, que por denuncia efectuada por la parte demandante, ciudadana M.C.A.B., se ordenó la investigación de los hechos denunciados y se dictó MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD donde se prohibió al ciudadano J.C.M.A. realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la denunciante, conforme el expediente signado con el Número 01-F143-861-2011, se desprende que hubo riñas y agresiones entre ambas partes, resultando obvio en consecuencia que surgió entre la citada pareja, acciones por parte del esposo que superan el tratamiento ordinario donde se involucran maltratos físicos y morales contra la cónyuge demandante que van en contra de los deberes conyugales que como esposo está obligado a cumplir el primero de los nombrados, por ser tales conductas graves, intencionales e injustificadas, y así se decide.

Con vista a lo anterior, este Tribunal cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, juzga de manera objetiva que en LA DEMANDA PRINCIPAL DE DIVORCIO QUE ORIGINA ESTAS ACTUACIONES QUEDÓ PLENAMENTE EVIDENCIADA LA CAUSAL DE DIVORCIO INVOCADA, conforme al marco legal antes descrito, y así se decide.

Resuelto lo anterior pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la RECONVENCIÓN opuesta, de lo cual observa:

DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN

Conforme fue señalado Ut Supra, el cónyuge demandado reconviniente, ciudadano J.C.M.A., asistido de sus abogados, demandó formalmente mediante mutua petición a la cónyuge actora reconvenida, ciudadana M.C.A.B., por considerar próspera en este asunto las Causales de Divorcio contenidas en los Ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario del hogar común y a los citados excesos, sevicias e injuria grave, ya que sostiene que los hechos realizados por su cónyuge se subsumen en los supuestos de las referidas causales, puesto que ella faltó a sus deberes conyugales al no dedicarse al cuidado del hogar común, dormir en la sala y el abandono de sus obligaciones como esposa y madre, además manifestó que las obligaciones del mantenimiento del hogar siempre habían sido realizadas de manera conjunta, circunstancia ésta que no ocurre en la actualidad por cuanto su cónyuge no colabora económicamente con la manutención del hogar, aunado a ello, han ocurrido diversas circunstancias donde se ha desarrollado hechos de violencias hacia su persona, procurándole daños físicos, entre otras cosas y siendo que a los autos no quedó comprobado que la cónyuge actora faltara a sus deberes conyugales, ni al abandono de sus obligaciones como esposa y madre, ni que dejara de colaborar económicamente con la manutención del hogar, ni que haya incurrido en hechos de violencias hacia su cónyuge, puesto que los testigos promovidos por la representación demandada reconviniente cuando manifestaron a preguntas formuladas que la ciudadana M.C.A.B. le había causado un arañazo al ciudadano J.C.M.A. porque así él se lo comentó y que aquélla le había espichado los cauchos del vehículo de éste último, obviamente son testigos netamente referenciales, por consiguiente lógico y natural es considerar que en este asunto no se demostró que exista un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de la esposa derivado del matrimonio, como lo es vivir junto a su esposo, de socorrerse o protegerse mutuamente y deberse asistencia reciproca, aunado a que tampoco quedó comprobado que aquélla incurriera en acciones que superaran el mal tratamiento ordinario donde se involucraran maltratos físicos y morales contra el cónyuge, y así se decide.

Con vista a lo anterior y cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, se JUZGA DE MANERA OBJETIVA QUE EN LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE DIVORCIO OBJETO DE ESTUDIO NO QUEDARON PLENAMENTE EVIDENCIADAS LAS CAUSALES DE DIVORCIO INVOCADAS, conforme al marco legal antes descrito, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien pretenda resolver sus asuntos, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, así como los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA PRINCIPAL Y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, con todos sus pronunciamientos de Ley, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por la ciudadana M.C.A.B. contra el ciudadano J.C.M.A., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo; por haber quedado probada en autos la causal de divorcio contenida en el Numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, ya que entre la citada pareja, se suscitaron acciones que superan el mal tratamiento ordinario donde se involucran maltratos físicos y morales por parte del cónyuge demandado contra la cónyuge demandante que van en contra de los deberes conyugales que como esposo aquél está obligado a cumplir, por ser tales conductas graves, intencionales e injustificadas, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.

SEGUNDO

DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado el día 18 de Agosto de 1989, entre los ciudadanos J.C.M.A. y M.C.A.B., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta signada con el Nº 582, de los libros respectivos, conforme al marco legal determinado anteriormente.

TERCERO

SE DECLARA el CESE de la COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia PROCÉDASE A LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda reconvencional de DIVORCIO CONTENCIOSO o MUTUA PETICIÓN intentada por el ciudadano J.C.M.A. contra la ciudadana M.C.A.B., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto no quedaron comprobadas las causales de divorcio contenidas en los Numerales 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil, ya que no se demostró en autos que la cónyuge actora faltara a sus deberes conyugales, ni al abandono de sus obligaciones como esposa y madre, ni que dejara de colaborar económicamente con la manutención del hogar, ni que haya incurrido en hechos de violencias hacia su cónyuge, puesto que los testigos promovidos por la representación demandada reconviniente son netamente referenciales, aunado a que tampoco quedó comprobado que aquélla incurriera en acciones que superaran el mal tratamiento ordinario donde se involucraran maltratos físicos y morales contra el cónyuge demandado, conforme los lineamientos determinados Ut Retro, en este fallo.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada reconviniente por haber resultado completamente perdidosa en este asunto, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/IRIANA/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2012-001006

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