Decisión nº 2452 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 201° y 153°

  1. Identificación de las partes y de la causa.-

Demandantes: C.E.E.B.G. y M.Á.J.H., la primera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.152.987, divorciada, de profesión médico cardiólogo, domiciliada en la urbanización Miranda, calle Pirámide, conjunto residencial Mayesti Park, 23-A, de la ciudad de Caracas Distrito Federal y el segundo, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.308.473, domiciliado en el kilómetro 6, Vía Aguirre, quinta “La Jimenera”, Tinaquillo, estado Cojedes.

Abogados Asistentes: J.F.M.M. y J.F.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.844.882 y V-16.776.754, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 15.890 y 146.769, en su orden, ambos domiciliados procesalmente en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

Motivo: Partición de Comunidad Conyugal.

Sentencia: Interlocutoria (Inadmisible).

Expediente Nº 5497.-

Antecedentes

Se inició la presente demanda mediante escrito de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2012, suscrito por los ciudadanos C.E.E.B.G. Y M.Á.J.H., asistidos por los abogados J.F.M.M. Y J.F.M.G., todos plenamente identificados en actas, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2012.

Por auto de fecha primero (1º) de marzo del año 2012, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda, instó a la parte actora para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, indicase si existe producción agraria alguna sobre el lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías que pretenden partir, a los fines de determinar la naturaleza del mismo e igualmente, consignase el documento de propiedad de dichas bienhechurías debidamente protocolizado.

El día doce (12) de marzo del año 2012, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en el auto de fecha primero (1º) de marzo del año 2012, sin que la parte actora indicase si existe producción agraria alguna sobre el lote de terreno donde se encuentra enclavadas las bienhechurías que pretenden partir o consignase el documento de propiedad de dichas bienhechurías debidamente protocolizado.

  1. Alegatos de las partes.-

    Alegaron los solicitantes en el libelo que:

    3.1.- Su unión matrimonial fue disuelta según sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutoriada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha nueve (9) de mayo del año 2011, según se evidencia y consta del expediente Nº 11.023 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y de la correspondiente fotocopia certificada de la sentencia emanada de ese Tribunal, que a los efectos consiguientes consignaron, constante de diecisiete (17) folios útiles.

    3.2.- Han convenido formalmente de mutuo y común acuerdo, liquidar el único bien adquirido en el curso de su unión matrimonial, constituido por las únicas y exclusivas bienhechurías construidas y fomentadas en un inmueble o parcela de terreno signada con el número (6), la cual tiene una superficie de DOS HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2 has con 2.396 m2), ubicada en el Asentamiento Campesino La Floresta, Jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración; SUR: Parcela Nº 03; ESTE: Parcela Nº 07 y OESTE: Parcela Nº 05. La parcela en cuestión fue adjudicada a la ciudadana C.E.E.B.G., plenamente identificada en autos, por el Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal como se evidencia del documento debidamente autenticado bajo el Nº 30, Tomo 83, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Primera del municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha tres (3) de agosto del año 2001. En virtud de que dicha parcela de terreno es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dejan expresa constancia que la misma no es objeto de esta partición, por no formar parte de los bienes de la comunidad conyugal, razón por la cual dejan expresadamente aclarado y determinado que sólo procederán a la partición de las únicas y exclusivas bienhechurías construidas y fomentadas en el inmueble o parcela de terreno antes deslindado, en tal sentido han expresado que proceden de mutuo y amistoso acuerdo a la liquidación y partición de las bienhechurías construidas y fomentadas en el inmueble o parcela de terreno antes descrita.

    3.3.- La partición se regirá por las siguientes cláusulas:

    …PRIMERA: Declaramos formalmente que hemos construidos y fomentado unas bienhechurías como el único bien habido y adquirido en el curso de nuestra comunidad conyugal, dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en un inmueble o parcela de terreno signada con el número (6), que tiene una superficie DOS HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2 has con 2.396 m2), ubicada en el Asentamiento Campesino La Floresta, Jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración; SUR: Parcela Nº 03; ESTE: Parcela Nº 07 y OESTE: Parcela Nº 05. La parcela de terreno en cuestión fue adjudicada a la ciudadana C.E.E.B.G., plenamente identificada al principio de este documento, por el Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal como se evidencia del documento debidamente autenticado bajo el Nº 30, Tomo 83, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Primera del municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, con fecha 03 de Agosto del año 2001, el cual producimos en tres folios útiles con sus respectivos vueltos, a fin de que surta los efectos legales consiguientes. Se deja expresa constancia como consecuencia de lo anteriormente expuesto, que el inmueble o parcela de terreno en cuestión antes descrita y alinderada en los términos en que quedó escrito, no forma parte de la presente liquidación de la comunidad conyugal , por ser dicho inmueble propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). SEGUNDA: El precio del único bien adquirido durante el curso de nuestra comunidad conyugal, conformado por las únicas y exclusivas bienhechurías construidas y fomentadas, en un inmueble o parcela de terreno propiedad del instituto Nacional de Tierras (INTI) tal cual como quedo establecido en la cláusula primera de este documento de partición, lo hemos estimado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) como precio único y definitivo de las respectivas bienhechurías objeto de la presente partición. TERCERA: las partes que intervienen en la partición de los bienes de esta comunidad conyugal, es decir, los ciudadanos. C.E.E.B.G. y M.Á.J.H., ya identificados al principio de este documento, han convenido y así lo expresan clara y categóricamente a través del presente documento de partición, que el único bien habido en el curso de dicha comunidad conyugal, son las bienhechurías enclavadas y fomentadas en el inmueble o parcela de terreno que quedo descrito y especificado en la cláusula primera de este documento de partición, el cual inmueble o parcela de terreno no es objeto de partición alguna por ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En consecuencia, solamente son objetos de partición las bienhechurías construidas y fomentadas en dicho inmueble de conformidad con la Ley que rige la materia se adjudica en mitades iguales a las partes que intervienen en la presente partición de la comunidad conyugal, es decir, que EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las bienhechurías construidas y fomentadas en dicha parcela, tal como quedó establecido en la cláusula segunda de este documento corresponde a la ciudadana C.E.E.B.G., plenamente identificada en este documento, estimado en la cantidad de CIENTO CINCUENTAL MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cuya mitad o CINCUENTA POR CIENTO (50%) se adjudica en plena propiedad; de igual manera la otra mitad CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las bienhechurías construidas y fomentadas en dicha parcela, tal como quedó establecido en la cláusula segunda de este documento corresponde en plena propiedad al ciudadano M.Á.J.H., plenamente identificado en este documento, vale decir, que esta mitad o CINCUENTA POR CIENTO (50%), equivale a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), tal como quedó establecido en la mencionada cláusula de este documento de partición. Como consecuencia de ello, en lo sucesivo cada parte podrá disponer libremente de la mitad o CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la s bienhechurías construidas y fomentadas en el bien inmueble objeto de esta partición. CUARTA: la ciudadana C.E.E.B.G., ya plenamente identificada, manifiesta que recibe la mitad o CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las únicas y exclusivas bienhechurías construidas y fomentadas en el inmueble especificado y descrito en la cláusula primera de este documento, a su entera y cabal satisfacción y en consecuencia dicha ciudadana podrá disponer libremente de la mitad o CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor en que fue estimado las bienhechurías tal como quedó establecido en la cláusula segunda de dicho documento. Bienhechurías estas construidas y fomentadas en el inmueble especificado y descrito en la cláusula primera de este documento, que no es objeto de partición alguna por ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así mismo, el ciudadano M.Á.J.H., ya plenamente identificado manifiesta que recibe la mitad o CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las únicas y exclusivas bienhechurías construidas y fomentadas en el inmueble especificado y descrito en la cláusula primera de este documento, a su entera y cabal satisfacción y en consecuencia dicha ciudadana podrá disponer libremente de la mitad o CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor en que fue estimado las bienhechurías tal como quedó establecido en la cláusula segunda de dicho documento. Bienhechurías estas construidas y fomentadas en el inmueble especificado y descrito en la cláusula primera de este documento, que no es objeto de partición alguna por ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). QUINTA: finalmente las partes que intervienen en la partición de las únicas y exclusivas bienhechurías construidas y fomentadas en el inmueble especificado y descrito en la cláusula primera de este documento, ratifican una vez más que dichas bienhechurías fue el único bien adquirido en la sociedad o comunidad conyugal, y por lo tanto es el único y exclusivo bien objeto de partición. Así mismo, manifiesta y así lo hacen constar expresamente en este mismo documentote partición, que renuncian formalmente a cualquier procedimiento para modificar y reformar al mismo tiempo el convenimiento que de mutuo y común acuerdo han establecido para llevar a cabo la partición de esta comunidad conyugal, el cual convenimiento ha quedado expresado en forma clara y categórica en las siete (7) cláusulas contentivas de la liquidación y partición de la comunidad conyugal. SEXTA: las partes que intervinientes en la presente partición ya identificadas al principio de este documento dejan expresa constancia una vez más, que el bien inmueble o parcela de terreno descrito y deslindado en la cláusula primera de este documento de partición no es, ni será objeto de partición, por ser el mismo un bien inmueble propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). SÉPTIMA: Las partes que intervienen en esta partición, declaran expresamente y así lo hacen constar que una vez más, que lo único que es objeto de partición a través del presente documento, son la únicamente bienhechurías construidas y fomentadas en el inmueble descrito y alinderado en la primera cláusula de la presente partición, y que en consecuencia dichas bienhechurías así construidas y fomentadas en descrito y alinderado inmueble a que se contrae la cláusula primera de este documento de partición, es el único bien que constituyó nuestra sociedad o comunidad conyugal. En tal virtud declaramos expresamente que damos por concluida la presente partición, la cual hemos verificado dentro de la mayor armonía, sujetándonos a la buena fe y consiguientes dejamos eliminados todo inconveniente que pudiese surgir en el futuro …omissis

    .

    III- Motivaciones para decidir. Sobre la admisibilidad de la Partición de Comunidad Conyugal .-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente partición de comunidad conyugal, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

    Se observa de la presente pretensión de partición de comunidad conyugal (amigable), que los actores, quienes fueron cónyuges y dieron fin a ese vínculo por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha nueve (9) de mayo del año 2011 (FF.8-31), indican que son propietarios de un bien inmueble (bienhechurías), las cuales fomentaron en un lote de terreno que le pertenecía al extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), hoy, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI.), presentando un documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del municipio Libertador del otrora Distrito Federal, en Caracas, de fecha 3 de agosto del año 2001, donde el fenecido instituto le adjudicó a título definitivo individual oneroso, a la ciudadana C.E.E.B., la extensión de terreno con una superficie de DOS HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2,2396 Has/Mts2), cuyas medidas y linderos están suficientemente indicados y precisados en el citado documento que riela a los folios 32 al 36, precisando los solicitantes que sobre el citado terreno se construyeron las bienhechurías objeto de la presente causa, sin consignar documento debidamente protocolizado que permita acreditar sin lugar a dudas la propiedad de dicho bien, así como, en un análisis en conjunto con la sentencia de divorcio, precisar la fecha de adquisición del bien y si ciertamente pertenece a la comunidad de gananciales de ambos excónyuges. Así se verifica.-

    Así las cosas, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda, este juzgado instó a la parte actora, mediante auto de fecha primero (1º) de marzo del año 2012, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, indicase si existe producción agraria alguna sobre el lote de terreno donde se encuentra enclavadas las bienhechurías que pretenden partir, a los fines de determinar la naturaleza del mismo e igualmente y consigne el documento de propiedad de dichas bienhechurías debidamente protocolizado, lapso que venció el día doce (12) de marzo del año 2012, sin que la parte actora cumpliera con tal obligación. Así se constata.-

    Ante tal panorama procesal, este juzgador observa que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 340 que:

    Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

    Omissis…

    6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    Omissis…

    (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    En ese sentido se constata, que es un deber, tal como lo establece la norma y no una potestad de los actores, consignar conjuntamente con el libelo de la demanda, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, en este caso, el documento de propiedad del bien inmueble (bienhechurías) debidamente protocolizado conforme al ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil venezolano, que instituye:

    Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    Omissis...

    (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    Respecto al a falta de presentación del documento fundamental de la acción, nuestra norma adjetiva civil establece que:

    Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos

    .

    Omissis… (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

    Ahora bien, una vez verificada de actas la inexistencia de mención alguna sobre donde reposa el documento de propiedad del inmueble (bienhechurías), que los actores pretenden partir de forma amigable y vencido el lapso establecido por este Tribunal para que los mismos consignasen tal instrumento de obligatorio cumplimiento, al no ser admisible dicha presentación en otra oportunidad distinta, salvo que en el libelo se hubiese indicado los datos de protocolización del documento y la oficina donde reposan, lo cual no sucedió en esta causa, a tenor de lo dispuesto el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 eiusdem; pasa este juzgador a constatar de la redacción del artículo 341 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil que:

    Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

    (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

    Por tanto, existiendo una causal legal que exige a la parte actora que desee intentar en vía jurisdiccional, la partición de los bienes habidos durante el imperio de la comunidad de gananciales, en este caso, la de un bien inmueble (bienhechurías), era su obligación consignar el documento de propiedad debidamente protocolizado o cuando menos, mencionar los datos de registro del indicado documento y la oficina donde reposa, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 434 y 341 del ídem, por lo que, en el caso de marras, al no evidenciarse el cumplimiento de dicho requisito, la presente demanda debe ser declarada Inadmisible y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

  2. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal intentada por los ciudadanos C.E.E.B.G. y M.Á.J.H., ambos debidamente identificados en actas, asistidos de abogados.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria Titular,

    Abg. A.E.C.C..

    Abg. S.M.V.R..

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5497.

    AECC/SMVR/marcolina véliz.-

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