Decisión nº 5206 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

197 y 148

SOLICITANTE(S) :

C.J.M.F.

ABOGADOS ASISTENTES A.M., A.P.

MOTIVO

INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE Nº. 11021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud de INSERCIÓN de ACTA DE NACIMIENTO, presentado en fecha 03 de octubre de 2007, por la ciudadana C.J.M.F., debidamente asistida por los Abogados A.M. y A.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 46.201 y 28.687. Cumplidos los trámites de Distribución de Ley, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud, dándosele entrada mediante auto de fecha 05 de octubre de 2007

En fecha 07 de noviembre de 2007, la solicitante mediante diligencia consignó recaudos requeridos en dicha solicitud.-

Alega la solicitante en su escrito libelar: 1) Que hasta la presente fecha no se ha registrado su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia M.F., Municipio San Francisco, Estado Zulia ; 2)Que requiere regular su situación y que sea insertada su acta de nacimiento en los libros respectivos y acreditar legalmente su filiación con su madre C.I.M.F., extrajera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. E-22.968.776. 3) Que por todo lo antes expuesto solicita que sea insertada su partida de nacimiento en los libros de registro de nacimiento llevados por la citada Primera Autoridad Civil de la Parroquia M.F., Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con los Artículos 458 y 505 del Código Civil y 769 del Código Procedimiento Civil Vigente.4) Así mismo, solicitó que al momento de ordenar la Inserción de su Partida de Nacimiento , sea asentada como C.J.M.F., es decir con los dos apellidos de su madre de acuerdo al derecho que le asiste de llevar los dos(02) apellidos de su progenitora de conformidad con el artículo 237 del Código Civil.

II

SOBRE LA COMPETENCIA

Pretende la solicitante se le inserte su partida de nacimiento en los Registro Civil de nacimiento llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia M.F., Municipio San Francisco, Estado Zulia. Ahora bien, se evidencia en las afirmaciones de la solicitante que nació en el Estado Zulia, razón por la cual, antes de proveer sobre la presente causa surge la necesidad por parte de este sentenciador de realizar una revisión exhaustiva sobre su competencia para conocer la presente causa.

El Tribunal, a los efectos de lo solicitado observa lo siguiente:

El artículo 445 del Código de Civil establece:

…Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto…

Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. S. Mejias, señaló con respecto a la competencia para conocer de rectificaciones de partida de nacimiento, así como de inserciones , deberá corresponder en el lugar de nacimiento del actor, así mismo, expone lo siguientes:

“…En el juicio por rectificación de partida de nacimiento, seguido por el ciudadano…

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el conflicto de competencia planteado ha surgido como consecuencia de no constar en autos, ni en los recaudos presentados por el actor, la partida de nacimiento que se pretende rectificar mediante la acción seguida en el juicio.

Asimismo, cursa al folio ocho (08) del expediente, auto mediante el cual se desprende que el fundamento que llevó al Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a declararse incompetente fue el contenido del documento expedido por la Prefectura de la Parroquia Campo Elías, del Estado Trujillo, el cual dejo constancia de lo siguiente:

Que no obstante a la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondientes al año 1930 hasta el año 1935, no aparece inserta la partida de Nacimiento de…

(…).

Ahora bien, es preciso señalar que el actor en el libelo de demanda, afirmó haber nacido en el caserío…, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el 16 de febrero del año 1930, aseveraciones que permite a esta Sala presumir, iuris tantum, que la partida de nacimiento del actor, debería estar inserta en el Registro Civil correspondiente al lugar de nacimiento, en virtud de lo dispuesto por el articulo 470 Código Civil…”

…No obstante como se indicó anteriormente, no consta en autos dicha partida de nacimiento, pero conforme a la afirmación del actor en el libelo de demanda, en el cual señaló que nació en el caserío la Cuchilla, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, esta Sala estima, que por ser ése presumiblemente y salvo prueba en contrario, el lugar de nacimiento del actor y posiblemente el domicilio para aquella época de los padres del mismo, debe constar en los libros del Registro Civil de esa localidad, el acta de nacimiento del actor…

Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Ahora bien, como lo ha señalado la ciudadana C.J.M.F. en su escrito libelar, así como de los documentos insertados en la presente solicitud como son la constancia de historia medica, emanada del Hospital Materno Infantil Dr. R.B.C., Municipio San Francisco, Estado Zulia, en la cual se desprende que la ciudadana C.I.M.F., a los 26 años de edad, bajo el No. de historia 02-70-00, por parto normal , tuvo una niña en fecha 15 de diciembre del año 1983 y la Constancia , emanada del Ministerio del Interior y Justicia Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, donde se desprende que en los libros de Registro Civil de Nacimiento durante el año 1983 llevados ante ese ente no esta asentada dicha acta de nacimiento , por lo que este juzgador de conformidad con la norma antes transcrita, la presente solicitud de inserción de nacimiento debe hacerse constar en la jurisdicción en que ocurra el nacimiento y siendo que igualmente de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico corresponde conocer de dichos asuntos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, cuya competencia por el territorio corresponda a la Jurisdicción donde nació la solicitante, razón por la cual, éste Juzgado, tal como se ha señalado en las reiteradas jurisprudencias, emanada por nuestro máximo tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Civil, declina la competencia en razón del Territorio, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que le corresponda conocer la presente causa por distribución. Y así se establece.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud introducida por la Ciudadana C.J.M.F. y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario que le corresponda por distribución, con sede en el Estado Zulia, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (13) días del mes de noviembre 2007.

EL JUEZ

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha de hoy (13) de noviembre del año 2007, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

CEOF/LPI/m

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 13 de noviembre del 2007

197ª y 148ª

No. /2007.-

Ciudadano:

Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SU DESPACHO.-

Cumplo en remitir a ud., anexo al presente oficio y constante de ( 32 ) folios útiles, solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana: C.J.M.F., por la Incompetencia de este Tribunal por el territorio para conocer la presente la solicitud.-

Remisión que hago a ud., a los fines legales consiguientes

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,

Abg. C.O.F.

COF/LPI/merly

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR