Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2012-000206

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.

BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: C.C.C.C., J.A.C.O., L.M.A.Y.J.R.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.700.959, 12.526.556, 15.574.678 y 11.354.520, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Caño Amarillo, final de la avenida B., con calle 12A y 13B, casa s/n, Boraure, municipio La Trinidad, cerca del depósito de la Alcaldía de la Trinidad, frente al Ferrocarril; el segundo en la urbanización C.A.P., calle 18, casa N° 1, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy; el tercero Avenida P., P.B., municipio La Trinidad, estado Yaracuy y el cuarto final de la calle N° 7, diagonal a la calle N° 6, sector Los Mereyes, Nirgua, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana C.C.C., antes identificada, por demanda de Colocación en Entidad de Atención, en virtud de que los niños de autos eran maltratados por su madre, siendo víctimas de agresiones físicos, encontrándose los niños con marcas por dichos maltratos, se constato la situación de los niños en la vivienda y se acordó dictar una medida provisional y de carácter inmediato y excepcional de ABRIGO, en las entidades de Atención Andresote Cimarrón y D. de Yara, con el objeto de salvaguardar la integridad personal de los niños de autos. Se pudo constatar que el padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”

, una vez corroborada la situación de abandono de su hija manifestó que le entregaran a la niña, que la madre no dejaba que se acercara a ella por su actitud agresiva. Es por lo que solicitan se dicte medida de Colocación Familiar o en entidad de atención a los niños de autos.

La demanda fue admitida, en fecha 2 de abril de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos CATIANA COLMENAREZ CANO, J.C., L.A.Y.J.R.P.G., se acordó notificar a la Defensa Pública de este estado, a fin de que designen Defensor Público a los niños de autos. Oficiar al Consejo de Protección del municipio Nirgua y al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, a fin de que realicen informe integral. Óigase a los niños de autos en su oportunidad.

Al folio 62 del expediente, corre inserta la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo vivo en Nirgua, pero ahorita estoy en la UPI de niños y mis hermanitas también, porque la LOPNNA nos mandó para allá porque mi mamá nos pegó, pero ella nos quiere mucho y no quiero seguir ahí, yo me quiero ir a mi casa, mi mamá nos visita a nosotros en la UPI. Yo quiero vivir en mi casa, y estar con mi familia y mis amigos de la escuela. Es todo.”

Al folio 63 del expediente, corre inserta la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo vivo en casa de la profesora, mi mami viene todos los días a casa de la profe, yo me quiero ir con mi mami, a mi me gusta mucho la música y bailar también. Es todo.”

Al folio 64 del expediente, corre inserta la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo vivo en Nirgua con mi mamá y mi abuelo, yo me quiero ir otra vez para allá con ellos, pero nos mandaron para la UPI porque la LOPNNA, nos mando para allá, porque ella nos trató mal porque a mí me corto el pelo como un varón porque tenía muchos piojos, pero ya no tengo, yo quiero seguir mis estudios allá y vivir otra vez juntos todos. Es todo.”

El 23 de abril de 2012, se recibió oficio proveniente de la Unidad de Protección Integral “Andresote Cimarrón” San Felipe, estado Yaracuy, mediante la cual informan la situación que presenta el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que durante su estadía en la UPI Dantas de Yara, ha presentado un cambio conductual notable e igualmente que la madre biológica del niño lo visita frecuentemente, observándose buenas relaciones entre ambos.

Al folio 69 del expediente, riela declaración de la ciudadana C.C.C., quien expuso: “El día 29 de febrero el Consejo de Protección del Municipio Nirgua se llevo a mis hijos, en fecha 30 de febrero yo me dirigí hasta el CICPC del Municipio Nirgua a solicitar información acerca de la denuncia que supuestamente formulo una vecina en mi contra, porque presuntamente yo maltrataba a mis 3 hijos, ese mismo día me detienen en dicho organismo, sin prueba alguna del supuesto maltrato, el día 01 de marzo me dejan en libertad, sin embargo hasta la fecha no me han hecho entrega de mis niños, quiero dejar claro que soy madre soltera y que dejaba a mis niños con mi padre porque tenía que trabajar para poder mantenerlos, y en relación a los maltratos quiero dejar claro que 6 días antes le pegue con una correa a mi hijo J. porque partió un vidrio por estar lanzando piedras a la casa de una vecina, por lo cual tuve un problema muy fuerte con la vecina, y días después estaba otra vez lanzando piedras, yo quiero a mis hijos y me considero una madre responsable y que me tengo que esforzar para mantenerlos y que sean personas de bien, por lo que considero que se cometió un error al quitarme a mis hijos, y quiero que me los entreguen, por lo que solicito se me designe un Defensor Publico por cuanto no tengo dinero para pagar un abogado privado”. Es todo.

Al folio 70 del expediente, riela declaración de la ciudadana L.M.C.T., quien manifestó: “Comparezco ante este Tribunal en mi carácter de abuela materna de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a fin de solicitarle ciudadana J., que se me entreguen a mis nietos, los cuales están institucionalizados en casas hogares distintas y están separados, y eso nunca había ocurrido ya que son muy unidos, además el niño presenta una actitud agresiva y las niñas están llorosas y muy tristes, en tal sentido, yo estoy dispuesta a tenerlos y a criarlos para que estén juntos como hermanos que son y es por eso que solicito URGENTEMENTE, que se realicen los trámites necesarios para la salida de mis nietos esos centros, y llevármelos hoy mismo para mi casa, asimismo aporto la dirección del padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ciudadano J.R.P., para que le notifiquen, es la siguiente: FINAL CALLE NRO 07, DIAGONAL CALLE 06, SECTOR LOS MEREYES NIRGUA, ESTADO YARACUY, CERCA DEL MERCAL (PERICA). Igualmente me doy por notificada y me comprometo a comparecer a todos los actos de este asunto.” Es todo.

En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, decreto medida de Colocación Familiar Provisional a favor de los niños de autos, en la persona de la ciudadana L.M.C.T., en su condición de abuela materna.

El 27 de abril de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Abg. A.C.A.L., en su condición de Defensora Pública Cuarta (S), mediante la cual acepta la designación sobre ella recaída a fin de representar a los niños de autos.

El 16 de mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Abg. Y.M., en su condición de Defensora Pública Primera, mediante la cual acepta la designación sobre ella recaída para brindarle asistencia técnica a la ciudadana C.C.C..

N. válidamente las partes de esta causa, se fijó para el día 9 de julio de 2012 a las 10:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa, solo presento pruebas el Abg. R.G., Defensor Público Cuarto, en su carácter de representante judicial de los niños de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la Defensora Pública Primera, Defensor Público Cuarto, la madre de los niños como codemandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas por la Defensa Pública de este estado.

Del folio 123 al 133 del expediente, corre inserto Informe Integral, realizado por el equipo multidisciplinario, solicitado a la ciudadana C.C.C. y a los niños de autos.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de octubre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 19 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m. a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de los niños de autos.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 19-12-2012 a las 9:30am, visto que el día 19-11-2012, no hubo despacho.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la Defensora Pública Segunda, abogada Y.M., actuando por la Unidad de la Defensa, en representación de los niños de autos, no estuvo presente la parte demandada madre y padres de los niños de autos ciudadanos C.C.C., J.A.C.O., L.M.A.Y.J.R.P.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial, la Defensora Pública realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer y procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho a la Defensora Pública Segunda quien representa a los niños de autos, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oídos con el auto de fecha 24-10-2012, donde se hizo saber a la abuela de los niños de autos que debía comparecer acompañada de los niños a la audiencia de juicio y la misma no compareció y fue debidamente notificada.

Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar en consecuencia se reinsertó a los niños de autos con su madre la ciudadana C.C.C..

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.

PRIMERO

Copias de las Actas de nacimiento de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la primera emanada por el Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, bajo el N° 116, del año 2003; la segunda emanada por el Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, bajo el N° 307, del año 2006 y la tercera emanada por el Registro Civil del municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el N° 496 del año 2008; cursantes a los folios 30, 31 y 32 del expediente; documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y con la cual se prueba la filiación materna y paterna de los niños de autos, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto; SEGUNDO: Expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cursante a los folios 6 al 47 de este expediente; documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio y donde se evidencia la medida de protección abrigo dictada a favor de los niños de autos, la cual dio inicio al presente procedimiento; TERCERO: informe practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, al grupo familiar de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 123 al 133 de este expediente, donde concluyeron y recomendaron que para el momento de la evaluación de la ciudadana CATIANA COLMENAREZ CANO, no se presentaron alteraciones mentales, ni psicológicas que le impidan asumir el ejercicio de la responsabilidad de crianza y de cumplir su rol materno, es necesario señalar que son evidentes los nexos afectivos que mantienen los niños de autos con su madre. Por todo lo antes indicado el equipo multidisciplinario sugiere la permanencia de los niños de autos en la vivienda de su madre. Esta juzgadora, aprecia el informe integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación en entidad de atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar los niños de autos, residenciado en el municipio La Trinidad, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Nirgua del estado Yaracuy, dicta medida de protección abrigo en beneficio y protección a los niños de autos quienes eran maltratados por su madre, siendo víctimas de agresiones físicos, encontrándose los niños con marcas por dichos maltratos, se constato la situación en la vivienda de la madre y se acordó dictar dicha medida provisional y de carácter inmediato y excepcional de ABRIGO, en las entidades de Atención Andresote Cimarrón y D. de Yara, con el objeto de salvaguardar la integridad personal de los niños de autos. Se pudo constatar que el padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, una vez corroborada la situación de abandono de su hija manifestó que le entregaran a la niña, que la madre no dejaba que se acercara a ella por su actitud agresiva. Por tales razones, es por lo que el referido Consejo de Protección, solicita se dicte medida de Colocación Familiar o en entidad de atención a los niños de autos.

Igualmente se observa en autos que, en fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, decreto medida de Colocación Familiar Provisional a favor de los niños de autos, en la persona de la ciudadana L.M.C.T., en su condición de abuela materna.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, pero a lo largo del procedimiento la madre demostró interés para dar cumplimiento a sus obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por el Consejo de Protección del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle a los niños de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior, como es el caso de autos donde los niños se encontraban separados. Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, son hijos de la ciudadana CATIANA COLMENAREZ CANO.

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:

  1. cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.

  2. Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y

  3. Cuando se haya privado a su padre o madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

En el presente caso se evidencia que la ciudadana C.C.C., madre de los niños de autos, no ha sido privada del ejercicio de la patria potestad de sus hijos, que los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, antes de ser colocado en la entidad de atención por medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual fue modificada por la Juez, dictándose una colocación familiar provisional, bajo la responsabilidad y en el hogar de la abuela materna, pero anterior a dictarse estas medidas estaban en la entidad de atención, pero la madre actualmente vive con sus hijos en casa de su abuela materna, quien está dispuesta a seguir dándole los cuidados y atenciones que los mismos requieren, tal como se lo manifestó a los expertos y que consta en el informe integral, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrita a este Circuito.

En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales.

Teniendo la madre de los niños de autos, las condiciones, para tener a sus hijos y las condiciones que hacen posible la protección física de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido la patria potestad de los referidos niños desde su nacimiento y la madre se compromete a brindarle los cuidados necesarios que ellos necesitan para su pleno desarrollo y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, debe ser la madre en el presente caso y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de sus hijos, es por ello que atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizar a los niños su derecho a vivir y ser criado en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su madre.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fueron oídas las opiniones de los niños de autos, (F. 62 al 64) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de los niños, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los niños de autos. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de los niños de autos, pues expresan los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, el cual es en el presente caso el estar juntos a su madre. Así se declara.

De la conclusiones dadas por la Defensora Pública Segunda, quien representa a los niños de autos, la misma manifestó: “ciudadana juez visto y tomando en cuenta las conclusiones y recomendaciones donde explanaron en el informe técnico realizado por el equipo multidisciplinario que no existe ningún impedimento bio-psico-social por parte de la madre para que la misma tenga bajo sus cuidados a los niños que represento, la madre actualmente vive con sus hijos en casa de su abuela materna, quien está dispuesta a seguir dándole los cuidados y atenciones que los mismos requieren, solicito se declare Sin Lugar la presente demanda y que los niños continúen bajo los cuidados de su madre”.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar con su familia de origen nuclear, específicamente con su madre a los niños de autos y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su madre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 358, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos CATIANA COLMENAREZ CANO, J.A.C.O., L.M.A.Y.J.R.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.700.959, 12.526.556, 15.574.678 y 11.354.520, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Caño Amarillo, final de la avenida B., con calle 12A y 13B, casa s/n, Boraure, municipio La Trinidad, cerca del depósito de la Alcaldía de la Trinidad, frente al Ferrocarril; el segundo en la urbanización C.A.P., calle 18, casa N° 1, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy; el tercero Avenida P., P.B., municipio La Trinidad, estado Yaracuy y el cuarto final de la calle N° 7, diagonal a la calle N° 6, sector Los Mereyes, Nirgua, estado Yaracuy, y en consecuencia se reinsertan a los niños de autos a su familia de origen, específicamente con su madre la ciudadana C.C.C., quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de sus hijos los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda tratamiento psicológico para los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por el tiempo que sea necesario, así como para la madre la ciudadana CATIANA COLMENAREZ CANO, por ante la psicóloga adscrita a la Región Sanitaria del estado Yaracuy. TERCERO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha reintegración, pero como los niños se encuentran con la madre, que dicho lapso se comience a computar desde la fecha de la presente decisión, durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través del Consejo de Protección del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA. CUARTO: Queda revocada la medida provisional dictada por el juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en fecha 25 de abril de 2012, por cuanto este fallo fija la definitiva.

P., regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de diciembre de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. N.V.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 5:00pm

La Secretaria,

Abg. N.V.C.

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