Decisión nº 5C-622-05 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteHerminia Bravo de Freites
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Los Teques, 10 de Marzo de 2006

196° y 145°

CAUSA 5C-622-05

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES

FISCAL: Dr. M.B., Fiscal Primero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

IMPUTADO: A.P.A.E.

DEFENSA: Dra. A.R. y Dra. CATRINE KARAN DIB

VICTIMA: J.G.C.

SECRETARIA: ZORAIDA MOLINA.-

En fecha Diez (10) de Marzo de 2006, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en la cual presentó formal Acusación el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público DR. M.B. contra el imputado A.P.A.E., titular de la cédula de identidad Nº. 16.011.493, de 25 años de edad, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero, El es hijo de la ciudadana: E.A.A. y M.P., ambos vivos, ambos vivos y está residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, sector el Encanto, vía Lagunetica, casa N° 05, Los Teques, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO DEL VEHICULO AUTOMOTOR , tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

El ciudadano Fiscal narró los hechos que dieron origen a la imputación del delito antes mencionado, de la forma siguiente:… “en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del imputado, presento ACUSACIÓN en contra del ciudadano: A.P.A.E.A. a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal … En fecha 24 de noviembre de 2005, siendo las 2:00 pm, aproximadamente, se encontraba la victima ciudadano C.J.G., desplazándose a bordo de una moto de su propiedad marca Gilera de color amarillo, por la calle el Vaquiro, adyacente a la cancha de sofball, del sector los Cerritos de la ciudad de los Teques, momento en el cual se detuvo a comprar aceite de motor, cuando de pronto se le aproximo una moto de color negro, tipo Jog, el cual era tripulada por dos personas, el barrillero se bajo de la moto desenfundo un arma de fuego con la cual lo amenazo de muerte, mencionándole que no lo viera que agachara la cabeza y lo despojo de la moto para posteriormente darse a la funge, como a los quince minutos se aproximo una patrulla de la Policía Municipal de Carrizal, a quienes la victima les informo de lo sucedido y procedieron a radiar el hecho, posteriormente los funcionarios DE R.M.C.D. y ARAQUE DIAZ W.E., encontrándose en labores de patrullaje, por la carretera Panamericana, a la altura de la entrada de la calle Revolución del Barrio la Matica, avistaron un ciudadano que conducía una moto con similares características a la denunciada, por lo que procedieron a perseguirlo una distancia de 300 metros, lugar en el cual derrapo en el pavimento, siendo detenido por los funcionarios policiales incautándole la moto de la victima la cual quedo identificada como: tipo moto, marca Gilera, modelo Veglia, tipo paseo, de color amarillo, seriales carrocería ZAPN0800003002634, motor M081M23618, practicando la detención del mismo, Con lo expuesto se ha dado cumplimiento a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la Representación Fiscal explanó LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN en la forma siguiente: Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes: 1.- Con el Acta Policial de fecha 08-08-05, suscrita por el funcionario DE R.M.C.D., adscrito a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. El funcionario prenombrado obtuvo INFORMACION con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, fue asentada en el Acta Policial cursante en el expediente, quien tal consta afirmó lo siguiente: “… Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde… encontrándome en labores de supervisión de patrullaje motorizado… en compañía del funcionario Agente ARAQUE DIAZ WISTER EULOGIO… por la carretera panamericana a la altura de la estación de servicios Las Canarias… vía radiofónica mediante nuestra central de trasmisiones indicando que a la altura de los cerritos, dos sujetos portando armas de fuego habían robado bajo amenaza de muerte a un ciudadano, un vehículo moto, marca: Gilera, de color amarillo, por lo que decidimos realizar un recorrido en la panamericana con sentido hacia el Terminal de pasajeros de Los Lagos y cuando nos encontrábamos a la altura de entrada de la Calle la Revolución del Barrio La Matica, avistamos a un ciudadano conduciendo un vehículo moto con las mismas características indicada por la central de trasmisiones y esté de una manera bastante brusca se introdujo en veloz carrera hacia la calle la Revolución del Barrio La Matica, motivo por el cual seguimos y aproximadamente a 300 metros de la entrada, él mismo perdió el control y derrapo con la moto al pavimento, logrando aprehenderlo… presentándose posteriormente un ciudadano quien se identifico como: C.J.G.… quien manifestó reconocer la moto de su propiedad… 2.-Con el Acta de Entrevista por el ciudadano: C.J.G., quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 8.677.177, de 40 años de edad, residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio A.R., Calle Principal, Sector El Alambique, Casa Nro. 4. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 24 de noviembre de 2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo que parcialmente es trascrito a continuación, en su carácter de víctima testigo presencial de los hechos: “…Aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde del día hoy, yo me desplazaba a bordo de mi vehículo moto, tipo Gilera de color amarillo por la calle El Vaquiro, adyacente a la cancha de Sofboll, del sector Los Cerritos… me pare en un puesto donde venden aceite de motor y de pronto de un moto Jog de color negra y se me acercaron dos personas es eso el barrillero rápidamente se bajo de la moto y me encañono con un revólver plateado y me dijo que no lo viera y que agachara la cabeza y se monto en la moto y se la llevo como para subir a la bomba de Los Cerritos…” 3.- Con La Experticia de Reconocimiento N° 0441, practicada por el funcionario: J.G.P., adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Los Teques. La cual arrojo el siguiente resultado: “… EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el área del estacionamiento de esta sede… reuniendo la siguientes características: Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Marca: GILERA; Modelo: RUNNER; Color: AMARILLO Y AZUL, Placas: NO PORTA; el mismo posee un valor aproximado de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo)…PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, presentado las siguientes seriales identificativos ZAPM0800003002634 para la carrocería y M081M23618 para el motor, encontrándose ambos seriales en su estado ORIGINAL para el momento de la revisión…” 4.- Con el acta de reconocimiento en rueda de individuos practicado en fecha 22 de diciembre de 2005, por ante el Tribunal 6° en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en la cual actuó como reconocedor el ciudadano C.J.G., y como persona a reconocer el imputado de autos ciudadano A.P.A.E., el cual arrojo como resultado negativo, es decir no fue reconocido el imputado como la persona autora del robo del vehiculo tipo moto. Expuso igualmente LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS. A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO DEL VEHICULO AUTOMOTOR , tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. El hecho punible ocurrido en fecha 24 de noviembre de 2005, fue cometido en perjuicio del ciudadano: C.J.G.. La acción desplegada por el imputado se adecua a las descritas a manera de hipótesis en las normas de naturaleza sustantiva que han sido invocadas, por cuanto en las fechas antes indicadas el acusado de autos fue detenido por funcionarios policiales en posesión del vehículo automotor tipo moto propiedad de la victima, la cual le fuese robada momentos antes por personas quienes lo coaccionaron con armas de fuego. De igual manera procedió a OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 Ejusdem: 1.- La DECLARACIÓN, del funcionario DE R.M.C.D. adscrito a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. El funcionario prenombrado obtuvo INFORMACION con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal., fue asentada en el Acta Policial cursante en el expediente, quien tal consta afirmó lo siguiente: “...PRIMERO: Que fue el funcionario que realizó el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se produjo la detención del hoy acusado en relación al primer hecho imputado. SEGUNDO: que la detención se produjo en fecha 24 de noviembre de 2005, que la misma se produjo como consecuencia del señalamiento hecho por el ciudadano C.J.G. y que al momento de su detención se le incauto un vehículo Clase: MOTO, Marca: GILERA, Modelo: RUNNER; Color: Amarillo …” 2.- La DECLARACIÓN, del funcionario ARAQUE DIAZ WISTER EULOGIO adscrito a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. El funcionario prenombrado obtuvo INFORMACION con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal., fue asentada en el Acta Policial cursante en el expediente, quien tal consta afirmó lo siguiente: “...PRIMERO: Que fue el funcionario que realizó el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se produjo la detención del hoy acusado en relación al primer hecho imputado. SEGUNDO: que la detención se produjo en fecha 24 de noviembre de 2005, que la misma se produjo como consecuencia del señalamiento hecho por el ciudadano C.J.G. y que al momento de su detención se le incauto un vehiculo Clase: MOTO, Marca: GILERA, Modelo: RUNNER; Color: Amarillo …” 3.- La DECLARACIÓN del ciudadano: C.J.G., quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 8.677.177, de 40 años de edad, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero, y esta residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio A.R., Calle Principal, Sector El Alambique, Casa Nro. 4. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que tuvo conocimiento presencial del hecho objeto del proceso, SEGUNDO: Que fue despojado de su vehículo tipo moto, marca Gilera, color amarillo, seriales identificativos ZAPM0800003002634 para la carrocería y M081M23618 bajo amenazas de muerte por personas armadas con armas de fuego. 4.- La DECLARACION del funcionario: J.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Los Teques, quien practico La Experticia de Reconocimiento N° 0441, con la cual se pretende comprobar: PRIMERO Que fue el quien realizo el peritaje en comento; SEGUNDO: Que deja constancia de la inspección de un vehículo, reuniendo la siguientes características: Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Marca: GILERA; Modelo: RUNNER; Color: AMARILLO Y AZUL, Placas: NO PORTA; el mismo posee un valor aproximado de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo)…PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, presentado las siguientes seriales identificativos ZAPM0800003002634 para la carrocería y M081M23618 para el motor, encontrándose ambos seriales en su estado ORIGINAL para el momento de la revisión…” Se ofrecen para que sean incorporadas para su lectura las siguientes pruebas documentales: 5.- La Experticia de Reconocimiento N° 0441, practicada por el funcionario: J.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Los Teques. La cual arrojo el siguiente resultado: … EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el área del estacionamiento de esta sede… reuniendo la siguientes características: Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Marca: GILERA; Modelo: RUNNER; Color: AMARILLO Y AZUL, Placas: NO PORTA; el mismo posee un valor aproximado de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo)…PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, presentado las siguientes seriales identificativos ZAPM0800003002634 para la carrocería y M081M23618 para el motor, encontrándose ambos seriales en su estado ORIGINAL para el momento de la revisión…” 6.- Con el acta de reconocimiento en rueda de individuos practicado en fecha 22 de diciembre de 2005, por ante el Tribunal 6° en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en la cual actuó como reconocedor el ciudadano C.J.G., y como persona a reconocer el imputado de autos ciudadano A.P.A.E., el cual arrojo como resultado negativo, es decir no fue reconocido el imputado como la persona autora del robo del vehiculo tipo moto. Realizó LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado: A.P.A.E., por considerarlo AUTOR del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO DEL VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 del Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y perpetrado en perjuicio del ciudadano: C.J.G..

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano A.P.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° 16.011.493 y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido de los ordinales 3 y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal . De igual manera se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN EL PROCESO, consistentes en EL Principio De Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en l os artículos 37,40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

La ciudadana Defensora Privada del imputado, ABG. CATRINE KARAM DIB expuso: …” en primer lugar desisto de las excepciones, igualmente de la calificación que nos habíamos apartado al principio y por consiguiente solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido.”

Ahora bien, oída la declaración de desistimiento de la Defensa del ciudadano A.P.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° 16.011.493, de las excepciones opuestas, este Tribunal declara con lugar dicho desistimiento. ADMITE totalmente la ACUSACIÓN presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público DR. M.B., en contra del ciudadano A.P.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° 16.011.493, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto y de vehículo previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de prisión de 3 a 5 años. Se ADMITEN las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser estas Legales, útiles, necesarias y pertinentes, las cuales son: TESTIMONIALES: 1.- La DECLARACIÓN, del funcionario DE R.M.C.D. adscrito a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. El funcionario prenombrado obtuvo INFORMACION con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal., fue asentada en el Acta Policial cursante en el expediente, quien tal consta afirmó lo siguiente: “...PRIMERO: Que fue el funcionario que realizó el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se produjo la detención del hoy acusado en relación al primer hecho imputado. SEGUNDO: que la detención se produjo en fecha 24 de noviembre de 2005, que la misma se produjo como consecuencia del señalamiento hecho por el ciudadano C.J.G. y que al momento de su detención se le incauto un vehículo Clase: MOTO, Marca: GILERA, Modelo: RUNNER; Color: Amarillo …” 2.- La DECLARACIÓN, del funcionario ARAQUE DIAZ WISTER EULOGIO adscrito a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. El funcionario prenombrado obtuvo INFORMACION con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal., fue asentada en el Acta Policial cursante en el expediente, quien tal consta afirmó lo siguiente: “...PRIMERO: Que fue el funcionario que realizó el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se produjo la detención del hoy acusado en relación al primer hecho imputado. SEGUNDO: que la detención se produjo en fecha 24 de noviembre de 2005, que la misma se produjo como consecuencia del señalamiento hecho por el ciudadano C.J.G. y que al momento de su detención se le incauto un vehiculo Clase: MOTO, Marca: GILERA, Modelo: RUNNER; Color: Amarillo …” 3.- La DECLARACIÓN del ciudadano: C.J.G., quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 8.677.177, de 40 años de edad, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero, y esta residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio A.R., Calle Principal, Sector El Alambique, Casa Nro. 4. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: PRIMERO: Que tuvo conocimiento presencial del hecho objeto del proceso, SEGUNDO: Que fue despojado de su vehiculo tipo moto, marca Gilera, color amarillo, seriales identificativos ZAPM0800003002634 para la carrocería y M081M23618 bajo amenazas de muerte por personas armadas con armas de fuego. 4.- La DECLARACION del funcionario: J.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Los Teques, quien practico La Experticia de Reconocimiento N° 0441, con la cual se pretende comprobar: PRIMERO Que fue el quien realizo el peritaje en comento; SEGUNDO: Que deja constancia de la inspección de un vehículo, reuniendo la siguientes características: Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Marca: GILERA; Modelo: RUNNER; Color: AMARILLO Y AZUL, Placas: NO PORTA; el mismo posee un valor aproximado de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo)…PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, presentado las siguientes seriales identificativos ZAPM0800003002634 para la carrocería y M081M23618 para el motor, encontrándose ambos seriales en su estado ORIGINAL para el momento de la revisión…” DOCUMENTALES: 1.- La Experticia de Reconocimiento N° 0441, practicada por el funcionario: J.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Los Teques. La cual arrojo el siguiente resultado: … EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el área del estacionamiento de esta sede… reuniendo la siguientes características: Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Marca: GILERA; Modelo: RUNNER; Color: AMARILLO Y AZUL, Placas: NO PORTA; el mismo posee un valor aproximado de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo)…PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, presentado las siguientes seriales identificativos ZAPM0800003002634 para la carrocería y M081M23618 para el motor, encontrándose ambos seriales en su estado ORIGINAL para el momento de la revisión…” 2.- Con el acta de reconocimiento en rueda de individuos practicado en fecha 22 de diciembre de 2005, por ante el Tribunal 6° en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en la cual actuó como reconocedor el ciudadano C.J.G., y como persona a reconocer el imputado de autos ciudadano A.P.A.E., el cual arrojo como resultado negativo, es decir no fue reconocido el imputado como la persona autora del robo del vehiculo tipo moto”.

Se le pregunta al acusado si desea Admitir los hechos objeto del presente proceso manifestando su deseo de la siguiente manera: ADMITO LOS HECHOS. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: “ Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se le imponga la pena mínima por cuanto el mismo no registra ningún tipo de antecedente penal Es todo.”, en consecuencia este Tribunal pasa de seguida a imponer la pena por el Delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo de vehículo Automotor, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de prisión de 3 a 5 años, que por aplicación del articulo 34 del Código Penal la pena aplicable en su termino medio es de 4 años y de conformidad con el articulo 376 del Código Adjetivo Penal en virtud de la admisión de hechos le impone la pena de 2 años de prisión, pena esta que deberá cumplir el ciudadano A.P.A., titular de la cédula de identidad Nro. 16.011.493 por ser autor responsable del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Hurto de Vehículo, establecida en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien, en virtud de que han variado las circunstancias, ya que, el ciudadano acusado de autos no fue reconocido como la persona que bajo amenaza de muerte despojó a la víctima C.J.G.d. su vehículo (Moto), así como por haberlo solicitado la Defensa y la Representación Fiscal,es por lo que , este Tribunal le impone al imputado A.P.A., titular de la cédula de identidad Nro. 16.011.493 las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 ordinales 2do. 3ro, y 9no las cuales consisten en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada quien informará al tribunal de su comportamiento, la cual deberá consignar ante este tribunal: Constancia de residencia, constancia de parentesco, constancia de buena conducta, la del ordinal 3ro consistente en presentarse ante este Tribunal cada 15 días especifícamele los días jueves o los días que le designe el Tribunal de Ejecución y la del 9no referente a la obligación de inscribirse en un centro educativo a los fines de obtener un oficio o profesión o de continuar sus estudios básicos, debiendo consignar constancia de estudio por ante el Tribunal de Ejecución respectivo. Se le advierte que el incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas acarreará su revocación. Se le pregunta al imputado si existe alguna persona que se haga responsable del mismo, a lo cual respondió que si, en consecuencia se hace pasar a dicho ciudadano a esta sala de audiencias. Identificándose como E.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 3.120.668. Se le explica que a su hijo se le impuso una Medida Cautelar donde se hace necesario que la persona responsable informe al Tribunal acerca de las condiciones impuestas. Siendo su padre, el mismo se comprometió a cumplir fielmente con todas las condiciones impuestas por el Tribunal de Control Nro. 05. quien se compromete a informar mensualmente a este tribunal sobre el comportamiento de su hijo, se comprometió a consignar los documentos exigidos tales como constancia de residencia, constancia de parentesco y de buena conducta, en un plazo de 15 días a partir del día lunes 13 de Marzo de 2006, debiendo consignarlos en fecha lunes 27 de Marzo de 2.006, advirtiéndosele igualmente que de incumplimiento con lo dispuesto será causa de revocación las Medidas Cautelares impuestas. Se ordena la l.I. del ciudadano A.P.A., titular de la cédula de identidad Nro. 16.011.493, Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Se insta a la secretaria a remitir las actuaciones al Cuerpo de Alguacilazgo a los fines de su distribución al tribunal de ejecución respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 376 de la Ley adjetiva penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, el desistimiento de las excepciones opuestas por la Dra. Catrine Karam Dib en su condición de defensora del ciudadano A.P.A.E., titular de la cédula de identidad Nro. 16.011.493 contenidas en el artículo 28 ordinal 4°, literal i, por violación del artículo 326 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Publico Dr. M.B.G. y ratificada oralmente en la Audiencia. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser estas Legales, útiles, necesarias y pertinentes. CUARTO: Vista la manifestación espontánea y expresa del ciudadano A.P.A.E.D.A.L.H., de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa imponer la pena correspondiente por el Delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto y Robo de vehículo Automotor previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de prisión de 3 a 5 años, que por aplicación del articulo 34 del Código Penal, la pena aplicable en su término medio es de 4 años y de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de hechos, se le impone la pena de 2 años de prisión, pena esta que deberá cumplir el ciudadano A.P.A.E., titular de la cédula de identidad Nro. 16.011.493 por ser autor responsable del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. QUINTO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: Se le impone al imputado A.P.A.E., titular de la cédula de identidad Nro. 16.011.493 las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 ordinales 2do. 3ro, y 9no las cuales consisten en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada quien informará al tribunal de su comportamiento, la cual deberá consignar ante este tribunal: Constancia de residencia, constancia de parentesco, constancia de buena conducta, la del ordinal 3ro consistente en presentarse ante este Tribunal cada 15 días especifícamele los días jueves o los días que le designe el Tribunal de Ejecución y la del 9no referente a la obligación de inscribirse en un centro educativo a los fines de obtener un oficio o profesión o de continuar sus estudios de educación básica, debiendo consignar constancia de estudio por ante el Tribunal de Ejecución respectivo. Se le advierte que el incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas acarreará su revocación. SÉPTIMO:: Se ordena la l.I. del ciudadano A.P.A.E., titular de la cédula de identidad Nro. 16.011.493, Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. OCTAVO: Se insta a la secretaria a remitir las actuaciones al Cuerpo de Alguacilazgo a los fines de su distribución al tribunal de ejecución respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 376 de la Ley adjetiva penal.

Publíquese, Diarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ

DRA: HERMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA

ZORAIDA MOLINA

CAUSA 5C-622-05

HBF/hb

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