Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 2648-09 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.311.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.B.D.R. y J.G.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 66.636 y 24.379, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 742-A, de fecha 24 de marzo de 2003 y la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.”, no constituyo apoderados. La co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”, Constituyó como apoderada judicial S.L.R.O., abogada y debidamente inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 97.354.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre 2009, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano M.A.M.M., contra la Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 11 de enero de 2010, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 12 de febrero de 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 14 de octubre de 2010, haciendo acto de presencia el ciudadano M.A.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.074.311, en su carácter de parte actora, asistido del profesional del derecho J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379, respectivamente; asimismo compareció la abogada S.L.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.354, actuando como apoderada judicial de la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la co-demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo que el referido Tribunal señalo: “Se desprende de autos que se llamo a juicio a dos (2) empresas una privada y una pública, compareciendo al acto el Municipio y con vista a su comparecencia se dio continuación al acto para preservar el derecho a la defensa y el debido proceso del compareciente y con relación al incompareciente va a depender del desarrollo de esta audiencia de mediación, para su remisión a un tribunal de Juicio, para así evitar sentencias contradictorias en este procedimiento, sin que ello en modo alguno violente el derecho a la defensa, ni el debido proceso de la parte actora. Seguidamente se dio inicio a la audiencia preliminar donde las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 26 de noviembre de 2010, remitiendo el expediente a los Tribunales Juicio del Trabajo, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2010, este Tribunal dio por recibido el expediente. En fecha 16 de diciembre de 2010, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y mediante auto de la misma fecha (16-12-2010) fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, para el día 14 de febrero de 2011, a las 02:00 p.m. En la mencionada fecha se llevo a efecto la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano M.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 2.075.214, actuando en su carácter de parte actora y de la abogada en ejercicio A.B.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.636, en su condición de apoderada judicial de la actora; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada S.L.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.354,actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la co-demandada sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A.” a la audiencia oral de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez procedió a realizar la declaración de parte del accionante. Ordenando la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 156 eiusdem, a los efectos de que suministrará los datos relativos a la incapacidad residual que padece el accionante, prolongando la continuación de la audiencia de juicio para el día miércoles 30 de marzo de 2011, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se prolongó nuevamente la misma, para el 18 de Mayo de 2011 a las 02:00 p.m., y en esta última se fijo la misma para el día jueves 30 de junio de 2011, a las 02:00 p.m., fecha en la se dio continuación a la audiencia oral, no evacuándose la prueba ordenada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por no cursar sus resultas a los autos, dándose por concluido el debate probatorio. En tal sentido este Juzgador de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando PRIMERO: Confesa a la co-demandada sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A.” SEGUNDO: Sin Lugar la falta de cualidad de la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”; TERCERO: Se declaran solidariamente responsables a las co-demandadas sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A.” y la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”; CUARTO: Parcialmente Con Lugar la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano M.A.M.M. contra “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A.” y la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Adujo el actor en su libelo, que en fecha 07 de julio de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales para la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A.” como chofer de camión de recolección de desechos sólidos para el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hasta el 22 de marzo de 2009, fecha en que todos los trabajadores fueron despedidos sin causa justificada, ya que la empresa terminó su contrato con la Alcaldía, despidiendo a todos los obreros, sin darnos ninguna explicación; sigue alegando que trabajo durante 3 años y 7 meses; que su horario de trabajo era de 7:00 a.m, a 03:00 p.m., el cual nunca se cumplía, pues siempre tenía que seguir trabajando hasta terminar toda la recolección. Que devengaba el salario mínimo al que hay que agregarle las horas extras, los días feriados y demás emolumentos, que el último salario está en la cantidad de Bs. 55,25. En otro orden, señala que el día 29 de mayo de 2008, cuando realizaba la recolección en compañía de sus ayudantes de trabajo, ciudadanos E.G. y J.L., se encontraban en el sector 23 de enero de la ciudad de los Teques, siendo las 12:15 a.m., sintió que el camión presentaba una falla, por lo que estacionó a un lado de la vía, para revisar que sucedía y resulta ser, que el mencionado camión presentaba un bote de aceite, el cual había inundado el piso, y a su decir, al bajarse se resbalo aparatosamente, sufriendo graves lesiones en el hombro derecho y la pierna izquierda, a nivel del tobillo; y en virtud de que no podía caminar, fue trasladado por sus compañeros al Hospital V.S. de los Teques, donde el Dr. Que lo atendió diagnóstico que presentaba traumatismo en hombro derecho mas FX 1/3 dis. F1. Y peroné derecho. Fémur posterior fue tratado ortopédicamente, por un (1) mes más y un yeso por dos (2) meses, según informe medico emitido por la Dra. Y.P. e igualmente consigna informe médico emitido por Dirección de Salud - División de S.E.d.I.R. suscrito por el Dr. G.Q., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y donde éste decide su incapacidad laboral definitiva, para evitar complicaciones irreversibles en el paciente. También consigna oficio de fecha 19 de enero de 2009, N° de Evaluación N°CN-0054-09-TN, emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales - Dirección General de Salud - Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en la que se señala el porcentaje de Pérdida de Capacidad Residual para el Trabajo en 67%. Asimismo reclama el pago de Cesta Ticket (bono de alimentación), desde el 01 de enero de 2007 hasta la fecha de su despido, vale decir, 22 de marzo de 2009. Que en virtud de los hechos anteriormente expuesto, considera que la empresa Caufer Servicios Ambientales C.A., y la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro por extensión, son responsables del pago de sus prestaciones sociales y del pago de la indemnización por accidente de trabajo durante el desempeño de sus funciones en la empresa Caufer; a decir del actor, sufrió daño psicológico, que es un hombre relativamente joven, de 49 años de edad, y ya esta incapacitado total y permanente para desempeñar su trabajo, a raíz de haber sufrido serios daños en su columna vertebral lo que ocasiona fuertes dolores y serios problemas en sus miembros inferiores y limitaciones en el desempeño en todas sus demás actividades cotidianas de la vida diaria de familia y en las relaciones normales con su esposa; con lo cual el patrono incurrió en la violación de las normas de seguridad industrial, y prevención de accidente previstas en La ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual se traduce en culpa y responsabilidad del patrono.-

En consideración a lo señalado demanda los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 11.821,15 por 215 días de prestación de antigüedad; 2) La suma de Bs. 3.863,73 por concepto de intereses de antigüedad; 3) La cantidad de Bs. 442,00 por 8 días de antigüedad; 4) La cantidad de Bs. 6.630,00 por 120 días de indemnización por despido injustificado establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) La suma de Bs. 3.259,20 por 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) La cantidad de Bs. 4.037,76 por concepto de vacaciones pendientes por pagar; 7) La suma de Bs. 2.183,91 por concepto de 41,63 de utilidades; 8) La suma de Bs. 2.621,42 por concepto de bono vacacional según clausula 47 de la convención Colectiva; 9) La cantidad de Bs. 6.187,60 por concepto del cesta ticket (bono de alimentación) desde el 01/11/2007 hasta el 27/03/2009; 10) La suma de Bs. 109.305,00 por pago de indemnización por discapacidad total y permanente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 2do., de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 11) La cantidad Bs. 99.450,00 por pago de indemnización por secuela deformidad sufrida conforme a lo establecido en el artículo 130 aparte 4to., en concordancia con el artículo 71 de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Estimando la demandada en la cantidad de Bs. 251.561,29. Y por último solicitó las costas procesales, los intereses de mora y la indexación judicial.-

HECHOS ALEGADOS POR LAS CO-DEMANDADAS

Vista la incomparecencia de la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A”, a la Audiencia Preliminar, y dada la comparecencia de la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” se dio continuación a la misma, a los efectos de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de los comparecientes (Municipio y parte actora), concluida la citada Audiencia Preliminar, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, remitió la presente causa a juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” y la contestación de la demanda, para así evitar sentencias contradictorias en este procedimiento, y verificada la incomparecencia absoluta de la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A.” a la Audiencia de Juicio, se configuró la consecuencia prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la Confesión con respecto a los hechos planteados por el demandante, todo ello, conforme a las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA:

La apoderada judicial de la co-demandada al dar contestación a la demanda, negó y rechazó que su representada sea responsable del pago de prestaciones sociales “por extensión”, tal como lo señala la parte actora en su libelo; alegando que su representada en ningún momento contrató los servicios del actor, por lo cual nunca fue empleado de la municipalidad y por ende no ha violado ningún Decreto Presidencial. En ese mismo orden, opuso a favor de su representada la falta de cualidad para ser demandada en el presente proceso judicial, según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representada otorgó contrato de concesión a la empresa “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A.” ya que no se le es aplicar el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. por una parte, y por la otra, al haber Rescisión del Contrato de Concesión, el Municipio queda liberado según lo dispone el ordinal 7 del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y finalmente procedió a negar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.-

Procediendo este Juzgador a efectuar la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, en base a las reglas de la sana crítica y la equidad.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Vista la forma en que la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” procedió a contestar la demanda, la presente controversia se circunscribe a: a) Si procede o no la falta de cualidad opuesta, de ser procedente lo anterior, determinar Si existe o no la responsabilidad solidaria alegada por el accionante a los fines de extender o no los efectos de tal declaratoria; b) Si procede o no el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional conforme a la convención colectiva del trabajo; c) La procedencia o no de las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago del bono de alimentación; d) Si proceden o no las indemnizaciones por accidente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada en lo relativo a los puntos a, c, y d, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la aplicación de la convención colectiva del trabajo este constituye un punto de mero derecho.-

Procediendo este Juzgador a efectuar la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, en base a las reglas de la sana crítica y la equidad.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda:

DOCUMENTALES:

Promovió marcado “A” en copia simple de informe médico, emitido por la Dra. Y.P., fisiatra del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07 de noviembre de 2008 (F-10 de la I pieza del expediente), siendo una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor presento traumatismo de hombro derecho mas Fx 1/3 distal peroné derecho y fue tratado ortopédicamente fémur posterior 1 mes mas yeso por 2 meses y se le sugiere: 1) RMN de hombro derecho; 2) RMN lumbosacra; y 3) Electromiografía en miembros inferiores. Así se establece.-

Promovió marcados “B” en copia simple de informe médico, emitido por la Dra. M.E.G., Neurocirujano del Hospital V.S., de fecha 02 de octubre de 2008 (F-12 de la I pieza del expediente), siendo una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor amerito artrodesis lumbo-sacra. Así se establece.-

Promovió marcada “C” en copia simple Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignaciones de pensiones, emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 25 de agosto de 2008, (F- 13 de la I pieza del expediente), por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el actor de 49 años presenta Radiculopatía Múltiple Lumbar Refractaria al tratamiento medico fisiátrico, en vista de la exacerbación de la sintomatología en los últimos meses se decide incapacidad laboral definitiva para evitar complicaciones irreversibles en el paciente. Así se establece.-

Promovió marcada “D” copia simple de Certificación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección General de Salud-Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, de fecha 19 de enero de 2009, evaluación N° CN-0054-09-TN, (F- 15 de la I pieza del expediente), por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que el mencionado Organismo diagnosticó al actor: Discopatía Degenerativa Multinivel Lumbosacro L3-L4-L5-L5-S1. Síndrome de Recesos Laterales L4-L5. Radiculopatía L5 Derecha Síndrome Manguito Rotador Derecho; asimismo se le otorga el 67% de perdida de capacidad para el trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “F8” y “F9” en copia simple de oficio emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y dirigido al actor, de fecha 15 de enero de 2009, (F-17 y 18 de la I pieza del expediente) se desecha del procedimiento, por cuanto no aportan nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Consignadas en la Audiencia Preliminar:

DOCUMENTALES:

Promovió marcados con la letra “G” hasta la “G 101”, originales de legajos de recibos de pago semanales a nombre del actor, desde el 26 de diciembre de 2005 hasta el 11 de enero de 2009, cursantes a los folios 03 al 100 del cuaderno de recaudos número I, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencia que en los referidos periodos la empresa Caufer Servicios Ambientales C.A., pagaba semanalmente al actor, salarios, horas extras, día de descanso, domingos y feriados trabajados, vacaciones, utilidades, bono de alimentación (cesta ticket), reposos e interés de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcados con la letra “H” hasta la “H34”, copias simples de legajos de recibos y comprobantes de pagos a nombre del actor, correspondiente al periodo 2008-2009, cursantes a los folios 101 al 134 del cuaderno de recaudos número I, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencia que la co-demandada Caufer Servicios Ambientales C.A canceló al actor en los precitados periodos los días reposo médicos con sus respectivas bonificación única navideña. Así se establece.-

Promovió marcados con la letra “I1” hasta la “I11”, copia certificada de informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cursante a los folios 135 al 145 del cuaderno de recaudos N° I, no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que el referido organismo procedió a efectuar la investigación de origen de enfermedad del actor y de la empresa Caufer Servicios Ambientales C.A., expediente técnico signado bajo el N° DIC-19-IE09-6339 y que no pudo ser ejecutada las investigaciones de origen de enfermedad, en virtud de que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro confisco los bienes de la empresa Caufer Servicios Ambientales en su totalidad en dicha jurisdicción y tampoco consigno la documentación solicitada en fecha 01/11/10, no se poseyéndose información de oficina de la empresa antes mencionada en la jurisdicción del Estado Miranda. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas rielan a los folios 153 al 173, de la I pieza del expediente, al cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “B” y “C” copias certificadas de Contrato de Concesión de Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario celebrado entre la empresa “LIRKA INGENIERIA, C.A.” y la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” y del contrato de Cesión del señalado Contrato de Concesión a la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.”, cursantes a los folios 98 al 124 de la I pieza del expediente, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la co-demandada Alcaldía del Municipio Guaicaipuro suscribió un contrato de concesión con la empresa “LIRKA INGENIERIA, C.A.” para la prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario, y que posteriormente le fue cedido a la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A”. Así se establece.-

Promovió marcada “D” Gacetas Municipales del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cursantes a los folios 125 al 129 de la I pieza del expediente; al no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la primera Gaceta que se rescindió el Contrato de Concesión para la prestación de los servicios de Aseo U.D., Residencial, Comercial, Industrial, Institucional, y Especial comprendido los servicios de limpieza, recolección y transporte hasta el sitio de disposición final celebrado entre la empresa “LIRKA INGENIERIA, C.A.” y la referida Alcaldía co-demandada, posteriormente cedido en su totalidad a la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” todo ello, sin que deba pagarse indemnización alguna en virtud de las faltas graves en el cumplimiento del Contrato, imputable a la empresa cesionaria co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y de la segunda Gaceta se desprende que se ordenó la notificación a dicha co-demandada ordenándose a la Sindicatura Municipal de la señalada Alcaldía co-demandada, para que proceda de inmediato a la reversión de todos y cada uno de los bienes afectados a la Concesión. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO POR PARTE DEL TRIBUNAL:

INFORMES:

El Tribunal solicitó informes al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que suministrara información detallada de la incapacidad residual que padece el accionante; al momento de su evacuación en la continuación de la audiencia oral de juicio, sus resultas no constaban a los autos, razón por la cual este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

Fue interrogado el ciudadano M.A.M.M., quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para la empresa Caufer Servicios Ambientales y Lirka; que empezó a prestar sus servicios en fecha 30-05-2005; que era chofer de camión; que la relación laboral terminó en fecha 22 de marzo de 2009, cuando ya la Alcaldía había sacado la empresa; que tuvo un accidente en fecha 29 de mayo de 2005 y por último señaló que le habían otorgado la incapacidad laboral.-

- VI -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” no compareció a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejándose constancia de su incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este sentenciador considera cumplidos los extremos para la procedencia de la confesión, pues la petición del actor no es contraria a derecho. Así se decide.-

Con respecto a dicha confesión que resulto procedente siempre y motivado a que es contrario a derecho lo peticionado por el actor; no obstante, el hecho de que el demandado no comparezca a la audiencia de juicio, no significa que producto de dicha incomparecencia deba otorgar todos lo peticionado por el accionante, mas aun tomando en consideración que el actor alega la responsabilidad solidaria y la Alcaldía co-demandada alega como defensa previo la falta de cualidad para ser demandada en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que le otorgo contrato de concesión a la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” motivado a que no se le puede aplicar el articulo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por haber rescindido el contrato de Concesión, por lo que el Municipio queda liberado según lo dispuesto en el Ordinal 7 del articulo 73 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, puntos a debatir en el presente juicio, por lo que este juzgador acto seguido procederá a pronunciarse.-

En efecto, para este sentenciador es necesario señalar lo preceptuado en el artículo 178, numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Poder Publico Municipal, que establece lo siguiente:

Artículo 178. Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

  1. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

    En este mismo orden, el ordinal d) del numeral 2) del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, establece lo siguiente:

    Artículo 54: Son competencias propias del Municipio las siguientes:

  2. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:

    d. La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos.

    La transcritas disposiciones establece expresamente por atribución constitucional y legal la competencia exclusiva del Ente Municipal las del aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamientos de residuos; en consecuencia, inobjetablemente le corresponde al municipio con carácter de exclusividad por imperativo constitucional y legal la competencia del aseo urbano y domicilio.-

    Ahora bien, en el caso de sub examine la Alcaldía co-demandada sostiene que el contrato que suscribió originalmente con la empresa “LIRKA INGENIERIA, C.A.” y posteriormente con la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” fue una Concesión cuyo objeto fue (Clausula 1ª: Objeto del Contrato) la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario, residencial, comercial, industrial, institucional y especial, comprendidos los servicios de limpieza, recolección y transporte hasta el sitio de disposición final, generados en el Municipio (marcado “B” cursante a los folios 98 al 124 de la primera pieza). Por tanto, al ser este servicio publico de única y exclusiva competencia del municipio, mal podía ser delegado a un tercero mediante una contratación que quedara excluida la responsabilidad del ente municipal en el ejercicio de dicha competencia; por lo que se hizo, en todo caso, fue procurar que tal servicio de recolección de basura se hiciera por medio de un intermediario utilizando para ello un contrato de concesión. Por ello, la vinculación que tuvo la referida Alcaldía co-demandada no se circunscribe dentro de la figura del contratista establecida en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se circunscribe dentro de la figura del intermediario establecida en el articulo 54 eiusdem; en consideración lo señalado siendo la Alcaldía co-demandada beneficiaria de la obra ejecutada por la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” resulta solidariamente responsable con esta empresa de conformidad con el señalado contrato de concesión; En tal sentido es forzoso para este Sentenciador declarar improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la Alcaldía co-demandada, y en consecuencia, declara solidariamente responsable con la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” de las conceptos laborales demandados por el accionante. Así se decide.-

    Como quiera, que la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” le otorgo a la empresa “LIRKA INGENIERIA, C.A.” con carácter de exclusividad la concesión para la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario, residencial, comercial, industrial, institucional y especial, comprendiendo los servicios de limpieza, recolección y transporte hasta el sitio de disposición final, generados en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según se evidencia de Contrato de Concesión de Servicio de Aseo Urbano y domiciliario consignado en su escrito de promoción de pruebas marcado “B” (folios 98 al 124 de la primera pieza); del mismo modo la señalada empresa “LIRKA INGENIERIA, C.A.” convino con la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” la cesión de dicho contrato de servicios publico, con la debida autorización de la Cámara Municipal de la señalada Alcaldía demandada según convenio (adendum) consignada marcada “C” (folio 122 al 124 de la primera pieza), en la cual señala expresamente que operaba la sustitución de patrono, razón por la cual la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” asume las obligaciones laborales respecto de sus trabajadores atendiendo los efectos legales de la sustitución de patrono, institución esta consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que sobre el particular se advierte que las normas de la Ley Orgánica del Trabajo son normas de orden publico, y en consecuencia de obligatorio cumplimiento, ya que las mismas no pueden ser relajadas, alteradas, modificadas ni condicionadas, independientemente de lo que hayan pactado las partes con respecto a la sustitución de patrono, en consecuencia esta institución debe aplicarse en los términos consagrados en dicha ley orgánica, en base al espíritu, propósito y razón que le otorgo el legislador. Así se decide.-

    Por su parte, determinado lo anterior este sentenciador observa que el actor en su libelo de demanda invoca la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo sin determinar ni especificar la misma; sin embargo, sobre el particular es necesario señalar que el establecimiento de una Convención Colectiva o Reunión Normativa Laboral pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- en base a esto se ha de proceder a establecer si debe aplicarse al caso de sub litis, para así aplicar dichos beneficios al trabajador accionante; sobre el particular, este Sentenciador aprecia que en causas llevadas por este Juzgado contra la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” (Exp. 2648-09) ni contra la empresa “LIRKA INGENIERIA, C.A.” (Exp. N° 0790-05), no se efectuó sobre la base de una Convención Colectiva de Trabajo, habiéndose resuelto aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, del mismo modo efectuada como fue una rigurosa búsqueda por todos los medios a disposición de este Circuito Judicial del Trabajo, se concluyó que no existe ni le es aplicable al caso bajo análisis Convención Colectiva de Trabajo alguna, por tanto deberá aplicarse todo lo concerniente a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    El actor reclama el pago Cesta Ticket de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En tal siento este Juzgador observa que el artículo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, preceptúa el pago de dicho beneficio por jornada efectivamente laborada o jornada de trabajo; por su parte, el artículo 3º de su Reglamento publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, establece lo que se entiende por jornada de trabajo, por lo que para que proceda al pago de dicha obligación, de este beneficio por parte de los patronos se requiere como requisito indispensable que el trabajador haya prestado servicios de manera real y efectiva, de lo contrario no puede otorgársele este beneficio, en el presente caso el actor estuvo de reposo, por tal motivo este sentenciador declara improcedente el pago del señalado beneficio de alimentación. Así se decide.-

    Con respecto al inicio de la relación laboral se tendrá el día 07 de julio de 2005, y en cuanto a la terminación se tendrá el 13 de marzo de 2009, (recibo de pago folio 121 cuaderno de recaudo), no obstante se observa que el actor en fecha 19 de mayo de 2009, el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) se le otorgado una Incapacidad Residual (F-15 primera pieza del expediente) con un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), por lo que mal pudo haber sido despido, en tal sentido el tiempo de servicio para la liquidación de los derechos del actor ha de ser de tres (03) años, ocho (08) meses y seos (06) días. Así se decide.-

    En lo referente al salario mensual y diario devengado por el actor se tomara en cuenta todos y cada uno de los recibos de pago consignados, el cual fueron valorados, en el Cuaderno de Recaudos y para aquellos periodos o meses que no constan en dicho cuaderno se tomara en consideración como salario lo señalado por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.-

    Con lo relacionado a la indemnización por discapacidad parcial y permanente demandada por el actor de conformidad con el numeral segundo del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este sentenciador observa de las resultas remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DISERAT) M.d.I.d.P. de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)(F-153 al 173 Pieza I del expediente) no consta que el accidente ocurrido al actor haya sido con ocasión del trabajo así como tampoco su grado de discapacidad mediante la certificación correspondiente expedida por dicho organismo, por lo que para este sentenciador resulta forzoso declarar improcedente dicho concepto demandado por el actor. Así se decide.-

    Ahora bien, resuelto lo anteriores este sentenciador pasa a pronunciarse sobre los siguientes conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

    1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 217 días; sin tomar en cuenta el tiempo de reposo que duro el actor por estar suspendida la relación laboral, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo; los referidos días de antigüedad serán calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

    … la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

    .-

    Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 10.333,94 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

    Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

    Ago. 2005 632,05 - - - - -

    Sep. 2005 632,05 - - - - -

    Oct. 2005 632,05 - - - - -

    Nov. 2005 632,05 21,07 12,29 26,34 670,68 22,36 5 111,78

    Dic. 2005 632,05 21,07 12,29 26,34 670,68 22,36 5 111,78

    Ene. 2006 632,05 21,07 12,29 26,34 670,68 22,36 5 111,78

    Feb. 2006 625,40 20,85 12,16 26,06 663,62 22,12 5 110,60

    Mar. 2006 1.042,02 34,73 20,26 43,42 1.105,70 36,86 5 184,28

    Abr. 2006 924,28 30,81 17,97 38,51 980,76 32,69 5 163,46

    May. 2006 1.089,76 36,33 21,19 45,41 1.156,36 38,55 5 192,73

    Jun. 2006 1.206,16 40,21 23,45 50,26 1.279,87 42,66 5 213,31

    Jul. 2006 1.019,83 33,99 22,66 42,49 1.084,99 36,17 5 180,83

    Ago. 2006 1.209,11 40,30 26,87 50,38 1.286,36 42,88 5 214,39

    Sep. 2006 1.146,31 38,21 25,47 47,76 1.219,55 40,65 5 203,26

    Oct. 2006 1.315,35 43,85 29,23 54,81 1.399,39 46,65 5 233,23

    Nov. 2006 1.776,00 59,20 39,47 74,00 1.889,47 62,98 5 314,91

    Dic. 2006 1.776,00 59,20 39,47 74,00 1.889,47 62,98 5 314,91

    Ene. 2007 1.674,90 55,83 37,22 69,79 1.781,91 59,40 5 296,98

    Feb. 2007 1.674,90 55,83 37,22 69,79 1.781,91 59,40 5 296,98

    Mar. 2007 1.674,90 55,83 37,22 69,79 1.781,91 59,40 5 296,98

    Abr. 2007 1.674,90 55,83 37,22 69,79 1.781,91 59,40 5 296,98

    May. 2007 1.674,90 55,83 37,22 69,79 1.781,91 59,40 5 296,98

    Jun. 2007 1.674,90 55,83 37,22 69,79 1.781,91 59,40 5 296,98

    Jul. 2007 1.674,90 55,83 41,87 69,79 1.786,56 59,55 7 297,76

    Ago. 2007 1.674,90 55,83 41,87 69,79 1.786,56 59,55 5 416,86

    Sep. 2007 1.674,90 55,83 41,87 69,79 1.786,56 59,55 5 297,76

    Oct. 2007 1.558,75 51,96 38,97 64,95 1.662,67 55,42 5 277,11

    Nov. 2007 1.281,55 42,72 32,04 53,40 1.366,99 45,57 5 227,83

    Dic. 2007 2.483,46 82,78 62,09 103,48 2.649,02 88,30 5 441,50

    Ene. 2008 1.605,38 53,51 40,13 66,89 1.712,41 57,08 5 285,40

    Feb. 2008 2.165,41 72,18 54,14 90,23 2.309,77 76,99 5 384,96

    Mar. 2008 968,21 32,27 24,21 40,34 1.032,76 34,43 5 172,13

    Abr. 2008 2.057,93 68,60 51,45 85,75 2.195,13 73,17 5 365,85

    May. 2008 2.036,48 67,88 50,91 84,85 2.172,25 72,41 5 362,04

    Jun. 2008 1.519,08 50,64 37,98 63,30 1.620,35 54,01 5 270,06

    Jul. 2008 1.519,08 50,64 42,20 63,30 1.624,57 54,15 9 270,76

    Ago. 2008 1.519,08 50,64 42,20 63,30 1.624,57 54,15 5 487,37

    Sep. 2008 905,08 30,17 25,14 37,71 967,93 32,26 5 161,32

    Oct. 2008 905,08 30,17 25,14 37,71 967,93 32,26 5 161,32

    Nov. 2008 905,08 30,17 25,14 37,71 967,93 32,26 5 161,32

    Dic. 2008 874,36 29,15 24,29 36,43 935,08 31,17 5 155,85

    Ene. 2009 1.093,16 36,44 30,37 45,55 1.169,07 38,97 5 194,85

    Feb. 2009 874,36 29,15 24,29 36,43 935,08 31,17 5 155,85

    Mar. 2009 874,36 29,15 24,29 36,43 935,08 31,17 11 342,86

    217 10.333,94

    2) VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: Visto que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que el actor disfrutara efectivamente de los tres (3) periodos de vacaciones (2005- 2006, 2006-2007 y 2007-2008) y las fraccionadas, de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 48 (15 + 16 + 17 = 48) días por los referidos periodos de vacaciones y las fraccionadas de 08 meses correspondiéndole 8.46 (18 / 12 = 1.50 x 8 = 12) días lo cual generan un monto de 60 (15 – 16- 17 + 12 = 60) días razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. 29,15 lo cual genera un monto de Bs. 1.749,00 (29,15 x 60 = 1.749,00) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

    3) BONOS VACACIONALES NO CANCELADOS Y FRACCIONADO: Como quiera que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado los tres (3) periodos de vacaciones (2005- 2006, 2006-2007 y 2007-2008) y el fraccionado, de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 24 (7 + 8 + 9 = 24) días de bono vacacional y el fraccionado de 8 meses correspondiéndole 6,64 (10 / 12 = 0.83 x 8 = 6,64) días lo cual generan un monto de 30,64 (7 + 8 + 9 – 6,64 = 30,64) días razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. 29,15 lo cual genera un monto de Bs. 893,15 (29,15 x 30,64 = 893,15) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

    4) UTILIDADES FRACCIONADOS: Igualmente no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que al actor se le hayan cancelado la utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico del año 2009, por lo que se ha de proceder a efectuar su calculo en base al salario diario devengado por el actor para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, para las utilidades fraccionadas de 03 meses correspondiente al año 2009 le corresponden 3.75 (15 / 12 = 1.25 x 3 = 3,75) que multiplicado por el salario básico diario de Bs. F 29,15 genera la cantidad de Bs. 109,31 (29,15 x 3,75 = 109,31) monto este que esta obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

    Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de TRECE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 13.085,40), monto este que se condena a la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y solidariamente la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”, a cancelar al actor ciudadano M.A.M.M.. Así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CONFESA a la Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos plantados por la parte demandante ciudadano M.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.074.311.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada “LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”.-

TERCERO

Se declaran solidariamente responsables a las co-demandadas Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y “LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”.-

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano M.A.M.M., anteriormente identificado, contra las co-demandadas Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y “LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” plenamente identificadas, y se condenan solidariamente a cancelar al referido ciudadano los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional.-

QUINTO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

SEPTIMO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

OCTAVO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

NOTA: En el día de hoy, once (11) de julio del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

Exp. Nº 2648-09

RF/jmm/mecs.-

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