Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

(En Transición)

Exp. Nº 2283.03

Interlocutoria

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de octubre de 1963, bajo el Nro. 28, Tomo 34-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el señalado Registro Mercantil el 21 de julio de 2000, bajo el Nro. 62, Tomo 126-A Pro. APODERADA JUDICIAL: abogada S.A.R.G., en ejercicio de su profesión, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.333.220, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.930.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATRIX NEGOCIOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 14, Tomo 398-A Sgdo.; e INVERSIONES 101.091, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de junio de 1992, bajo el Nro. 77, Tomo 132-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: abogados A.J. PUPPIO G., C.H. CISNEROS, J.M. MENESES H., R.J. TAMAYO B., PALO SOLORZANO A., R.G. KRENTZIEN y A.J. PUPPIO V., en ejercicio de su profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.971, 36.163, 36.435, 51.113, 75.176 y 97.102, –en su mismo orden-.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

(Reposición)

- I –

En la presente solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguida por la Sociedad Mercantil CAVENDES, BANCO DE INVERSION, C.A. contra las Sociedades Mercantiles MATRIX NEGOCIOS, C.A. e INVERSIONES 101.091, C.A.; siendo la oportunidad para dictar la sentencia de fondo, este Juzgado en fecha 26 de enero de 2005 declaró con lugar la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; sin lugar la solicitud de ejecución de la expresada garantía y su extinción de pleno derecho. En el mismo dispositivo del fallo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dándose cumplimiento a ello según diligencia estampada por el Alguacil de este Despacho en fecha 21 de febrero de 2005.

Ejercido el recurso de apelación por la representación judicial actora contra la expresada sentencia, este Juzgado declaró extemporáneo el mismo mediante decisión del 23 de marzo de 2006, y ordenó igualmente la notificación de la Procuraduría General de la República en cumplimiento a lo establecido en el precitado artículo, oficiándose lo conducente en fecha 21 de abril de 2006.

En virtud de tal declaratoria, la representación judicial accionante anunció recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición).

En fecha 30 de mayo de 2006 se recibió comunicación emanada de la Procuraduría General de la República por medio de la cual se ratificó la suspensión de la causa con base al ya citado artículo 95.

Mediante oficio Nro. 9456, el Juzgado Superior Octavo comunicó a este Despacho que fue declarado sin lugar el recurso de hecho ejercido por la apoderada actora y posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 3 de julio del corriente año, el abogado J.M. MENESES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva, y en este sentido, el Tribunal, mediante auto fechado 04 de julio de 2006 declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 26 de enero de 2005 y, según lo dispuesto en el particular segundo del dispositivo de dicha sentencia, ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda a fin que se estamparan las notas marginales correspondientes, librándose en la misma oportunidad oficio Nro. 410/06.

Así, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia del 06 de julio de 2006 la revocatoria del citado auto, bajo la premisa que no consta en los autos del expediente contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por esa representación judicial ante el prenombrado Juzgado Superior Octavo, el acuse de recibo de la notificación efectuada a este Tribunal de la declaratoria Sin Lugar del recurso, siendo por ello que –para esa fecha- no había comenzado a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos ulteriores.

Seguidamente, en fecha 17 de julio de 2006 se recibió en la Secretaría de este Despacho oficio Nro. 0796, fechado 12 de julio de 2006 y emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual fue solicitado a este Tribunal lo siguiente: (I) que se repusiera la causa al estado de ordenar la práctica de la notificación del auto de fecha 04 de julio de 2006 a ese órgano público, y que dicha notificación se efectúe conforme a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y (II) que se anulase por vía de consecuencia todo lo actuado en el juicio con posterioridad al auto de fecha 04 de julio de 2006.

Para decidir, el Tribunal observa:

-II-

A fin de mantener el orden lógico procesal, este Tribunal, atendiendo al orden cronológico de los pedimentos formulados con ocasión a este proceso, pasa de seguida a pronunciarse primeramente sobre la revocatoria solicitada por la apoderada actora en su diligencia de fecha 06 de julio de 2006, y en tal sentido, se expone lo siguiente:

La abogada S.R.G., solicitó la revocatoria del auto dictado el 4 de julio de 2006 en los siguientes términos: “…En virtud del auto de fecha 04/07/2006 y del oficio de la misma fecha solicito respetuosamente al Tribunal se sirva “revocar el auto antes mencionado por el cual se declara “definitivamente la sentencia” de fecha 26/01/2005 y se libra oficio a la Oficina de Registro competente a los fines de extinguir la hipoteca de primer grado que “pesa sobre el inmueble objeto de garantía”, cuya ejecución se solicitó en el presente juicio, por cuanto habiendo sido declarado sin lugar el “Recurso de Hecho” ejercido por ante el Juzgado Superior Octavo Bancario, y practicada la notificación de tal decisión a este despacho, “no consta” aun en el Expediente del Juzgado Superior dicha notificación, y por lo tanto, no ha empezado a correr el lapso para el ejercicio de los Recursos ulteriores. (…)”.

Planteado así el pedimento que nos atañe, observa quien sentencia que ninguna de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil supedita en la segunda instancia el ejercicio de recursos o los cómputos útiles para ello, al cumplimiento de formalidades como la notificación del Tribunal a quo de las decisiones tomadas por el Juzgado de Alzada.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se destaca el hecho que cursa al folio 59 de esta misma pieza oficio emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición) donde se comunicó a este Despacho que el recurso de hecho interpuesto con ocasión a este proceso fue declarado Sin Lugar.

Así las cosas, debe forzosamente concluirse que el auto cuya revocatoria fue solicitada no cercena en modo alguno los derechos y recursos que asisten a la representación judicial actora con ocasión a este proceso, y aunado a ello, que comunicada como ha sido a este Juzgado la decisión recaída sobre el recurso de hecho interpuesto por esa misma parte en el Juzgado Superior Octavo. Por tales razones, tenemos entonces que la fundamentación empleada por la apoderada actora para sustentar la revocatoria solicitada, no puede prosperar en derecho y así se declara.

Resuelto lo anterior, y atendiendo al tenor del oficio emanado de la Procuraduría General de la República, observa esta Juzgadora que los artículos 93, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen lo que de seguida se transcribe textualmente:

Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas mediante oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

(Subrayados agregados)

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T., asentó en fallo del 19 de marzo de 2002, que es de obligatorio acatamiento por los órganos de administración de justicia, notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados.

La finalidad de dicha notificación, implica dar cabal resguardo a las atribuciones de la Procuraduría General de la República relativas a representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos.

En este orden de ideas, el precitado artículo 95 establece la obligación de los funcionarios judiciales “(…) de notificar al Procurador General de la República de de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República (…)”, y así, el incumplimiento de esta disposición haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la Nación, ya que aquella, si no es notificada de las solicitudes y providencias que se presumen pueden ocasionar un perjuicio directo contra tales intereses, no podría dicho ente ejercer una efectiva defensa dentro del proceso al cual es llamado por entrañarse en el mismo una participación decisiva de la República.

Conforme a lo expuesto, la obligación de verificar tal notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder interponer las defensas que creyere convenientes en el lapso procesal oportuno. Tanto es así, que la falta de notificación del Procurador General de la República, constituye una causal de reposición de la causa al estado en que sea notificado, de acuerdo al ya citado artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente.

Al hilo de lo expuesto, tenemos en el caso bajo estudio, que mediante auto fechado 04 de julio de 2006 se declaró definitivamente firme la sentencia proferida el 26 de enero de 2005, sin notificar de ello a la Procuraduría General de la República, con lo cual, se omitió cumplir una formalidad esencial e inherente al orden público en el transcurso del juicio, por lo que, este Tribunal, en aras del salvaguardar el orden público, estima conducente acordar el pedimento contenido en el oficio Nro. 0796 emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, y de esta forma, proceder a subsanar la situación jurídica infringida conforme lo dispuesto en las normas antes citadas, reponiendo la presente causa al estado del llevar a cabo la expresada notificación, dejando –por vía de consecuencia- sin efecto los actos procesales posteriores a esa fecha y así se decide.

- III –

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REPONE LA PRESENTE CAUSA contentiva de la EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguida por la Sociedad Mercantil CAVENDES, BANCO DE INVERSION, C.A. contra las Sociedades Mercantiles MATRIX NEGOCIOS, C.A. e INVERSIONES 101.091, C.A., todos identificados en autos, al estado de notificar a la Procuraduría General de la República del auto dictado en fecha 04 de julio de 2006, y como consecuencia de ello, una vez que conste en autos del expediente el vencimiento del lapso de treinta (30) días continuos a que se contrae el precitado artículo 95, y la notificación que de las partes se haga de la presente sentencia, continuará la presente causa en el estado en que se encontraba.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se deja sin efecto el oficio Nro. 410/06 librado el 04 de julio de 2006, dirigido al Registro de la Oficina Subalterna del Municipio Chacao del Estado Miranda. Estámpense las notas respectivas y agréguese a los autos el oficio original anulado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA de la presente sentencia en el copiador respectivo.

Líbrense boletas de notificación a las partes.

Líbrese Oficio a la Procuraduría General de la República con copias certificadas anexas del auto dictado el 04 de julio de 2006 y del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición) a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

(fdo. ilegible)

Dra. C.G.C..

LA SECRETARIA Acc.,

(fdo. ilegible)

Abg. MAYE A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:00 p.m.). Asimismo se libró oficio Nro. 447/06 dirigido a la Procuraduría General de la República en cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

(fdo. ilegible)

La Secretaria Acc.,

CGC/ MAC/wegs

EXP. Nº 2283.03

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