Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-000247

PARTE ACTORA: INVERSIONES EL MILAGRO 2001, C.A. Inscrita por ante El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Mayo de 1998, bajo el N°. 54, tomo 20-A y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.L.A.A. en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 42.165 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.C.P.T., A.M.C.Q., A.J.M.N., D.B.D.G., S.P.G.C., A.J.M.C., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y menores de edad los dos últimos nombrados representados por sus padres y de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.243.805, 7.323.667, 9.735.511, 9.540.627, 20.913.773, y 20.913.772, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: S.J.Z.C., D.B.D.G.A.E.C., Y F.J.B., Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos.2.891.447, 9.540.627, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.826, 53.388. 20.908 y 64.727. Respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE SIMULACIÓN.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda interpuesta de SIMULACIÓN por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL MILAGRO 2001, C.A. Antes identificada contra los ciudadanos C.C.P.T., A.M.C.Q., A.J.M.N., D.B.D.G., S.P.G.C., A.J.M.C., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y menores de edad los dos últimos nombrados representados por sus padres y de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.243.805, 7.323.667, 9.735.511, 9.540.627, 20.913.773, y 20.913.772, respectivamente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta juzgadora Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. que la presente causa ha sido intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL MILAGRO 2001, C.A. Antes identificada contra los ciudadanos C.C.P.T., A.M.C.Q., A.J.M.N., D.B.D.G., S.P.G.C., A.J.M.C., plenamente identificados, alegando el apoderado judicial que su representada, se constituyo fundamentalmente para la promoción, construcción y venta de proyectos urbanísticos, que entre tales proyectos habitacionales promovidos se encuentra el denominado Conjunto Residencial El Milagro, situado en la antigua carretera a Acarigua, Hacienda La Pereña, caserío Sanjón Colorado, Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L.. Que a objeto de facilitar las gestiones de venta del conjunto residencial citado, su representada acordó en Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada el día 14 de Agosto de 2001, y luego protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de Septiembre del mismo año. Bajo el N°.49, tomo 38-A, otorgarle poder a la socia Accionista de su representada, C.C.P.T., a los efectos de que otorgara los documentos de venta y firmara los protocolos respectivos por ante el Registro Subalterno competente de los apartamentos distinguidos como PB-1, PB-2, PB-3, 1-1, 1-2, 1-3, 2-1, 2-2, 2-3, PH-1, y PH-3 de la torre B del conjunto residencial citado, alega el apoderado que el poder que inviste a su apoderada antes nombrada, era para otorgar los documentos de venta, tal como se lee de su propio contenido y suscribir los protocolos correspondientes, que la fijación del precio y las condiciones de la operación, no eran decididas por la apoderada sino acordadas consensualmente por los accionistas privando para tal fijación los precios,condiciones del mercado la forma de pago. Que la apoderada invocando su condición procedió a dar en venta tres (3) apartamentos del Conjunto Residencial El Milagro, distinguidos con los N°.1-1, 1-2, y PB-1, a los ciudadanos a). El 1-1, a STHEFANIEPAOLA G.C., menor de edad, con cedula de identidad N°.20.913.773, representada para ese acto por su madre A.M.C.Q., b). El apartamento 1-2, a A.J.M.C., menor de edad, con cedula de identidad N°.20.913.772 representado por sus padres A.M.C.Q. Y A.J.M.N., titulares de las cedulas de identidad N°.7.323.667, y 19.735.511 respectivamente, c). El apartamento PB-1 a los ciudadanos A.M.C.Q. Y A.J.M.N., titulares de las cedulas de identidad N°.7.323.667, y 19.735.511 respectivamente, que las ventas fueron realizadas por el precio de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000, oo), que curiosamente en los documentos se indicaba que la apoderada ya había recibido la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES, ( Bs.10.234.375,00) a cuenta del precio y en ese acto recibía el saldo de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.4.765.625,00) en dinero efectivo. Según los documentos la apoderada había recibido de los compradores la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.30.703.125,00), y en ese acto recibió la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (14.296.875,00) en dinero efectivo, que las ventas de los tres inmuebles realizadas por la apoderada son absolutamente simulados, hechos en fraude al patrimonio de INVERSIONES EL MILAGRO 2001;C.A contando con el concurso de los ciudadanos antes nombrados, actuando estos en su propio nombre y en representación de sus menores hijos.

Que los hechos demostrativos del animus simulandi, son los siguientes: a).-Que la apoderada nunca recibió antes de la venta cantidad alguna de dinero, por parte de los compradores, b).-Que su representada nunca tuvo conocimiento de la existencia de dichos compradores, que no aparece reflejado en ningún ingreso contable de la empresa, que si en efecto hubo un pago este debía forzosamente acreditarse por vía de reserva u opción de compra, o en fin algún recibo que hubiera sido expedido por su representada, que no se podía concebir que los compradores hayan pagado CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000,00) y estos hayan sido realizados en dinero efectivo, pues la experiencia es que al menos se hayan librado cheques, para algunos de estos pagos , y que si estos fueron realizados carecen de valor pues la apoderada solo tenia facultad para firmar en nombre de su representada, que esta situación la conocían la apoderada y los compradores, señala que otro elemento del animus simulandi, lo constituye el precio vil e irrisorio, que ese valor no representa ni el costo de la construcción, ni la incidencia del precio del terreno, ni los gastos operativos o de administración y que esto se acredita en autos por los apartamentos vendidos con anterioridad por la empresa, que es absurdo vender un apartamento por el precio de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), tomando en cuenta el metraje y el sitio de ubicación , c).-Que existe un vinculo familiar entre C.C.P. y la Ciudadana A.M.C.Q., que es hermana de una sobrina política, situación que revela un nexo de confianza para simular una situación que no existió como tal, d).- Que los compradores no tienen recursos económicos para comprar tres apartamentos. Que la apoderada no conforme con las ventas realizadas el día 14 de Noviembre de 2003, vende tres (3), apartamentos más a la ciudadana D.B.D.G., titular de la cedula de identidad N°.9.540.627, por el mismo precio de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000, 00), repitiéndose el mismo caso simulado, que no tuvo conocimiento de está venta y que tampoco recibió dinero alguno, que en este caso los elementos de simulación son: a).- La compradora no realizo pago alguno por dichos inmuebles, que si C.C.P., le expedio algún recibo el mismo es inexistente, que no tenia facultades para ello, porque no se puede extender un recibo sin recibir a cambio el pago. b).- Que el precio es vil e irrisorio, que tal precio no representa ni siquiera el costo de construcción de dicho inmueble, que no hubo venta, ni pago del precio, ni voluntad de comprar o de vender y solo se trata con la suscripción de dicho documento de aparentar la celebración de un negocio jurídico que en realidad no se produjo, lo que concluye en un negocio aparente o simulado. c).- Que el hecho de indicarse en el documento de que se pago en efectivo, determina la inexistencia del pago, pues la máxima de experiencia común no se lleva consigo efectivo para el pago de tres apartamentos, que no existe retiro bancario, ni deposito hecho por C.C.P., d).- Que existe un nexo que la cliente le vende a su abogada, tres (3) inmuebles sin recibir a cambio el precio, ni haber en su real voluntad disposición de comprar y vender, e).- Por ultimo la compradora no disponía para el momento de celebrar el simulado contrato de compra venta recursos económicos, que esto se encuentra apoyado no solo en los movimientos bancarios y crediticios, sino también en que esta ciudadana ni siquiera es contribuyente de Impuesto Sobre La Renta, situación que determina su imposibilidad de haber pagado el precio por los apartamentos, que se simulo estas operaciones con personas de su alta confianza para extraer del patrimonio de su representada seis inmuebles de su propiedad con animo de obtener posiblemente un lucro indebido, que a estas alturas ni siquiera ha notificado a la empresa de las supuestas ventas realizadas.

En el presente caso se trata de una simulación absoluta, pues ni hubo consentimiento real de las partes de comprar y vender, ni hubo pago del precio, elementos estos esenciales para la validez de las operaciones de compra y venta, fingiéndose en consecuencia un acto que no existió en forma alguna desde su propio nacimiento. Que las operaciones de venta realizadas por C.C.P.T., sobre los seis (6) apartamentos son inexistentes y así solicita sea declarado por este tribunal, demando a los ciudadanos C.C.P.T., A.M.C.Q., A.M.N., A.J.M.C., y S.G.C., y a la Ciudadana D.B.D.G., antes identificados por simulación de las operaciones de compra venta realizadas en los inmuebles identificados en el escrito libelar y cuyos linderos y especificaciones se dan aquí por reproducidas.

Fundamento la acción en el articulo 1.281 del Código Civil, de conformidad con el articulo 585 y 588, ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento, solicito se decrete medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los apartamentos PB-1, 1-1, 1-2, 1-3, 2-1,2-2. Estimo la demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000, 00).

Por su parte el abogado S.Z.C., representando a las ciudadanas D.B.D.G., Y C.C.P.T., en la oportunidad de contestar lo hizo en los siguientes términos: Rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, por ser los mismos falsos e infundados, fundamento de conformidad con los artículos 358 361, 365 del Código de Procedimiento Civil en nombre y representación de sus poderdantes formalmente reconvino, alegó que su mandante C.C.P.T. es socia de la demandante reconvenida, que en origen ella es la dueña de los terrenos donde se construyo el conjunto residencial El Milagro, que le fue conferido poder de disposición sobre los inmuebles, que el mismo fue aprobado en Asamblea General Extraordinaria de Accionista y luego protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara inserto bajo el N°49, tomo 38-A de fecha 7 de Septiembre de del año 2001, visado por la Dra. A.S.D.D., que el poder para otorgar los protocolos por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino, no es otra cosa sino la compra –venta definitiva de un inmueble, que es el ultimo acto realizado entre comprador y vendedor en la negociación de un inmueble, que en ninguna parte del poder conferido se establece que no podía fijar el precio o recibir cantidades de dinero sobre los inmuebles vendidos, que las ventas fueron redactadas visados y realizados en la propia oficina de la empresa y que estos fueron hechos por la propia esposa del presidente de la empresa INVERSIONES EL MILAGRO 2001,C.A. Dra. A.S.D.D. conyuge del ingeniero F.E.D.F., que es absolutamente falso que la empresa no tenia conocimiento sobre el precio fijado en dichas operaciones, de compra-venta y más aun cuando los compradores habían pagado cantidades parciales antes de llegar al documento definitivo, que la comprobación se puede observar en la parte superior izquierda donde los viso y firmo la abogada. Consigno copia fotostática para probar que el expresidente de la misma antes nombrado, cambio la junta directiva de la empresa para realizar una simulación que existe un nexo de familiriaridad entre ellos y divergencia entre los socios de la empresa, que la ventas fueron debidamente protocolizadas y que se cumplieron los requisitos de ley, esgrime además que las compra venta realizadas por los ciudadanos A.M.C.Q. y A.J.M.N., conjuntamente con sus menores hijos, parte co-demandada en este proceso fueron redactados y visados en la misma forma, alegando el apoderado los mismos hechos descriptos, alega que es absolutamente absurdo que F.E.D.F., quien maneja la sociedad de comercio INVERSIONES EL MILAGRO 2001,C.A. venga a decir que el no tenia conocimiento de las operaciones finales llevadas solamente en cuanto a firmas definitivas por mi representada, indica el apoderado que en nombre y representación de su mandante ratifica en el contenido y firma los documentos de compra-venta realizados, ahora bien, sobre la cantidad de dinero pagado por los compradores, donde se dice en el libelo, que los mismos no manejan cantidades de dinero a nivel bancario, que esperara el lapso probatorio en la presente causa para resolver si ellos tienen o no dinero suficiente para haber realizado dichas adquisiciones, que el negocio jurídico de compra-venta se produjo con todas las consecuencias legales, que la venta se perfecciono y cita las normas legales. Que es absolutamente cierto que C.C.P. en nombre y representación de la sociedad de comercio Inversiones le vendió los tres (3) inmuebles a su representada D.B.D.G.. Estimo la presente reconvención de conformidad con los artículos 38, 358, 361, 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00) igualmente solicito se indexe dicha cantidad .

Por su parte los abogados A.E.C. Y F.J.B. actuando en el carácter de apoderados judiciales de A.M.N. Y A.M.C.Q., procediendo en su propio nombre y en representación de sus menores hijos S.P.G.C. Y A.J.M.C., en la oportunidad de contestar lo hizo en los siguientes términos: opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandante en el presente proceso y la inadmisibilidad de la acción prevista por ser contraria al orden legal constituido, alega que la parte actora es claramente identificable, siendo el legitimado activo formal, pero igualmente pretende que unos de los legitimados pasivos sea una persona que actuó en nombre de ella, quiere decir que la empresa Inversiones El Milagro, C.A. parte actora pretende la nulidad de un acto que efectuó ella misma , es decir que producto del poder C.C.P., actuaba en nombre y representación de la empresa Inversiones El Milagro, C.A. quien a fin de cuentas es la persona quien realiza la venta, por lo que es contrario a derecho, no teniendo la cualidad necesaria para solicitar una simulación, señala que la misma es contraria a derecho toda vez que la acción de simulación se encuentra prevista en el Código Civil, exclusivamente para cualquier acreedor de los actos simulados realizados por el deudor, que la procedencia para la acción de simulación presupone la existencia de al menos dos partes o sujetos. No existe en nuestro derecho la posibilidad de solicitar la simulación por el mismo sujeto quien realiza la operación aduce que estas son perfectas que ya produjeron los efectos que estaban destinados a producir, que se alega un acto irrito por la misma persona que analizo, que no puede celebrarse una simulación de un acto celebrado entre las partes sino existe previamente una nulidad o inexistencia del mismo. Por ultimo contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos que no son ciertos, como en el derecho que no le es aplicable.

Por otra parte El abogado de la parte actora estando en la oportunidad para dar Contestación a la reconvención interpuesta lo hace en los siguientes términos. Alega que la reconvención intentada debió cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 340 de Código De Procedimiento Civil, que la misma no tiene petición alguna, que no se sabe que fue lo reconvenido, que no tiene fundamento legal, que tal situación atenta contra el principio de seguridad jurídica y que tal omisión le imposibilita a dar contestación al fondo de lo querido o peticionado por las demandantes reconvinientes. Por lo que solicito se valoren tres aspectos: Primero, la falta de defensas esgrimidas por las demandadas en la contestación de la demanda; Segundo esta referido a el grado de confianza entre los actores del acto simulado; Tercero esta dado por el propio representante legal de las codemandadas Doctor S.Z. quien en el folio 9, renglón 17, de su escrito de contestación señalo que sus representadas adquirieron los inmuebles para negociarlos, y lucho por encontrarlos a ese precio. Que por un lado no existió lucha para obtener el precio pues nunca fue pagado y que el negocio es absolutamente simulado.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑO AL LIBELO:

1). Copia Fotostática de documento de venta otorgado por C.C.P.T. en representación de Inversiones El Milagro 2001, C.A. (folios 17 al 21) está juzgadora le da valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al conocimiento que tenia la parte demandada en simulación del precio en que se estaban vendiendo los inmuebles. Y ASI SE DECIDE.

2). Copia fotostática de documento de préstamo (folios 22 al 44). Se desechan del proceso por no aportar nada. Y ASI SE DECIDE

3). Copia fotostáticas de documentos de venta (folios 45 al 50). Se desechan del proceso por no aportar nada. Y ASI SE DECIDE.

4). Copia certificada de documento protocolizado el 14/11/2003 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino Del Estado Lara, anotado bajo el N°.27, Protocolo Primero, tomo Décimo Cuarto. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la negociación realizada entre las Codemandadas C.C.P.T. en representación de la Sociedad mercantil INVERSIONES EL MILAGRO 2001, C.A. Y D.B.D.G. (folios 51 al 55), de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

5). Copia certificada de documento protocolizado el 14/11/2003 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino Del Estado Lara, anotado bajo el N°.28, Protocolo Primero, tomo Décimo, Cuarto Trimestre. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la venta realizada entre las Codemandadas C.C.P.T. en representación de la Sociedad mercantil INVERSIONES EL MILAGRO 2001, C.A. Y D.B.D.G. (folios 56 al 60), de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

6). Copia certificada de documento protocolizado el 14/11/2003 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino Del Estado Lara, anotado bajo el N°.17, Protocolo Primero, tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la negociación realizada entre las Codemandadas C.C.P.T. en representación de la Sociedad mercantil INVERSIONES EL MILAGRO 2001, C.A. Y D.B.D.G. (folios 61 al 65), de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

7). Copia certificada de documento protocolizado el 10/11/2003 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino Del Estado Lara, anotado bajo el N°.04, Protocolo Primero, tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la negociación realizada entre las Codemandadas C.C.P.T. en representación de la Sociedad mercantil INVERSIONES EL MILAGRO 2001, C.A. Y A.J.M.C., representado por sus padres A.M.C.Q. Y A.J.M.N. (folios 66 al 70), de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

8). Copia certificada de documento protocolizado el 10/11/2003 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino Del Estado Lara, anotado bajo el N°.10, Protocolo Primero, tomo Décimo Segundo, Cuatro Trimestre del 2003. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la negociación realizada entre las Codemandadas C.C.P.T. en representación de la Sociedad mercantil INVERSIONES EL MILAGRO 2001, C.A. Y S.P.G.C., representada por A.M.C.Q. (folios 71 al 75), de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

9). Copia certificada de documento protocolizado el 10/11/2003 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino Del Estado Lara anotado bajo el N°.17, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del año 2003. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la negociación realizada entre las Codemandadas C.C.P.T. en representación de la Sociedad mercantil INVERSIONES EL MILAGRO 2001, A.M.C.Q. y A.J.M.N. (folios 76 al 80), de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDADAS

PUEBAS PROMOVIDAS EN LA CONTESTACIÓN

1).Marcado con la letra “C”: Copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de fecha 14 de Agosto del 2001 (folios 125 al 129). Esta juzgadora le da valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte actora, en cuanto a las facultades otorgadas a la Codemandada C.C.P.T. para otorgar documentos de venta y firmar los protocolos respectivos por ante el Registro Subalterno competente de los inmuebles del CONJUNTO RESIDENCIAL EL MILAGRO, de conformidad con el articulo 429 del Código De Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

2). Marcado con las letras “B Y D”. Copia fotostáticas (folios 130 al 146). Esta juzgadora la desecha del proceso por no aportar nada. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LA LAPSO PROBATORIO POR LOS DEMANDADOS

Por su parte los Apoderados de los codemandados A.M.N., A.M.C.Q., S.P.G.C. y A.J.M.C.. Promovió

Primero

El merito favorable que emerge de los propios asuntos. La sola enunciación del merito favorable no constituye prueba alguna. Y ASI SE DECIDE.

Segundo

Reprodujo la confesión que hace la accionante en la asamblea extraordinaria celebrada el 14 de Agosto de 2001, AUTORIZARON MEDIANTE PODER A LA SOCIA C.C.P.T., para otorgar documentos de venta y firmar los protocolos respectivos ante el Registro Subalterno Competente. Lo cual fue valorado por quien juzga. Y ASI SE DECIDE.

Tercero

Visado de los documentos de compra venta, visados por la ciudadana A.S.D.D., quien es esposa del socio F.E.D.F..

Cuarto

Reproduce el escrito de contestación de la codemandada C.C.P.T. en donde se establece que la compañía recibió el dinero establecido en los contratos.

Quinto

Reproduce el articulo 1.281 del Código Civil.

Sexto

Reproduce el Instrumento poder otorgado a la Ciudadana C.C.P.T., en cuanto a que no se limita el ámbito facultativo.

El apoderado de Las codemandadas C.C.P.T. y D.B.D.G. promovió.

Primero

Invoco el merito que consta en autos en cuanto favorezca a sus representados. La sola enunciación del merito favorable no constituye prueba alguna. Y ASI SE DECIDE.

Segundo

Ratifico los documentos públicos que anexo la parte demandante. Esta juzgadora ya se pronuncio sobre el valor probatorio de los mismos. Y ASI SE DECIDE.

Tercero

Invoco el merito de los documentos de compra venta entre la Sociedad de Comercio y su representada. Esta juzgadora ya valoro los mismos. Y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Consigno recibos de pago del condominio. Esta juzgadora desecha los mismos del proceso por no estar en discusión este punto. Y ASI SE DECIDE.

Quinto

Constancia del registro catastral de los inmuebles. Esta juzgadora los desecha del proceso por no ser este punto controvertido. Y ASI SE DECIDE.

Sexto

Promovió 11 testificales.

En cuanto al análisis de esta juzgadora sobre esta prueba se evidencia que los mismos no aportan nada por ser contestes en el interés por adquirir los inmuebles, lo cual no es materia controvertida, en cuanto a la declaración de B.T.D.G., la cual es conteste en el grado de parentesco (hermana) que tiene con la codemandada D.D., lo cual la hace poco confiable para quien juzga por el grado de parentesco el cual puede influir en su declaración. En cuanto a la declaración de S.C.P. hermana de la codemandada C.C.P. lo cual la hace poco confiable para quien juzga. Por los motivos igualmente expuestos Y ASI SE DECIDE.

La parte actora Promovió:

1). Promovió copia fotostática del poder otorgado por las codemandadas. El cual se desecha del proceso por no aportar nada. Y ASI SE DECIDE.

2). Prueba de informes Solito se oficie al Seniat Región Centro Occidental a los fines de que informe si los codemandados son contribuyentes del Fisco nacional. De está prueba se constato que solo la ciudadana D.B.D.G. es Contribuyente. Y ASI SE ESTABLECE.

3). Prueba de Informes solicito se oficie a la Asociación Bancaria a los fines de que informe si los codemandados mantienen algún tipo de cuentas bancarias. De esta prueba quien juzga constato que los codemandados Cavet Q. Aliria M, Morillo N. Alexander J, y sus menores hijos mantienen una cuenta en el Banco Exterior. Aperturadas la primera en el 2002 y en el 2004 Y la codemandada D.D.G. en el Banco Provincial aperturada en el 2002 y 2004. Y ASI SE ESTABLECE.

4). Solicito se oficie a la Onidex para que informe los datos filiatorios de C.P. T, B.P. T, J.M.P. y C.C.Q. esta juzgadora evidencio los lazos de parentesco. Y ASI SE ESTABLECE.

5) Promovió 3 testificales.

De la evacuación de esta prueba se evidencia que la testigo A.P.S., desconoció su firma del visado de los documentos expuestos. Se le da valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

6). Experticia de los inmuebles. Del informe de los expertos evidencio quien juzga que los inmuebles vendidos tenían para el mes de Noviembre del año 2003, un valor de el valor histórico de mercado aproximadamente Bs.34.335.000, 00, el valor histórico de costo Bs.30.466.000.00 y para el año 2004 un valor de mercado de Bs.34.905.000, 00. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Juzgado pronunciarse previamente a cualquier otro aspecto, sobre:

PRIMERO

DE LA RECONVENCIÓN; El apoderado de las codemandadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con los artículos 38, 358, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil reconvino a la parte actora. Esta juzgadora a los fines de decidir este punto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

1).- La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del demandado.2).- Establece el articulo 365 del Código señalado, que el demandado deberá expresar con precisión el objeto y fundamento de la reconvención, es de observar que el demandado reconviniente no expreso el objeto y su fundamento, solo se limito a exponer sobre la venta sus consecuencias, la simulación, pero no preciso el objeto de la reconvención, por lo que la reconvención se reputa inoperante. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

DE LA FALTA DE CUALIDAD; la falta de cualidad activa alegada por los codemandados, para ser resuelta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Según una parte de la doctrina, la cualidad en el actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia, para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

Según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.E.M., en su obra ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL (2° Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “ La titularidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II. p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos sino entre aquéllos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y si realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Teniendo en cuenta estos conceptos, es posible afirmar que la condición de propietarios de la Sociedad Mercantil Inversiones El Milagro, 2001 C.A de los inmuebles vendidos, por una socia de la empresa citada cuya simulación alegan por haber sido realizadas a su entender, en perjuicio de los intereses de está, lo cual fue evidenciado por quien juzga, a través de los documentos que acreditan la misma, y que corren en autos. Aunado al hecho de que la Sociedad Mercantil es una persona jurídica distinta a la de sus socios, es lo que le da a la Sociedad la cualidad activa para accionar, que en un momento determinado se pueda ver representada por estos, por lo que, el alegato de los codemandados de que la socia es una representante de la misma, no es razón para desvirtuar la pretensión de la parte actora, razón por la cual la defensa de fondo opuesta de falta de cualidad activa no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE

TERCERO

En cuanto al señalamiento de la regulación de competencia. Consta en el expediente decisión de fecha seis de Mayo de dos mil cinco emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por lo quedo regulada la competencia en quien Juzga. En cuanto a los menores estos fueron debidamente representados, quedando así garantizado su derecho a la defensa y el debido proceso Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

el Profesor A.R.M.E. en su Obra CONTRATOS, Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano. Vol. I. Universidad de los Andes. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Mérida-Venezuela 1.998. p.193 y SS. Señala que el fenómeno de la simulación de los contratos es frecuente y notable en la realidad y sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico no tiene una normativa específica y sistemática en la materia, aspecto que se heredó del Código Italiano de 1.865 del cual expresó MESSINEO, hacía referencia a la simulación de manera inorgánica y “casi mediante alusiones”. Una alusión, es en este sentido, el artículo 1.281 del Código Civil que señala que los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, norma ubicada en el Capítulo correspondiente a los efectos de las obligaciones.

Salvando este escollo, refiere el Profesor Marín, los autores están claros que la simulación tiene su ámbito dentro de los contratos bilaterales. J.M.O., la define como “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” y F.F. en su obra LA SIMULACION DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS, la define como “la declaración de un contenido de voluntad no real emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo.

De acuerdo con la opinión doctrinaria más generalizada, son elementos constitutivos de la simulación, los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

Respecto al primer elemento, debe abordarse el consentimiento como elemento de existencia del contrato (artículo 1.141 del Código Civil). El consentimiento implica por lo menos, dos declaraciones distintas, emitidas por cada una de las partes y conocidas por ellas, que al combinarse se hacen coincidentes, se integran, formando un todo. Esa voluntad declarada es la que adquiere relevancia jurídica y surge entonces la presunción para el Legislador de congruencia o conformidad entre la intención de los partes y lo que han declarado, que puede desvirtuarse en aquellas situaciones en las cuales hay discordancia o incongruencia entre lo declarado por las partes y su verdadera intención.

Para que haya simulación la disconformidad entre la voluntad aparente y la real debe ser aceptada y admitida por las partes, por eso se habla de disconformidad “consciente”, y aquí llegamos al segundo elemento. En aquéllos casos en que una de las partes ha inducido en error a la otra, puede haber disconformidad entre la voluntad real y la declarada, pero no hay simulación sino dolo. El acuerdo en la disconformidad consciente lo llama MESSINEO “medio técnico que existe o co-existe con el contrato simulado”.

El tercer elemento, es el que distingue a la simulación: las partes contratantes al cumplir el acuerdo simulado tienen el propósito de engañar al público en general, para quien es real la apariencia.

La simulación puede ser absoluta o relativa. Hay simulación absoluta cuando el contrato existiendo en apariencia es totalmente simulado, carece de contenido real, se trata sólo de un contrato en su aspecto exterior, detrás del cual no hay ningún otro. Por ejemplo: se simula una venta, tras la cual no hay donación, ni comodato ni usufructo, ni nada porque el vendedor sigue siendo el dueño y el comprador no adquirió ningún derecho real sobre el bien. El efecto de este tipo de simulación, habida cuenta que su fundamento jurídico puede ser encontrado en la falta de consentimiento y de causa, es el de inexistencia del contrato para algunos autores, y el de nulidad, para otros.

Hay simulación relativa, cuando en apariencia se celebra un contrato pero en realidad se ha querido otro distinto: tras el acto aparente hay otro real. Declarada la simulación relativa de un contrato, produce entre las partes el efecto inmediato de hacer desaparecer el negocio simulado, para dejar al descubierto el que realmente han querido realizar, o sea, el negocio disimulado, que de ser lícito, mantendrá toda su vigencia y se aplicará a él la disciplina jurídica correspondiente

En principio, cuando las partes celebran un contrato, es porque en virtud del mismo satisfacen una necesidad, por tal razón, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse de buena fe, obligando los contratantes a cumplir no sólo lo expresado en ellos sino también a realizar las consecuencia lógicas y necesarias que se derivan de la naturaleza misma de los contratos, según la equidad, el uso o la ley, de todo lo cual se deduce que la intención del Legislador es que en principio, los contratos se cumplan, y sólo en casos excepcionales, las obligaciones derivadas de los mismos se extingan.

En los contratos de compraventa nuestra legislación establece articulo 1.474 del código civil “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. En el caso que nos ocupa es menester analizar el precio, como uno de los elementos en discusión en la controversia, a los fines de determinar cada indicio o presunción que pueda llevar o no a determinar la simulación de los actos jurídicos realizados por las partes, al respecto esta juzgadora debe señalar: Son requisitos del precio el de ser verdadero o real, cierto o determinado, o consistente en dinero, algunos doctrinarios establecen además el de ser justo, el precio debe ser serio, es decir, es necesario que los contratantes tengan la intención de pagarlo, y percibirlo (veracidad). No seria tal cuando el vendedor, en el mismo contrato o de cualquier otra forma, renunciara a percibirlo, o bien se pueda demostrar que, aun habiéndolo cobrado después lo ha restituido al comprador, o pueda también demostrarse que el precio tuvo otras funciones y otros fines distintos de aquellos que le son propios, o que nunca fue pagado el mismo. Estamos entonces frente a un contrato simulado de compraventa; simulación absoluta, cuando las partes, en realidad, no quieren constituir entre sí ningún contrato, o bien simulación relativa, cuando el sirve para disimular otro contrato, como por ejemplo, una donación. El precio constituye para el vendedor, la verdadera causa del contrato, su ausencia o su licitud provoca la declaración de inexistencia de la compraventa. El precio irrisorio afecta a su verdad, para constituir una presunción muy fuerte contra la misma. Solamente en este sentido de precio de inverosímil cuantía equivalente a inexistencia, es por lo que Castan (Derecho civil español, común y foral, tomo IV, 9, edición, Pág.82) equipara el precio simulado al irrisorio. En este sentido de valorar las circunstancias del caso admitiendo un precio bajo, pero real y verdadero, debemos además valorar y tomar en cuenta las circunstancias de hecho que rodearon el contrato. En el caso bajo decisión esta juzgadora ha evidenciado del análisis probatorio up-supra de cada uno de los elementos traídos a los autos que los codemandados no lograron desvirtuar el hecho imputado por la parte actora,.. “ señala que otro elemento del animus simulandi, lo constituye el precio vil e irrisorio, que ese valor no representa ni el costo de la construcción, ni la incidencia del precio del terreno, ni los gastos operativos o de administración y que esto se acreditan en autos por los apartamentos vendidos con anterioridad por la empresa, que es absurdo vender un apartamento por el precio de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), tomando en cuenta el metraje y el sitio de ubicación , c).-Que existe un vinculo familiar entre C.C.P. y la Ciudadana A.M.C.Q., que es su hermana de una sobrina política, situación que revela un nexo de confianza para simular una situación que no existió como tal, d).- Que los compradores no tienen recursos económicos para comprar tres apartamentos. Que la apoderada no conforme con las ventas realizadas el día 14 de Noviembre de 2003, vende tres (3), apartamentos más a la ciudadana D.B.D.G., titular de la cedula de identidad N°.9.540.627, por el mismo precio de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000, 00), repitiéndose el mismo caso simulado,… en perjuicio de los intereses de la empresa, que esta ultima era apoderada de la vendedora.” Todo lo cual evidencia para quien juzga que La socia C.C.P.T., tenia pleno cocimiento de los precios de los inmuebles vendidos por su relación con la sociedad Mercantil, que al no haber esta probado que recibió el dinero producto de las ventas efectuadas y que corren insertas en el expediente antes analizadas, así como la circunstancias de que los codemandados ciudadanos A.M.C.Q., A.J.M.N. y los menores S.P.G.C. Y A.J.M.C. no lograron probar el pago por la compra de los inmuebles cuya venta se reputan simuladas, tomando en cuenta el grado de confianza existente entre todos los codemandados en este juicio. Es evidente afirmar para quien juzga que no hubo contraprestación en el contrato de compraventa en lo que al pago del precio se refiere. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las facultades otorgadas a la Socia C.C.P., cabe, señalar tal como lo establece el articulo 1.688 del Código Civil, que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato tiene que ser expreso, del análisis probatorio por quien juzga se evidencia que la codemandada antes citada, no tenia facultades para vender los inmuebles propiedad de la demandante, que las facultades que le fueron confereridas tal como se reputa del poder otorgado y de la cual todas las partes son contestes por no haber sido esto un hecho controvertido. Era para otorgar documentos de ventas y protocolizar los mismos, ante el Registro competente, estás no son más que actos de simple administración y representación, que en modo alguno facultad para vender y disponer del patrimonio de la sociedad. Todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido, el mandatario esta obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia tal como lo establece el artículo 1.689 y 1.692 del código in comento, Por lo que la Socia sobrepaso los limites de las facultades conferidas por su mandante. Y ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Del análisis probatorio evacuado por las partes en este juicio y analizadas up-supra, así como de la circunstancias que rodearon los hechos concordantes con los elementos probatorios traídos a los autos. De los aportes jurisprudenciales concordantes con la doctrina, y el ordenamiento jurídico tomados en consideración por quien juzga, debemos determinar que se da cabida a la acción de simulación propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE SIMULACION, seguida por INVERSIONES EL MILAGRO 2001, C.A contra los ciudadanos C.C.P.T., A.M.C.Q., A.J.M.N., D.B.D.G., S.P.G.C., A.J.M.C., todos identificados en autos. En consecuencia se declaran simulados e inexistentes los siguientes contratos de compra-venta, debidamente registrados:

1) Documento protocolizado el 14/11/2003 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino Del Estado Lara, anotado bajo el N°.27, Protocolo Primero, tomo Décimo Cuarto.

2) Documento protocolizado el 14/11/2003 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino Del Estado Lara, anotado bajo el N°.28, Protocolo Primero, tomo Décimo, Cuarto Trimestre.

3). Documento protocolizado el 14/11/2003 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino Del Estado Lara, anotado bajo el N°.17, Protocolo Primero, tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre.

4). Documento protocolizado el 10/11/2003 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino Del Estado Lara, anotado bajo el N°.04, Protocolo Primero, tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre.

5). Documento protocolizado el 10/11/2003 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino Del Estado Lara, anotado bajo el N°.10, Protocolo Primero, tomo Décimo Segundo, Cuatro Trimestre del 2003.

6). Documento protocolizado el 10/11/2003 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino Del Estado Lara anotado bajo el N°.17, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del año 2003.

Una vez quede firme la presente decisión ofíciese al Registrado Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara para que estampe la correspondiente nota marginal.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°.

La Juez Suplente

M.J.P.

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 p.m. y se dejó copia.

La Sec.

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