Decisión nº 342 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Prest Sociales E Indemnizaciòn Por Muerte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciséis de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000151

ASUNTO : FP11-L-2004-000151

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: D.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.489.416.-

APODERADOS JUDICIALES: G.J.M., F.O.C., I.G.R., I.R., R.J.R.H., J.P.R.C., J.G.G.R., Z.V. y VERUSKA BARDELLINI, abogados en el ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros. 70.406, 49.308, 29.669, 50.079, 72.619, 71.266, 38.859, 50.079, 38.582 y 113.150, respectivamente.-

DEMANDADA: MARQUEZ – HURTADO & ASOCIADOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Noviembre de 1.992, bajo el N° 60, Tomo A-154, folios 404 al 410.- Y solidariamente a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 01 de Abril de 1.964, bajo el Nro. 86, tomo: 13.-

REPRESENTANTES LEGALES DE LA EMPRESA MARQUEZ- HURTADO & ASOCIADOS, C.A.: M.A.M.P. Y R.D.P.H.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros: 4.562.904 y 4.813.426 respectivamente .-

ABOGADOS ASISTENTES DE M.H. Y ASOCIADOS: R.E.B. Y G.C.P., abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 17.168 y 50.862 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA SIDOR: ALSACIA M.V.A., JANMIRE DEL VALLE F.Q., M.G.R.C., M.G.D., R.J.S.P., C.D.M., S.V.E.B., O.Y.G.C., J.R.R.R., N.N.D.L.R.B., I.R., J.C.G.V., M.B.U., J.P.J.G.C., I.H., Y.M.A. y M.B.U., abogados en el ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 11.171, 72.101, 62.560, 72.541, 37.728, 37.093, 125.750, 93.134, 112.912, 113.183, 30.837, 85.414, 123.526, 85.261, 24.070, 75.551 y 123.526, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 12 de Abril de 2004, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Abogado, J.B., inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 80.573, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.489.416, de este domicilio, quien actúa en su condición de Causahabiente Ascendiente del fallecido trabajador G.G., a los efectos de demandar por Cobro de Indemnización derivada de Accidente Laboral y otros conceptos a la Empresa MARQUEZ – HURTADO & ASOCIADOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Noviembre de 1.992, bajo el N° 60, Tomo A-154, folios 404 al 410, y solidariamente a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SIDOR, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 01 de Abril de 1.964, bajo el Nro. 86, tomo: 13; correspondiendo al tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 16 de Abril de 2.004. Por sorteo de distribución de fecha 30 de Agosto de 2.004, correspondió al tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 20 de Octubre de 2004, declaro desistido el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora, decisión que fue apelada y declarado Con Lugar el Recurso ejercido, ordenándose continuar las prolongaciones de la Audiencia Preliminar por el Tribunal que correspondió la fase de mediación, el cual dio por concluida la Audiencia preliminar en fecha 10 de Agosto de 2006, y ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación las demandadas en fecha 02 y 04 de Octubre de 2.006, la Empresa SIDOR y M.H. & Asociados, respectivamente.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 25 de Septiembre de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo inicio la Audiencia de Juicio correspondiente, prolongándose la misma para los días 26 y 27 de Septiembre de 2.007, fecha en la cual fue suspendida en virtud del cotejo propuesto, así como por haber ordenado el tribunal se librará oficios a distintos Organismo en aras de la búsqueda de la verdad, en tal sentido por haberse realizado el cotejo propuesto, así como por haber llegado resultas del informe solicitado, este tribunal por auto de fecha 10 de Julio de 2.008 procedió a fijar el día y la hora para la continuación de la Audiencia de Juicio, la cual fue fijada para el 07 de Agosto de 2.008, a las 9:00 a.m., sin embargo por cuanto la Empresa SIDOR, fue nacionalizada, situación por la cual consideró el tribunal notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República por cuanto el interés del Estado en la presente causa, había cambiado, no fue posible la realización de la Audiencia en la fecha indicada; posteriormente y realizada como fuere la notificación de la Procuraduría, por auto de fecha 01 de Junio de 2.009, se fijó la realización de la Audiencia de Juicio para el día 17 de Junio de 2.009, fecha en la cual fue realizada la Audiencia de Juicio, suspendiéndose el día 25 de Junio de 2.009, en virtud de la incomparecencia del experto designado en la presente causa; siendo el día fijado para la continuación de la Audiencia fue realizada la misma, difiriéndose el tribunal el lapso de cinco días a los fines de dictar el dispositivo del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en al sentido siendo el día y hora fijada a los efectos de dictar el dispositivo del fallo, procedió el tribunal a dictarlo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por Cobro de Indemnización por Accidente Laboral y otros conceptos.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega que en fecha 11 de Junio de 1.999, el fallecido trabajador, ciudadano G.G., comenzó a prestar servicios para la Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., desempeñando el cargo de Ayudante de Locomotora, labor que realizaba en las instalaciones de la Empresa SIDOR; trabajo éste que realizó hasta el día 03 de Diciembre de 2.003, fecha en la cual realizando labores en el turno 11:00 p.m. a 7:00 a.m., sufrió un accidente cuando intentaba cruzar el patio central de trenes, siendo arrollado por la Locomotora N° 3, lo cual ocasiono que perdiera la vida, y por cuanto la Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., es responsable del accidente ocurrido, habiendo incurrido en hecho ilícito así como por la aplicación e la teoría de la Responsabilidad Objetiva, lo cual se evidencia del contenido del informe levantado por la Unidad de Supervisión de Higiene y Seguridad Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, quien concluyo entre otras cosas que la empresa M.H. y Asociados, no tiene conformado ni registrado por ante la Unidad de Supervisión de Higiene y Seguridad del Ministerio del Trabajo, el comité de Higiene y Seguridad Industrial, violando el mandato legal establecido en el artículo 35 de la Ley de Prevención y Medio ambiente del trabajo y la n.C. 2270-95; así mismo concluyo que la empresa M.H. y Asociados no advierte por escrito a sus trabajadores de la naturaleza de los riesgos presente en sus ambientes y puestos de trabajo y de las acciones que debe tomar el trabajador para eliminar o disminuir dichos riesgos, violando el mandato legal y reglamentario establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención y medio ambiente del trabajo, en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 222 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; es por lo que demanda a las empresas M.H. y solidariamente a la Empresa Sidor, para ser condenadas a cancelar la cantidad de Un Millón seiscientos diez Mil Doscientos setenta y cinco Bolívares con sesenta y cinco céntimos, (Bs. 1.610.275,65), además de lo correspondientes a las costas procesales e indexación o corrección monetaria, representada dicha cantidad de la siguiente manera:

Indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cuarenta y un mil ochocientos setenta y un Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 41.871,34);

Daño Moral: Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

Indemnización por secuela permanente, establecida en el artículo 31 en concordancia con el 33 parágrafo tercero de la ley orgánica de Prevención y medio ambiente del trabajo, Ciento seis Mil novecientos setenta y dos Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 106.972,67);

Indemnización, establecida en el artículo 33 parágrafo primero de la ley orgánica de Prevención y medio ambiente del trabajo, Ciento seis Mil novecientos setenta y dos Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 106.972,67);

Daño Emergente: Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

Lucro Cesante: Ochocientos treinta y siete Mil cuatrocientos veintiséis Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 837.426,80)

Prestaciones Sociales: Cincuenta y Tres Mil Novecientos tres Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 53.903,51), representada de la siguiente manera: Antigüedad: 13.765,92, Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva Bs. 6882,96, diferencias salariales Bs. 33.254,63, fideicomiso Bs. 5.000,00.

Por otra parte señala que las cantidades reclamadas son calculadas sobre la base de un salario integral representado en la cantidad de Bs. 57,36, el cual debió ser el salario real integral devengado por el actor, ya que la empresa M.H. no cancela correctamente los conceptos salariales que forman parte del salario normal entre los cuales están el salario básico, subsidio de vivienda, tiempo de viaje, horas de reposo y comida, horas extras, descansos, trabajo nocturno, prorrateo de bono vacacional y utilidades, comisiones primas, gratificaciones entre otros; de conformidad con lo establecido en cláusula 97 del contrato colectivo vigente.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA M.H. & ASOCIADOS, C.A.

Como Defensa de Fondo, alega:

  1. - La Inadmisibilidad de la Demanda, por la falta de cualidad de la accionante, en virtud que no consta en autos que la demandante ciudadana D.C., tenga cualidad de accionante, para intentar la presente demanda, ya que no consigna Justificativo de Únicos y Universales Herederos, aunado al hecho que no consta igualmente que la referida ciudadana dependiera económicamente del trabajador fallecido, ciudadano G.G., en tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 124, 134 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 108 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita al Tribunal se pronuncie sobre las condiciones de admisibilidad de la demanda, ya que la demandante no demuestra, ni alega el extremo legal exigido en la norma de que estuviese a cargo del trabajador fallecido para la época de la muerte.

    Hechos que admite:

    Que el trabajador fallecido, hubiere trabajado para ella.

    Que se desempeñara como Ayudante de Locomotora, hasta el día 3 de Diciembre de 2.003, siendo su conducta personal y laboral excelente.

    Que el día 3 de Diciembre de 2.003, hubiere sido asignado como ayudante de la locomotora N° 17, en el turno de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.

    Que éste noto una avería en el sistema de frenos y se dispuso a solucionar el inconveniente, por lo cual cruzo el patio central de trenes, momento en el cual fue arrollado por otra locomotora perdiendo la vida con dicho arrollamiento.

    Hechos que niega:

    Que el trabajador fallecido hubiese estado ligado jurídica y laboralmente con ella desde el 11 de Junio de 1999 hasta el 3 de Diciembre de 2.003, ya que éste ingreso en 3 oportunidades a trabajar para ella, siendo estas las siguientes: 19-11-1997/24-04-1999; 27-07-1999/12-05-2000; y 13-07-2001/03-12-2.003.

    Que teniendo que cruzar 4 vías de tren en el patio central de trenes para buscar una pieza nueva al taller para sustituir la averiada del sistema de frenos de la locomotora N° 17, es arrollado por otra locomotora perdiendo la vida, ya que el trabajador fallecido a motus propio decide ir a buscar una empacadura a otro espaciador y al cruzar no se percata de la presencia, desplazamiento y sonido de la Locomotora 03, razón por la cual es arrollado por ésta, perdiendo la vida a los pocos minutos, en tal sentido no acato las normas de seguridad, ya que debió notificar al encargado de operaciones ferroviarias de SIDOR, C.A., de la avería.

    Que el levantamiento del cadáver lo hubiere realizado el cuerpo de bomberos de la Empresa SIDOR, ya que éste no murió en el sitio del accidente, sino en la sala de emergencias de SIDOR.

    Que el operador de la locomotora, ciudadano J.L. laborara para ella, ya que es trabajador de la Empresa SIDOR.

    Que sea cierto lo señalado en el informe realizado por la Unidad de Supervisión de Higiene y Seguridad Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, razón por lo cual lo impugna, por cuanto su contenido se basa en suposiciones e informes falsos, ya que señala que el patio de trenes donde ocurrió el accidente carecía de señalización respecto a la circulación y transito de trenes y personas, cuando lo cierto es que en el patio de trenes siempre ha existido carteles de señalización y de prevención indicando los riesgos en el área, por otra parte señalo igualmente el informe que la iluminación no era la adecuada, lo cual no es cierto, así mismo señalo que el trabajador fallecido al momento de ocurrir e accidente carecía de indumentaria con cintas reflectantes, para el caso una chaqueta con cintas reflectantes en los brazos y cuerpos, así mismo que contara solamente con un chaleco, ya que éste estaba provisto y portaba la indumentaria reglamentaria suficiente para desempeñar su trabajo; y por último con relación al informe niega que para el momento del accidente no tenía conformado ni registrado la Unidad de Supervisión de Higiene y Seguridad Industrial.

    Que no advierte por escrito a sus trabajadores de la naturaleza de los riesgos presentes en sus ambientes y puestos de trabajo y de las acciones que deben tomar para eliminar o disminuir dichos riesgos, ya que dicta charlas de seguridad, de inducción sobre higiene y seguridad para la prevención de accidentes, así como la información de notificación de riesgos para el puesto de trabajo, con su respectivo análisis de riesgo, y programa de inducción sobre higiene y seguridad para la prevención de accidentes.

    Que no realice inspección en el sitio de trabajo con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas, ya que tiene un Programa de Higiene y Seguridad, así como constituido el comité de Higiene y Seguridad Industrial, el cual semanalmente efectúa recorridos de seguridad donde se detectan no conformidades a los fines de corregirlas.

    Que no cancelará correctamente los conceptos salariales, en tal sentido niega, rechaza y contradice el cuadro denominado Cálculo de Retroactivo G.G. por aumento de tabulador hasta el 03 de Diciembre de 2.003, y como consecuencia de ello, niega que adeude Bs. 8.313,66, ya que de conformidad con el Acta de fecha 14-09-2004, quedo establecido que el último salario devengado por el trabajador fallecido fue de Bs. 15,59 diarios, el cual sería la base para calcular las indemnizaciones a que haya lugar, admitiendo que únicamente le correspondería cancelar Bs. 1.336,73, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestaciones Sociales.

    Por otra parte alega a su favor el Hecho de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador fallecido, infringió las normas de seguridad, no teniendo en consecuencia ningún tipo de responsabilidad con relación a éste hecho, ya que al haberse tratado de un hecho de la victima o culpa de la victima ello la exime de responsabilidad.

    Finalmente alega la Improcedencia de las Indemnizaciones derivadas de Accidente Laboral, reclamadas por la actora, fundamentando su negativa, en los siguientes argumento:

    Con relación a la responsabilidad objetiva, alega la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que en primer lugar alega no ser propietario de la cosa que ocasiono el daño, ni ser guardián de la misma, en segundo lugar por el hecho de haber sucedido el accidente por el hecho de la victima, y en tercer lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores que se encuentren amparados por el Seguro Social obligatorio, se acogerán a las disposiciones de la Ley del Seguro Social, y la Ley Orgánica del Trabajo solo tendrá carácter supletorio, en tal sentido al estar inscrito el trabajador en el IVSS, todo lo concerniente a la Indemnización por Accidente Laboral, debe asumirlo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no la empresa, ya que es este organismo el que debe asumir las consecuencias del accidente padecido corriendo con el peso de las prestaciones en dinero y con los derechos previstos en la Ley del Seguro Social, cuya aplicación prevalece frente a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación a la responsabilidad subjetiva, alega la improcedencia de las reclamaciones causadas por el hecho ilícito, ya que señala que el accidente ocurrió por hecho de la victima, y como consecuencia de ello no esta demostrada su culpa, lo cual hace improcedente las reclamaciones relacionadas a lucro cesante, daño emergente, daño moral e indemnizaciones al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en el presente caso sucedió el fallecimiento del trabajador, en tal sentido no aplica lo dispuesto en el artículo 31 en concordancia con el 33 parágrafo tercero.

    Finalmente niega, rechaza y contradice que deba cancelar la cantidad de Bs. 1.610.275,62 por conceptos de indemnización por Accidente Laboral y Bs. 483.082,69 por concepto de costas, costos y honoraros profesionales, en consecuencia solicita sea declarada Sin lugar la demanda.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SIDOR, C.A.

    COMO PUNTO PREVIO

    Señala que nunca fue patrono del fallecido trabajador G.G., por lo cual no mantuvo ningún tipo de relación jurídica, contractual o extracontractual, con el referido ciudadano, en tal sentido es traída sin base legal alguna al presente proceso, en consecuencia no obra en su contra las bases establecidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre admisión de hechos y sobre la inversión de la carga probatoria, ya que solo surten efectos frente al patrono demandada, que en este caso es la Empresa M.H. & Asociados, C.A.

    Así mismo alega como defensas perentorias para ser decididas como punto previo: 1.- La falta de cualidad pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe ni inherencia ni conexidad entre los objetos sociales efectuados por SIDOR y M.H. & ASOCIADOS, C.A., así mismo no existió ninguna relación contractual o extracontractual entre el trabajador fallecido y SIDOR, por lo tanto no hay bajo ningún aspecto sustantivo legal la solidaridad invocada, razón por la cual se debe exonerar de toda responsabilidad a la empresa SIDOR, C.A., lo cual conlleva una falta de interés procesal de la actora para accionar frente a SIDOR; 2.- La falta de cualidad activa, ya que la ciudadana D.C., no demuestra la base legal que legitima en la pretensión, lo cual implica probar que económicamente estuvo a cargo del familiar difunto para la época de la muerte, ello conforme a lo establecido en los artículos 108, 568 y 569 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- Falta de hecho propio y de hecho ilícito como eximente de Responsabilidad Civil, ya que no consta en autos base jurídica que haga procedente un reclamo frente a SIDOR, lo cual implica que no hay demostración de hecho propio que determine que SIDOR, ocasionare, o generare el daño, ya que está no hizo ni omitió nada en la ocurrencia del accidente, por lo tanto no se le puede imputar hecho ilícito alguno y mucho menos culpa o dolo, y como consecuencia de ello no hay relación de causalidad alguna entre la conducta de SIDOR y el daño, aunado al hecho que no se le puede aplicar la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, ya que la misma solo es imputable al patrono; 4.- Del Hecho de la víctima como eximente de Responsabilidad Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, ya que el trabajador fallecido incumplió medidas de seguridad industrial, cometiendo un acto inseguro al cruzar por el patio de trenes sin percatarse del desplazamiento de la locomotora #3 antes de intentar cruzar la vía.

    Hechos que admite:

    -Que el trabajador fallecido, prestaba servicios personales para la Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., iniciando sus labores en fecha 11 de Junio de 1999

    -Que la Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., es contratista de SIDOR, la cual realiza una labor de carácter especial como lo es la operación y mantenimiento de equipos móviles, lo cual es totalmente distinto con la labor de SIDOR, por lo tanto no se presenta la solidaridad invocada.

    -Que en fecha 03 de diciembre de 2003, en el patio de trenes de maniobra de ferroviarios haya ocurrido el accidente donde estuvo involucrado el trabajador fallecido, el cual fue producto de un acto inseguro realizado por el trabajador.

    Hechos que niega y/o desconoce:

    -Que la ciudadana D.C., sea la única causahabiente ascendiente, ya que de la partida de nacimiento, del trabajador fallecido, se evidencia que éste tiene un padre, además de no acreditar en autos la condición requerida en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo para poder intentar el presente juicio.

    -Que sea solidariamente responsable del fiel cumplimiento y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de los trabajadores que laboran en la Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., conforme a lo establecido en la cláusula 97 del Contrato Colectivo, por cuanto dicho contrato no es aplicable al presente caso, ya que el trabajador fallecido mantuvo una relación laboral con M.H. & ASOCIADOS, C.A., y ésta a su vez una relación mercantil con SIDOR.

    -Que deba cancelar cantidad de dinero alguna a la parte actora como consecuencia del accidente sucedido, por no tener legitimación pasiva para sostener el presente juicio, ya que en ningún momento fue patrono del trabajador fallecido, aunado el hecho que no consta la solidaridad invocada por no haber inherencia ni conexidad en las actividades realizadas por M.H. & ASOCIADOS, C.A. y SIDOR, además de existir un eximente de responsabilidad como lo es un hecho de la víctima.

    -Que el trabajador fallecido se haya realizado examen pre-empleo en fecha 11-06-09, y haya salido apto del mismo, y que haya desempeñado el cargo ejercido con normal desenvolvimiento hasta el 03-12-03, así como desconoce todos los hechos narrados como ocurridos el día del accidente, por haber sido SIDOR, su patrono por lo cual no tuvo ninguna relación laboral con el trabajador.

    -Que los trabajadores de SIDOR, hayan sido los supervisores inmediatos del trabajador fallecido.

    -Que el cuerpo de bomberos de SIDOR, hubiese realizado el levantamiento del Cadáver del trabajador fallecido, y que ello configure un acto irregular, por cuanto el trabajador fue atendido en el lugar del accidente por el cuerpo de bomberos y médico de SIDOR, y al constar que tenia signos vitales fue trasladado al centro asistencial más cercano.

    -Que se hubiesen borrado las evidencias del lugar del accidente, así como que hubiesen accesado al lugar una numerosa cantidad de personas, y que se hubiesen movido del lugar las locomotoras, por cuanto el C.I.C.P.C., pudo verificar los hechos acaecidos.

    -Que el accidente ocurrido se haya generado por razones imputables a la empresa SIDOR, ya que esta no hizo ni omitió nada para la generación del accidente, además de ser fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad industrial, por estar presente una eximente de responsabilidad como es el hecho de la victima, y finalmente por no existir inherencia y conexidad entre las actividades u objetos sociales de SIDOR y M.H. & ASOCIADOS, C.A.

    -Las conclusiones a las cuales llego la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, por basarse en simples declaraciones del sindicato y de supuestos trabajadores, sin tomar en cuenta el estudio y análisis técnico del caso.

    -Que en el patio de trenes no se observara ningún tipo de señalización respecto a la circulación de trenes y personas, así como que la iluminación sea insuficiente o inadecuada, ya que en Inspección Judicial efectuada en el lugar del accidente en horario nocturno se demostró lo contrario.

    -Que el trabajador fallecido al momento del accidente no contara con los implementos de higiene y seguridad necesarios para el ejercicio de sus labores, ya que su patrono la Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad industrial.

    -Que la separación entre las vías de tren sea de 2,40 mts. y el espacio entre dos locomotoras colocadas una al lado de la otra sea 1,40 mts., siendo las verdaderas medidas 3,50 mts. en ambos casos.

    -Que las locomotoras pesan 100 ton y que alcancen una velocidad entre 30 y 35 KM/h, así como que la locomotora que arrollo al trabajador fallecido hubiese marcado 9 mts. de frenos antes de parar.

    -Que los trabajadores de la locomotora que arrollaron al trabajador fallecido se hubiesen encontrado iniciando una segunda jornada de trabajo.

    -Que no hubiese consignado los programas de higiene y seguridad industrial de los años 2000, 2001, 2002 y 2003 ante la Unidad de Supervisión.

    -Que tanto ella como la contratista, hubiesen incurrido en violaciones legales en materia de higiene y seguridad industrial, ni antes, ni durante, ni después del accidente en que se vio involucrado el Sr. González, por lo tanto niega que hubiesen incurrido en responsabilidades penales y pecuniarias.

    -Que la determinación del salario normal se deba efectuar mediante la formula prevista por la parte actora en su libelo, por ser esta errada, ya que no le es aplicable el Convenio Colectivo suscrito entre SIDOR-SUTISS, a los fines de calcular el salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de haber la parte actora en Audiencia Preliminar de fecha 14 de septiembre de 2004, reconocido que el verdadero último salario devengado por el trabajador fallecido fue la cantidad de Bs. 15,59, y al momento de su muerte Bs. 12,79, habiéndose declarado mediación positiva con respecto a este punto.

    -Que sea aplicable con respecto a ella la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la Teoría de Responsabilidad Subjetiva, ya que las mismas están directamente y exclusivamente referidas al patrono, y es solo imputable a él, y por cuanto SIDOR no fue patrono del trabajador fallecido, es por lo que no son aplicables las mismas.

    -Que deba cancelar por la ocurrencia del accidente daño moral, lucro cesante, indemnizaciones tarifadas y otros conceptos, previstos en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por no tener cualidad pasiva para sostener el presente juicio, además de configurar ello una reparación doble o triple, no permitiendo la Ley acumulación de acciones ya que prevé normas especiales sobre las generales, siendo éstas las aplicables, aunado a que por disposición expresa del Código Civil, éste remite a las leyes especiales del trabajo, lo cual lo hace inaplicable.

    Finalmente niega, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

    IV

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, LOT por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro cesante, además de sus Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales; y la pretensión de la parte demandada principal es alegar primeramente la falta de cualidad del accionante, así como alegar la improcedencia de los reclamos por Accidente de trabajo por no haber la empresa incurrido en dolo, culpa o negligencia, además que al estar inscrito el actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es dicho Órgano el que debe asumir las indemnizaciones a que hubiere lugar, y con relación a las Prestaciones Sociales reconoce adeudar cantidad por dicho concepto la cual es inferior a la alegada por el actor, ascendiendo la deuda a Bs. 1.336,73, señalando que el actor incurre en error al realizar sus cálculos sobre la base de un salario errado, señalando como el salario cierto devengado por el actor, la cantidad de Bs. 15,59, y finalmente alega que el actor estuvo vinculado en varias oportunidades con ella y no en una sola continuada en el tiempo; y la pretensión de la demandada solidaria es alegar como punto previo su falta de cualidad, la falta de cualidad de la actora, inexistencia de hecho ilícito, y finalmente el hecho de la victima, además de considerar improcedente el relamo realizado en su contra por no tener ninguna responsabilidad con el trabajador fallecido, en virtud de no haber existido ningún tipo de relación contractual o extracontractual con éste.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En atención a lo anterior, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. En tal sentido, se ha venido señalando que las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, daño emergente y lucro cesante, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).

    Por otra parte con relación al reclamo de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, vista la forma de contestación de la demandada solidaria la cual alega la falta de cualidad al resolverse dicha defensa quedará resuelto de igual manera lo referente a las Prestaciones Sociales reclamadas con relación a ella, reclamo el cual se hace extensivo a ella por la solidaridad alegada, y con relación a la demandada principal Empresa M.H. & Asociados, C.A., se observa que al haber admitido está la relación laboral, ello hizo invertir la carga de la prueba, correspondiéndole a ella la demostración de sus dichos, que en este caso, esta referido a demostrar la veracidad del salario alegado, el hecho de no adeudar nada por retroactivo de salario, y la fecha de ingreso del actor ya que sostiene que éste tuvo varias relaciones y no una sola continuada en el tiempo, todo lo cual servirá de base para determinar el monto correspondiente por concepto de Prestación de Antigüedad.

    En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como resolver primeramente las faltas de cualidades alegadas, inexistencia de hecho ilícito y el hecho de la víctima, para luego determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas, debiendo la parte actora demostrar el hecho ilícito patronal, y las demandadas en este caso SIDOR, demostrar la falta de solidaridad y M.H. & ASOCIADOS, C.A., demostrar el salario realmente devengado por el actor, el hecho de no adeudar cantidad de dinero alguna por concepto de retroactivo de salario, y las distintas relaciones laborales alegadas, todo lo cual servirá de base para determinar el monto correspondiente por concepto de Prestación de Antigüedad, ya que M.H. & ASOCIADOS, C.A., admite que adeuda cantidad de dinero por dicho concepto, sin embargo difiere de la alegada por el actor en su escrito libelar.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba

  2. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales: 1.- Poder Especial Laboral otorgado a los Abogados J.B. y J.G.H., el cual riela a los folios 27 y 28 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento público de conformidad 1357 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental no aporta ningún dato que sirva a los fines de resolver la controversia en la presente causa; 2.- Acta de Defunción del ciudadano G.J.G.C., la cual riela al folio 29 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento público de conformidad 1357 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, evidenciándose la fecha de a muerte del ciudadano G.G.; 3.- Acta de Nacimiento del ciudadano G.J.G.C., la cual riela al folio 30 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento público de conformidad 1357 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, evidenciándose el nombre de los padres del trabajador fallecido donde figura la parte actora en el presente caso, como madre; 4.- Listines de pago emitidos por la Empresa M.H. & Asociados, C.A., los cuales rielan a los folios 31 al 33 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales fueron impugnadas por haber sido consignados en copia simple, sin que la parte promovente insistiera en ella haciendo uso de los medios previstos en la Ley, en tal sentido se desechan del acervo probatorio; 5.- Escrito dirigido por J.L. y J.B. a la Unidad de Supervisión de Higiene y Seguridad Industrial de la Inspectoría del Trabajo, el cual riela a los folios 34 y 35 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual fue impugnado por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio, alegando a tal respecto el Apoderado Judicial de la parte actora, que los suscribientes de dicho escrito son un miembro del sindicato y el abogado que lo asistía es el que fungía como apoderado judicial de la parte actora, en tal sentido el documento no emana de un tercero; a este respecto señala este tribunal, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, son parte de un juicio el demandante y la demandada, en tal sentido cualquier otra parte distinta a estas se considera un tercero, y conforme a lo establecido en el artículo 79, los documentos emanados de un tercero deben ser ratificados en juicio, y por cuanto dicho documento no fue ratificado es por lo que se desecha del acervo probatorio; 6.- Oficio N° 683 de fecha 26 de Enero de 2004, emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual riela a los folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento público con carácter administrativo, el cual fue objeto de observaciones por parte de la demandada, quien alegó que el mismo es incoducente por cuanto lo solicitado versa sobre una solicitud realizada por un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada, alegando a tal efecto el demandante que el mismo es un documento original, público y esta no es la oportunidad para ejercer tal recurso, ya que en caso de atacar dicho documento, debió la parte demandada hacerlo en vía administrativa, señalando este tribunal al respecto, que al tratarse de un documento público con carácter administrativo, la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que a los efectos de atacar estos documentos, deben hacerse por medio de la vía administrativa y en caso de querer atacar su valor puede hacerse a través de los medios probatorios permitidos en la Ley, ya que los mismos gozan de una presunción juris tantum, es decir, desvirtuable, por lo tanto al no haber hecho uso la demandada de tales hechos es por lo que se tiene como cierto el mismo, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en sentencias N° 1001 y 209 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 08-06-06 y 21-06-00, respectivamente, evidenciándose que en los archivos de la Inspectoría del Trabajo no cursan los Programas de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa SIDOR, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, y 2003, así como Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial correspondiente a los años 2002-2003; 7.- Escrito dirigido por N.F. y J.B. a la Unidad de Supervisión de Higiene y Seguridad Industrial de la Inspectoría del Trabajo, el cual riela al folio 38 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual fue impugnado por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio, alegando a tal respecto el Apoderado Judicial de la parte actora, que los suscribientes de dicho escrito son un miembro del sindicato y el abogado que lo asistía es el que fungía como apoderado judicial de la parte actora, en tal sentido el documento no emana de un tercero; a este respecto señala este tribunal, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, son parte de un juicio el demandante y la demandada, en tal sentido cualquier otra parte distinta a estas se considera un tercero, y conforme a lo establecido en el artículo 79, los documentos emanados de un tercero deben ser ratificados en juicio, y por cuanto dicho documento no fue ratificado es por lo que se desecha del acervo probatorio. 8.- Oficio N° 691 de fecha 16 de Marzo de 2004, emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual riela al folio 39 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento público con carácter administrativo, el cual fue objeto de observaciones por parte de la demandada, quien alegó que el mismo es incoducente por cuanto lo solicitado versa sobre una solicitud realizada por un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada, alegando a tal efecto el demandante que el mismo es un documento original, público y esta no es la oportunidad para ejercer tal recurso, ya que en caso de atacar dicho documento, debió la parte demandada hacerlo en vía administrativa, señalando este tribunal al respecto, que al tratarse de un documento público con carácter administrativo, la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que a los efectos de atacar estos documentos, deben hacerse por medio de la vía administrativa y en caso de querer atacar su valor puede hacerse a través de los medios probatorios permitidos en la Ley, ya que los mismos gozan de una presunción juris tantum, es decir, desvirtuable, por lo tanto al no haber hecho uso la demandada de tales hechos es por lo que se tiene como cierto como el mismo, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en sentencias N° 1001 y 209 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 08-06-06 y 21-06-00, respectivamente, evidenciándose que en los archivos de la Inspectoría del Trabajo no cursan los Programas de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., correspondientes a los años 2002, y 2003, así como Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial correspondiente a los años 2002-2003, 9.- Escrito dirigido por J.B. a la Unidad de Supervisión de Higiene y Seguridad Industrial de la Inspectoría del Trabajo, el cual riela al folio 40 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual fue impugnado por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio, alegando a tal respecto el Apoderado Judicial de la parte actora, que los suscribientes de dicho escrito son un miembro del sindicato y el abogado que lo asistía es el que fungía como apoderado judicial de la parte actora, en tal sentido el documento no emana de un tercero; a este respecto señala este tribunal, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, son parte de un juicio el demandante y la demandada, en tal sentido cualquier otra parte distinta a estas se considera un tercero, y conforme a lo establecido en el artículo 79, los documentos emanados de un tercero deben ser ratificados en juicio, y por cuanto dicho documento no fue ratificado es por lo que se desecha del acervo probatorio.; 10.- Informe complementario de Investigación de Accidente emitido por la Unidad de Supervisión el Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Coordinación Zona Guayana, el cual riela a los folios 41 al 43 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento público con carácter administrativo, el cual fue objeto de observaciones por parte de la demandada, quien alegó que el mismo no cumple con los requisitos previstos para la certificación de documentos administrativos, y que en todo caso de aceptarse se trataría de un documento público con carácter administrativo el cual puede ser desvirtuable, tal como se hizo con las pruebas que cursan en autos referidas a Inspecciones Judiciales, análisis de riesgo y normativa de trabajo seguro expuesta al trabajador, alegando a tal efecto el demandante que el mismo es un documento público y por lo tanto las partes debieron hacer la impugnación por vía administrativa por ser un acto administrativo recurrible por vía contenciosa, señalando este tribunal al respecto, que al tratarse de un documento público con carácter administrativo, la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que a los efectos de atacar estos documentos, deben hacerse por medio de la vía administrativa y en caso de querer atacar su valor puede hacerse a través de los medios probatorios permitidos en la Ley, ya que los mismos gozan de una presunción juris tantum, es decir, desvirtuable, en tal sentido y por cuanto tal como lo alega la parte demandada ésta promovió a los efectos de desvirtuar dicha documental Inspección Judicial, la cual efectivamente fue realizada en fecha: 27 de Marzo del 2007 por este tribunal tal como consta en autos a los folios 138 al 140 de la cuarta pieza del expediente, impugnando la parte actora la misma, alegando que la misma es una prueba preconstituida efectuada por una sola parte, es decir fue realizada a espaldas de la actora la cual no pudo ejercer su derecho; alegando la promovente al respecto que la parte actora en el momento procesal oportuno no se opuso a la admisión de ninguna de las pruebas y no asistió a la audiencia de apelación ordenada por la alzada, ventilada con ocasión a la negativa de dicha prueba por el tribunal de la causa, y la misma fue ordenada y realizada por este despacho en acatamiento de la orden del Tribunal Superior que conoció de dicha apelación específicamente relativa a la prueba de inspección judicial, por lo tanto debió la parte actora realizar en su debida oportunidad las observaciones que considerase pertinentes, es decir en la realización de la mencionada inspección; señalando la parte actora que es en la audiencia de juicio en donde se deben realizar las observaciones a las pruebas, las cuales están dirigidas a que en la inspección judicial no se dan las circunstancias del modo tiempo y lugar. En tal sentido procede este tribunal a señalar lo siguiente con relación a la impugnación realizada por la parte actora en la audiencia de Juicio, considera este Tribunal que la Inspección Judicial es un medio de prueba directa e inmediata porque la percepción del juez recae sobre el hecho que se quiere probar y recae sobre personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso, y es considerada la prueba por excelencia, por ende la misma fue solicitada y acordada a la parte promovente de dicha prueba en tal sentido este tribunal dejo constancia de los particulares referido a la iluminación del área ferroviaria del complejo Siderúrgica Sidor, de la utilización de chalecos de seguridad con material reflectante y reflector, la distancia de separación entre las vías y líneas del tren y señal sonora campanas y sirenas, en tal sentido este tribunal le otorga pleno valor probatorio con relación a lo observado por este Tribunal en el sitio de la inspección judicial realizada en las instalaciones de Sidor, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 111 y siguientes de la LOPTRA, 1428 del Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 11.- Escrito dirigido por N.F. y J.B. a la Unidad de Supervisión de Higiene y Seguridad Industrial de la Inspectoría del Trabajo, el cual riela al folio 44 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual fue impugnado por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio, alegando a tal respecto el Apoderado Judicial de la parte actora, que los suscribientes de dicho escrito son un miembro del sindicato y el abogado que lo asistía es el que fungía como apoderado judicial de la parte actora, en tal sentido el documento no emana de un tercero; a este respecto señala este tribunal, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, son parte de un juicio el demandante y la demandada, en tal sentido cualquier otra parte distinta a estas se considera un tercero, y conforme a lo establecido en el artículo 79, los documentos emanados de un tercero deben ser ratificados en juicio, y por cuanto dicho documento no fue ratificado es por lo que se desecha del acervo probatorio; 12.- Informe preliminar de accidente, el cual riela a los folios 45 al 48 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual fue impugnado por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio, a este respecto señala este tribunal, que conforme a lo establecido en el artículo 79, al emanar de un tercero dicha documental efectivamente debió ser ratificado en juicio, y por cuanto dicha ratificación no se realizó es por lo que se desecha del acervo probatorio; 13.- Escrito dirigido por N.F. y J.B. a la Unidad de Supervisión de Higiene y Seguridad Industrial de la Inspectoría del Trabajo, el cual riela al folio 49 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual fue impugnado por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio, alegando a tal respecto el Apoderado Judicial de la parte actora, que los suscribientes de dicho escrito son un miembro del sindicato y el abogado que lo asistía es el que fungía como apoderado judicial de la parte actora, en tal sentido el documento no emana de un tercero; a este respecto señala este tribunal, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, son parte de un juicio el demandante y la demandada, en tal sentido cualquier otra parte distinta a estas se considera un tercero, y conforme a lo establecido en el artículo 79, los documentos emanados de un tercero deben ser ratificados en juicio, y por cuanto dicho documento no fue ratificado es por lo que se desecha del acervo probatorio; 14.- Oficio N° 698 de fecha 24 de Marzo de 2004, emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual riela al folio 50 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento público con carácter administrativo, el cual fue impugnado por emanar de un tercero y que debió ser ratificado en juicio, alegando a tal efecto el demandante que el mismo es un documento público y esta no es la oportunidad para ejercer tal recurso, ya que en caso de atacar dicho documento, debió la parte demandada hacerlo en vía administrativa, señalando este tribunal al respecto, que al tratarse de un documento público con carácter administrativo, la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que a los efectos de atacar estos documentos, deben hacerse por medio de la vía administrativa y en caso de querer atacar su valor puede hacerse a través de los medios probatorios permitidos en la Ley, ya que los mismos gozan de una presunción juris tantum, es decir, desvirtuable, por lo tanto al no haber hecho uso la demandada de tales hechos es por lo que se tiene como cierto como el mismo, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en sentencias N° 1001 y 209 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 08-06-06 y 21-06-00, respectivamente, evidenciándose que ante de la Unidad de Supervisión de Trabajo de Puerto Ordaz, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, se han declarado 4 accidentes de trabajo ocurridos en las instalaciones de la Empresa SIDOR, donde fallecieron los trabajadores lesionados a consecuencia de los accidentes; 15.- Escrito dirigido por N.F. y J.L. a la Caja Regional del Seguro Social Región Bolívar, la cual riela al folio 51 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual fue impugnado por haber sido consignado en copia simple, sin que la parte promovente insistiera en ella haciendo uso de los medios previstos en la Ley, en tal sentido se desecha del acervo probatorio; 16.- Boletín informativo de la Gerencia de Higiene Seguridad y S.O. de SIDOR (HISESO), el cual riela al folio 52 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual fue impugnado por haber sido consignado en copia simple, sin que la parte promovente insistiera en ella haciendo uso de los medios previstos en la Ley, en tal sentido se desecha del acervo probatorio; 17.- Acta de visita de Inspección elaborada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de fecha 04-12-03, la cual riela a los folios 53 al 60 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento público con carácter administrativo, el cual fue impugnado por parte de la demandada, quien alegó que el mismo no cumple con los requisitos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican orden de certificación, identificación del funcionarios y el jefe, y la firma en cada uno de los documentos, alegando a tal efecto el demandante que la demandada no tiene legitimidad para impugnarlos ante este despacho, ya que en caso de atacar dicho documento, debió la parte demandada hacerlo en vía administrativa, señalando este tribunal al respecto, que al tratarse de un documento público con carácter administrativo, la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que a los efectos de atacar estos documentos, deben hacerse por medio de la vía administrativa y en caso de querer atacar su valor puede hacerse a través de los medios probatorios permitidos en la Ley, ya que los mismos gozan de una presunción juris tantum, es decir, desvirtuable, por lo tanto al no haber hecho uso la demandada de tales hechos es por lo que se tiene como cierto como el mismo, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en sentencias N° 1001 y 209 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 08-06-06 y 21-06-00, respectivamente, evidenciándose como hecho relevante que a la fecha de la Inspección realizada en fecha 04 de diciembre de 2.003, la Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., tenia un Comité pero no constituido de acuerdo con la norma COVENIM 2270 y no esta Registrado ante el Ministerio del Trabajo en la Unidad de Supervisión; 18.- Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa M.H. & Asociados, C.A., la cual riela a los folios 61 al 67 de la primera pieza del expediente, la cual quedo cierta al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, en tal sentido constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose que dicha Asamblea se realizó a los f.d.A. el Balance de la Empresa del 31-12-1.998 y 31-12-1.999; Aumentar el Capital Social; Modificación del artículo décimo de los Estatutos, elección de los miembros de la Junta Directiva y Nombramiento del Comisario, quedando dichos puntos resueltos de la siguiente manera: con relación a la Aprobación de los Balances, estos fueron aprobados de forma unánime; con relación al aumento del capital, este fue aumentado de Bs. 16.000,00 a Bs. 50.000,00; con relación a la modificación del artículo décimo de los Estatutos, éste quedó modificado de la siguiente manera: entre los puntos más resaltantes esta que el Presidente será el ciudadano M.M., y la Vicepresidenta será la ciudadana R.H., y los mismos durarán en sus funciones 10 años; y con relación al nombramiento del comisario se designo al Lic. José Ramírez Noa; y 19.- Acta levantada en fecha 12 de Marzo de 2004, con ocasión a la 1era reunión de trabajo celebrada entre SIDOR, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y SUS SIMILARES, las Empresas Contratistas de SIDOR, El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y Ministerio del Trabajo, la cual riela a los folios 68 al 70 de la primera pieza del expediente, la cual fue impugnada por haber sido consignada en copia simple, sin que la parte promovente insistiera en ella haciendo uso de los medios previstos en la Ley, en tal sentido se desecha del acervo probatorio.

  3. - Pruebas de la parte demandada (M.H. & Asociados, C.A.):

    Testimonial: se promovieron como testigos los ciudadanos C.E.F., C.B., J.L.A.N., A.O., P.G., E.M., A.M., C.M., C.M., M.d.J.C. y C.d.P., dejando constancia el tribunal que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    Documentales: 1.- Registros de Asegurado del ciudadano G.G., emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales rielan a los folios 30, 36 y 42 de la tercera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose que la Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., inscribió al trabajador ante el IVSS en tres oportunidades, donde señaló como fechas de ingresos las siguientes: 19-11-97; 27-07-99; y 13-07-01; 2.- Participaciones de retiro del trabajador G.G. emanado del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, las cuales rielan a los folios 31 y 38 de la tercera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose que la Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., participó el retiró del trabajador ante el IVSS en dos oportunidades, donde señaló como fechas de retiros las siguientes: 24-04-99; y 08-05-00; 3.- Comunicación signada con el N° 669-70-014 de fecha 28 de Abril de 1999, emanada de la Superintendencia de Servicios Ferroviarios adscrita a la Empresa SIDOR, la cual riela a los folios 32 y 33 de la tercera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, siendo impugnada la que riela al folio 32 por haber sido consignada en copia simple, sin embargo señala esta Juzgadora que fue acompañada a la copia la original de dicha comunicación la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria y por cuanto el contenido de la misma es idéntico al de la copia, este tribunal desecha y se tiene como no válido la impugnación de la documental que riela al folio 32, sin embargo este tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto el contenido de la misma no aporta nada a los fines de la resolución de los puntos controvertidos en la presente causa; 4.- Liquidaciones de Prestaciones Sociales, las cuales rielan a los folios 34, 35, 39, 40, y 41 de la tercera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, siendo desconocidas en su contenido y firma las que rielan a los folios 34, 35, 39 y 41, insistiendo en ellas el promovente, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo, a las que rielan a los folios 34, 35 y 41, sin embargo observa el tribunal que el promovente del cotejo no señalo documento indubitado a los fines de cotejarlo con las firmas desconocidas, razón por la cual se tiene sin efecto la insistencia realizada y como consecuencia de ello, desconocidas dichas documentales, en tal sentido este tribunal las desecha del acervo probatorio, a excepción de la que riela al folio 41 por cuanto observa el tribunal que la misma es complemento de la que riela al folio 40, la cual no fue impugnada por lo tanto quedo firme, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose de dichas documentales que el trabajador recibió la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 345,53), por concepto de prestaciones sociales, utilidades a razón de 60 días por año completo de servicios y vacaciones correspondientes al periodo comprendido del 02-01-00 al 12-05-00; 5.- Carta de renuncia del ciudadano G.G., de fecha 12-05-00, la cual riela al folio 37 de la tercera pieza del expediente, constituyendo el mismos un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, siendo desconocidas en su contenido y firma, no insistiendo la parte demandada, en tal sentido este tribunal la desecha del acervo probatorio; 6.- Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 43 de la tercera pieza del expediente y de la misma se desprende que el trabajador fue inscrito ante el IVSS en fecha 13/07/2001 por la empresa M.H. constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; 7.- Comprobante de egreso y recibo de pago de vacaciones y bono vacacional del período correspondiente al 17-07-2001 al 17-07-2002, los cuales rielan a los folios 44 y 45 de la tercera pieza del expediente constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, siendo desconocidas en su contenido y firma , insistiendo en ellas el promovente, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo, sin embargo observa el tribunal que el promovente del cotejo no señalo documento indubitado a los fines de cotejar la que riela al folio 45, razón por la cual se tiene sin efecto la insistencia realizada y como consecuencia de ello, desconocida dicha documental, en tal sentido este tribunal la desecha del acervo probatorio ; y con relación a la que riela al folio 44 el promovente del cotejo señala como documento indubitado el original del cheque signado con el Nro. 76225429 del Banco Mercantil para lo cual solicito se librara oficio a la referida Entidad Bancaria a los fines que remitiera el original del referido cheque el cual serviría como instrumento al experto que se designaría a los fines de la realización del cotejo promovido en este sentido deja constancia el tribunal que a tal efecto libro oficios Nros. 2J/369-2007, y ratificado según oficios 2J/10-2008 y 2J/232-2008, sin embargo por cuanto dicha Entidad Bancaria señalo según oficio Nro. 42860 de fecha 27 de Mayo del 2008, el cual riela a los folios 169 y 170 de la quinta pieza del expediente, que no fue posible ubicar el referido cheque, es por lo que no se realizó la prueba de cotejo con relación a esta prueba, por causas no imputables a esta sentenciadora y por cuanto la demandada promovente del cotejo no insistió en dicha prueba el tribunal procedió a darle continuidad al proceso y como consecuencia de ella se desecha dicha prueba del acervo probatorio; 8.- Recibo de pago de utilidades fraccionadas correspondientes al período del 18-07-2001 al 31-12-2001, el cual riela al folio 46 de la tercera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, siendo desconocido en su contenido y firma, insistiendo en él, el promovente, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo, sin embargo observa el tribunal que el promovente del cotejo no señalo documento indubitado a los fines de cotejarlo con la firma desconocida, razón por la cual se tiene sin efecto la insistencia realizada y como consecuencia de ello, desconocida dicha documental, en tal sentido este tribunal la desecha del acervo probatorio ; 9.- Comprobante de egreso, copia de cheque y recibo de pago de vacaciones, bono vacacional, antigüedad e intereses de prestaciones sociales correspondientes al período del 17-07-2002 al 17-07-2003, los cuales rielan a los folios 47 al 49 de la tercera pieza del expediente constituyendo los mismos un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, siendo desconocido en su contenido y firma por la parte actora, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo, sin embargo observa el tribunal que el promovente del cotejo no señalo documento indubitado a los fines de cotejar los que rielan a los folios 48 y 49, razón por la cual se tiene sin efecto la insistencia realizada y como consecuencia de ello, desconocida dicha documental, en tal sentido este tribunal la desecha del acervo probatorio ; y con relación a la que riela al folio 47 señalo como documento indubitado el cheque signado con el Nro. 54547757 del Banco Mercantil para lo cual solicito se librara oficio a la referida Entidad Bancaria a los fines que remitiera el original del referido cheque el cual serviría como instrumento al experto que se designaría a los fines de la realización del cotejo promovido en este sentido deja constancia el tribunal que a tal efecto libro oficio Nro. 2J/369-2007, así mismo por cuanto la parte actora desconoció varios documentales y a solicitud de la demandada el tribunal libro oficio CICPC, a los fines designara un experto grafotécnico el cual se encargaría del cotejo promovido siendo juramentado el experto designado en fecha 15 de Octubre del 2007, y por cuanto en la mencionada fecha la Entidad Bancaria no había enviado al Tribunal el original del cheque, es por lo que el experto designado no realizó el cotejo solicitado a la documental que riela 47 y por cuanto la demandada promovente del cotejo no insistió en dicha prueba el tribunal procedió a darle continuidad al proceso y como consecuencia de ella se desecha dicha prueba; 10.- Comprobante de egreso, y recibo de pago de antigüedad e intereses de prestaciones sociales correspondientes al período del 17-07-2001 al 17-07-2002, los cuales rielan a los folios 50 y 51 de la tercera pieza del expediente, constituyendo los mismos un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, siendo desconocido en su contenido y firma por la parte actora, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo, sin embargo observa el tribunal que el promovente del cotejo no señalo documento indubitado a los fines de cotejar la que riela al folio 51, razón por la cual se tiene sin efecto la insistencia realizada y como consecuencia de ello, desconocida dicha documental; y con relación a la que riela al folio 50 el promovente del cotejo señala como documento indubitado el original del cheque signado con el Nro. 72507116 del Banco Mercantil para lo cual solicito se librara oficio a la referida Entidad Bancaria a los fines que remitiera el original del referido cheque el cual serviría como instrumento al experto que se designaría a los fines de la realización del cotejo promovido en este sentido deja constancia el tribunal que a tal efecto libro oficios Nros. 2J/369-2007, y ratificado según oficios 2J/10-2008 y 2J/232-2008, sin embargo por cuanto dicha Entidad Bancaria no remitió las resultas con relación a este cheque, omitiendo cualquier pronunciamiento con relación a éste, es por lo que no se realizó la prueba de cotejo con relación a esta prueba, por causas no imputables a esta sentenciadora y por cuanto la demandada promovente del cotejo no insistió en dicha prueba el tribunal procedió a darle continuidad al proceso y como consecuencia de ella se desecha dicha prueba; 11.- Recibo de pago de utilidades correspondientes al período del 01-01-2003 al 01-01-2004, el cual riela a los folios 52 y 53 de la tercera pieza del expediente constituyendo los mismos un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil los cuales quedaron firmes al no haber sido desconocidos, tachados e impugnados razón por la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, 429 del C. P.C, y 1363 del Código Civil, evidenciándose el pago que realizara la empresa M.H. a G.G. en el periodo 01-01-2003 al 01-01-2004; 12.- Control de asistencia a charla de seguridad con su respectivo programa de Inducción sobre higiene y seguridad para la prevención de accidentes, los cuales rielan a los folios 54 al 68 de la tercera pieza del expediente constituyendo documentos privados de conformidad con el articulo 1.358 del Código Civil las cuales fueron desconocidas por la parte contraria y por cuanto la parte promovente no insistió en ella son desechadas del acervo probatorio; 13.- Carta de Compromiso, la cual riela al folio 69 de la tercera pieza del expediente, es un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil siendo desconocido por la parte contraria insistiendo en ella el promovente y promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo señalando como documento indubitado el fascimil de la firma del de cujus que reposa en la ONIDEX para lo cual el tribunal libro oficio a la ONIDEX Nro. 2J-371-2007 de fecha 03 de Octubre del 2007 observando esta sentenciadora que dicho organismo envió las resultas, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por las partes; sin embargo dichas resultas llegaron en tiempo posterior a la juramentación del experto designado para la realización del cotejo, la cual fue en fecha: 15 de Octubre del 2007, en tal sentido es por lo que no se hizo uso de dichas resultas enviadas por la ONIDEX, mas sin embargo, vista la insistencia del promovente de la prueba, el cotejo se realizó valiéndose el experto de las firmas registradas en la Entidad de Ahorro y Préstamo Del Sur, correspondiente a la cuenta Nro. 0046005179, agencia paseo Caroní, siendo el titular de la misma el ciudadano G.G., tal como consta de informe pericial que riela a los folios 37 al 46 de la quinta pieza del expediente el cual fue ratificado en juicio por el experto designado, Sub-Inspector J.G., otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, evidenciándose que la firma que aparece en el folio 69 efectivamente la realizó el ciudadano G.G., de donde se desprende que la empresa M.H., en fecha: 06 de Agosto del 2003, impartió antes del inicio de las actividades charlas de seguridad industrial, charlas de riesgos inherentes al lugar en la cual se desempeñarían los trabajadores, practicas operativas y en general las normas de higiene y seguridad en el trabajo. Por otra parte y visto el resultado de la prueba de cotejo la cual arrojo la veracidad de la firma negada, es por lo que se condena en costas a la parte demandante por la negación temeraria que hiciere de la firma de su representado; 14.- Reporte de Charla de Seguridad y manual de Entrenamiento ferroviario, los cuales rielan a los folios 70 al 79 de la tercera pieza del expediente constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil siendo desconocida la que riela al folio 70 e impugnada por ser copia simple la que riela al folio 71 al 79, insistiendo en el valor probatorio la que riela al folio 70 la parte promovente, promoviendo a tal efecto la prueba de testigo, sin embargo dichos testigos no comparecieron a este tribunal, en tal sentido se desecha la prueba del acervo probatorio, así mismo desecha las que rielan a los folios 71 al 79 por cuanto el promovente no insistió en ellas y no consigno los originales de las misma; 15.- Certificado de aprobación del curso de Ayudante de Locomotoras, el cual riela al folio 80 de la tercera pieza del expediente constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, siendo impugnado por la parte contraria por haber sido consignado en copia simple no insistiendo en ella el promovente razón por la cual el tribunal la desecha del acervo probatorio; 16.- Reglamento para Operadores y ayudantes de Locomotoras, el cual riela a los folios 81 al 101 de la tercera pieza del expediente constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil siendo desconocida la que riela al folio 81 e impugnada por ser copia simple la que riela al folio 82 al 101, e insistiendo en el valor probatorio de la que riela al folio 81 la parte promovente, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo y señalando como documento indubitado el fascimil de la firma del de cujus que reposa en la ONIDEX para lo cual el tribunal libro oficio a la ONIDEX Nro. 2J-371-2007 de fecha 03 de Octubre del 2007 observando esta sentenciadora que dicho organismo envió las resultas, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por las partes; sin embargo dichas resultas llegaron en tiempo posterior a la juramentación del experto designado para la realización del cotejo, la cual fue en fecha: 15 de Octubre del 2007, es por lo que no se hizo uso de dichas resultas enviadas por la ONIDEX, y por cuanto el promovente en dicha prueba no insistió es por lo que la prueba de cotejo no se hizo efectiva por causas ajenas al tribunal, en tal sentido se tiene como cierto dicho desconocimiento y se desecha del acervo probatorio la documental que riela al folio 81, así mismo desecha las que rielan a los folios 82 al 101 por cuanto el promovente no insistió en ellas y no consigno los originales de las misma; 17.- Minuta de reunión de seguridad Ferroviario, la cual riela a los folios 102 al 128 de la tercera pieza del expediente constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil siendo desconocida la que riela al folio 102 e impugnada por ser copia simple la que riela al folio 103 al 128, insistiendo en el valor probatorio la que riela al folio 102 la parte promovente, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo y señalando como documento indubitado el fascimil de la firma del de cujus que reposa en la ONIDEX para lo cual el tribunal libro oficio a la ONIDEX Nro. 2J-371-2007 de fecha 03 de Octubre del 2007 observando esta sentenciadora que dicho organismo envió las resultas, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por las partes; sin embargo dichas resultas llegaron en tiempo posterior a la juramentación del experto designado para la realización del cotejo, la cual fue en fecha: 15 de Octubre del 2007, es por lo que no se hizo uso de dichas resultas enviadas por la ONIDEX, y por cuanto el promovente en dicha prueba no insistió es por lo que la prueba de cotejo no se hizo efectiva por causas ajenas al tribunal, en tal sentido se tiene como cierto dicho desconocimiento y se desecha del acervo probatorio la documental que riela al folio 102, así mismo desecha las que rielan a los folios 103 al 128 por cuanto el promovente no insistió en ellas y no consigno los originales de las misma; 18.- Certificado de Aprobación del curso de Seguridad en tareas ferroviarias, el cual riela al folio 129 de la tercera pieza del expediente constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, siendo impugnado por la parte contraria por haber sido consignado en copia simple no insistiendo en ella el promovente razón por la cual el tribunal la desecha del acervo probatorio ; 19.- Constancias de charlas y entrenamiento en campo, las cuales rielan a los folios 130 al 133 de la tercera pieza del expediente constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil siendo desconocida la que riela al folio 130 e impugnada por ser copia simple la que riela al folio 131 al 133, insistiendo en el valor probatorio la que riela al folio 130 la parte promovente, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo y señalando como documento indubitado el fascimil de la firma del de cujus que reposa en la ONIDEX para lo cual el tribunal libro oficio a la ONIDEX Nro. 2J-371-2007 de fecha 03 de Octubre del 2007 observando esta sentenciadora que dicho organismo envió las resultas, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por las partes; sin embargo dichas resultas llegaron en tiempo posterior a la juramentación del experto designado para la realización del cotejo, la cual fue en fecha: 15 de Octubre del 2007, es por lo que no se hizo uso de dichas resultas enviadas por la ONIDEX, y por cuanto el promovente en dicha prueba no insistió es por lo que la prueba de cotejo no se hizo efectiva por causas ajenas al tribunal, en tal sentido se tiene como cierto dicho desconocimiento y se desecha del acervo probatorio la documental que riela al folio 130, así mismo desecha las que rielan a los folios 131 al 133 por cuanto el promovente no insistió en ellas y no consigno los originales de las misma; 20.- Memorando de fecha 07 de Julio de 2003, el cual riela a los folios134 al 137 de la tercera pieza del expediente constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil siendo desconocida la que riela al folio 135 al 137, insistiendo en el valor probatorio la parte promovente, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo y señalando como documento indubitado el fascimil de la firma del de cujus que reposa en la ONIDEX para lo cual el tribunal libro oficio a la ONIDEX Nro. 2J-371-2007 de fecha 03 de Octubre del 2007 observando esta sentenciadora que dicho organismo envió las resultas, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por las partes; sin embargo dichas resultas llegaron en tiempo posterior a la juramentación del experto designado para la realización del cotejo, la cual fue en fecha: 15 de Octubre del 2007, es por lo que no se hizo uso de dichas resultas enviadas por la ONIDEX, y por cuanto el promovente en dicha prueba no insistió es por lo que la prueba de cotejo no se hizo efectiva por causas ajenas al tribunal, en tal sentido se tiene como cierto dicho desconocimiento y se desecha del acervo probatorio la documental que riela al folio 135 al 137; y con relación a la que riela al folio 134 la misma quedo firme al no haber sido impugnada tachada o desconocida por la parte contraria, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, 429 de C.P.C y 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 07 de Julio del 2003, la empresa M.H. le notifica a su personal que no harán uso de la chaqueta reflectiva y en su lugar les entregaran el chaleco reflectivo vial, el cual es de uso obligatorio de una forma provisional, así mismo con relación a las botas de goma punta de acero no se les entregaría debido a que la misma no cuenta con entreplanta metálica generando un riesgo mayor para el ayudante de locomotora, recomendando continuar con el uso de botas caña alta con entreplanta metálicas especialmente para ferroviarios; 21.- Formato de análisis de riesgos, el cual riela a los folios 138 al 168 de la tercera pieza del expediente constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil siendo desconocidos por la parte contraria no insistiendo en ella la parte promovente, razón por la cual se desechan del acervo probatorio ; 22.- Informes de Gestión signados con los números 2003-12, 2003-11, 2003-10, 2003-09, 2003-08, 2003-07, 2003-06, 2003-05, 2003-04, 2003-03, 2003-02, y 2003-01, los cuales rielan a los folios 169 al 272 de la tercera pieza del expediente constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil siendo impugnado por ser copia simple, insistiendo en ella la parte promovente, solicitando al tribunal librar oficio a la empresa Sidor, a los fines remitiera los originales de dichas documentales por ser ella quien la tiene en su poder , en tal sentido fue librado oficio 2J-380-2007, dejando constancia esta juzgadora que la empresa Sidor remitió los originales del informe de gestión mensual del año 2003 correspondiente a los meses febrero, marzo, mayo, junio, septiembre y octubre, los cuales rielan a los folios 68 al 134 de la quinta pieza del expediente, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, 429 del C.P.C. y 1363 del Código Civil evidenciándose que la empresa M.H. hizo entrega de los informes de gestión a la empresa Sidor del año 2003 de los meses febrero, marzo, mayo, junio, septiembre y octubre; 23.- Acta de visita de Inspección realizada por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de Puerto Ordaz, la cual riela a los folios 273 al 277 de la tercera pieza del expediente quedando firmes al haber sido impugnado tachado o desconocido por la pare contraria constituyendo un documento público con carácter administrativo, dejando constancia el tribunal que por cuanto el mismo es del igual tenor que el acta de visita de inspección promovida y consignada por la parte actora la cual ya fue analizada y valorada por este tribunal en tal sentido se da por reproducido dicho análisis ; 24.- Minutas de charlas diarias de seguridad, las cuales rielan a los folios 278 al 323 de la tercera pieza del expediente constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil siendo desconocida la que riela al folio 278 al 282, 284, 285, 288 al 297, 299, 300, 305, 309 al 323 e impugnada por ser copia simple la que riela al folio 283, 286 l 287, 298, 301 al 304, 306 al 308, insistiendo en el valor probatorio la que riela al folio 278 al 282, 284, 285, 288 al 297, 299, 300, 305, 309 al 323 la parte promovente, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo y señalando como documento indubitado el fascimil de la firma del de cujus que reposa en la ONIDEX para lo cual el tribunal libro oficio a la ONIDEX Nro. 2J-371-2007 de fecha 03 de Octubre del 2007 observando esta sentenciadora que dicho organismo envió las resultas, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por las partes; sin embargo dichas resultas llegaron en tiempo posterior a la juramentación del experto designado para la realización del cotejo, la cual fue en fecha: 15 de Octubre del 2007, es por lo que no se hizo uso de dichas resultas enviadas por la ONIDEX, y por cuanto el promovente en dicha prueba no insistió es por lo que la prueba de cotejo no se hizo efectiva por causas ajenas al tribunal, en tal sentido se tiene como cierto dicho desconocimiento y se desecha del acervo probatorio la documental que riela al folio278 al 282, 284, 285, 288 al 297, 299, 300, 305, 309 al 323, así mismo desecha las que rielan a los folios 283, 286 l 287, 298, 301 al 304, 306 al 308, por cuanto el promovente no insistió en ellas y no consigno los originales de las misma; 25.- Constancias de entrega y reposición de implementos de protección personal en materia de seguridad, las cuales rielan a los folios 325 al 396 de la tercera pieza del expediente constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil siendo desconocida, insistiendo en el valor probatorio la parte promovente, promoviendo a tal efecto la prueba de cotejo y señalando como documento indubitado el fascimil de la firma del de cujus que reposa en la ONIDEX para lo cual el tribunal libro oficio a la ONIDEX Nro. 2J-371-2007 de fecha 03 de Octubre del 2007 observando esta sentenciadora que dicho organismo envió las resultas, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por las partes; sin embargo dichas resultas llegaron en tiempo posterior a la juramentación del experto designado para la realización del cotejo, la cual fue en fecha: 15 de Octubre del 2007, es por lo que no se hizo uso de dichas resultas enviadas por la ONIDEX, y por cuanto el promovente en dicha prueba no insistió es por lo que la prueba de cotejo no se hizo efectiva por causas ajenas al tribunal, en tal sentido se tiene como cierto dicho desconocimiento y se desecha del acervo probatorio, a excepción de las que rielan a los folios 325 al 341 y 347 al 349, por cuanto vista la insistencia del promovente de la prueba, el cotejo se realizó valiéndose el experto de las firmas registradas en la Entidad de Ahorro y Préstamo Del Sur, correspondiente a la cuenta Nro. 0046005179, agencia paseo Caroní, siendo el titular de la misma el ciudadano G.G., tal como consta de informe pericial que riela a los folios 37 al 46 de la quinta pieza del expediente el cual fue ratificado en juicio por el experto designado, Sub-Inspector J.G., otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, evidenciándose que la firma que aparece en el folio 69 efectivamente la realizó el ciudadano G.G., de donde se desprende que la empresa M.H., en fechas: 26-11-2003, 14-11-2003, 23-07-2003, 20-07-2003, 10-03-2003, 23-05-2003, 24-02-2003, 10-01-2003, 16-10-2002, 10-04-2002, 16-10-2002, 26-07-2002, 13-02-2002, 05-02-2002, 18-12-2002, 31-01-2002, 17-07-2001, 14-10-1998, 01-11-1999, y 18-11-1997, entregó al ciudadano G.G. implementos de seguridad y uniformes tales como: protectores auditivos, botas de seguridad caña alta vaqueta natural, entreplanta metálica, lentes oscuros de seguridad, camisa chambray manga larga color azul, chaqueta de blue jeans con cinta reflectiva, pantalón de blue jeans, impermeables de 3 piezas (chaqueta, pantalón y gorro), linternas, arnes del casco, casco de seguridad. Por otra parte y visto el resultado de la prueba de cotejo la cual arrojo la veracidad de la firma negada, es por lo que se condena en costas a la parte demandante por la negación temeraria que hiciere de la firma de su representado; 26.- Recibo de ingreso emanado de la Sociedad Mercantil La Providencia N° 1421, el cual riela a los folios 397 y 398 de la tercera pieza del expediente, constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil siendo, siendo impugnado por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio, insistiendo en ella la parte promovente señalando al respecto que las mismas fueron ratificadas a través de la prueba de informe, requerida al Banco del Sur, observando el tribunal que las resultas de dicho informe rielan a los folios 157 al 161 de la cuarta pieza del expediente, el cual quedo firme al no haber sido impugnado tachado o desconocido por la parte contraria razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA y 429 del C.P.C. y 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la empresa M.H. emitió un cheque por TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.300,00), cuyo beneficiario era la empresa Cavepro, C.A., en tal sentido queda como cierto que la empresa Marques Hurtado cancelo a la mencionada empresa las cantidades de dinero arriba señaladas, por concepto de gastos fúnebres, por ende este tribunal desecha la impugnación realizada porque la misma se hizo sin fundamentación real.; 27.- Recibo de pago y nota de debito contra cuenta N° 00140122003814001552, por emisión de cheque de gerencia N° 004603512326, por la cantidad de Bs. 2.031,35, emanado por la Sociedad Mercantil Parque Cementerios Jardines del Orinoco, N° 95315 de fecha 04-12-203, el cual riela a los folios 399 y 400 de la tercer pieza del expediente constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil siendo, siendo impugnado por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio, insistiendo en ella la parte promovente señalando al respecto que las mismas fueron ratificadas a través de la prueba de informe, requerida al Banco del Sur, observando el tribunal que las resultas de dicho informe rielan a los folios 157 al 161 de la cuarta pieza del expediente, el cual quedo firme al no haber sido impugnado tachado o desconocido por la parte contraria razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA y 429 del C.P.C. y 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la empresa M.H. emitió un cheque por DOS MIL TREINTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2031,35), cuyo beneficiario era la empresa Corporación Galáctica, C.A., en tal sentido queda como cierto que la empresa Marques Hurtado cancelo a la mencionada empresa las cantidades de dinero arriba señaladas, por concepto de gastos fúnebres, por ende este tribunal desecha la impugnación realizada porque la misma se hizo sin fundamentación real; 28.- Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la Empresa M.H. & Asociados, C.A., correspondientes a los ejercicios fiscales 2001, 2002, y 2003, las cuales rielan a los folios 401 al 403 de la tercera pieza del expediente constituyendo los mismos un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil los cuales quedaron firmes al no haber sido desconocidos, tachados e impugnados razón por la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, 429 del C.P.C, y 1363 del Código Civil, evidenciándose como fue el desempeño económico de la empresa en los años declarados; 29.- Declaración de trabajadores de SIDOR, por el medio de comunicación Nueva Prensa de fecha 05 de diciembre de 2003, y Declaración del Secretario General de SUTTIS, por el medio de comunicación Nueva Prensa de fecha 06 de diciembre de 2003, la cual riela al folio 404 de la tercera pieza del expediente, la cual quedo firme al no ser impugnada tachada o desconocida por la parte contraria de conformidad con lo establecido con el artículo 10 y 78 de la LOPTRA y 1363 Código Civil y 429 del C. P. C., donde se refleja como noticia muerte de un trabajador arrollado por una locomotora, donde se demuestra que es un hecho público publicitario el cual ha sido introducido por la doctrina como exención de la prueba directa de tal hecho, sobre la base de su defunción por medios audiovisuales, radio, televisión, prensa, siempre que su propaganda llegue al punto de integrar la memoria colectiva; por otra parte La Sala Constitucional considera este tipo de hecho, llamado también comunicacional, señalando sus características y efectos (cfr TSJ-SC, Sent. 15-03-2000, Núm. 98), tomado del libro de Ricardo Henríquez La Roche, Instrucciones del Derecho Procesal ; 30.- Declaración de accidente dirigido al Ministerio del Trabajo, IVSS, División de Prestaciones Financieras, Departamento de Prestaciones a Largo Plazo, la cual riela al folio 405 de la tercera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, manifestando la parte actora que desconoce su contenido por cuanto dicha declaración fue hecha en forma extemporánea, insistiendo en ella la promovente alegando que la declaración fue presentada en tiempo útil, manifestando esta sentenciadora lo siguiente por cuanto el desconocimiento se tiene como no valido por no tener cualidad para ello ya que el documento no emana de la parte actora; razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la declaración que hiciere la demandada ante dicha Institución de la ocurrencia de un accidente de trabajo, siendo recibida por dicho Organismo el 09 de diciembre del 2003; 31.- Ficha para declaración de accidentes, dirigida al Ministerio del Trabajo, Dirección del Trabajo, la cual riela al folio 406 de la tercera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado tachado o desconocido por la parte contraria; razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA y 1363 del Código Civil y 429 del C.P.C., evidenciándose la declaración que hiciere la demandada ante dicha Institución de la ocurrencia de un accidente de trabajo, siendo recibida por dicho Organismo el 08 de diciembre del 2003; 32.- Comunicación N° 2004-022-MT, de fecha 16 de febrero de 2004, la cual riela a los folios 407 al 410 de la tercera pieza del expediente, constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil siendo impugnado por ser copia simple, insistiendo en ella la parte promovente, solicitando al tribunal librar oficio al a la empresa Sidor, a los fines remitiera los originales de dichas documentales por ser ella quien la tiene en su poder , en tal sentido fue librado oficio 2J-380-2007, dejando constancia esta juzgadora que la empresa Sidor no remitió los originales; por otra señala el tribunal que dicho escrito fue dirigido al Ministerio del trabajo y recibido por este en fecha 26 de febrero del 2004, en tal sentido debió el promovente solicitar a dicho Ministerio la remisión de los originales y no a la empresa Sidor; 33.- Programa de Higiene y Seguridad Industrial de M.H.A., C.A., el cual riela a los folios 411 al 457 de la tercera pieza del expediente constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil siendo impugnado por ser copia simple, insistiendo en ella la parte promovente, solicitando al tribunal librar oficio al a la empresa Sidor, a los fines remitiera los originales de dichas documentales por ser ella quien la tiene en su poder , en tal sentido fue librado oficio 2J-380-2007, dejando constancia esta juzgadora que la empresa Sidor no remitió los originales razón por la cual se desecha del acervo probatorio por cuanto no están refrendado por el organismo encargado ya que la misma emana de la co-demandada M.H., sin ningún respaldo oficial para darle el carácter legal.-

    Informes: se solicito se requiriera informes al Banco DEL SUR, a la Gerencia de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa SIDOR, AL C.N.E., a la Gerencia Legal Laboral de la Empresa SIDOR, y a la Empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, siendo librados a tales efectos oficios N° 2J/491-2006, 492-2006, 493-2006, 494-2006, y 495-2006, dejando constancia el tribunal que únicamente consta en autos las resultas del informe solicitado a la Empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, y al Banco DEL SUR, y riela al folio 146 de la cuarta pieza del expediente resultas del informe solicitado a la empresa Seguros caracas, la cual quedo firme al no haber sido impugnada tachada o desconocida por la parte contraria razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, 429 del C.P.C. y 1363 del Código Civil, evidenciándose que los beneficiarios declarados en la solicitud de la póliza 82-49-2200188, en la cual el señor G.G., estaba identificado con el certificado 32, era: M.U. y C.D.P., titulares de las cedulas V-14.329.696 y V- 2.437.459.; así mismo riela a los folios 157 al 161 de la cuarta pieza del expediente resultas del informe solicitado a la Entidad Bancaria Del Sur, dejando constancia que dichas resultas ya fueron a.y.v.p. el tribunal se da por reproducido dicho análisis. Por otra parte por cuanto la parte no hizo insistencia en las resultas de los otros informes este tribunal deja constancia que la parte promovente desiste de la prueba.

  4. - Pruebas de la parte demandada solidaria (SIDOR):

    Documentales: 1.- Registro mercantil de la Empresa SIDOR, el cual riela a los folios 36 al 91 de la segunda pieza del expediente, siendo impugnadas los folios 35 al 63 de la segunda pieza del expediente por ser consignadas en copias simples, dejando constancia el tribunal por no haber sido consignadas en original se desechan del acerbo probatorio y con relación a las que rielan al folio 64 al 91 de la segunda pieza del expediente quedaron como cierta al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, en tal sentido constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil Venezolano evidenciándose que se refieren a los estatutos sociales de la empresa Sidor . 2.- Registro Mercantil de la Empresa M.H. & Asociados, C.A., el cual riela a los folios 92 al 97 de la segunda pieza del expediente quedaron como cierta al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, en tal sentido constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil Venezolano evidenciándose que se refieren a los estatutos sociales de la empresa M.H.; 3.- Normas de Seguridad Industrial de SIDOR, de mayo de 1999, las cuales rielan al folio 99 de la segunda pieza del expediente, constituyendo las mismas un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria; razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA, 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la Empresa SIDOR, tiene un manual interno de Normas de Seguridad; 4.- Inducción en Seguridad Industrial del Trabajador recién ingresado, reingresado o transferido de fecha 05-05-03 emanada de SIDOR, la cual riela a los folios 101 al 103 de la segunda pieza del expediente, constituyendo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, siendo impugnado por la parte contraria, insistiendo en ella la parte promovente; señalando esta Juzgadora al respecto, que la Impugnación es el mecanismo del cual se basa la parte contraria para restarle valor a la prueba consignada y promovida por su contraparte; debiendo en todo caso señalar los motivos de su impugnación, ya que una impugnación pura y simple se tendría como no efectuada; en tal sentido por cuanto el tribunal observa que la impugnación de esta documental es pura y simple, es decir, sin especificar la parte contraria los motivos de la impugnación, es por lo que se tiene como no realizada, y como consecuencia de ello queda firme dicha documental, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA, 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la Empresa SIDOR, tiene un manual interno de Inducción en Seguridad Industrial del trabajador recién ingresado o transferido; 5.- Actas de reuniones levantadas en el seno de la Comisión Paritaria de Higiene y Seguridad Industrial existente en SIDOR, suscrita por la representación sindical y representación de la Empresa, las cuales rielan a los folios 105 al 150 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, siendo impugnado y desconocido el contenido por la parte contraria por cuanto el mismo no tiene relación con el trabajador, insistiendo el promovente en su valor. En tal sentido esta sentenciadora se pronuncia al respecto, en el sentido que las mismas fueron impugnadas desconocidas en forma pura y simple razón por la cual se tienen como no realizadas dichas observaciones, quedando como cierta las documentales promovidas, sin embargo no se le otorga valor probatorio por el hecho que la empresa Sidor fue llamado con solidario con respecto a la demandada principal en virtud de la existencia de la inherencia y conexidad, por lo tanto tal documental no aporta nada a esta sentenciadora a los fines de resolución del conflicto planteado en el juicio; 6.- Programa de Seguridad Industrial de SIDOR, correspondiente al área de la Gerencia de Servicios Industriales correspondiente al período comprendido del 01-01-2004 al 31-12-2004, el cual riela a los folios 152 al 158 de la segunda pieza del expediente, la misma es un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, siendo impugnado y desconocido el contenido por la parte contraria , insistiendo el promovente en su valor. En tal sentido esta sentenciadora se pronuncia al respecto, en el conocimiento que las mismas fueron impugnadas y desconocidas en forma pura y simple razón por la cual se tienen como no realizadas dichas observaciones, quedando como cierta las documentales promovidas, sin embargo no se le otorga valor probatorio por el hecho que el periodo de vigencia del referido programa de seguridad industrial no es relevante al caso en concreto por cuanto el accidente objeto de la demanda ocurrió en fecha 03 de diciembre del año 2003 y el mencionada programa tiene una vigencia del 01-01-2004 al 31 -12-2004, por ende el mismo no coincide con la fecha de ocurrido el accidente, en tal sentido el mismo no aporta nada al acervo probatorio; 7.- Inspección Judicial N° 2225-2003 practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, en fecha 04 de diciembre de 2003, en las instalaciones de SIDOR, la cual riela a los folios 160 al 186 de la segunda pieza del expediente, es un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, siendo impugnada por la parte contraria por cuanto al ser una prueba preconstituida fue realizada por una sola parte insistiendo en ella la parte promovente señalando al respecto que la misma fue ratificada a través de inspección judicial realizada por el tribunal de la causa, en este sentido señala el tribunal que conforme a la doctrina esta ha señalado que la inspección judicial extralitem debe ser valorada por el juez conforme a la sana critica en tal sentido al analizar el tribunal el contenido de las inspecciones judiciales extra-judicial y judicial pudo constatar que las mismas se realizaron con el objeto de dejar constancias de los mismos hechos tanto en una como en la otra, es decir que aún cuando la extra-judicial se realizó sin presencia de la parte contraria lo cual podría significar violación del control de la prueba o violación del derecho a la defensa, sin embargo este tribunal constato que la inspección judicial verso sobre los mismos hechos, y estando la parte actora a derecho pudo acudir a la realización de la inspección judicial realizada por este tribunal, por ende este tribunal le otorga pleno valor probatorio, dando por reproducido el análisis realizado al momento de valorar la inspección judicial; 8.- Practicas efectuadas en fechas 04-11-2003, 20-11-2003, 01-12-2003, 12-12-2003, 15-12-2003, y 22-12-2003, tituladas: Inspección Operativa de Locomotora y vías férreas, Carga y Traslado de Chatarra con locomotoras y trenes, Operaciones con locomotoras, Inspección de vagones plataformas y trenes, Operaciones de locomotoras y trenes en naves y patios, Acople y desacople de vagones y locomotoras, Operaciones con Ohio, y Verificación de cargas de equipos para el traslado de material, las cuales rielan a los folios 188 al 265 de la segunda pieza del expediente, la misma es un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, siendo impugnado y desconocido el contenido por la parte contraria , insistiendo el promovente en su valor, señalando el tribunal las mismas se evidencian que la empresa Sidor realiza practicas a sus trabajadores, considerando que las mismas no aportan nada al proceso por lo tanto se desechan del acervo probatorio.; 9.- Análisis de Riesgo, de fechas 19 de noviembre de 2002, 20, 21, 24, 25, 26, 29 de Abril de 2003, 04, 14 de mayo de 2003, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20, 24, 25, 27 de Junio de 2003, 01, 12, 15, 17, 18, 22, 27, 28, 30 de Julio de 2003, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28 de agosto de 2003, los cuales rielan a los folios 267 al 318 de la segunda pieza del expediente es un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, siendo impugnado y desconocido por la parte contraria , insistiendo el promovente en su valor, señalando al tribunal que el actor no tiene legitimidad para el desconocimiento realizado, señalando esta juzgadora que por cuanto la firma que aparece en las documentales pertenecen según se evidencia en las documentales a G.G., el desconocimiento realizado es legitimo, en tal sentido debió el promovente si quería insistir en la prueba promover la prueba de cotejo, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la LOPTRA, y por cuanto no lo realizó se desechan dichas documentales del acervo probatorio; 10.- Control de asistencia de charla de seguridad de fechas 18 de noviembre de 2002, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 23, 24 de mayo de 2003, 08,10 de Junio de 2003, 07, 13, 19 de Julio de 2003, los cuales rielan a los folios 320 al 333 de la segunda pieza del expediente, es un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, siendo impugnado y desconocido por la parte contraria , insistiendo el promovente en su valor, señalando al tribunal que el actor no tiene legitimidad para el desconocimiento realizado, señalando esta juzgadora que por cuanto la firma que aparece en las documentales pertenecen según se evidencia en las documentales a G.G., el desconocimiento realizado es legitimo, en tal sentido debió el promovente si quería insistir en la prueba promover la prueba de cotejo, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la LOPTRA, y por cuanto no lo realizó se desechan dichas documentales del acervo probatorio; 11.- Fotografías del lugar en que ocurrió el accidente, las cuales rielan a los folios 335 al 337 de la segunda pieza del expediente es un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, siendo impugnado y desconocido por la parte contraria , insistiendo el promovente en su valor, a este respecto señala el tribunal que en el entendido que la fotografía por su estructura es un documento, prototipo de los documentos directos, porque el hecho o la cosa es inmediatamente representado en un documento sin el trámite de la percepción humana, y como tal, tiene la vinculación o semejanza más estrecha que pudiera darse, con el documento privado.... Por tanto en el caso de las fotografías el problema se reduce, cuando es desconocida, a determinar, según las reglas de la sana critica, el valor probatorio que arrojan las pruebas de la incidencia y demás recogidas en la instrucción del proceso. (Tomado de Tratado de derecho procesal civil Venezolano autor A. Rengel Romberg, página 249 y 250, en aplicación a las reglas de la sana critica a este respecto se aprecian que las mismas se refieren a los hechos ocurridos el día del accidente y el mismo no es punto controvertido en tal sentido se desechan del acervo probatorio; 12.- Normas internacionales que regulan la materia de ferrocarriles, vías férreas y todo lo relacionado con ello, denominadas AREMA y RENFE, las cuales rielan a los folios 340 al 345 de la segunda pieza del expediente, es un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, siendo impugnadas por ser consignadas en copias simples, dejando constancia el tribunal por no haber sido consignadas en original se desechan del acerbo probatorio.

    Informes: se solicito se requiriera informes a la Caja Regional Guayana del I.V.S.S., a la Dirección de Identificación y Extranjería (Diex), a la Fiscalía décima cuarta del Ministerio Público de Puerto Ordaz, y a la Asociación Latinoamericana de Ferrocarriles (ALAF), siendo librados a tales efectos oficios N° 2J/487-2006, 488-2006, 489-2006, y 490-2006, dejando constancia el tribunal, que constan en el expediente resultas del informe solicitado a la Dirección de Identificación y Extranjería (Diex), a la Fiscalía décima cuarta del Ministerio Público de Puerto Ordaz, y a la Asociación Latinoamericana de Ferrocarriles (ALAF), las cuales rielan a los folios 136, 150, 170 y 171 de la cuarta pieza del expediente, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose que con relación al informe rendido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, está tuvo en su conocimiento el expediente N° G-569.315, en fecha 07-02-07, el cual está relacionado con la presente causa, habiendo solicitado el sobreseimiento de la causa, así mismo con relación al informe rendido por la Asociación Latinoamericana de Ferrocarriles (ALAF), está informo que las normas AREMA y Españolas RENFE existen y están en vigencia, que las normas AREMA son de carácter internacional y de aplicación en EE.UU, Canadá y México, y las normas Españolas RENFE, son de aplicación en España; y finalmente con relación al informe rendido por la Dirección de Identificación y Extranjería (Diex), se evidenció que los datos filiatorios de la ciudadana D.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.489.416, son padre: CAVIGLIA M.A. y madre: T.G..

    Inspección Judicial: Se solicito la constitución y traslado del tribunal a la sede de la empresa Sidor, en el área de Ferroviarios, patio de trenes y/o ferroviarios, en horas nocturnas, siendo realizada la misma en fecha 27 de Marzo de 2.007, tal como consta de Acta levantada a tal efecto la cual riela a los folios 138 al 140 de la cuarta pieza del expediente, la cual ya fue debidamente analizada y valorada por este tribunal, dándose por reproducido en este acto dicho análisis.

    Testimonial: se promovieron como testigos los ciudadanos Farias Germán, J.L.L., J.A.S., Á.M., O.P., R.M., J.R., M.D., R.S.S., L.G., Á.C., P.M., L.V., R.T., B.Y., F.B., Y.G., A.D., M.T., A.N., Romani García, y J.L., dejando constancia el tribunal que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    VI

    PUNTOS PREVIOS:

  5. - LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA DEMANDADA SOLIDARIA EMPRESA SIDOR, PARA SOSTENER EL JUICIO

    Observa este tribunal que la demandada solidaria Empresa SIDOR, alega como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe ni inherencia ni conexidad entre los objetos sociales efectuados por SIDOR y M.H. & ASOCIADOS, C.A., así mismo no existió ninguna relación contractual o extracontractual entre el trabajador fallecido y SIDOR, por lo tanto no hay bajo ningún aspecto sustantivo legal la solidaridad invocada, razón por la cual se debe exonerar de toda responsabilidad a la empresa SIDOR, C.A., lo cual conlleva una falta de interés procesal de la actora para accionar frente a SIDOR

    A este respecto este Tribunal pasa a resolverla, y lo hace en los siguientes términos: La defensa de falta de cualidad pasiva está establecida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, el cual establece lo siguiente:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

    .

    Así las cosas considera necesario este Tribunal en primer término señalar que dichas defensas están dirigidas a enervar la cualidad e interés necesario que deben tener las partes que sean involucradas en un proceso; en virtud que el mismo no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, al respecto de la falta de cualidad, y la falta de interés debe entenderse como un requisito de proponibilidad de la demanda, es decir, un interés procesal y no sustancial o económico, el cual puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. (tomado de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, autor A. Rengel-Romberg)

    En este orden de ideas, en relación a la falta de cualidad e interés, el autor R.O.O., en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los interés jurídicos, señaló, que como definición de legitimación en la causa, se entiende a “ la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente. Se trata, como dice LORETO, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.”

    Concatenando el concepto anteriormente explanado, DEVIS ECHANDÍA, también ha señalado el criterio con respecto a la legitimación, estableciendo: “ se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presente en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resulto, o sí, por el contrario existen otras que no figuran como demandantes ni como demandados.”

    En este orden de ideas, nuestro M.T., en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, ha señaló lo siguiente:

    Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y parte demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva…”

    En tal sentido, de acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia esta Juzgadora que en la presente acción ejercida solidariamente por la ciudadana D.C., en contra de la Empresa SIDOR, no esta presente la falta de cualidad alegada por la demandada solidaria Empresa SIDOR, ya que la Empresa SIDOR fundamenta la falta de cualidad alegada en la inexistencia de inherencia y/o conexidad entre los objetos sociales efectuados por SIDOR y M.H. & ASOCIADOS, C.A., así mismo en la inexistencia de relación contractual o extracontractual entre el trabajador fallecido y SIDOR, razón por la cual considera debe exonerarse de toda responsabilidad.

    En este orden de ideas y planteadas así las cosas, considera necesario esta Juzgadora mencionar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Abril de 2.008, caso J.Á.B., contra SIDME y CVG BAUXILUM, en la cual se señalo:

    ...Ahora bien, respecto a la responsabilidad solidaria de las empresas contratista y beneficiaria, la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficie con ella.

    Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la empresa SIDME, C.A. era contratista de la codemandada CVG BAUXILUM, C.A., así como de los registros mercantiles de ésta empresa se observa que su objeto social es la exploración, evaluación, explotación, industrialización y comercialización de bauxita, por lo que su actividad es eminentemente minera, lo que acarrea que opere la presunción legal contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a que las obras o servicios ejecutados por contratistas de empresas mineras se entienden inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, que al no haber sido desvirtuada, trae como consecuencia la responsabilidad laboral solidaria de ambas empresas. Así se establece...

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que consta en el expediente Registro mercantil de la Empresa SIDOR, a los folios 36 al 91 de la segunda pieza del expediente, documentales a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio y de donde se desprende que dentro de lo señalado como objeto social de la Empresa SIDOR, se menciona, las tareas particulares de exploración, transformación de sustancias de hierro y acero, razón por la cual en el entendido que el hierro y el acero forman parte de la gama de minerales, por cuanto se encuentran formando parte de numerosos minerales, es por lo que opera la presunción legal prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la Solidaridad, en tal sentido es por lo que se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la Empresa SIDOR. Y ASI SE DECIDE.

    Ahondando un poco más en la declaratoria de Improcedencia de la falta de cualidad pasiva alegada por la Empresa SIDOR, y como consecuencia de ello la existencia de la Solidaridad invocada, considera necesario esta Juzgadora hacer hincapié en el hecho de que las labores realizadas por los Empleados de M.H. & ASOCIADOS, C.A., son realizadas con objetos propiedad de la Empresa SIDOR, como es el caso de la locomotora, y el conductor de la misma, involucrados en el accidente que ocasiono la muerte del ciudadano G.G., así como el hecho de que el fallecimiento fue en las instalaciones de la Empresa SIDOR, hechos estos que no pueden resultar aislados en el presente caso, y que necesariamente implican una Responsabilidad de la Empresa SIDOR, lo cual no puede esta Juzgadora por simple hecho Social y de Justicia dejar pasar, aunado al hecho que el levantamiento de la victima fue realizado por los Bomberos de SIDOR en el sitio donde ocurrieron los hechos y posteriormente, la victima fue llevado a los servicios médicos de dicha Empresa, en tal sentido todos estos elementos conjugados son relevantes en al formación de la convicción de esta Juzgadora para esclarecer o determinar la Responsabilidad Solidaria de la Empresa SIDOR.

  6. - LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE ACTORA, ALEGADA POR LAS DEMANDADAS

    Observa este tribunal que las demandadas, alegan como defensa de fondo la falta de cualidad activa, fundamentándose la Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., en lo dispuesto en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 124, 134 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 108 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que no consta en autos que la demandante ciudadana D.C., tenga cualidad de accionante, para intentar la presente demanda, ya que no consigna Justificativo de Únicos y Universales Herederos, aunado al hecho que no consta igualmente que la referida ciudadana dependiera económicamente del trabajador fallecido, ciudadano G.G.; y por otra parte la Empresa SIDOR, se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 108, 568 y 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto sostiene que la ciudadana D.C., no demuestra la base legal que legitima en la pretensión, lo cual implica probar que económicamente estuvo a cargo del familiar difunto para la época de la muerte.

    Planteadas así las cosas considera necesario el tribunal señalar lo dispuesto en los artículos 108, 568 y 569 de la Ley Orgánica de Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 108: “...PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común...”

    Artículo 568: “Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

    1. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

    2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

    3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

    4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

    Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

    Artículo 569. Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.

    Artículo 570. El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquélla.

    Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.

    En tal sentido observa el tribunal que en caso de muerte de un trabajador, la Ley Sustantiva Laboral prevé cuales son las personas que se hacen beneficiarias de los conceptos laborales referidos a Prestaciones Sociales e Indemnizaciones procedentes, sin establecer orden de prelación, estableciendo como único requisito vinculante para el caso de marras, en el cual la reclamante es la Progenitora del de cujus, el hecho de que hubiera estado a cargo del difunto para la época de la muerte, es decir, que con relación a lo alegado por la Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., referido a ya que la parte actora no consignara Justificativo de Únicos y Universales Herederos, no es fundamento legal alguno para la procedencia de la falta de cualidad alegada, en tal sentido se desecha dicho alegato, como base para la procedencia de la falta de cualidad activa alegada.

    Ahora bien a los fines de verificar el tribunal el cumplimiento del requisito vinculante para el presente caso, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, exigido a los fines de hacerse acreedora o beneficiaria la parte actora de lo reclamado, señala el tribunal que el mismo está satisfecho, por cuanto de la declaración rendida por la parte actora al tribunal, ésta manifestó que el trabajador fallecido, siempre había vivido con ella; que ella no tenía un trabajo fijo, sino que se dedicaba a los oficios del hogar, y que en una oportunidad trabajó como vendedora ambulante, en tal sentido en aplicación a las máximas de experiencia, y en el entendido que la madre cumple un rol muy importante dentro del desarrollo de los niños, ya que los ayuda en su crecimiento personal, físico y espiritual, el cual una vez desarrollado el fruto de su vientre, es decir, el hijo, éste según lo dispone el artículo 284 del Código Civil, aplicable al presente caso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos, todo lo cual visto lo declarado por la parte actora presupone a esta Juzgadora que era así ya que la señora D.C., no tiene percibe un salario mensual que le sirva para cubrir sus necesidades, en tal sentido necesariamente ésta debió estar a cargo del difunto, y más aún cuando declara que siempre vivió con su hijo, en tal sentido al estar presente el único requisito exigido para hacerse acreedora l parte actora de lo reclamado, es por lo que se declara Improcedente la defensa de falta de cualidad activa alegada por las demandadas. Y ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte y siguiendo el criterio sostenido por G.C. en su obra Derecho de los Riesgos del Trabajo, el cual sostiene :” Sin embargo, por presunción juris tantum se estima que los hijos menores, los padres ancianos y la madre viuda se hallan en situación de dependencia, sin requerirse prueba alguna que acredite tal aspecto..”

    ...No se requiere, para tener derecho a la indemnización correspondiente, que se mantuvieran tan sólo del trabajo del hijo fallecido como consecuencia de un accidente; basta con que la víctima contribuyera a solventar las necesidades del hogar paterno y con que su desaparición influya desfavorablemente en la situación económica de la familia...

  7. - INEXISTENCIA DE HECHO ILÍCITO, ALEGADA POR LA DEMANDADA SOLIDARIA EMPRESA SIDOR:

    Observa el tribunal que la demandada solidaria, Empresa SIDOR, alega la inexistencia de hecho ilícito, como eximente de Responsabilidad Civil, ya que no consta en autos base jurídica que haga procedente un reclamo frente a SIDOR, lo cual implica que no hay demostración de hecho propio que determine que SIDOR, ocasionare, o generare el daño, ya que está no hizo ni omitió nada en la ocurrencia del accidente, por lo tanto no se le puede imputar hecho ilícito alguno y mucho menos culpa o dolo, y como consecuencia de ello no hay relación de causalidad alguna entre la conducta de SIDOR y el daño, aunado al hecho que no se le puede aplicar la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, ya que la misma solo es imputable al patrono.

    A este respecto señala esta Juzgadora que la participación de SIDOR en la presente causa es con motivo de la Responsabilidad Solidaria, con relación al accidente ocurrido y en ningún caso por haberse alegado en su contra la existencia de un hecho ilícito suscitado por ella, que haya ocasionado el daño producido, en tal sentido dicha defensa previa se declara Improcedente.-

  8. - EL HECHO DE LA VÍCTIMA, ALEGADA POR LA DEMANDADA SOLIDARIA EMPRESA SIDOR:

    Observa el tribunal que la demandada solidaria, Empresa SIDOR, alega el Hecho de la víctima como eximente de Responsabilidad Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, ya que el trabajador fallecido incumplió medidas de seguridad industrial, cometiendo un acto inseguro al cruzar por el patio de trenes sin percatarse del desplazamiento de la locomotora #3 antes de intentar cruzar la vía.

    A este respecto señala esta Juzgadora que en el entendido que por hecho de la víctima, se entiende que el trabajador no desencadena la catástrofe; pero prepara conscientemente su causa, por lo cual se estima entonces que el riesgo no es consecuencia de las condiciones particulares del trabajo, sino producto de hechos propios del trabajador que, pudiendo evitar el accidente, no pone de su parte las mínimas reglas de seguridad; lo cual permite presumir una intención culposa que raya en lo intencional; y por cuanto es carga de quien lo alega conforme a los previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrarlo, en este caso, debió la Empresa SIDOR, demostrar la ocurrencia de un hecho que pudiera ser atribuible a la victima, y que haya sido capaz de ocasionar el accidente, observando esta Juzgadora que por cuanto no consta en autos prueba alguna de tal situación es por lo que se declara la IMPROCEDENCIA de tal defensa. Y ASI SE DECDE.-

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, resuelto por este tribunal las defensas previas opuestas al fondo de la demanda pasa de seguidas a resolver los puntos controvertidos, los cuales vistas las declaratorias anteriores quedaron únicamente los siguientes:

    Determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas, debiendo la parte actora demostrar el hecho ilícito patronal, y las demandadas en este caso SIDOR, demostrar la falta de solidaridad y M.H. & ASOCIADOS, C.A., demostrar el salario realmente devengado por el actor, el hecho de no adeudar cantidad de dinero alguna por concepto de retroactivo de salario, y las distintas relaciones laborales alegadas.

    En tal sentido, analizadas las pruebas aportadas al proceso, y partiendo de la carga de la prueba, considera el tribunal que la presente acción es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes señalamientos:

    Con relación a la determinación de la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas con ocasión al accidente ocurrido, señala esta Juzgadora que al tratar la presente demanda del cobro de las Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de accidente laboral, lucro cesante, daño emergente y daño moral, de acuerdo a la jurisprudencia patria en materia de infortunios laborales, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, en cuatro textos normativos, la ley Orgánica del Trabajo, la ley del Seguro Social obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, así como en la aplicación de la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, y el guardián para eximirse de ella, sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.

    Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).- El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

    Por otra parte con relación a las Indemnizaciones contempladas en la ley Orgánica de prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, provenientes de la llamada Responsabilidad Subjetiva, estás devienen de la demostración del hecho ilícito como generador del accidente y de la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, siendo carga de quien los reclama, demostrar el hecho ilícito, en tal sentido es necesario señalar que para que procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte demandante tenía la carga de probar el hecho ilícito patronal, según lo ha señalado la referida Sala, por lo cual, debió demostrar la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se fuese encontrado sometido el trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, sufrido por el trabajador que, en modo alguno hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme a lo previsto en el artículo 33 ejusdem.

    A este respecto este Tribunal se permite señalar el criterio que a mantenido nuestro m.t. en este sentido

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    En tal sentido y en aplicación a lo anteriormente expresado, observado el tribunal que en el presente caso, las reclamaciones al amparo de esta ley son las previstas en el parágrafo primero y parágrafo tercero del artículo 33, de cuyo contenido se evidencia que será responsable el empleador cuando a sabiendas que un trabajador corre peligro en el desempeño de sus labores los cuales se hayan causado por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la ley, considerando necesario esta Juzgadora plasmar lo contenido en Sentencia de fecha 14-03-06 de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, caso Edhyel R.M.V.. Farmacia Larense, C.A., la cual textualmente señala:

    …La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en su artículo 33, creó un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y del establecido en la Ley del Seguro Social. Aparece igualmente, como de una naturaleza diferente a las indemnizaciones por hecho ilícito reguladas por el Derecho Civil. Presenta, en cambio, varias de las características propias de las indemnizaciones del Derecho del Trabajo.

    Toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 (Parágrafo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto), de la citada Ley Orgánica, con las excepciones de Ley.

    El artículo 33, Parágrafo Primero eiusdem, tipifica como delito algunas acciones u omisiones del patrono. Sin embargo, no es necesario que se incurra en un delito, para que nazca la obligación de pagar la prestación indemnizatoria prevista en el citado aparte. Sobre el particular, la doctrina ha destacado que para que se configure el delito se requiere un elemento subjetivo claramente definido, esto es, que el patrono actúe a sabiendas que los trabajadores corren peligro.

    En cambio, para que se conforme la obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria, es suficiente con que se den las situaciones de hecho, y que éstas sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley al empleador (artículos 6° y 19 de la citada Ley).

    El Parágrafo Primero del artículo 33 eiusdem, al indicar los presupuestos de responsabilidad patronal, no sólo se remite a la primera parte de ese artículo, sino además a la situación del artículo 31, “vulneración de la facultad humana o de alteración de la integridad emocional o psíquica del trabajador”.

    El legislador fija el monto de la indemnización, según la entidad del daño sufrido. El Parágrafo Tercero del artículo 33, determina el monto de la prestación para los casos en que se da el daño previsto en el artículo 31, que establece: “Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley”.

    En estos casos la Ley fija, acorde con el daño sufrido y el salario del trabajador lesionado, el monto de la prestación debida por el empleador. Ese monto varía de acuerdo con la incapacidad. Si el accidente o enfermedad dejó secuela o deformación permanente que haya vulnerado la facultad humana, la indemnización será equivalente a cinco (5) años de salarios, aun cuando la incapacidad fuera parcial.

    En el caso concreto, se demostró culpa del empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección (artículos , , 19, numerales 1° y , de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada).

    De manera que el patrono es responsable en los casos que el accidente de trabajo ocurra por la materialización de una condición riesgosa que el mismo conocía, como ocurrió en el caso de autos, y en consecuencia, se declara procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 1 y Parágrafo 3, cuyas cantidades serán especificadas en el dispositivo de la presente decisión…

    Por otra parte considera oportuno esta Juzgadora hacer mención a lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1212 de fecha 02-08-06, caso B.A.A. contra la sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se señalo:

    Por otra parte, la empresa demandada no demostró que tuviera a su cargo inspectores de seguridad e higiene industrial, por lo que no desvirtuó el testimonio de J.M., quien declaró en juicio como Inspector de Seguridad de otra empresa ni demostró que hubiera orientado al ciudadano B.A.A. a tomar las precauciones o previsiones necesarias para evitar el accidente laboral así como tampoco demostró que existía una supervisión mínima para que el mismo utilizara los implementos de vestir para su seguridad, con lo cual obvió la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilar y controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones, en violación de las disposiciones contenidas en los artículos , , y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada >.

    Al respecto, el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la citada Ley determina el monto de la prestación para los casos en que se da el daño previsto en el artículo 31, que establece: “Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley”.

    En estos casos la Ley fija, acorde con el daño sufrido y el salario del trabajador lesionado, el monto de la prestación debida por el empleador. Ese monto varía de acuerdo con la incapacidad. Si el accidente o enfermedad dejó secuela o deformación permanente que haya vulnerado la facultad humana, la indemnización será equivalente a cinco (5) años de salarios, aun cuando la incapacidad fuera parcial.

    En el caso concreto, se demostró culpa del empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. En consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada con fundamento en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley derogada, equivalente al salario de cinco (5) años alegado por el trabajador, contados por días continuos, salario que el demandado negó pero sin probar uno distinto, motivo por el cual la indemnización será calculada tomando como base el salario integral diario alegado de Bs. 10.895,05 (que resultó al sumar: salario diario Bs. 8.050,00 + bono vacacional Bs. 1.190,95 + utilidades Bs. 1.654 = Bs. 10.895,05), cuyo monto se multiplicará por 1.825 días (5 años) lo cual da un total de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.883.466,25). Así se declara.

    En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el actor estaba inscrito en el Seguro Social al momento del accidente, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos, entre otros en sentencia Nº 205 de 26 de julio de 2001 y que hoy se reitera, que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, será la Ley del Seguro Social y será entonces el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que deberá pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto. Igualmente, la Ley del Seguro Social contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso...

    En consecuencia de lo anteriormente expresado, se concluye que para que sean procedentes las indemnizaciones previstas en el referido artículo se requiere que el patrono a sabiendas de que el trabajador corre un peligro no corrige el mismo (hecho ilícito), situación que en el caso de marras esta presente en el hecho del incumplimiento por parte del patrono de uno de las obligaciones contenidas en la ley como es la constitución de un comité de higiene y seguridad industrial el cual según el Oficio N° 691 de fecha 16 de Marzo de 2004, emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual riela al folio 39 de la primera pieza del expediente, al cual este tribunal le otorgo pleno valor probatorio, se evidenció que en los archivos de la Inspectoría del Trabajo no cursan los Programas de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., correspondientes a los años 2002, y 2003, así como Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial correspondiente a los años 2002-2003; así mismo de Acta de visita de Inspección elaborada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de fecha 04-12-03, la cual riela a los folios 53 al 60 de la primera pieza del expediente, a la cual igualmente este tribunal le otorgo valor probatorio, se evidenció que a la fecha de la Inspección realizada en fecha 04 de diciembre de 2.003, la Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., tenia un Comité pero no constituido de acuerdo con la norma COVENIM 2270 y no esta Registrado ante el Ministerio del Trabajo en la Unidad de Supervisión, hechos estos que obran en contra de la demandada, y que hacen procedente la indemnización reclamada al a.d.L.L.O.d.P.C. y Medio Ambiente de Trabajo, debiendo en consecuencia la empresa cancelar a la parte actora por Indemnización por infortunios laborales, parágrafo 2, artículo 33 de LOPCYMAT, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos, pagaderos dichos días sobre la base del último salario integral devengado; en tal sentido una vez resuelto lo referente al salario se establecerá el monto a cancelar por dicha indemnización.

    Ahora bien por otra parte señala esta juzgadora que con relación a la Indemnización por infortunios laborales, parágrafo 3, artículo 33 de LOPCYMAT, la cual requiere para su procedencia que la secuela o deformaciones, permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, lo cual a criterio de quien aquí decide esta presente en el caso de marras ya que es un hecho admitido por lo tanto no forma parte de la controversia, el hecho del fallecimiento del trabajador involucrado en el accidente de trabajo, lo cual evidentemente vulneró su facultad humana; en consecuencia estos hechos igualmente hacen procedente la indemnización reclamadas al a.d.L.L.O.d.P.C. y Medio Ambiente de Trabajo, debiendo en consecuencia la empresa cancelar a la parte actora por Indemnización por infortunios laborales, parágrafo 3, artículo 33 de LOPCYMAT, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos, pagaderos dichos días sobre la base del último salario integral devengado; en tal sentido una vez resuelto lo referente al salario se establecerá el monto a cancelar por dicha indemnización.

    Por otra parte observa el tribunal reclama el actor la cantidad de Bs. 41.871,34, en base a la teoría del riesgo profesional, las Indemnizaciones previstas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, provenientes de la Responsabilidad Objetiva del patrono; a este respecto acoge este tribunal el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia anteriormente enunciada, la cual señaló: “Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos, entre otros en sentencia Nº 205 de 26 de julio de 2001 y que hoy se reitera, que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, será la Ley del Seguro Social y será entonces el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que deberá pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto. Igualmente, la Ley del Seguro Social contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso...”

    En tal sentido y visto lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara IMPROCEDENTE, tal indemnización. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a reclamación de la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de daño moral, observa esta Juzgadora que de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1246 del 29/09/2005, el cual esta sentenciadora también hace suyo a los fines de decidir el presente asunto, el daño moral tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada. Quiere decir que, si bien el sentenciador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y además racional (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente).

    Así pues, se reproduce a continuación, la jurisprudencia del Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:

    ..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    (Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

    Ahora, en cuanto a su calculo, este Tribunal, tomando en consideración los parámetros indicados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la entidad del daño, tanto físico como psíquico, observa el tribunal que el mismo fue de tal magnitud que resulto muerto el trabajador involucrado en el accidente ocurrido, en cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, observó el tribunal que quedo demostrado el hecho ilícito de la empresa; en cuanto a la conducta de la víctima, está se encontraba realizando labores en su sitio de trabajo, y no quedo demostrado que hubiese incurrido en culpa o dolo que pudiesen obrar en su contra; en cuanto al grado de educación y cultura del reclamante observa el tribunal que en la caso de marras no quedo demostrado el grado de educación de la actora, sin embargo por las declaraciones rendidas donde señaló que se dedico al comercio ambulante, no manifestó poseer ninguna profesión, infiere el tribunal que su nivel académico es bajo, y por ende su grado de cultura debe estar sujeto a su posición social; En cuanto a la capacidad económica del reclamante, del desarrollo del juicio se evidenció que la parte actora no goza con un empleo fijó, y que por el contrario dependía de trabajador fallecido, en cuanto a la capacidad económica de la accionada, consta de autos que dicha empresa goza de prestigio y éxito en la zona del hierro, al ser preferida por las empresas básicas, lo que presupone ingresos suficientes, que hace presumir de que estamos ante una empresa solvente y con capacidad o capital suficiente, para responder por la Indemnización de Daño Moral a estimarse por el Tribunal. Además. El Tribunal para estimar la cuantía del daño moral lo debe realizar a su libre arbitrio, en tal sentido esta Juzgadora procurando impartir una correcta y sana administración de justicia declara procedente el daño Moral del Trabajador, por cuanto se evidencia en autos que efectivamente sufrió un accidente en su sitio de trabajo lo cual origino la muerte, además este Tribunal debe apreciar su capacidad económica , su nivel de vida, su grado de instrucción, a los fines de determinar el cuantun a cancelar por el daño Moral. Por lo tanto este Juzgado esta consiente de su dolor sufrido y por ende considera estimar una cantidad en dinero, para indemnizar el daño sufrido.

    En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considerando el padecimiento y los elementos de juicio anteriormente analizados, considera justo y equitativo fijar en la cantidad de CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000,00) el monto por Daño Moral que debe pagar la empresa demandada, lo que le permitirá a él hacer más llevadera la carga moral que padece, como consecuencia del accidente sufrido. Así se decide.

    Por otra parte observa el tribunal que la parte actora reclama, la cantidad de Bs. 837.426,80, por concepto de lucro cesante, a este respecto considera oportuno este tribunal señalar lo que ha sostenido la Sala de Casación Social con relación a este concepto, en sentencia Nº 388 de 4 de mayo de 2004 (caso J.V.B.L. contra Molinos Nacionales, C.A.), la cual ha establecido que para que el mismo sea procedente, la parte actora debe probar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. De manera que no puede el juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante.

    En consecuencia y habiendo el tribunal declarado la existencia del hecho ilícito, resulta forzoso para este tribunal declarar PROCEDENTE, dicho concepto, considerando el tribunal que en aplicación a lo contenido en sentencia N° 1.724 de fecha 2/08/07, emanada de la Sala de Casación Social, se establecido que la vida útil del venezolano es de 64 años.

    …Al respecto, la Sala encuentra que hubo por parte de los pilotos de la empresa demandada, negligencia, impericia e imprudencia, pues consta de las pruebas analizadas que en el momento del accidente, el piloto entrenador al realizar la emergencia simulada, no maniobró adecuadamente la aeronave, razón que trajo como consecuencia el desafortunado accidente, porque quedó demostrado que la aeronave estaba en excelentes condiciones técnicas, por lo que tomando el tiempo de vida útil del venezolano la edad de 64 años..

    En consecuencia y visto que en el caso de marras el actor para el momento del accidente contaba con la edad de 25 años, le quedaba un tiempo útil de 39 años, el cual al multiplicarlo por el salario que devengaba, el cual una vez resuelto lo referente al salario se establecerá el monto a cancelar por dicho concepto.

    Por otra parte observa el tribunal que la parte actora reclama, la cantidad de Bs. 5.000,00, por concepto de daño emergente, a este respecto considera oportuno este tribunal señalar lo que ha sostenido la Sala de Casación Social con relación a este concepto, en sentencia de 30 de Abril de 2009 (caso F.J.M.S. contra CVG VENALUM y Latinoamericana de Alimentos Elaborados, S.A.), la cual ha estableció que para que el mismo sea procedente, la parte actora debe probar que la existencia del hecho ilícito, cuando señalo: “... En razón de ello, debe descartarse de manera inmediata la alegada responsabilidad subjetiva de las codemandadas, así como el daño emergente y el lucro cesante, los cuales requieren para su procedencia la constatación del hecho ilícito...”

    En este orden de ideas, habiendo el tribunal declarado la existencia del hecho ilícito, resultaría en principio la declaratoria de PROCEDENCIA de dicho concepto; sin embargo por cuanto el mismo esta referido a los gastos ocasionados por el hecho cierto del cual se origina un daño emergente, en virtud del desembolsó extraordinario de dinero que surgió por el hecho cierto, este pudiera estar referido a los gastos funerarios y todo lo relativo a ello, y por cuanto el tribunal evidencio que la demandada principal Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., erogo pagos con ocasión a gastos funerarios, los cuales fueron superiores a los reclamados, es por lo que el tribunal considera satisfecho dicho concepto, y como consecuencia de ello se declara su IMPROCEDENCIA. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, una vez resuelto lo referente a las Indemnizaciones, reclamadas por el accidente ocurrido, en el cual perdió la vida el ciudadano G.G., procede este tribunal a resolver los demás puntos controvertidos, referidos a la demostración de la falta de solidaridad invocada por SIDOR; señalando esta Juzgadora al respecto que al momento de decidir la defensa previa de falta de cualidad pasiva alegada por SIDOR, quedo establecido que está es Responsablemente solidaria con relación a la Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., en tal sentido ya este punto fue dilucidado con anterioridad, dando por reproducido este tribunal dicho análisis.

    Por otra parte con relación a las distintas relaciones laborales alegadas por la demandada Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., quedo demostrado en autos de los Registros de Asegurado del ciudadano G.G., emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales rielan a los folios 30, 36 y 42 de la tercera pieza del expediente, las participaciones de retiro del trabajador G.G. emanado del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, las cuales rielan a los folios 31 y 38 de la tercera pieza del expediente, documentales estas a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que el actor tuvo efectivamente como lo alega la demandada Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A., 3 relaciones que lo unieron con dicha empresa siendo las mismas a saber las desarrolladas del 19-11-97 al 24-04-99; del 27-07-99 al 08-05-00, y la última de 13-07-01 al 03-12-03; en este orden de ideas observó esta Juzgadora que la parte demandada Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A, promovió Liquidaciones de Prestaciones Sociales a los fines de demostrar que cumplió con su obligación de cancelar las Prestaciones Sociales de las dos primera relaciones laborales, sin embargo por cuanto dichas documentales fueron desechadas por el tribunal en virtud del desconocimiento que hiciere la parte actora con relación a estas y la no insistencia del promovente por cuanto aún cuando promovió el cotejo no señaló los documentos indubitados que servirían de base para tal cotejo, razón por la cual no le quedó de otra a este tribunal que desechar dichas pruebas, a excepción del período comprendido del 02-01-00 al 12-05-00, el cual quedo demostrado en autos que la demandada principal Empresa M.H. & Asociados, C.A., canceló lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad generada durante dicho período; en tal sentido queda demostrado que la demandada adeuda cantidad de dinero por concepto de Prestación de Antigüedad, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se traduce a 210 días, detallados de la siguiente manera: 45 días por el período comprendido del 19-11-97 al 19-11-98, 25 días por el período comprendido del 19-11-98 al 19-04-98, período que representa la primera relación laboral; 15 días por el período comprendido del 27-07-99 al 27-12-99, período que representa la segunda relación laboral y a la cual se le descontó el período que quedo demostrado que la demandada M.H. & Asociados, C.A., canceló efectivamente siendo este el comprendido del 02-01-00 al 12-05-00, 45 días por el período comprendido del 13-07-01 al 13-07-02, 60 días por el período comprendido del 13-07-02 al 13-07-03, y 20 días por el período comprendido del 13-07-03 al 13-12-03, período que representa la tercera y última relación laboral; ahora bien señala esta Juzgadora que dichos días (210), conforme a lo establecido en el mencionado artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del trabajo, deben ser cancelados sobre la base de lo devengado mes a mes, y por cuanto no consta en autos los salarios percibidos por el trabajador fallecido durante los períodos señalados es por lo que considera esta Juzgadora necesario ordenar la realización de una experticia complementaria de fallo, debiendo el experto designado valerse de la nómina de la Empresa M.H. & Asociados, a los fines de determinar los distintos salarios integrales devengados tomando como base para determinar la alícuota de utilidades la cantidad 60 días por año tal como quedo demostrado de las probanzas cursantes en autos, y para la alícuota del bono vacacional el previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego de determinados éstos aplicarlos a los días previamente establecidos por este tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

    Con relación al Fideicomiso reclamado, señala esta Juzgadora que al referirse el mismo a los interese de la prestación de Antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no se evidencia en autos su cancelación, es por lo que se declara la procedencia de los mismos, señalando esta Juzgadora al respecto, que deberá e experto designado a los fines de establecer lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, aplicar la tasa promedio entre al activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país, a los fines de señalar y determinar el monto que por concepto de intereses corresponde a la Prestación de Antigüedad determinada.

    Por otra parte, a los fines de dilucidar lo referente al salario realmente devengado por el actor, señala esta Juzgadora que habiendo ordenado una experticia complementaria a los fines de determinar los salarios devengados, al determinarse los salarios integrales mensuales, ello traerá como consecuencia la determinación de los salarios normales y básicos devengados, en tal sentido señala esta Jugadora que dicho punto quedara resuelto con las resultas de la experticia; con la advertencia que del acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de Septiembre de 2004, la cual riela al folio 144 de la primera pieza del expediente, se dejo constancia que las partes llegaron a un acuerdo con relación al último salario básico devengado por el trabajador fallecido, el cual quedó fijado en la cantidad de Bs. 15,59, así como con relación al salario devengado en el mes anterior al fallecimiento del trabajador el cual quedó fijado en la cantidad de Bs. 12,79, salarios estos que servirán de base al experto designado para determinar el último salario integral devengado el cual servirá de base para calcular lo correspondiente a las Indemnizaciones acordadas por este tribunal, referentes a Indemnización por infortunios laborales, parágrafo 2 y 3, del artículo 33 de LOPCYMAT y Lucro Cesante .-

    Finalmente, con relación al reclamo realizado por la parte actora referido a retroactivo de salario, y Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva, considera necesario esta Juzgadora hacer mención a lo señalado en sentencia N° 796, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2003, caso M.A.G. viuda de Durán contra la Sociedad Mercantil Emegas, C.A., la cual textualmente señala:

    Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos, y al respecto ya ha establecido esta Sala en el referido fallo del 29 de noviembre de 2001, que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

    En la presente causa se reclama el pago de:

    a) La cantidad de bolívares cuatro millones ciento treinta y seis mil cuatrocientos veintiocho con diez céntimos (Bs. 4.136.428,10), por concepto de indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990 y derogada el 19 de junio de 1997, y el pago por compensación por transferencia correspondiente;

    b) La cantidad de bolívares siete millones trescientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta con setenta céntimos (Bs. 7.346.860,70), por concepto de bonificación de utilidades.

    c) La cantidad de bolívares trece millones ochocientos noventa y cuatro mil setecientos sesenta sin céntimos (Bs. 13.894.760,00), por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas y la bonificación vacacional correspondiente; y

    d) La cantidad de bolívares un millón novecientos once mil setecientos noventa y ocho con setenta céntimos (Bs. 1.911.798,70), por concepto de prestación de antigüedad devengada desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, reformada, hasta el fallecimiento del trabajador.

    Entonces, se puede advertir un primer error de la Sentenciadora de la recurrida, cuando aplica las previsiones del artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, a supuestos distintos al reclamo de la prestación de antigüedad y declara la caducidad de la acción en su totalidad...

    En este orden de ideas y en aplicación a lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en aplicación a lo establecido en la sentencia up supra señalada, declara esta Juzgadora la Improcedencia del concepto referido a retroactivo de salario, por cuanto solo podrán los beneficiarios de un trabajador fallecido, reclamar en su condición de beneficiarios las indemnizaciones con ocasión a la muerte acaecida y la Prestación de Antigüedad, debiendo en caso de pretender el reclamo de cualquier otro concepto, intentarlo en su condición de herederos, condición está que debe ser necesariamente demostrada a través de los documentos legales previstos para tal caso, y en el entendido que la reclamante concurre en su condición de beneficiaria y no de heredera es por lo cual se declara la Improcedencia del presente concepto.-

    Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexacción o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la accionada M.H. & ASOCIADOS, C.A. y/o a la demandada solidaria Empresa SIDOR, a cancelar a la ciudadana D.C., la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-

    VIII

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, las defensas de falta de cualidad activa y pasiva alegada por las demandadas de autos, en consecuencia se declara SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE a la Empresa SIDOR, con respecto a la Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por COBRO DE INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana D.C., en contra de la Empresa M.H. & ASOCIADOS, C.A. y solidariamente en contra de la Empresa SIDOR, razón por la cual deberá la accionada M.H. & ASOCIADOS, C.A. y/o a la demandada solidaria Empresa SIDOR, a cancelar a la ciudadana D.C., la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar

TERCERO

No se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la LOPT, por o haber vencimiento total.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 77, 78, 81, 111, 159 y 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1.185, 1.193, 1359, y 1363 del Código Civil y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

MARVELYS PINTO

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde ( 3:00pm.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

MARVELYS PINTO

YMMM/16-07-09

FP11-L-2004-000151

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