Decisión nº 100 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2009-002625

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.665.004, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos MAZEROSKY PORTILLO y ENYOL TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 120.268 y 140.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil R.D.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de Mayo de 1986, bajo el No. 19, Tomo 43-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana R.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 39.445

MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestó servicios para la demandada, que laboró en una jornada de lunes a sábado, en un horario rotativo de 06:00a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m a 06:00 a.m., que devengó un salario normal mensual de Bs. 1.500,00.

- Que desde la fecha de ingreso el 28-11-1996 hasta la fecha actual, la patronal no le cancela el beneficio concerniente a la Ley de Alimentación para Trabajadores.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil R.D.V., C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 45.416,25, por concepto de beneficio de alimentación ampliamente detallado en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Alega como punto previo la falta de cualidad, por cuanto en esta causa debe operar un litis consorcio pasivo necesario y el actor no lo hizo en el momento oportuno, es decir, el actor debió solicitar con la demanda un litis consorcio pasivo , que incluyera a las sociedades mercantiles TRANSPORTE RIDER, C.A. y TRANSPORTE GLOBAL, C.A., debido según su decir, que el actor trae al proceso con el escrito de pruebas, hechos nuevos al alegar y promover pruebas relacionadas tanto con ella como con las sociedades mercantiles TRANSPORTE RIDER, C.A. y TRANSPORTE GLOBAL, C.A., en virtud que el actor durante el período que alega haber laborado sólo para ella en el libelo de demanda, realmente como se alegó en la contestación al fondo de la demanda laboró ella y con las ut supra mencionadas empresas, pretendiendo promover pruebas para demostrar que tuvo continuidad en el libelo y sin demandar a todas las empresas.

- En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haber demandado el actor sólo a ella, R.D.V., como único patrono y posteriormente promoviendo medios probatorios de otras empresas, las cuales no fueron demandadas, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente a uno de los obligados solidariamente, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono que no fue llamado, toda vez que a no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si el por el contrario, ha cumplido con la misma.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor prestó servicios para ella, desde el 02-01-2003 hasta el 03-07-2009, fecha esta última donde se le pone fin a la relación de trabajo, por haber culminado su vida útil laboral, ya que el Seguro Social lo pensiona por vejez. Asimismo admite, que el actor prestó servicios bajo dependencia de ella, con el cargo de Vigilante; que devengaba un salario normal mensual de Bs. 1.500,00, para su fecha de retiro, es decir, el día 03-07-2009.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Que a pesar que el actor no indicó en el libelo de demanda, que los trabajadores para tener derecho al beneficio LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES, CESTA TICKET o CESTA ALIMENTARIA, desde el año 1999, hasta Diciembre de 2004, tenían que laborar para la empresa 50 o más fijos o contratados para ella y desde el 02-01-2003 hasta la presente fecha, para tener derecho al beneficio indicado, deben estar laborando 20 o más trabajadores fijos o contratados en la empresa y por cuanto la Ley que regula el beneficio reclamado por el actor si lo dice expresamente dicha normativa, es por ello, que R.D.V., C.A., niega que para ella hayan laborado 50 o más trabajadores fijos o contratados, desde Enero del año 1999, hasta el mes de Diciembre de 2004; y desde el 01-01-2005 hasta el 31-03-2007, nunca han laborado 20 o más trabajadores fijos o contratados, incluyendo al accionante; es decir, para ella nunca han laborado 20 trabajadores fijos o contratados desde el año 199, hasta el día 31-03-2007; lo cual está demostrado con las pruebas acompañadas y solicitadas (informes) con el escrito de pruebas.

- Niega que el actor haya ingresado a RIVECA a prestar servicio como Vigilante desde el 13-12-1990, pues lo cierto es que el trabajador, inició su relación laboral con ella, el día 02-01-2003, tal y como se demuestra con el primer recibo de pago de Enero del año 2003 consignado con ella.

- Niega que le adeude al actor el beneficio LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES, CESTA TICKET o CESTA ALIMENTARIA, que detalla en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la procedencia o no de la falta de cualidad y la fecha de inicio de la relación de trabajo, para en consecuencia verificar la procedencia o no del beneficio de alimentación que se encuentra especificado y reclamado en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos. Es importante mencionar, que este Tribunal no menciona como hecho controvertido la fecha de culminación de la relación de trabajo, dado que al señalar la parte actora durante sus exposiciones que admitía el hecho que el beneficio aquí reclamado, le fue cancelado al actor desde Abril de 2007 hasta la finalización de la relación de trabajo, la verificación de la misma resulta irrelevante en la resolución de la presente causa.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar la procedencia de la falta de cualidad alegada, que la fecha de inicio fue el 02-01-2003 y la improcedencia del beneficio de alimentación reclamado, en virtud que no tenía la cantidad de trabajadores necesarios para cumplir con dicho mandato conforme lo preceptuado en la Ley de Alimentación para Trabajadores. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: 1)- Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE PUERTOS (BP), mejor conocida como BOLIPUERTOS. 2) Al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 3) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 4) Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Instituto Nacional de Transporte y T.T.. 5) Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), en su CAJA REGIONAL. 6) A la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A. 7) Sociedad Civil MEJIA & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS-CONSULTORES GERENCIALES. 8) Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. 9) Inspectoría del Trabajo Sede General R.U.. 10) Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A, (MONACA). 11) Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A. 12) Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR (EMPRESAS POLAR). 13) Sociedad Mercantil PROTINAL. 14) Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho; sin embargo, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, las mismas no habían sido consignadas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, a excepción de la ratificación que hiciera la parte actora sobre las pruebas informativas solicitadas al SENIAT y al IVSS. Así se establece.

    En tal sentido, se observa que la parte actora, tal y como se señaló up supra, insistió en la ratificación y espera de resultas de las pruebas de informes dirigidas al SENIAT, por cuanto de la misma a su decir, se verificaría el número de trabajadores que integran la nómina de la empresa, lo cual se deducirá del monto declarado por la empresa; y la dirigida al IVSS, igualmente la parte actora ratificó dicha prueba, por cuanto de la misma se verificaría a su juicio, la deuda que tiene la empresa demandada con el seguro social; en tal sentido, la parte demandada se opuso a lo solicitado, manifestando con relación a la prueba dirigida al SENIAT, que la mima es inoficiosa, pues ya se recibió dichas resultas en otro expediente y una experta contable designada por el Tribunal respectivo señaló según su decir, que de la misma no se puede verificar el número de trabajadores de la empresa y con relación al IVSS, indicó que su representada adeude o no al seguro social, nada tiene que ver con la nómina de trabajadores que maneja la misma.

    A tal efecto, este Tribunal negó la solicitud de ratificación de la prueba solicitada por la parte actora al IVSS, por cuanto lo pretendido por el promovente es la verificación de la supuesta deuda de la empresa con el IVSS, lo cual nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.

    Respecto a la prueba solicitada al SENIAT, este Tribunal, atendiendo a la celeridad procesal que debe privar en los juicios laborales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó practicar inspección judicial en el archivo sede de este Circuito Laboral, en el expediente No. VP01-L-2009-2630 (referido por las partes), específicamente sobre las resultas recibidas en dicho asunto de parte del SENIAT, así como en la experticia contable ordenada de oficio por el Juez de la causa, sobre el análisis de las resultas provenientes de dicho organismo.

    Así las cosas, el Tribunal se constituyó en el archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, el día 20-07-2011 para realizar la inspección judicial antes referida, en la cual se dejó constancia que los particulares solicitados en la prueba informativa dirigida al SENIAT en el referido expediente se corresponden a los indicados por la parte actora promovente en la presente causa. Asimismo, se pudo constatar que se encontraban agregadas las resultas provenientes del SENIAT, de las cuales se solicitó copia certificada de dichas actuaciones; en tal sentido las partes no realizaron observaciones, sin embargo, ésta prueba a criterio de esta Juzgadora no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    En este orden de ideas, con relación a la experticia constatada en la causa objeto de inspección, en la que el Juez de la causa designa a la ciudadana DEXY PARRA como experta contable, a los fines que practique la experticia para que indique de manera detallada los parámetros y condiciones que debe seguir la empresa demandada por ante el SENIAT, a los efectos de realizar la declaración de impuesto sobre la renta y sus incidencias, procediendo la misma a consignar en fecha 18 de Julio de 2011 el informe de experticia realizado el cual fue ordenado agregar a las actas en la misma fecha, de lo cual se procedió a solicitar copia certificada de dichas actuaciones. Se verifica de dicho informe que la experta contable señala, que a través de la declaración de impuesto sobre la renta en su item de “sueldos y salarios” no se especifica ningún concepto que engloba esta deducción, por lo que no se puede detectar si la empresa incumple algún beneficio a sus trabajadores; a tal efecto, visto lo señalado por la experta designada, este Tribunal desecha dicha prueba del acervo probatorio. Así se decide.

  2. - En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago del actor correspondientes al período del 28-11-1996 al 03-03-2010; la parte demandada manifestó que de enero 2003 a la finalización de la relación de trabajo constan en el expediente las nóminas de la empresa y respecto de las documentales consignadas en copia para su exhibición, señaló: Folios 91, 92 y 94 al 128 la parte demandada no las reconoce, por cuanto no emanan de su representada, la parte actora insiste en su validez, solicitando al Tribunal se aplique la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la no exhibición.

    Ahora bien, con relación a los folios 91, 92 y 94 al 111, observa este Tribunal que los mismos si emanan de la empresa demandada, aunado al hecho que la empresa manifiesta en su escrito de contestación que el actor inició la relación de trabajo con ella el 02-01-2003, cuando de éstos recibos de pago se observa que existen recibos del año 1999 y subsiguientes años; así como también existe un recibo de pago de vacaciones (folio 111) en el cual se refleja como fecha de ingreso el 01-08-1999,a tal efecto considerando lo antes expuesto y también estimando que estos fueron promovidos a los fines de su exhibición y no como prueba documental, en consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador. Así se decide. En cuanto a las documentales que rielan a los folios que rielan del 112 al 128, las cuales fueron igualmente promovidas para la prueba de exhibición, este Tribunal las desecha el acervo probatorio, por cuanto se evidencia que las mismas pertenecen a otras empresas, es decir, a terceros ajenos a este proceso, por lo que mal puede la parte demandada exhibir documentos que no emanan de ella. Así se establece.

    Respecto a la prueba de exhibición de 17 títulos de propiedad de vehículos automotores pertenecientes a la empresa R.D.V., C.A., si bien la parte demandada no exhibió las mismas, considera esta Juzgadora que este medio de prueba no aporta ningún elemento que pueda contribuir a la resolución de este caso, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

  3. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: C.B., E.G., R.V., J.C.S., A.V., R.A., A.G., R.M., R.C., C.P., L.A., F.C., J.C., C.A., J.G., JOSE MONTERO Y O.C., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en tal sentido, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    Es importante resaltar, que en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora consignó anexos a fines ilustrativos de sentencia de la Sala Constitucional y de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo consignó como prueba documental original, P.A.N.. 403-09, de fecha 14-12-2009. En tal sentido, la ciudadana Juez admitió las pruebas documentales relativas a la P.A., por cuanto las mismas se relacionan con un procedimiento de reenganche intentado por el actor, una vez culminada la relación de trabajo, toda vez que en el presente caso se encuentra controvertida la fecha de inicio y terminación de la misma y dichas instrumentales pueden contribuir a dilucidar tal controversia. A tal efecto, una vez analizada la misma este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que se aprecia de ésta que el actor desistió en fecha 30-07-2009 del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de R.D.V., C.A (folio 218), de manera que dicha instrumental no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    En cuanto a la sentencia de la Sala Constitucional, consignada a fines ilustrativos, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, atendiendo al principio iuri novit curia. Así se declara

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: F.C., E.A., Z.M. y L.A., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en tal sentido, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  5. - En relación a las pruebas documentales, que rielan desde el folio 139 al 163 la parte actora los impugnó por cuanto emanan de la demanda y debieron ser ratificados ya que tienen sello del Banco Mercantil, la parte demandada insistió en su validez adminiculada con la prueba informativa del Banco Mercantil, desde el folio 164 al 186 la parte actora los impugna por cuanto los mismos emanan sólo de la empresa y violan el principio de alteridad de la prueba, la parte demandada insistió en su validez, adminiculada con la prueba del Banco Mercantil; desde el folio 189 al 291, del 294 al 372 y del 375 al 468, la parte actora hace el mismo ataque que en el anterior, es decir impugna las que tengan sello del Banco Mercantil, pues debieron ser ratificadas y el resto por que violan el principio de alteridad de la prueba la parte demandada, insistiendo en su validez (nómina de trabajadores de la empresa demandada y pagos realizados a cuenta nómina y los mismos se hacían a través del Banco Mercantil). En tal sentido, este Tribunal observa que las mismas se encuentran en copia simple, que emanan sólo de la demandada, tanto las nóminas como las comunicaciones dirigidas al Banco Mercantil de la demandada, por lo tanto, tal y como fue indicado por la parte demandante violan el principio de alteridad de la prueba, aunado a que éstas no pueden ser adminiculadas con otro medio probatorio para que puedan adquirir valor probatorio, en tal sentido, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    Con relación a la documental que riela al folio 471, dado que de su contenido no se aprecia ninguna información que pudiera estar relacionada con la presente causa (dirección de la empresa SODEXHO), se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    En lo concerniente a las documentales que riela al folio 473 (impresión de la página web de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), la parte actora lo impugnó por cuanto la misma no arroja datos que pudieran determinar la fecha de ingreso del trabajador, pues la que se señala es la de inscripción de dicho trabajador en el IVSS, la parte demandada insistió en su validez, por cuanto la parte demandante reconoció el folio 472 (impresión de la página web de datos de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y del mismo se evidencia la fecha de ingreso del trabajador a la empresa; en tal sentido, este Tribunal observa que por cuanto ya quedó evidenciada la fecha de ingreso del trabajador a la empresa con la documental que riela al folio 111, las mismas no son relevantes para la resolución del presente caso, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    En lo referente a la documental que riela al folio 475 (reporte de archivo de movimiento), la parte actora hizo la observación que el trabajador no aparece reflejado, ciertamente observa este Tribunal que el actor no aparece en dicha instrumental, por lo tanto, al tratarse de terceros ajenos al proceso, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las documentales que rielan al folio del 474 y del 476 al 592, ambos inclusive, la parte actora los impugnó por no haber sido ratificados por un tercero y hace la observación que no aparece el trabajador en los reportes denominados Fondo Mutual Habitacional y que la empresa demandada no prueba nada con dichas documentales, la parte demandada insiste en su validez, dejando constancia que la parte actora manifiesta que donde aparece el trabajador las reconoce. En tal sentido, ya este Tribunal se pronunció sobre las documentales que dirige la empresa demandada al Banco Mercantil, por lo tanto se ratifica lo decido anteriormente. Así se declara. Y con relación las documentales referidas al fondo mutual habitacional-reporte de archivo de movimientos, ciertamente el actor no aparece en las mismas, se trata de terceros ajenos al proceso, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

    En relación a las documentales, que rielan a los folios del 593 al 652, ambos inclusive, las cuales se tratan de comprobante del pedido/planilla de pago y planilla de carga de pedidos de SODEXO, si bien en dichas planillas de carga de pedidos aparece reflejado el actor con el cargo por monto de tarjeta, ésta las desecha este Tribunal del acervo probatorio dado, que las mismas son correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, y la parte actora durante su exposición admitió el hecho que el beneficio aquí reclamado, le fue cancelado al actor desde abril de 2007 hasta la finalización de la relación de trabajo, por lo que no forma parte de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

    Respecto a las documentales que rielan a los folios 654 y 655, la parte actora hizo la observación que los mismos no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos; observa este Tribunal que ciertamente se trata de un Acta celebrada en la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., en la cual se aprecia que la demandada le realizó un pago al actor, entre otros conceptos, diferencia de bono alimenticio Abril 2007 a Diciembre 2008; sin embargo, dado que la parte actora durante su exposición admitió el hecho que el beneficio aquí reclamado, le fue cancelado al actor desde abril de 2007 hasta la finalización de la relación de trabajo, tal y como fue referido anteriormente, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios del 657 al 729, ambos inclusive, (nómina de trabajadores de la empresa demandada y pagos realizados a cuenta nómina, los cuales se hacían a través del Banco Mercantil), la parte actora impugnó las que tienen referencia al Banco Mercantil, ya que las mismas debieron ser ratificadas y el resto viola el principio de alteridad de la prueba, la parte demandada insistió en su validez; a tal efecto se ratifica lo decido anteriormente en cuanto a éstas instrumentales. Así se establece.

    Es importante acotar, en relación a las documentales denominadas, pagos realizados a cuenta nómina, los cuales se hacían a través del Banco Mercantil, que si bien la parte demandada insistió en su valor ya que debían ser adminiculadas con la prueba informativa que se recibió del Banco Mercantil, no obstante, de dicha prueba informativa no se puede extraer ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se declara.

    En relación a copia simple de la cédula de identidad del actor, este Tribunal considera que la misma no constituye medio de prueba alguna que aporte elementos parea la resolución de la presente causa, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    En lo referente al folio 732 (registro del asegurado), la parte actora lo reconoce, pero hace la observación que no es la fecha de ingreso del trabajador la que allí aparece; en tal sentido, si bien la parte actora reconoció la misma, no es menos cierto que la misma no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente, por cuanto quedó demostrado de la instrumental que riela al folio 111 que la fecha de ingreso del actor es el 01-08-1999. Así se decide.

    En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios que rielan del 733 al 742, denominadas, impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de cuenta individual del actor, cartel de notificación dirigido a la empresa R.D.V., C.A. y copia de escrito libelar correspondiente al presente asunto; si bien la parte actora no realizó ningún ataque sobre las misma, no obstante este Tribunal las desecha del acervo probatorio, por cuanto no aportan ningún elemento para la resolución del presente caso. Así se establece.

    Es necesario resaltar, en cuanto a la promoción referida de Registro de Asegurado del ciudadano R.A. y listado de 7 folios útiles, originales de inscripción de trabajadores en el Seguro Social, que dichas instrumentales luego de haber realizado una revisión a las actas que conforman el presente expediente, no se encuentran consignadas, por lo que no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se declara.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: 1) Sociedad Mercantil SODEXHO. 2) Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL y 3) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho; sin embargo, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, se había recibido las resultas del Banco Mercantil; sin embargo, dicha información remitida no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a la prueba informativa solicitada a SODEXO, la misma fue consignada antes de la Audiencia de Juicio, en la cual informan que la empresa demandada otorgó el beneficio de alimentación al actor, a través de su producto TARJETA DE ALIMENTACION PASS, en el período comprendido desde el 11-05-2007 al 05-04-2010; sin embargo, como la parte actora durante su exposición admitió el hecho que el beneficio aquí reclamado, le fue cancelado al actor desde abril de 2007 hasta la finalización de la relación de trabajo, tal y como fue mencionado ut supra, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la prueba del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, la misma no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; no obstante, la parte promovente insistió en la espera de sus resultas o en su defecto que el Tribunal se trasladara a ubicar sus resultas, por cuanto de la misma se verificará el listado de trabajadores de la empresa, a lo cual este Tribunal acordó practicar inspección judicial en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de constatar la nómina de trabajadores de la empresa demandada de Enero de 1999 a Abril de 2010. Así las cosas, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, el día 25-07-2011, en la cual se dejó constancia que se ingresó en el sistema Intranet, opción Listado de Trabajadores activos, para lo cual se le suministró el número patronal de la empresa, que es: Z17121303, el cual fue indicado por la apoderada judicial de la parte demandada, obteniendo el número de trabajadores activos, en la actualidad, de lo cual se ordenó su impresión. Respecto al listado de trabajadores año por año, esto es: de del año 1999 al 2010, le fue manifestado al Tribunal que el sistema sólo arroja el listado de trabajadores activos al 2011, que fue el listado ya suministrado. En este sentido, cuando se ingresó al sistema Tiuna, a los fines de verificar año por año el número de trabajadores, a tales efectos le fue manifestado al Tribunal que al sistema Tiuna sólo puede tener única y exclusivamente acceso a dicho sistema a través de una clave secreta y un usuario generado por la patronal, o en su defecto la persona autorizada por la patronal; por lo que la apoderada judicial de la empresa demandada manifestó tener conocimiento de dicha clave para accesar al sistema Tiuna y a tales efectos el Tribunal autorizó su acceso procediendo a recavar del referido sistema Listado de Movimientos de Trabajadores del año 1999 al año 2010, de los cuales se ordenó su impresión. Asimismo, se dejó expresa constancia que según las notificadas a través de dicho sistema la patronal es la única facultada para revisar y modificar todo el movimiento de trabajadores relativos a ingresos, egresos, cambios de salarios e ingresos retroactivos que sólo se visualizan en las facturas del mes siguiente, en tal sentido las partes no realizaron observaciones. Así las cosas, observa este Tribunal que esta información no le genera certeza en cuanto al número de trabajadores activos parta cada periodo revisado sino en todo caso numero de trabajadores inscritos por ante el IVSS, en las que se aprecia fecha de ingreso, egreso, cambio de salario, etc., aunado al hecho, que las notificadas le manifestaron a este Tribunal que a través de dicho sistema la patronal es la única facultada para revisar y modificar todo el movimiento de trabajadores relativos a ingresos, egresos, cambios de salarios e ingresos retroactivos que sólo se visualizan en las facturas del mes siguiente, y siendo que éstas no pueden ser adminiculadas con otros medios de pruebas para que puedan adquirir valor, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    Es importante acotar, que en la Audiencia de Juicio, la parte demandada presentó anexos a fines ilustrativos, sentencias emanada del Juzgado segundo de Juicio, de este mismo Circuito Laboral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 ejusdem, documentales relativas a copia certificada de expediente cursante ante la Sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo, Sede R.U., signada con el No. 059-2009-01-00480, constante de 78 folios útiles y cuenta individual emanada del IVSS, impresa de Internet, constante de dos (02) folios útiles y copia certificada de pago realizado por ante la Inspectoría del Trabajo realizado al trabajador, por conceptos varios, entre estos pago de diferencia de beneficio de alimentación de los años 2007 y 2008, asimismo solicitó al Tribunal se conformidad con lo dispuesto en el antes mencionado Articulo 156 de la ley adjetiva Laboral, que a través de los medios informáticos se verificara la resolución emanada del Ministerio del Trabajo, que establece la obligación de presentar la declaración trimestral de empleo, por cuanto a su decir eso entró en vigencia para el año 2007, igualmente solicitó se trasladara el Tribunal al INCES o al IVSS, a los fines de constatar el número de trabajadores de su representada o en su defecto, se designara experto contable para realizar la revisión de los pagos efectuados por nómina en la informativa que remitió el Banco Mercantil.

    En tal sentido, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte demandada, por lo expuesto anteriormente en relación al expediente administrativo, pero se negó la admisión de las documentales relativas a copia certificada de pago realizado por ante la Inspectoría del Trabajo realizado al trabajador, por conceptos varios, entre estos pago de diferencia de beneficio de alimentación de los años 2007 y 2008, dado que la parte actora durante su exposición admitió el hecho que el beneficio aquí reclamado, le fue cancelado al actor desde abril de 2007 hasta la finalización de la relación de trabajo.

    Ahora bien, en la Audiencia de Juicio la parte demandada presentó anexos a fines ilustrativos, de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio, de este mismo Circuito Laboral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 ejusdem, no obstante este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, ya que fue consignada a fines ilustrativos. Así se declara.

    También, consignó documentales relativas a copia certificada de expediente cursante ante la Sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo, Sede R.U., signada con el No. 059-2009-01-00480, constante de 78 folios útiles; este Tribunal ratifica lo decidido anteriormente en relación con estas instrumentales. Así se establece.

    En cuanto a la documental, denominada cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales impresa de Internet, constante de dos (02) folios útiles, que también fue consignada en la Audiencia de Juicio, dado que lo contenido en la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    Con relación a lo solicitado por la parte demandada respecto a las inspecciones judiciales, el Tribunal acordó practicar Inspección Judicial la Sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de constatar o verificar las declaraciones de empleos trimestrales presentadas por la accionada ante dicha inspectoría, o cualquier otra documentación de la que se desprenda la nómina de trabajadores de la empresa accionada, durante el período comprendido de Enero de 1999 a Abril de 2010. Así las cosas, este Tribunal se trasladó y constituyó en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo el 23-09-11 para constatar o verificar las declaraciones de empleos trimestrales presentadas por la empresa demandada en la presente causa ante dicha institución o cualquier documento del que se desprenda la nómina de la referida empresa durante el período comprendido desde Enero de 1999 hasta Abril del año 2010, en tal sentido, le fue manifestado al Tribunal que luego de una exhaustiva revisión del SISTEMA DE GESTIÒN LABORAL (SIGLA), se concluyó que la empresa demandada de autos R.D.V., C.A, rif-J-07032946-7, se encuentra inscrita por ante el REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS, bajo la nomenclatura NIL- 222439-1, desde la fecha 15 de Marzo de 2007, sin embargo por motivo de espacio físico fue desincorporado de los archivos y actualmente se encuentra en el depósito de ésta Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, a través del SISTEMA DE GESTIÒN LABORAL (SIGLA), y de los reportes llevados por la unidad de Registros se constató que la empresa presentó las declaraciones trimestrales del tercer y cuarto trimestre del año 2010, así como el primero y segundo del año 2011, cuyas copias simples fueron consignadas como anexos, en tal sentido si bien las partes no realizaron observaciones, no obstante, este Tribunal desecha esta prueba del acervo probatorio, dado que la información suministrada se trata de años que no son objeto de controversia en la presente causa por lo que no aporta nada al proceso. Así se decide.

    También acordó inspección judicial a los mismos fines antes mencionados, en el INCE GRIS, en la Unidad de Tributos Internos, o cualquier otro departamento que indicara el notificado, por lo que este Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 29-07-2011, a los fines de constatar o verificar las declaraciones de empleos trimestrales presentadas, por la Sociedad Mercantil R.D.V., o cualquier otra documentación de la que se desprenda la nómina de trabajadores de la empresa accionada, durante el periodo comprendido de enero de 1999 a abril de 2010. En tal sentido, se dejó constancia que esa información no reposa por ante este departamento, sin embargo indicó que el Departamento de Programa Nacional de Aprendizaje, Capítulo Zulia, ubicado en el piso 9 de este mismo edificio, puede reposar alguna información al respecto. Seguidamente el Tribunal visto lo indicado se trasladó y constituyó en el referido departamento, le fue manifestado que tomando en cuenta la Ley del INCES, Artículo 10, sobre el Programa Nacional de Aprendizaje, todas las unidades productivas deben presentar anualmente a este programa el promedio de trabajadores anuales el año finalizado inmediato, en el caso de las empresas que presentan al programa por primera vez, deben presentar el promedio anual de trabajadores desde año finalizado inmediato hasta diez años atrás, o en su defecto desde el año de constitución, esto a fin de verificar si cumple o no, con la condición establecida en la Ley para determinar la obligación con el Programa Nacional de Aprendizaje, requisito previo para obtener la solvencia INCES, cabe destacar que los promedios de trabajadores son información referencial aportada únicamente por la empresa, la cual sólo en casos excepcionales o por causas de incongruencia son verificadas a través de una fiscalización. A tal efecto, fue verificado en el expediente correspondiente a la empresa R.D.V., C.A, que sólo reposa el promedio de trabajadores del año 2005 al año 2009, por cuanto de acuerdo al documento constitutivo dicha empresa ejerció su ejercicio económico según el Registro Mercantil en el año 2005; a tal efecto el Tribunal visualiza en el año 2005, en el renglón promedio anual se señala 3 empleados, 6 obreros para un total de 9 trabajadores, para el año 2006, en el renglón promedio anual se señala 3 empleados, 6 obreros para un total de 9 trabajadores, en el año 2007, en el renglón promedio anual se señala 4 empleados, 5 obreros para un total de 9 trabajadores, en el año 2008, en el renglón promedio anual se señala 3 empleados, 6 obreros para un total de 9 trabajadores, en el año 2009, en el renglón promedio anual se señala 4 empleados, 8 obreros para un total de 12 trabajadores, de lo cual se ordenó su reproducción para ser agregados a las actas contentivos de cinco (5) folios útiles; en tal sentido si bien, las partes no realizaron observaciones, no obstante, como le fue manifestado al Tribunal que dicha información es aportada únicamente por la empresa y que solo en casos excepcionales se fiscalizan, por lo tanto, al no poder adminicular dicha información con algún otro medio probatorio, a esta Juzgadora no le merece fe dicha información, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la experticia contable solicitada por la parte demandada en las resultas de la prueba informativa emanada del Banco Mercantil, a fin que se constate validamente la nómina de trabajadores de la empresa, a tal efecto se observa que, de acuerdo a lo promovido, de la misma sólo se obtendría la verificación de los pagos realizados por nómina por parte de la empresa del año 2003 en adelante, dicha prueba fue negada. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente la procedencia o no de la falta de cualidad de la demandada por cuanto debe operar según su criterio un litis consorcio pasivo necesario y la fecha de inicio de la relación de trabajo, para en consecuencia verificar la procedencia o no del beneficio de alimentación reclamado en el escrito libelar.

    En tal sentido, la parte demandada alega como punto previo la falta de cualidad, por cuanto en esta causa debe operar un litis consorcio pasivo necesario y el actor no lo hizo en el momento oportuno, es decir, el actor debió solicitar con la demanda un litis consorcio pasivo, que incluyera a las sociedades mercantiles TRANSPORTE RIDER, C.A. y TRANSPORTE GLOBAL, C.A., debido según su decir, que el actor trae al proceso con el escrito de pruebas, hechos nuevos al alegar y promover pruebas relacionadas tanto con ella como con las sociedades mercantiles TRANSPORTE RIDER, C.A. y TRANSPORTE GLOBAL, C.A., en virtud que el actor durante el período que alega haber laborado sólo para ella en el libelo de demanda, realmente como se alegó en la contestación al fondo de la demanda laboró ella y con las ut supra mencionadas empresas, pretendiendo promover pruebas para demostrar que tuvo continuidad en el libelo y sin demandar a todas las empresas. Señala que en el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haber demandado el actor sólo a ella, R.D.V., como único patrono y posteriormente promoviendo medios probatorios de otras empresas, las cuales no fueron demandadas, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente a uno de los obligados solidariamente, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono que no fue llamado, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si el por el contrario, ha cumplido con la misma.

    A tal efecto, observa este Tribunal que si bien es cierto, la parte actora consignó documentales emanadas de terceros ajenos al proceso, tales como Sociedad Mercantil DESARROLLO MANZANILLO, C.A y TRANSPORTE GLOBAL, C.A.; las cuales fueron desechadas del acervo probatorio, no obstante del análisis del escrito libelar se evidencia que el demandante expresa que prestó servicios para la demandada R.D.V., C.A., en una jornada de lunes a sábado, en un horario rotativo de 06:00a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m a 06:00 a.m., que devengó un salario normal mensual de Bs. 1.500,00; que desde la fecha de ingreso el 28-11-1996 hasta la fecha actual, la patronal R.D.V., C.A., no le cancela el beneficio concerniente a la Ley de Alimentación para Trabajadores; por lo que demanda en consecuencia a la Sociedad Mercantil R.D.V., C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 45.416,25, por concepto de beneficio de alimentación ampliamente detallado en el escrito libelar. De manera que, bajo ninguna circunstancia, argumento o fundamento alguno se verifica que el actor en su escrito libelar haya referido o hecho mención alguna de haber prestado servicios para las empresa arriba mencionadas; por consiguiente, considera quien suscribe la presente decisión, que en la presente causa, no se configura la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, y en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la fecha de inicio, la parte actora alega que fue el 28-11-1996; sin embargo la parte demandada aduce que el accionante prestó servicios para ella desde el 02-01-2003. De esta manera, de la documental que riela al folio 111 (recibo de pago vacaciones), quedó demostrado que el actor ingresó a trabajar para la accionada de autos desde el 01-08-1999, en consecuencia, esta será la fecha que será tomada en cuenta, para lo que le pudiera corresponder por el beneficio de alimentación que reclama. Así se decide.

    Así las cosas, la parte demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda, que a pesar que el actor no indicó en el libelo de demanda, que los trabajadores para tener derecho al beneficio LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES, CESTA TICKET o CESTA ALIMENTARIA, desde el año 1999, hasta Diciembre de 2004, tenían que laborar para la empresa 50 o más fijos o contratados para ella y desde el 02-01-2003 hasta la presente fecha, para tener derecho al beneficio indicado, deben estar laborando 20 o más trabajadores fijos o contratados en la empresa y por cuanto la Ley que regula el beneficio reclamado por el actor si lo dice expresamente dicha normativa, niega que para ella hayan laborado 50 o más trabajadores fijos o contratados, desde Enero del año 1999, hasta el mes de Diciembre de 2004; y desde el 01-01-2005 hasta el 31-03-2007, nunca han laborado 20 o más trabajadores fijos o contratados, incluyendo al accionante; es decir, para ella nunca han laborado 20 trabajadores fijos o contratados desde el año 1999, hasta el día 31-03-2007; lo cual está demostrado a su decir, con las pruebas acompañadas y solicitadas (informes) con el escrito de pruebas.

    Es por ello, que niega que le adeude al actor el beneficio de alimentación desde el mes de Enero de 1999 y aduce que a partir del mes de Abril de 2007, tuvo 20 trabajadores y comenzó a pagarles a todos sus trabajadores fijos o contratados el concepto LEY DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES, CESTA TICKET o CESTA ALIMENTARIA.

    Sin embargo, no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso y valoradas por esta Juzgadora, tal argumento. En tal sentido, es importante mencionar que dado que la parte actora admitió el hecho que el beneficio aquí reclamado, le fue cancelado al actor desde Abril de 2007 hasta la finalización de la relación de trabajo, sólo procederá el Tribunal a emitir pronunciamiento correspondiente a la procedencia de lo reclamado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de marzo de 2007. Así se establece.

    De manera que, al verificar que desde el 01-08-1999 (fecha de ingreso del trabajador) al mes de Marzo de 2007, no se evidencia de actas el pago del referido beneficio a favor del actor para dicho período, y al no haber demostrado la demandada que para el período que va del 01-08-1999 al 16-12-2004 tenía a su cargo menos de 50 trabajadores y que a partir del 17-12-2004 tenía a su cargo menos 20 trabajadores, por consiguiente, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período comprendido desde 01-08-1999 hasta el mes de Marzo de 2007, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la parte actora, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario, se tomarán los días que el actor señala en su escrito libelar. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide. En consecuencia, la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. - SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la accionada Sociedad Mercantil R.D.V., C.A.

  8. - CON LUGAR LA DEMANDA que por beneficio de alimentación sigue el ciudadano C.C., en contra de la Sociedad Mercantil R.D.V., C.A.

  9. - Se condena en costas e la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    .

    En la misma fecha siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    BAU/kmo.

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