Decisión nº XP01-P-2011-002711 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoAuto De Fundamentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002711

ASUNTO : XP01-P-2011-002711

AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : W.F.J.R.

FISCAL : ABG. J.U.

DEFENSOR : ABG. L.M.

VÍCTIMA : EDO VENEZOLANO

IMPUTADOS : 1.- A.G.C.

  1. - N.G.S.

  2. - I.A. PACHON GONZALEZ

  3. - D.R.P.

    LA SECRETARIA :ABG. N.S.

    IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

    El día 06 de mayo de 2011 siendo las 11:30 AM., se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez Dr. W.J.R., la Secretaria ABG. KIRA AL ASSAD y el alguacil A.M., en la sala de audiencias No 2, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de los imputados A.G.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.606.700, estado civil soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 1979, hijo de H.G. y M.P. ambos fallecidos, residenciado en San F. deA., calle piar casa sin numero, N.G.S., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.645.693, estado civil soltera, de 34 años de edad, de profesión u oficio AGRICULTOR, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 29-06-1977 hija de H.G. y M.P. ambos fallecidos, residenciado en comunidad indígena Julava Ventuari, I.A. PACHON GONZALEZ, colombiana, titular de la cedula de identidad Nº CC- 1.006.769.783, estado civil soltera, de 25años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de Puerto Inirida Colombia, nacido en fecha 04-07-1985, hija de M.P. y no tiene, residenciada en Brisas del Palmar, Puerto Inirida Municipio Guainia Colombia y D.R.P., colombiana, titular de la cedula de identidad Nº CC- 1.121.711.534, estado civil soltera, de 22 años de edad, de profesión u oficio AGRICULTOR, natural de Puerto Inirida Colombia, nacido en fecha 04-07-1985, hija de M.P. y no tiene, residenciada en barrio marca grande, Puerto Inirida Municipio Guainia Colombia, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MERCANCIAS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley sobre el delito de contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 83 en concordancia con el articulo 9 numeral 10 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos. Se encuentran presentes en la sala de audiencia, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio publico, Abg. J.U., el defensor publico quinto Abg. L.M., en representación de la defensa publica sexta, la interprete de la lengua curripaco, ciudadana A.R.S.L. y los imputados de autos previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas y Centro de Detención Femenino Batalla de Carabobo. De seguidas el ciudadano Juez procede a tomar el juramento de ley a la Interprete de la etnia Curripaco, ciudadana A.R.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.173.548, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Si, juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a mi función como interprete en la presente causa.

    INICIO DEL PROCESO

    Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 04 DE MAYO DE 2011, inserta al folio, 2, suscrito por el abogado, J.U., Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, A.G.C., N.G.S., I.A. PACHON GONZALEZ, y D.R.P..

    HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

    Según acta policial que reposa al folio (05) suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de fronteras número 9 de la Guardia Nacional, en fecha 02 de mayo de 2011:

    En esta misma fecha, siendo las 10:00. Horas de la mañana, quien suscribe 1TTE. SCHMILINSKY CANTOR LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.187.712, Auxiliar de la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San F. deA., Municipio Atabapo del Estado Amazonas, en cumplimiento de mis funciones y de conformidad a lo establecido en los artículo: 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos: 110, 111, 112, 114, 115, 202, Y 248, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos: 12 y 13, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación policial: "Siendo las 01 :00 horas, de la tarde, del día 02 de Mayo del 2011, salí de comisión fluvial en una (01) embarcación tipo voladora, propulsada con un motor 75 HP, marca YAMAHA en compañía de los siguientes efectivos militares: SM/2. CHIPIAJE CAMICO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.173.616, S/2. S.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.493.007, S/2. B.C.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.548.326, S/2. LÓPEZ CAMACHO CARLOS, titular de Ja Cédula de Identidad Nro. V-17.992.616, S/2. LAMUS VILLASMIL NEUDI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.019.570, con la finalidad de efectuar patrullaje de Seguridad Fronteriza, en las riveras del Río Orinoco. Aproximadamente a las 18:00 horas, se logró interceptar una embarcación tipo bongo de madera la cual era propulsada por un motor fuera de borda 40 HP SUZUKI, color negro, específicamente a la altura de la comunidad indígena (Minicia Vieja), dándole la voz de alto, cesando su marcha, se procedió a abordar la embarcación para efectuar el respectivo chequeo de rutina, solicitando la documentación personal de las personas que se encontraban en la embarcación percatándonos que dos (02) ciudadanas eran de nacionalidad colombiana una de ellas indocumentada y dos (02) ciudadanos venezolanos, solicitándoles que nos acercáramos hasta una orilla para poder realizar el chequeo de la mercancía, para el momento se encontraba navegando una embarcación la cual le solicitamos que se acercara la cual abordaban dos (02) ciudadanos de nombre J.C.P.P. C.I.V 18.195.185 y A.P.P. C.I.V 18.195.184 a los cuales le pedimos que nos sirvieran de testigos de una inspección que se efectuaría, realizando el chequeo de la embarcación se detectó una mercancía varia la cual se le solicito a las personas que se transportaban en la embarcación la documentación que amparaba la legalidad de la mercancía, obteniendo como respuesta que no poseían ningún tipo de documento, en ese momento se le solicito que nos acompañaran hasta la sede de la 1 ra Cia del OF-94 del comando regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Una vez en la 1 ra Cia se efectuó el conteo de la mercancía que dio como resultado: veinticinco (25) cajas de polar light de lata, quince (15) paquetes de cigarrillos de diez (10) cajetillas para un total de ciento cincuenta (150) cajetillas marca Boston, un (01) radio sonivox VS-R919VSB, AC 110 V/220 V, MP3, dos (02) radios Sonaki EV-R8148V-AC-110 V/60HZ, tres (03) cartones de pilas marca (varta súper) contentivo de veinte (20) pilas R20 tamaño O, tres (03) cajas de pilas marca (varta alcalina) tamaño 2-AAA contentivo de diez (10) unidades, , ocho (08) unidades, de baterías marca tronex AAA/LR03, diez (10) bujías 2411-NGK, una (01) cocina de gas, diez (10) llaves milimétricas, dos (02) saca bujías, un (01) destornillador, un (01) alicate, cuatro (04) ollas de aluminio, un (01) cuchillo, una (01) cuchara de aluminio, tres (03) paquetes de jabón en barra marca especial de tres (10) unidades, un (01) par de medias de color azul, un (01) par de medias de color negro, un (01) bóxer de color negro, un (01) bóxer de color rojo, un (01) bóxer de color verde, una (01) franela de color blanca, dos (02) short azul, un (01) short verde, un (01) short rojo, un (01) par de botas de caucho, seis (06) vasos plásticos, dos (02) cucharas de aluminio, una (01) tapa de aluminio, un (01) pote de aceite de trasmisión, , un (01) bolso de color azul marino, (02) canaletes de madera, una (01) manguera plástica de 3 Mts de color amarillo, una (01) pimpina de cinco (05) litros de combustible presunta gasolina, un (01) bidón de veinticinco (25) litros de combustible presunta gasolina, tres (03) bidones de setenta y cinco (75) litro de combustible presuntamente gasolina dos (02) llenos y uno (01) vacío, un (01) motor 40HP Suzuki color negro, serial 04003882923-0T40, un (01) bongo de madera, una (01) manguera de motor color negra, cinco (05) linternas de cabeza a L.E.D. marca SPORTSM-XTREME. También se pudieron localizar unas cartas que van dirigidas a personas que ya se encuentran presuntamente en las minas, he infO,rmado en ellas que en los próximos días iban a trabajar al cerro Yapacana. Se concluyó el conteo y la verificación del material, posteriormente se le notificó al fiscal auxiliar 2do del Ministerio Público Abg. J.U. el cual ordeno que se efectuaran las actas correspodientes al caso y fuesen remitidas en la brevedad posible a su despacho. Es todo se terminó, Leyó y Conforme Firman:

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

    En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. J.U., quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos A.G.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.606.700, estado civil soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 1979, hijo de H.G. y M.P. ambos fallecidos, residenciado en San F. deA., calle piar casa sin numero, N.G.S., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.645.693, estado civil soltera, de 34 años de edad, de profesión u oficio agricultor, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 29-06-1977 hija de H.G. y M.P. ambos fallecidos, residenciado en comunidad indígena Julava Ventuari, I.A. PACHON GONZALEZ, colombiana, titular de la cedula de identidad Nº CC- 1.006.769.783, estado civil soltera, de 25años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de Puerto Inirida Colombia, nacido en fecha 04-07-1985, hija de M.P. y no tiene, residenciada en Brisas del Palmar, Puerto Inirida Municipio Guainia Colombia y D.R.P., colombiana, titular de la cedula de identidad Nº CC- 1.121.711.534, estado civil soltera, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, natural de Puerto Inirida Colombia, nacido en fecha 04-07-1985, hija de M.P. y no tiene, residenciada en barrio marca grande, Puerto Inirida Municipio Guainia Colombia, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MERCANCIAS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley sobre el delito de contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, en razón de que el día 02-05-2011, siendo la 1:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 94 de la Guardia Nacional de Atabapo, realizaron aprehensión en flagrancia de los hoy imputados, toda vez que los mismo realizando patrullaje por la zona fronteriza en las riveras del río Orinoco, avistaron una embarcación tipo bongo de madera la cual era propulsada por un motor fuera de borda, específicamente a la altura de la comunidad indígena “Minicia Vieja”, dándole la voz de alto a lo que la misma cesando su marcha se detiene, procedieron a revisar la embarcación para efectuar el respectivo chequeo de rutina, se le solicito la documentación personal percatándose que dos de las personas que ocupaban la embarcación eran colombianas e indocumentadas y dos personas venezolanas, le solicitaron que se colocaran a la orilla del río para así revisar la mercancía que los mismos poseían en su embarcación, presentes dos testigos, realizando el chequeo se detecto una mercancía variable, se le solicito la debida documentación de las misma a lo que respondieron que no poseían ningún tipo de documentación, se trasladan con las personas y la mercancía a la sede de la guardia nacional, también llevaban cartas para personas que ya se encuentran trabajando en las minas del yapacana en donde les manifestaban que pronto se irían a trabajar a ese lugar……(Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral)… Visto lo narrado esta representación fiscal, precalifica la conducta de los imputados en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MERCANCIAS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley sobre el delito de contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, por lo que solicito aprehensión en flagrancia y continuación de la misma por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que les sea decretada conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal medida privativa de libertad para los 4 imputados, por encontrarse llenos los requisitos de procedencia de los mismo, se sirva el Tribunal oficiar al SAIME acerca de la situación o estatus de identificación que presentan I.A. PACHON GONZALEZ y D.R.P., así mismo al ser estos ciudadanos nativos de la republica hermana de Colombia, se sirvan oficiar al consulado de Colombiano en este Estado a los fines de verificar con exactitud los datos filiatorios y nacionalidad de los mismos. Es Todo”. En este estado el ciudadano Juez le pregunto a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico, a lo que manifestaron que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: N.G.S., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.645.693, estado civil soltera, de 34 años de edad, de profesión u oficio Agricultura y comercio, natural de comunidad indígena Julave, Río Ventuari, Vía Manapiare, Estado Amazonas, nacido en fecha 29-06-1977, hija de H.G. y M.P. ambos fallecidos, residenciado en comunidad indígena Julave Ventuari, perteneciente a la etnia Curripaco, quien manifestó que: “Yo estaba en Atabapo, vi a ese curripaco, me pregunto a donde iba, le dije que a mi comunidad, me dijo que iba con nosotros, le dije vamos, que iba a visitar al abuelito, después yo lleve cervezas que compre en Atabapo, luego no saque el permiso por las 25 cajas para las cervezas, eso es para celebrar el día de las madres en la comunidad, cuando yo vi al guardia, ellos me agarraron y me fueron a revisar en la playa, me dijeron colombiana donde esta el permiso, me dijo que me tenia que ir con ellos, les dije que ellos sabían que debían sacar el permiso, yo quiero salir de acá, yo tengo a mi hijo allá, yo soy indígena, no tengo real aquí, no tengo nada, soy indígena me quiero ir, esa gasolina es para subir, la manguera es para sacar la gasolina. Es todo”. A preguntas del Fiscal: ¿usted tiene conocimiento del origen de la mercancía que estaba en el bongo? Que lo que ella cargaba era de ella, lo demás no, la pila, la manguera y las cervezas. ¿Ella tiene algún familiar trabajando en las minas? No. A preguntas de la Defensa: ¿de quien era el bongo? Mi Bongo, mío. ¿Hacia donde iban? Ala comunidad mía, donde yo vivo. ¿Cómo se llama la comunidad? Julave. A preguntas del Juez: ¿Fue a buscar el permiso para las cervezas? Yo no, solo lo fui a comprar y no fui. ¿Por qué no fuiste? Yo no sabía. Lo compre y me fui. ¿Para que eran las cervezas? Para el día de las madres. Posteriormente es llamado el ciudadano A.G.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.606.700, estado civil casado, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Porvenir I, detrás de Ventuari por el Río Orinoco, vía Manapiare, Estado Amazonas, nacido en fecha 1979, hijo de A.C.C. y M.G., ambos fallecidos, residenciado en Porvenir I, detrás de Ventuari por el Río Orinoco, vía Manapiare, Estado Amazonas, quien pertenece a la etnia Curripaco quien manifestó que: “Presuntamente yo me encontré con Nancy en atabapo, como no tiene marido me convido con el motorista, me vine con ella, cuando venían detrás de nosotros los guardias, nos agarraron en la vía, nos revisaron todo. Es todo”. A preguntas del Fiscal: ¿usted es dueño de alguna de las mercancías? No porque yo iba de motorista de Nancy. ¿Le dijeron que fuera a hacer un viaje? Yo fui con la vecina. ¿Conoce quien es el dueño de la mercancía? La señora que acaba de salir ahorita. ¿Dónde vive? En una finca que esta cerca de la comunidad. ¿Le retuvieron algo al momento de la detención? Nada. ¿Conoce a las tres ciudadanas que están aquí? No. ¿Eres familiar de ellas? Ninguna. A preguntas de la Defensa: ¿puede decirnos de donde salieron ustedes, y a donde iban? Salimos de Atabapo e íbamos a la Comunidad. ¿Queda vía manapiare? Si. ¿Es casi la vía hacia Manapiare? Si claro. A preguntas del Juez: ¿quienes el dueño de la embarcación? Es la señora. ¿Quién lo conducía? Yo. ¿Ella le pagaba para que lo manejara? No, somos vecinos, era un favor. Pasando nada más. Era una cola que me estaba dando. Seguidamente se procede a interrogar a la ciudadana I.A. PACHON GONZALEZ, colombiana, titular de la cedula de identidad Nº CC- 1.006.769.783, estado civil soltera, de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante, natural de Puerto Inirida Colombia, nacido en fecha 04-07-1985, hija de M.P. y no tiene padre, residenciada en Barrio Brisas del Palmar, Puerto Inirida Municipio Guainia Colombia, quien pertenece a la etnia Curripaco, manifestó que “Yo iba a visitar a una abuelita mía que vive en Julave, éramos tres colombianas, a la otra la soltaron en Atabapo, no entendemos porque, les pregunte a ellos el porque y no nos dijeron, nosotros no sabíamos que debíamos sacra permiso para irnos por el río, somos indígenas, la cervezas es de la señora, ella no sabia como hacer la vuelta para ponerle el sello, la linterna que encontraron allí es para nosotros, la usamos en la comunidad, allá no hay luz, lo demás también, las pilas, los demás es para la pesca, nos lo encargaron. Es todo”. A preguntas del Fiscal: ¿usted es la dueña de la mercancía? De las tres y las pilas linternitas que yo llevaba. ¿Conoce a los demás ciudadanos? A Nancy y a Dalia. ¿Al momento de salir de san F. de atabapo no le solicitaron algún tipo de permiso para el transporte de la mercancía? No. ¿Tiene algún familiar trabajando en las minas? No. Era primera vez que yo iba. ¿Ustedes acostumbran a hacer ese tipo de compras de mercancía? No es la primera vez que iba. ¿Las otras personas? No se. A preguntas del Juez: ¿usted solo llevaba las linternas? Si, únicamente que eran para mi abuelita. ¿Las cervezas? Eran de la señora Nancy, que dijo que eran para el día de las madres. ¿Alguna de las que esta con ustedes le quitaron algún papel o carta? No puse ciudadano, pero a mi solo me quitaron la cedula. ¿Por qué usted iba con la señora Nancy? Con la razón de visitar a mi abuelita, iba por diez días nada más. ¿Había otras personas? Si la colombiana que soltaron allá. Por ultimo se interroga a la ciudadana D.R.P., colombiana, titular de la cedula de identidad Nº CC- 1.121.711.534, estado civil soltera, de 22 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, natural de Puerto Inirida Colombia, nacido en fecha 04-07-1989, hija de E.P.G. y E.R.R., residenciada en barrio marca grande, Puerto Inirida, barrio Los Libertadores, Municipio Guainia Colombia, quien pertenece a la etnia Curripaco, quien manifestó que “Yo no entiendo porque estoy acá, solo por la cedula y porque no saque permiso para visitar a mi abuelo que tengo por allá, no entiendo porque soltaron a la otra colombiana y a nosotros no, yo solo cargaba mi maleta, nosotros no tenemos porque pagar por lo que no hemos hecho. Es todo”. A preguntas del fiscal: ¿manifestaste que las cosas que estaban allí eran de la señora, de cual? De la que soltaron allí en Atabapo, solo cogio una bolsita que tenia en la mano. ¿A que te refieres? A las pilas y como radios. ¿Las cervezas? Son de la señora. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas. A preguntas del Juez: ¿el militar que la detuvo? Fueron Chipiaje y seis más. ¿Qué le dijeron de porque la detenían? Que por identificación y por no sacar el permiso para visitar a mi abuelo. ¿En algún momento vio que le quitaron algo a alguien? Si al otro muchacho, creo que eran unas cartas. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Quinta ABG. L.M., quien seguidamente expone: “…establecer en primer lugar que ante esta sala de audiencias están siendo imputados por el fiscal del ministerio público cuatro ciudadanos pertenecientes a un pueblo indígena originario de nuestro territorio, establecer al mismo tiempo que la acción o los hechos que presuntamente desplegaron los ciudadanos hoy sometidos a la justicia no pueden ser considerados como contrabando el articulo 3 de la ley de Contrabando establece la definición de dicho delito penal, así mismo el articulo 24 establece cuando puede ser considerado este hecho como un delito penal y cuando debe ser considerado como una sanción administrativa, los hechos acreditados en el acta policial establecen que estos cuatro ciudadanos se trasladaban dentro del territorio nacional y transportaban una serie de mercancías tales como víveres, implementos de cocina, herramientas y demás implementos necesarios para la navegación, así como una pequeña cantidad de licores, pero no se puede determinar de dicha acata policial que estos ciudadanos intentaron evadir o eludir el control en la introducción o extracción de mercancías, entiéndase de fuera hacia dentro del territorio nacional, razón por la cual no se le puede atribuir los delios hoy imputados en esta sala, pro otra parte observa la defensa una flagrante violación a las disposiciones contenidas en la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas, de manera clara lo dispuesto en los artículos 5 y 22 del mencionado instrumento legal, los cuales establecen ¿Qué tiene el derecho a decidir de modo autónomo el control entre otras cosas de sus practicas económicas, y el articulo 22 establece que los pueblos y comunidad es indígenas ubicados en zonas fronterizas tiene el derecho de mantener y desarrollar relaciones y cooperación con los pueblos y comunidades indígenas de países limítrofes, sin embargo con total inobservancia y desconocimiento de los funcionarios actuantes y la representación fiscal se priva de libertad a estos cuatro ciudadanos y se pretende atribuirle una serie de hecho y delitos, violando sus derechos como indígenas, a los cual usted ciudadanos Juez, esta en el deber de garantizar, por todo lo antes expuesto tomando las declaraciones de los imputados, tomando en consideración la violación flagrante de los derechos establecidos en la ley orgánica de los pueblos indígenas esta defensa solicita que no sea decretada la aprehensión en flagrancia de dichos ciudadanos, segundo que les se decretada libertad sin restricciones a los mismo, y en tercer lugar se remita copia del expediente a la fiscalia superior para que ejerza o apertura las averiguaciones respectivas contra los funcionarios actuantes por estar presuntamente incursos en violaciones a los derechos y disposiciones establecidas en la ley especial. Es todo”...”

    MOTIVACION

    Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, A.G.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.606.700 y N.G.S., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.645.693, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MERCANCIAS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley sobre el delito de contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos, con los siguientes elementos que a continuación se describen.

  4. - acta policial que reposa al folio (05) suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de fronteras número 9 de la Guardia Nacional, en fecha 02 de mayo de 2011:

    En esta misma fecha, siendo las 10:00. Horas de la mañana, quien suscribe 1TTE. SCHMILINSKY CANTOR LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.187.712, Auxiliar de la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San F. deA., Municipio Atabapo del Estado Amazonas, en cumplimiento de mis funciones y de conformidad a lo establecido en los artículo: 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos: 110, 111, 112, 114, 115, 202, Y 248, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos: 12 y 13, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación policial: "Siendo las 01 :00 horas, de la tarde, del día 02 de Mayo del 2011, salí de comisión fluvial en una (01) embarcación tipo voladora, propulsada con un motor 75 HP, marca YAMAHA en compañía de los siguientes efectivos militares: SM/2. CHIPIAJE CAMICO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.173.616, S/2. S.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.493.007, S/2. B.C.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.548.326, S/2. LÓPEZ CAMACHO CARLOS, titular de Ja Cédula de Identidad Nro. V-17.992.616, S/2. LAMUS VILLASMIL NEUDI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.019.570, con la finalidad de efectuar patrullaje de Seguridad Fronteriza, en las riveras del Río Orinoco. Aproximadamente a las 18:00 horas, se logró interceptar una embarcación tipo bongo de madera la cual era propulsada por un motor fuera de borda 40 HP SUZUKI, color negro, específicamente a la altura de la comunidad indígena (Minicia Vieja), dándole la voz de alto, cesando su marcha, se procedió a abordar la embarcación para efectuar el respectivo chequeo de rutina, solicitando la documentación personal de las personas que se encontraban en la embarcación percatándonos que dos (02) ciudadanas eran de nacionalidad colombiana una de ellas indocumentada y dos (02) ciudadanos venezolanos, solicitándoles que nos acercáramos hasta una orilla para poder realizar el chequeo de la mercancía, para el momento se encontraba navegando una embarcación la cual le solicitamos que se acercara la cual abordaban dos (02) ciudadanos de nombre J.C.P.P. C.I.V 18.195.185 y A.P.P. C.I.V 18.195.184 a los cuales le pedimos que nos sirvieran de testigos de una inspección que se efectuaría, realizando el chequeo de la embarcación se detectó una mercancía varia la cual se le solicito a las personas que se transportaban en la embarcación la documentación que amparaba la legalidad de la mercancía, obteniendo como respuesta que no poseían ningún tipo de documento, en ese momento se le solicito que nos acompañaran hasta la sede de la 1 ra Cia del OF-94 del comando regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Una vez en la 1 ra Cia se efectuó el conteo de la mercancía que dio como resultado: veinticinco (25) cajas de polar light de lata, quince (15) paquetes de cigarrillos de diez (10) cajetillas para un total de ciento cincuenta (150) cajetillas marca Boston, un (01) radio sonivox VS-R919VSB, AC 110 V/220 V, MP3, dos (02) radios Sonaki EV-R8148V-AC-110 V/60HZ, tres (03) cartones de pilas marca (varta súper) contentivo de veinte (20) pilas R20 tamaño O, tres (03) cajas de pilas marca (varta alcalina) tamaño 2-AAA contentivo de diez (10) unidades, , ocho (08) unidades, de baterías marca tronex AAA/LR03, diez (10) bujías 2411-NGK, una (01) cocina de gas, diez (10) llaves milimétricas, dos (02) saca bujías, un (01) destornillador, un (01) alicate, cuatro (04) ollas de aluminio, un (01) cuchillo, una (01) cuchara de aluminio, tres (03) paquetes de jabón en barra marca especial de tres (10) unidades, un (01) par de medias de color azul, un (01) par de medias de color negro, un (01) bóxer de color negro, un (01) bóxer de color rojo, un (01) bóxer de color verde, una (01) franela de color blanca, dos (02) short azul, un (01) short verde, un (01) short rojo, un (01) par de botas de caucho, seis (06) vasos plásticos, dos (02) cucharas de aluminio, una (01) tapa de aluminio, un (01) pote de aceite de trasmisión, , un (01) bolso de color azul marino, (02) canaletes de madera, una (01) manguera plástica de 3 Mts de color amarillo, una (01) pimpina de cinco (05) litros de combustible presunta gasolina, un (01) bidón de veinticinco (25) litros de combustible presunta gasolina, tres (03) bidones de setenta y cinco (75) litro de combustible presuntamente gasolina dos (02) llenos y uno (01) vacío, un (01) motor 40HP Suzuki color negro, serial 04003882923-0T40, un (01) bongo de madera, una (01) manguera de motor color negra, cinco (05) linternas de cabeza a L.E.D. marca SPORTSM-XTREME. También se pudieron localizar unas cartas que van dirigidas a personas que ya se encuentran presuntamente en las minas, he informado en ellas que en los próximos días iban a trabajar al cerro Yapacana. Se concluyó el conteo y la verificación del material, posteriormente se le notificó al fiscal auxiliar 2do del Ministerio Público Abg. J.U. el cual ordeno que se efectuaran las actas correspondientes al caso y fuesen remitidas en la brevedad posible a su despacho. Es todo se terminó, Leyó y Conforme Firman:

  5. - Al folio 14 consta reseña fotográfica del material retenido en el procedimiento policial.

  6. - Acta de entrevista, tomada a los ciudadanos, J.C.P., al folio 22 y A.P.P., al folio 23, donde presencian las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos y la incautación de los materiales objeto de la investigación.

    En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.

    Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputados, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se le procesa no es igual ni supera los diez años y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Amazonas por ante el Destacamento de Frontera Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en San F. deA., Municipio Atabapo.

    En relación a las ciudadanas, I.A. PACHON GONZALEZ, y D.R.P., este juzgado les otorga libertad plena en virtud de que no se observa en las imputadas ninguna conducta subsumida en la calificación jurídica impuesta por la representación fiscal.

    DISPOSITIVA

    Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, A.G.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.606.700 y N.G.S., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.645.693, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MERCANCIAS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley sobre el delito de contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 83 de la Ley Sobre el Manejo de Sustancias y Desechos y Materiales Peligrosos.

SEGUNDO

Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.

TERCERO

Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.

CUARTO

Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de los ciudadanos, A.G.C., y N.G.S. medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.

UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante el Destacamento de Frontera Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en San F. deA., Municipio Atabapo.

QUINTO

Se otorga libertad plena a las ciudadanas, I.A. PACHON GONZALEZ, colombiana, titular de la cedula de identidad Nº CC- 1.006.769.783, estado civil soltera, de 25años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de Puerto Inirida Colombia, nacido en fecha 04-07-1985, hija de M.P. y no tiene, residenciada en Brisas del Palmar, Puerto Inirida Municipio Guainia Colombia y D.R.P., colombiana, titular de la cedula de identidad Nº CC- 1.121.711.534, estado civil soltera, de 22 años de edad, de profesión u oficio AGRICULTOR, natural de Puerto Inirida Colombia, nacido en fecha 04-07-1985, hija de M.P. y no tiene, residenciada en barrio marca grande, Puerto Inirida Municipio Guainia Colombia.

Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

La Secretaria

Abg. N.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. N.S.

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