Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años 195° y 146°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    I.A) PARTE DEMANDANTE: L.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.054.216.

    I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio V.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.397.335, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.835.

    I.C) PARTE DEMANDADA: C.A.M.R. y J.L.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.910.339 y 4.187.320, respectivamente; y a la Compañía de Seguros “H.C., domiciliada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial “AB”, Mezzanina, Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    I.D) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SEGUROS HORIZONTE, C.A.: Abogadas en ejercicio R.B.D.A. y C.A.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.563.754 y 8.347.377, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8556 y 57.227, también respectivamente.

    I.E) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio C.S., con Inpreabogado N° 15.787, y titular de la cédula de identidad N° 4.070.875.-

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Se inicia la presente causa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 11 de Febrero del año 2003, por el ciudadano L.A.C.R., debidamente asistido por el Abogado V.R.M.M., contra los ciudadanos C.A.M.R., J.L.M.M., y la Compañía de Seguros HORIZONTE, C.A., todos ya debidamente identificados, por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO).

    En fecha 18 de Febrero de 2003, es admitida la demanda, librándose las compulsas de citación en fecha 26-2-2003.

    El día 27 de Febrero de 2003, la parte actora asistida de abogado, consigna poder apud-acta al abogado V.M., ya precedentemente identificado.

    En fecha 17 de Marzo de 2003, el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, consigna los recibos de citación de la parte demandada.

    En fecha 25 de Marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la notificación por carteles de uno de los co-demandados, lo cual es acordado por ese Juzgado en fecha 07 de Abril de 2003.

    En la fecha 02 de Abril de 2003, el apoderado actor consigna escrito de pruebas, constante de un folio útil y su vuelto.

    El día 21 de Abril de 2003, el apoderado de la parte demandante, consigna las publicaciones del cartel de citación, siendo éstas agregadas en fecha 15 de Mayo de 2003.

    En fecha 27 de Mayo de 2003, el ciudadano Secretario de ese Juzgado, deja constancia de haber fijado el citado cartel de citación.

    En fecha 10 de Junio de 2003, el apoderado actor, consigna fotografías del vehículo objeto del presente juicio.

    En fecha 09 de Julio de 2003, la parte actora solicita se nombre defensor judicial a los fines de la prosecución de la causa, lo cual es acordado en fecha 15 de Julio de 2003.

    Llegan las actas que conforman el presente juicio en fecha 27 de Mayo de 2004, ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y sometido al sorteo correspondiente, el mismo recayó al azar a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, dándole entrada en fecha 01 de Junio de 2004.

    El día 18 de Junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se libre boleta de notificación al defensor judicial designado en la presente causa, siendo ello acordado en fecha 25 de Junio de 2004.

    En fecha 01 de julio de 2004, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna boleta debidamente firmada por el defensor judicial, abogado M.A.E.; y en fecha 07 de Julio de 2004, acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.

    En fecha 19 de Agosto de 2004, el defensor judicial designado, consigna escrito de contestación a la demanda, constante de tres (3) folios útiles y anexos.

    El día 19 de Agosto de 2004, la abogada C.A.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa SEGUROS H.C.a.ntes denominada HORIZONTE, C.A. DE SEGUROS, consigna escrito de contestación a la demanda constante de ocho (8) folios útiles, y escrito poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09-8-2004, bajo el N° 65, Tomo 77.

    En fecha 27 de Agosto de 2004, el apoderado de la parte actora, consigna escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil y su vuelto, siendo agregado en la misma fecha.

    El día 01 de Septiembre de 2004, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el quinto (5°) día de Despacho siguiente a esta fecha.

    En fecha 09 de Septiembre de 2004, el Tribunal procede a las once de la mañana (11:00 a.m.), a celebrar la Audiencia Preliminar, a la cual asiste el abogado V.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.A.R., no compareciendo ninguno de los demandados.

    En fecha 15 de Septiembre de 2004, el Tribunal deja sin efecto las citaciones practicadas en el presente juicio, y suspendido el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

    El día 21 de Septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se libren las boletas de citación de la parte demandada; y en fecha 02 de Noviembre de 2004, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna las compulsas de citación de los demandados por no haberlos podido localizar.

    Por diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2004, el apoderado actor solicita se libre cartel a la parte demandada, lo cual es acordado en fecha 02 de Diciembre de 2004, posteriormente en fecha 11 de Enero de 2005, consigna dichas publicaciones de prensa, y las mismas son agregadas en fecha 14 de Enero de 2005.

    En fecha 17 de Febrero de 2005, el apoderado de la parte actora, solicita se nombre defensor judicial, recayendo tal designación en la persona del abogado STEFANNO DAZZO, quien no pudo ser localizado por el ciudadano Alguacil.

    Posteriormente por diligencia de fecha 11 de Mayo de 2005, el precitado apoderado actor, solicita se nombre nuevo defensor judicial, siendo acordado en fecha 18 de Mayo de 2005, y recayendo dicha designación en la persona de la abogada C.S., siendo notificada por el ciudadano Alguacil en fecha 07 de Junio de 2005, y quien acepta el cargo en fecha 13-6-2005.

    En fecha 19 de Julio de 2005, la defensora judicial designada, abogada C.S.D.G., consigna escrito de contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil.

    Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2005, este Juzgado fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 08 de Agosto de 2005, el Tribunal procede a las once de la mañana (11:00 a.m.), a celebrar la Audiencia Preliminar, a la cual asiste el abogado V.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.A.R., no compareciendo ninguno de los demandados ni la defensora judicial designada.

    Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2005, este Juzgado advierte a las partes que a partir del día de Despacho siguiente a esta fecha, se abre el lapso probatorio de cinco (5) días de Despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 21 de Septiembre de 2005, el apoderado actor consigna escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil.

    En fecha 26 de Septiembre de 2005, la defensora judicial C.S.D.G., consigna escrito de pruebas, constante de un folio útil.

    En fecha 27 de Septiembre de 2005, este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte demandante, y por la defensora judicial designada.

    El día 29 de Septiembre de 2005, se fija oportunidad para la audiencia oral en la presente causa, la cual se llevará a cabo en el vigésimo quinto (25°) día de Despacho siguiente a esta fecha.

    En fecha 21 de Noviembre de 2005, este Juzgado siendo la oportunidad fijada, procede a celebrar la Audiencia Oral, a la cual asisten, el abogado V.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; los ciudadanos F.V. y A.J.C., en su carácter de testigos promovidos por la parte actora; y la defensora judicial designada C.L.S..

    El día 24 de Noviembre de 2005, tuvo lugar la reanudación de la Audiencia Oral, a la cual asistieron, el abogado V.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la defensora judicial designada C.L.S., procediendo este Juzgado a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Parcialmente con lugar el presente juicio, por daños materiales del vehículo; procedente la reclamación de daños materiales causados al mismo, por ser los demandados los responsables solidariamente; se desestimó la reclamación de lucro cesante y no hubo condenatoria en costas al no haber vencimiento total.

    El día 12 de Diciembre de 2004, la defensora judicial designada, consigna escrito constante de dos (2) folios útiles, en el cual hace una estimación e intimación de sus honorarios profesionales.

    En fecha 11 de Enero de 2006, este Juzgado procedió a diferir la sentencia por un lapso de diez (10) días consecutivos a la presente fecha.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    En curso como se encuentra el lapso diferido de diez (10) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

    3.1) ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

    La parte actora en su libelo de demanda, argumentó que el vehículo tipo taxi, marca Kia, modelo Río, tipo Sedan, año 2001, sin placas, serial del motor ASD095829, serial carrocería KN ADC motor 223216079292, identificado con el N° 2, y conducido por C.A.M.R., identificado en autos, impactó contra el suyo de manera violenta a exceso de velocidad, sin la debida precaución en la proximidad a su cruce de vías, dentro del Centro Comercial Sambil, arrastrándolo por aproximadamente ocho metros (8 mts), hasta parar con la acera; que se le causaron daños a la parte delantera derecha de su automóvil, que incluyó guardafangos y la puerta; que en razón de los daños materiales ocasionados a su vehículo, demanda a los ciudadanos C.A.M.R. (conductor), J.L.M.M. (propietario), y a la sociedad mercantil “SEGUROS H.C., al pago de la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.921.200,oo), que constituye el costo de los repuestos y mano de obra de latonería y pintura; que también demanda el pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), como indemnización por la imposibilidad de no poder usar el mismo, todo lo cual alcanza un valor de la demanda que estima en la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.921.200,oo).-

    3.2) DEFENSAS DE LOS DEMANDADOS:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Judicial M.A.E.P., con Inpreabogado N° 76.278, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente, los precedentes alegatos de la parte actora y la apoderada judicial de “SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANONIMA”, abogada C.A.L., con Inpreabogado N° 57.227, adujo como punto previo la nulidad de la citación de su representada y las actuaciones procesales posteriores a ésta. Igualmente, la prenombrada representante judicial de la empresa aseguradora, opuso la caducidad de la acción, ya que transcurrieron sesenta (60) días entre la primera y la última citación de los demandados y del Defensor Judicial. También argumentó como defensa la prescripción de la acción, en razón del transcurso del lapso de un (1) año, desde el día 19 de septiembre de 2002, y el límite de la p.o. contratada entre su representado y el ciudadano J.L.M.M.. No obstante las defensas antes opuestas, la referida apoderada judicial negó, rechazó y contradijo cada una de las alegaciones formuladas por el actor en su escrito libelar.

    Avocada la nueva Juez al conocimiento de la presente causa, en virtud de la asignación de competencia en materia de tránsito atribuida a este Tribunal, se fijó por auto de fecha 01 de Septiembre de 2004, el quinto (5°) día de Despacho, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, sin que el Tribunal notificara a las partes del aludido avocamiento; por lo que mediante auto de fecha 15 de Septiembre de 2004, el Tribunal acordó la citación nuevamente de los demandados al observar que entre la citación de uno y otro codemandado, transcurrió más de un (1) año, superando con ello el lapso de sesenta (60) días a que se contrae el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

    Habiéndose verificado las citaciones en comento, y la Defensora Judicial aceptado el cargo de que representará los derechos e intereses de los co-demandados, el Tribunal fijó la oportunidad de la audiencia preliminar.

    3.3) AUDIENCIA PRELIMINAR:

    Alegó el abogado en ejercicio V.M.M., en representación de la parte actora, lo siguiente:

    Procediendo en mi carácter de apoderado Judicial de la parte demandante expongo lo siguiente: Reproduzco los méritos favorables señalados en los autos, específicamente todos los promovidos en el folio 97 y su vuelto, relativo a la promoción de las pruebas documentales que incluyen facturas del contrato de compra venta del vehículo propiedad de la parte demandante, croquis levantado por los funcionarios de la Dirección de T.T.d.E.N.E., fotografías donde se evidencia tanto el daño material ocasionado por la colisión e impacto, producto del exceso de velocidad por parte del vehículo conducido por la parte demandada, y el desvalijamiento practicado por el perito autorizado por la empresa de seguros por la compañía Seguros Horizonte, C.A., así como los presupuestos de los repuestos y de mano de obra para la reparación del mismo, y el señalamiento hecho por la empresa de seguridad que opera en el centro comercial Sambil, donde señaló lo sucedido en el referido accidente de tránsito, y a la vez señalé las pruebas testimoniales referentes al perito autorizado por la empresa de Seguros Horizonte, C.A., donde señalé su domicilio, así como el testimonio de los mecánicos automotrices señalados por el referido perito, finalmente solicito que las pruebas señaladas y promovidas sean admitidas y tramitadas conforme a derecho, y señaladas con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley

    .

    3.4) AUDIENCIA ORAL:

    1. El apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio V.M.M., expuso:

      En este caso reproduzco los méritos señalados y promovidos en los folios 99 y su vuelto, donde en la misma se señalan las pruebas documentales que determinan la propiedad del vehículo de mi representado, incluyendo la factura del contrato de compra-venta, así como el croquis que fuera levantado en su oportunidad por los funcionarios de t.t. al momento del accidente, y a su vez hice la consignación de las pruebas fotográficas donde se evidencia un daño material ocasionado por la colisión o impacto del accidente, producto del exceso de velocidad por parte del vehículo conducido por la parte demandada, y a su vez señalo en esta audiencia, tal como se evidencia en dichas pruebas fotográficas en desvalijamiento o desarme practicado por el mecánico suficientemente autorizado por el perito de la Empresa Seguros Horizonte, C.A., así como los presupuestos de repuestos, reparación y mano de obra del vehículo propiedad de mi representado, así como solicito en esta audiencia sea calculado el lucro cesante que trajo como consecuencia el tiempo trascurrido desde el momento del accidente, que en el momento de esta audiencia, ha transcurrido tres (3) años, sin que se haya llegado a ningún arreglo o convenio por parte de las personas demandadas especialmente con la empresa Seguros Horizontes, C.A., finalmente solicito a este Tribunal le tome las declaraciones a los testigos que se encuentran presentes en esta sala de audiencia, a los fines de que dejen constancia, lo que a bien tengan que manifestar con respecto a este hacho que se esta ventilando y a su vez se le formulen por la parte actora y las respectivas repreguntas que le hagan la defensora judicial de la parte demandada.

    2. La defensora judicial designada, abogada en ejercicio C.L.S., expuso:

      “En el momento de la contestación de la demanda se negó y se rechazó todas y cada unas de los alegatos hechos por la parte actora, y en especial lo relacionado a la colisión con el vehículo marca Toyota, placa 000-383, conducido por el señor L.C., por parte del vehículo conducido por el señor C.M., propietario del vehículo y asegurado por la empresa Seguros Horizonte. Igualmente, se rechazó que la empresa Seguros Horizontes, C.A., haya mandado u ordenado efectuar un avalúo o reparaciones del vehículo del señor L.C.. En el lapso de la evacuación de pruebas, se hizo valer el contenido del reporte de accidente, croquis levantado por funcionarios de la Dirección de T.T. de este Estado, donde se evidencia la posición final de los vehículos, productos del accidente ocurrido, así como también la p.e.p. la empresa Seguros H.C..

    3. Seguidamente, se procedió a la evacuación del testigo promovido por la parte actora en esta causa, ciudadano F.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.539.772, de 37 años de edad, domiciliado en la calle Marcano, sector ciudad Cartón, Municipio Mariño de este Estado, de profesión Mecánico, quien es impuesto de las generales de Ley y debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

    4. También se evacuó la testimonial del ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.652.922, de 52 años de edad, domiciliado en la calle Nueva, Barrio General A.J.R., sector ciudad Cartón, casa N° 10-136, Municipio Mariño de este Estado, de profesión Ingeniero Mecánico, promovido por la parte actora.

      3.5) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACION:

      En el libelo de la demanda, el actor promovió las documentales siguientes:

    5. Factura original de venta a crédito del vehículo importado, marca Toyota, modelo Coupe Paseo, color vinotinto, año 1992, placas 000383, bajo régimen de Puerto Libre, expedido por la sociedad mercantil Toyota Margarita, C.A., por la cantidad de Cinco Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 5.757.524,35).

      El artículo 48 de la Ley de T.T. establece, que se considera propietario a “quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. En el caso de autos, el actor presentó la referida factura para acreditar la propiedad del vehículo, ya que no disponía del Certificado de Propiedad expedido por el aludido Registro Nacional de Vehículos y Conductores, y al no haberse desvirtuado la presunción de certeza sobre la propiedad alegada y aportada por el demandante en esta causa, el Tribunal admite dicha factura, como medio alterno permitido por el artículo 82 del Reglamento de la Ley de T.T., para acreditar la propiedad detentada por el ciudadano L.A.C.R., sobre el vehículo Toyota, antes descrito. Así se establece.-

    6. Originales de las fotografías tomadas al referido vehículo Toyota, antes descrito, que revelan los daños materiales que tuvo a consecuencia de la colisión (f.21), las cuales se valoran como fidedignas, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas. Así se establece.-

    7. Las testimoniales de los ciudadanos F.V. y A.J.C., identificados con las cédulas de identidad Nos. 11.539.772 y 4.652.922, respectivamente. Dichas testimoniales fueron evacuadas el día 21 de Noviembre de 2005, en que fue celebrada la audiencia oral y los testigos fueron contestes y no se contradijeron en declarar que el compacto, guardafango, vidrio, capote, parachoques y arte mecánica, tenía la caja partida, tripoides y tren delantero, resultaron dañados por el accidente que se ventila en este juicio; por lo que se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    8. Original del Presupuesto distinguido bajo el N° 010720 (f.22), emanado de “Toyota Margarita, C.A.”, Departamento de Repuestos, correspondiente al valor de los repuestos del vehículo Toyota, propiedad del actor, por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 4.682,oo). Dicha instrumental adminiculada, con las declaraciones de los testigos mencionados F.V. y A.J.C., hacen presumir a este Tribunal que los repuestos allí indicados, fueron adquiridos por la parte actora para la reparación del vehículo Toyota, presunción ésta que no fue desvirtuada en juicio por la parte demandada. Así se establece.-

    9. Actuaciones de las autoridades de tránsito, contenidas en el expediente N° 438, llevado por la Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 del Estado Nueva Esparta, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (Brigada Especial de Vigilancia, Vías Expresas), aportadas por la parte actora con el libelo de la demanda. Dichas actuaciones se aprecian y valoran como documento administrativo con fuerza probatoria de documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, por no haberse desvirtuado su presunción de legitimidad, y como instrumento fundamental de la demanda, en virtud de lo previsto en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    10. Original del Presupuesto expedido por Toyota Margarita, C.A., Departamento de Latonería y Pintura N° 010732, por un valor de Un Millón Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.430.000,oo), que corresponde al costo de la mano de obra de latonería y pintura, la cual adminiculada al informe pericial rendido en las actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito, por el ciudadano J.C., con cédula de identidad N° 10.900.552, también hace presumir a quien decide, sobre la validez del costo asumido por el propietario en la reparación del vehículo en dicho concepto. Así se establece.-

    11. Original de la comunicación emanada de la empresa de seguridad Dintel International, suscrita por el T.S.U. W.V., Jefe de Seguridad de Sambil Margarita, de fecha 10-2-2003, mediante la cual se deja constancia que el cruce entre “los vehículos que vienen en dirección de los dos canales de circulación con fecha hacia la salida de Punta Arenas, los mismos tienen la opción de efectuar el cruce hacia la izquierda”. Sin embargo, la parte actora no probó el contenido de la referida comunicación, solicitando la ratificación del tercero en juicio por emanar de él. En virtud de lo expuesto, este Tribunal desecha la mencionada documental, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  4. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

    En la audiencia oral, encontrándose presentes ambas partes, actora y defensora judicial de la demandada, el Tribunal decidió la presente causa en los siguientes términos:

    “Tanto en el libelo de la demanda, como en la audiencia preliminar, la parte actora representada por el apoderado judicial V.M.M., antes identificado, afirmó que venía conduciendo el vehículo marca Toyota, modelo Coupe Paseo, color vinotinto, año 1992, placas 000383 de Puerto Libre, por el Centro Comercial Sambil a una velocidad permitida de 20 k/h, cuando fue envestido por un vehículo tipo Taxi, marca KIA, modelo RIO, tipo sedan, año 2001, sin placas, con serial de motor ASD095829, serial de carrocería KNADC223216079292, conducido por el ciudadano C.M.R., identificado con la cédula de identidad N° 6.910.339, “a alta de velocidad en la intersección de dos canales (Vías)”, cuando se encontraba pasando el cruce de su vehículo, siendo arrastrado éste por mas de ocho (8) metros hasta parar con acera, en el Centro Comercial Sambil, el día 19-09-2002, siendo las cuatro horas, quince minutos de la tarde (4:15 p.m.). En este sentido, la parte demandante señaló que sus afirmaciones quedaron demostradas con el croquis levantado por los funcionarios de T.T.d.E.N.E., fotografías, facturas del contrato de compra-venta del vehículo propiedad de la parte actora, “desvalijamiento” practicado por el perito autorizado por la empresa Seguros Horizontes, C.A., presupuestos de repuestos y de mano de obra para la reparación del mismo, copia de la póliza de Seguros de Responsabilidad de Vehículo (f. 97) del expediente, presupuestos de gastos, notificación de cruce permitido de fecha 10-02-2003, bajo el N° de oficio 024/03, suscrita por el ciudadano W.V. (T.S.U), en su carácter de Jefe de Seguridad del Sambil Margarita, y sellada SINTEL INTERNACIONAL, C.A., (f. 24). Así mismo, habiendo sido citada la parte demanda en la persona del propietario ciudadano J.L.M.M. y del conductor C.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.187.320 y 6.910.339, respectivamente, domiciliados en la C.d.P., Municipio G.d.E.N.E. y el sector San Lorenzo, Municipio Maneiro de este Estado, y comparecido en juicio por la notificación que al efecto le hizo el Defensor Judicial M.A.E.P., con Inpreabogado N° 76.278, en representación de la parte demandada, la Apoderada Judicial de la empresa Seguros Horizonte, C.A., abogada C.A.L., con Inpreabogado N° 57.227, ambos dieron contestación a la demanda a los folios que van del 55 al 98 del expediente. Sin embargo, por auto de fecha 15-09-2004, se anularon las actas procesales correspondientes a las citaciones de la parte demandada y se ordenó realizarlas nuevamente (f. 104), todas las cuales se practicaron mediante carteles y quedaron agregadas a la autos en fechas 14-01-2005. Así mismo, se le designó nuevo Defensor Judicial, a la parte demandada, cargo que recayó en la persona la Abogada en ejercicio C.L.S., quien dio contestación a la demanda en fecha 19-07-2005, negando pormenorizadamente las afirmaciones efectuadas por la parte actora en su libelo, pero no compareció a la audiencia preliminar. Quedando fijados los hechos objeto del litigio y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida por las partes mediante auto de fecha 16-09-2005, se hizo la observación que en el auto de la audiencia preliminar se fijo nueva hora en que ocurrió el accidente de tránsito, esto es, 5:00 de la tarde. Presentadas las pruebas por las partes y admitidas todas por el Tribunal, en fecha 21-11-2005, se procedió a celebrar la audiencia oral o debate probatorio en la presente causa, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos F.V. y ASINCIÓN J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de de las cédulas de identidad Nos. 11.539.772 y 4.652.922, mecánico e Ingeniero mecánico, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. De todo lo antes expuesto, se observa que conforme a las actuaciones administrativas expedidas por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 23, (Brigada especial de Vigilancias Vías Expresas) Estado Nueva Esparta, adscrita al Ministerio de Infraestructura, cuyo reporte de accidente anotado bajo el N° 438, de fecha 19-09-2002, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas en juicio, y por tanto crean la presunción de legitimidad que las revisten, valorándose por este Tribunal de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil, con fuerza de documento público, el vehículo N° 1, propiedad de la parte actora y conducido por él, en el estacionamiento del Centro Comercial Sambil, fue impactado en su parte lateral izquierda cuando efectuaba el cruce por la misma vía principal de dos canales, en una intersección, en sentido Oeste-Este, por el vehículo N° 2, que se desplazaba velozmente en sentido Sur-Norte, el cual resultó con daños en toda su parte delantera y parte de sus laterales izquierda y derecha. Dicha velocidad que superaba los 20 km., permitidos en el mencionado Centro Comercial, se presume por la indicación hecha en el croquis de posición final de los vehículos, sobre la marca de arrastre en el pavimento y la magnitud de la colisión que ubica a los vehículos aparejados de manera diagonal, más allá del centro de la intersección hacia la izquierda, resultando responsable del accidente el conductor del vehículo, ciudadano C.A.M.R., ya identificado, quien no observó la prudencia y cautela suficiente cuando cruzó la intersección a exceso de velocidad sin advertir el otro vehículo (N° 1). Ahora bien, de las mencionadas actuaciones administrativas, se desprende que el accidente ocurrió a las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) y que la actuación de las autoridades se produjo a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), lo cual contraviene lo afirmado por el actor en el libelo de la demanda que señala las 4:15 de la tarde. En este sentido, el mismo actor en la audiencia preliminar fijó como hecho nuevo las cinco de la tarde (5:00 p.m.) como hora del accidente, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que el referido accidente se produjo en fecha 19-09-2002, a las 5:00 horas de la tarde. Por otra parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda la empresa aseguradora, codemandada en el presente juicio, alegó la presunción de culpa de ambos conductores, con lo cual a su vez inculpó al codemandado conductor del vehículo N° 2, ciudadano C.A.M.R., ya identificado. En cuanto a los daños materiales invocados por la parte demandante, este Tribunal observa que la parte actora señaló el monto de Diez Millones Novecientos Veintiún Mil Doscientos Bolívares (Bs. 10.921.200,00) como estimación del valor de su demanda, los cuales discriminó de la siguiente manera: 1) Ocho Millones Novecientos Veintiún Mil Doscientos Bolívares (Bs. 8.921,200,00), por concepto de costos de repuestos y mano de obra de latonería y pintura, según presupuesto N° 010720, de fecha 13-01-2003, y N° 010732, de fecha 14-01-2003, emanada de la empresa autoriza.T.M., C.A., los cuales no fueron impugnados, ni por la representante judicial de la empresa aseguradora, codemandada, ni por la Defensora Judicial, ciudadana C.S., en la oportunidad de ambas contestaciones, en virtud de lo cual se valora en atención a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 2) Dos Millones de Bolívares, por concepto de indemnización por no usar su vehículo durante el lapso que duró su reparación. Respecto a la cantidad mencionada por daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora, en atención a la valoración precedente y toda vez que con el dicho de los testigos, ciudadanos F.V. y A.J.C., quienes en su condición de mecánico e Ingeniero mecánico, respectivamente, fueron contestes y no incurrieron en contradicciones al responder en la Audiencia Oral, que el compacto, el guardafango, el vidrio, el capot, el parachoques, la caja de la parte mecánica partida, los amortiguadores, los tripoides, la puerta del lado derecho y dos cauchos con sus respectivos rines del vehículo N° 1, propiedad del conductor ciudadano L.A.C.R., resultaron dañados, se impone para este Tribunal decretar la procedencia de la indemnización correspondiente a los mismos. Ahora bien, respecto al lucro cesante estimados en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, 00), este Tribunal advierte que la parte actora no cumplió con el deber de indicar detalladamente los gastos en que incurrió por la falta de reparación del vehículo de su propiedad previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni probó en la secuela procesal de manera autentica los mismos, para acreditar con ellos la disminución de su patrimonio por tal razón. En consecuencia, este Juzgado considera la improcedencia de la reclamación de daños emergentes por el monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). En virtud de todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (Tránsito) interpuesta por el ciudadano L.A.C.R., contra los ciudadanos C.A.M., J.L.M.M. y SEGUROS HORIZONTE, C.A., por daños materiales del vehículo de su propiedad. SEGUNDO: Procedente la reclamación de daños materiales causados al vehículo propiedad del ciudadano L.A.C.R., estimados en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.921.200,00), y en consecuencia, se condena al pago del referido monto a los ciudadanos C.A.M., J.L.M.M., y a la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., quienes son responsables solidariamente. TERCERO: SE DESESTIMA la reclamación de lucro cesante que por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, 00) formuló el ciudadano L.A.C.R., en contra de los ciudadanos C.A.M., J.L.M.M. y SEGUROS HORIZONTE, C.A.. CUARTO: No hay condenatoria en costas al no haber vencimiento total, respecto a la pretensión por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO) formulada por el ciudadano L.C.R..”(Cursivas del Tribunal).

  5. TRABAZON DE LA LITIS Y MOTIVACION PARA DECIDIR:

    Citadas como fueron nuevamente los codemandados C.A.M.R., J.L.M.M. y SEGUROS HORIZONTE, C.A., para la contestación de la demanda, al no poder ser localizados, se les nombró una Defensora Judicial que atendiera en el presente juicio su defensa, quien procedió a negar, rechazar y contradecir todos los hechos expresados en el libelo, mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2005, resultando que lo único no controvertido fue la colisión de los vehículos involucrados se produjo en fecha 19 de Septiembre de 2002, a las cuatro horas quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), en el estacionamiento del Centro Comercial Sambil, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, lo cual contraviene las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), que aparecen indicadas en el Reporte de Accidente correspondiente a las actuaciones administrativas del expediente N° 438, llevado por la Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 del Estado Nueva Esparta, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (Brigada Especial de Vigilancias, Vías Expresas).

    Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar, la parte actora señaló a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), como el momento en que se produjo el accidente, y como quiera que concuerda con lo establecido en el Reporte y no fue discutido por la Defensora Judicial en su contestación, el Tribunal concluye que esa es la hora en que ocurrió el accidente. Así se establece.-

    En el croquis de posición final de los vehículos, inserto al mencionado expediente N° 438 (folio 7), se observa que el vehículo marca Toyota, modelo Coupe Paseo, color vinotinto, año 1992, placas 000383 de Puerto Libre, identificado con el N° 1, fue impactado en su parte lateral izquierdo cuando efectuaba el cruce por la misma vía Principal de dos canales en una intersección, en sentido Oeste-Este, por el vehículo tipo taxi, marca Kia, modelo Río, tipo sedan, año 2001, sin placas, serial motor ASD095829, identificado con el N° 2 en el mismo croquis que se desplazaba en sentido Norte-Sur, que resultó con daños en toda su parte delantera y parte de sus laterales izquierda y derecha.

    En consecuencia, y toda vez que como ya quedó establecido en el punto anterior (3.5 del III), dichas actuaciones de tránsito, revisten legitimidad con fuerza de documento público, ya que no fueron desvirtuadas por prueba en contrario, ni tachadas, ni impugnadas, se presume que el vehículo N° 2 se desplazaba velozmente, a una velocidad superior a veinte kilómetros por hora (20 Km/h.), que es la permitida en el estacionamiento del Sambil, sin advertir que el vehículo N° 1, efectuaba un cruce por la misma vía principal de dicho estacionamiento de dos canales en una intersección. Por consiguiente, el conductor C.A.M.R., del vehículo N° 2, actuó de manera negligente, imprudente e inobservó las disposiciones reglamentarias previstas en los artículos 255 y 256 del Reglamento de la Ley de T.T., causando los siguientes daños materiales al vehículo N° 1: compacto, guardafango, vidrio, capot, parachoques, caja de la parte mecánica partida, amortiguadores, tripoides, puerta del lado derecho y dos cauchos con sus respectivos rines.

    De manera que, la conducta desplegada por el mencionado conductor encuadra en el supuesto de hecho establecido en la norma del artículo 1.185 del Código Civil, que reza: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. (Destacado del Tribunal)

    Entonces, al haberse comprobado con el mencionado documento administrativo aportado en autos, valorado con fuerza de documento público y aplicando el Principio de Comunidad de la Prueba, así como las declaraciones testimoniales de los ciudadanos F.V. y A.J.C., quienes en su condición de Mecánico e Ingeniero Mecánico respectivamente, fueron contestes y no incurrieron en contradicciones al responder que, las mencionadas partes del vehículo antes descritas, resultaron dañadas y que tales daños materiales se encuentran estimados en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 8.921.000,oo), y fueron ocasionados por el conductor del vehículo N° 2, C.A.M.R., quien también le causó daños materiales a su propio automóvil; se impone para este Juzgado CONDENAR a los codemandados C.A.M.R., J.L.M.M. y la sociedad mercantil SEGUROS H.C.a. la reparación de los mismos en forma solidaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de T.T., el cual dispone, que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”. Así se decide.-

    En cuanto al lucro cesante, estimado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), el Tribunal los desestima por cuanto habiendo sido contradichos y rechazados por la Defensora Judicial de los codemandados en la contestación de la demanda, no fueron probados en la etapa procesal correspondiente por el actor. Así se decide.-

  6. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (Tránsito) interpuesta por el ciudadano L.A.C.R., contra los ciudadanos C.A.M., J.L.M.M. y SEGUROS HORIZONTE, C.A., por daños materiales del vehículo de su propiedad.

SEGUNDO

Procedente la reclamación de daños materiales causados al vehículo propiedad del ciudadano L.A.C.R., estimados en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.921.200,00), y en consecuencia, se condena al pago del referido monto a los ciudadanos C.A.M., J.L.M.M., y a la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., quienes son responsables solidariamente.

TERCERO

SE DESESTIMA la reclamación de lucro cesante que por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, 00) formuló el ciudadano L.A.C.R., en contra de los ciudadanos C.A.M., J.L.M.M. y SEGUROS HORIZONTE, C.A..

CUARTO

No hay condenatoria en costas al no haber vencimiento total, respecto a la pretensión por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO) formulada por el ciudadano L.C.R..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

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