Decisión nº 141-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGuillermo Infante
ProcedimientoAmparo Constitucional

Exp. No. 48.387

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Maracaibo, 28 de Agosto de 2013

203° y 154°

Visto el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de agosto de 2013 por los ciudadanos CLODOARDO G.F. Y D.A.F.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.729.028 y V-4.593.753 respectivamente, procediendo con el carácter de Presidente y Tesorera, respectivamente, de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA Y EMPRESAS FILIALES, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo Hoy Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 15 de diciembre de 1.971, anotado bajo el No. 42, Tomo 5°, protocolo 1° e inscrita en la Superintendencia Nacional de la Caja de Ahorros, bajo el No. 168, Sector Público, en fecha 14 de mayo de 1.974; modificado en sus Estatutos según Actas de Asamblea Extraordinaria de Socios, de fechas 24 de septiembre de 1.990 y 21 de agosto de 1.997, e inscritas ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Enero de 1992 bajo el No. 17, Protocolo 1°, tomo 3 y ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1.998, bajo el No. 30, Tomo 28, protocolo 1°; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio G.H.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 98.042 en la acción de amparo interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1.980 bajo el No.15, Tomo 210-A, inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 83, identificada con cédula personal No. 8.700.747, por la presunta violación del derecho constitucional a la salud, establecido en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal a fin de resolver lo conducente hace previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:

Inicia su escritura libelar manifestando que en fecha primero (01) de enero de 2013 la querellante suscribió con la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGURO S.A., póliza de seguro de exceso de Hospitalización y Cirugía denominada Póliza de seguro de exceso de Hospitalización y Cirugía de Plan de Exceso, cuyas condiciones generales y particulares pueden evidenciarse de su contenido, señalando además que la vigencia del contrato fue pactada en un (1) año contado a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. Manifestaron los querellantes que desde el inicio de vigencia de la póliza colectiva, un número muy considerable de asegurados ha padecido el retardo, la falta de respuesta oportuna e incluso la negativa de otorgar claves de ingreso a centros clínicos y/o cartas avales, imposibilitando e impidiendo el acceso al mejoramiento de la salud, contraviniendo las obligaciones asumidas por la referida compañía con ocasión al contrato y violando uno de los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

En ese mismo sentido manifiestan los querellantes que en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2013 la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE CORPOZULIA, recibió comunicación de la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS S.A., donde se les notificó que habían decidido rescindir unilateralmente el contrato de seguros argumentando lo siguiente “ La empresa ha decidido rescindir el contrato de hospitalización cirugía y maternidad, en virtud de que del análisis de la siniestralidad al 15-07-2013 se pudo constatar de que la misma se encuentra por encima del porcentaje que fue considerado al momento de la suscripción de la p.p.l.q. es evidente que el riesgo se ha agravado significativamente, lo cual, de haber sido conocido por mi representada en su momento no se habría celebrado el contrato o se habría hecho en condiciones distintas, todo ello de conformidad con el artículo 31 de la Ley de contrato de Seguro…”

Puntualiza la parte querellante que las causas citadas por la empresa querellada son totalmente equivocas y mal interpretan el contenido del artículo 31 de la Ley de Contrato de Seguro ya que no contempla en las condiciones futuras y tampoco el tomador puede saber cual será la siniestralidad de julio de 2013, si el contrato se firmó en enero de 2013 pues la desconocía para el momento de la firma; considera además que el siniestro y riesgo son parte fundamental de un contrato de seguro por ello el aumento en la siniestralidad, no es una causa de rescisión per se del contrato de seguro, pues de ser así los contratos de seguros perderían la finalidad pues el riesgo siempre es posible y es asumido por la aseguradora, pero es un hecho futuro e incierto que se encuentra cubierto por la póliza.

Siendo que hasta la fecha de presentación del presente recurso de amparo no hubo acuerdo entre las partes a pesar de haber acudido a organismos tales como MINISTERIO PÚBLICO, INDEPABIS, Y LA SUPERINTENDECIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, es por lo cual interponen Recurso de A.C., amparándose en los artículos 83, 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, procede este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c. ejercida por los ciudadanos CLODOARDO G.F. Y D.A.F.D.R., antes identificados, procediendo con el carácter de Presidente y Tesorera, respectivamente, de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA Y EMPRESAS FILIALES, antes identificada y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, S.A., sobre la base siguiente:

El procedimiento de a.c. se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad del recurso de amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Ahora bien, con relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: G.T.B. y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: L.M.S.R. y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: L.A.B.; 963/2001, caso: J.Á.G.; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Por ello, la específica acción de a.c. a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos:

  1. Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: L.A.E., en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: L.C.P.) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.”

De igual modo, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T.d.D., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no hacen nacer supletoriamente el recurso de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto, cabe citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negritas de este Tribunal).

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Sobre la base expuesta, y analizando el presente caso observa este jurisdicente en sede constitucional que el recurrente aspira se le ampare por esta vía con ocasión a que en fecha treinta y uno (31) de julio el año 2013 La CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE CORPOZULIA, recibió comunicación de la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGURO S.A., donde se les notificó que habían decidido rescindir unilateralmente el contrato de seguros suscrito en fecha primero (1) de enero de 2013 , y de esta forma reclama se le menoscabó sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la salud establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien observa este operador de justicia que al concentrarse fundamentalmente la presente querella en un contrato de seguro suscrito entre la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE CORPOZULIA, y la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGURO S.A., antes identificadas, en fecha primero (1) de enero de 2013, y sobre la rescisión unilateral del mismo que hiciere la querellada, nos encontramos ante hechos de materia netamente contractual donde debe hacerse un estudio de las cláusulas que comprenden el referido contrato e identificar la procedibilidad o no de su cumplimiento en el sentido de constatar si la conducta asumida por la empresa aseguradora se encuentra o no ajustada a derecho debiendo utilizarse como medio canalizador para lograr esos objetivos la vía de juicio ordinario por cumplimiento de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Igualmente debe destacarse que según voto salvado del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

  1. Quien suscribe, es del criterio de que efectivamente el amparo no es una vía supletoria de las ordinarias para la resolución de las controversias (Vid. sentencias Nros. 82/01.02.2001; 1.496/13.08.2001; y 2.369/23.11.2001), siendo que no se considera que para el caso concreto, las vías ordinarias establecidas en la ley -como sería el seguir la vía procesal ordinaria que permite seguir el artículo 1.167 del Código Civil- sean inidóneas para obtener el restablecimiento de la lesión o amenaza de lesión de derechos subjetivos.

Efectivamente, aunque el ciudadano D.A.F.M. alegó que padecía de una enfermedad letal, y considerara la mayoría sentenciadora que no debía someterse al mismo a un largo proceso judicial para solicitar que se mantuviese la cobertura de la póliza de seguros en los mismos términos contratados y discutieran las razones de la empresa de seguros para modificar los términos de ésta, sobre todo tomando en consideración la advertencia efectuada por la empresa de seguros en dejar sin efecto la póliza de la cual era beneficiario el accionante, no se comparte dicho criterio.

Quien disiente, estima que el proceso ordinario posee las herramientas y las vías procesales idóneas para lograr una inmediata protección de los derechos subjetivos y constitucionales alegados como violados y amenazados, ya que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece el reconocimiento de la posibilidad de pedir una serie de medidas preventivas innominadas en número abierto, sin limitante, con las cuales se pudo haber pedido alguna o algunas que garantizaran los derechos a la salud y a la vida.

De manera que, conforme la anterior disposición la parte accionante por vía de amparo cuenta con la vía de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, a fin de de que cese la presunta perturbación de la cual manifiesta estar siendo objeto.

Al analizar las actas que componen el presente expediente, se observa que no existe constancia que la parte recurrente haya agotado la vía de cumplimiento de contrato, acompañando para ello los medios de prueba pertinentes para que el juez de la causa considere si el mismo es admisible o no.

Por todo ello, y en razón de que no constan en las actas procesales elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. propuesta por los ciudadanos CLODOARDO G.F. Y D.A.F.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.729.028 y V-4.593.753 respectivamente, procediendo con el carácter de Presidente y Tesorera, respectivamente, de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA Y EMPRESAS FILIALES, antes identificada, en .

contra de la ciudadana Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, S.A. previamente identificada. Así se decide.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ.

ABOG. G.I.L.. LA SECRETARIA.

MSc. K.O.F..

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 141-13.-

La Secretaria. Gil/Sc4.

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