Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFabiola Bauza Zabala
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 23 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005195

ASUNTO : RP01-P-2008-005195

Celebrada Audiencia Preliminar en fecha DIECINUEVE (19) de MARZO del año dos mil NUEVE (2009), en la presente Causa N° RP01-P-2008-005195, seguida en contra del Imputado CE ZHUMING, donde cursa Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, 320 y 322 del Código Penal; Este Tribunal en presencia de las partes el imputado de autos previo traslado, el Fiscal Primero (Aux.) del Ministerio Público, ABG. MAGLANITS BRICEÑO, la Defensor Público Privada ABG. G.P., dictó su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: ““Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 23-01-09, que cursa a los folios 78 al 81, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano CE ZHUMING, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 08-12-08 cuando el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento 78 de la guardia nacional, quienes encontrándose de servicio en puesto de control S.F., y al pedirle que estacionara el carro a los fines de realizar la inspección, piden la documentación al ciudadano que iban e el vehículo presentado el ciudadano imputado una copia a color, y al ser verificado se pudo constatar que pertenecía dicha copia de cédula a una ciudadana de nacionalidad china. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales descritas en el escrito acusatorio. Hago del conocimiento al Tribunal y así consta en actas del oficio que fue remitido el 03-02-09 donde se le informa a esta representación fiscal los datos de identidad del imputado, el cual tiene una cédula de identidad N° E 82.292.948, elemento en el cual se evidencia que la una de las cédulas de identidad corresponde al ciudadano hoy imputado, por lo que el Ministerio Público lo acusa por el delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 320 y 322 del Código penal, desestimando el delito de Falsa Atestación de Identidad. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; y en virtud de haber variado las circunstancias de privación judicial preventiva de libertad, solicita esta representación fiscal medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del COPP, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

Acto seguido se impone al imputado de autos, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al intérprete CHE NIAN y previa comunicación con el imputado expuso: Yo solo quiero añadir algo y le vuelvo a repetir la cédula que yo tengo es verdadera ha sido expedido por la ONIDEX en caracas, todo los sellos puestos en mi documento personal no han sido falsificado por mi persona, no entiendo porque estoy detenido durante 102 días, en cuanto a la acusación de mi cédula para el día del suceso, en aquel día yo portaba una copia de mi cédula porque la original se me extravió en un sede de juego de bingo, por eso me vi obligado a portar una copia, y mi número de cédula es 82.292.948, yo ya tengo eso por mas de cinco años, durante 5 años de transeuntente.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. G.P., quien expuso: “En mi carácter de defensora privada del ciudadano CE ZHUMING, y oída la exposición fiscal, revisadas las actas que conforman el expediente, solicito respetuosamente al Tribunal la desestimación de la acusación, por cuanto esta no reúne los requisitos del 326 del COPP, es decir, el establecido en el 3 aparte del mismo artículo, sin interpretamos el escrito y propósito del legislador, no le pide al ministerio público solo un relato o una lista de los elementos de convicción, sino una motivación entre el hecho imputado y la responsabilidad del imputado y los mismos, o la circunstancia que lo comprometen en el hecho imputado, el ministerio público toma el acta policial, el cual dice que fue aprehendido en un puesto de control fijo por portar una copia fotostática, y la misma no esta tipificada como delito, y la máxima de experiencia nos dice que por normas de seguridad debemos tener copias fotostática de nuestra cédula de identidad, como fue el caso del señor aquí, no se establece en ninguna parte de esas actas que al imputado no le pertenece esa cédula de identidad, posteriormente a la acusación es consignada, el cual cursa al folio 88 el cual el jefe de la ONIDEX dice que si es su cédula de identidad y se le pone su sitio de trabajo. Ciertamente existe una experticia la cual riela a las actas procesales, y que por cuanto mi representado presenta la copia fotostática los expertos depuse del análisis y de explicar cual fue el procedimiento, concluyen que es falsa, pero en lo referente a la medida de seguridad y soporte y refiere que la información plasmada sea verificada en la ONIIDEX, la cual riela al folio 77, y efectivamente la fiscalía recibe el oficio expedido por la ONIDEX para decir que si es su cédula de identidad. En cuanto al delito de falsa atestación, compartimos el criterio de la fiscal, por cuanto no a atestado contra algún funcionario público, y en caso de declarar amparado de sus garantía procesales, puede declarar sin juramento, e incluso puede mentir, eso invocando el artículo 44 de la Constitución, por lo que solicitamos desestime la acusación por ese delito, sobrevenidamente la intérprete trajo los datos filiatorios de mi representado, así como su pasaporte, la cual consta las salida y entradas del país, la fecha de renovación del pasaporte, e base a todo esto la defensa privada solicita la desestimación de la acusación, y en consecuencia el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 del COPP, por cuanto el delito nunca se consumó, en caso de que este Tribunal no comparta este criterio, y en base a la construcción piramidal de nuestro sistema legal, desaplique la norme establecida en el articulo 320 y 322 y aplique la norma del artículo 45 de la Ley de Identificación, la cual tiene primacía ante la norma establecida en el código penal, esta norma establece sustancialmente una diferencia entre la pena que establece el Código penal, y que maliciosamente la Fiscal Primera aplicó, me adhiero a la solicitud de medida cautelar, por cuanto considera la defensa que están llenos los extremos exigidos por la ley, para que el imputado cumpla con el proceso, y se garantice las resultas procesales, no por estar acreditado el peligro de fuga, mi defendido tiene domicilio conocido, situación laborar estable, viene de lejanas tierras en busca de mejores de vida, no tiene capacidad económica para irse del país, no hay entidad ni magnitud de daño causa, por cuanto el delito no acredita violencia, y según decisión reciente de la Corte de Apelación de este Circuito su condición predelictual, toda esta gama de circunstancias nos hace acreditar que se desvirtúa el peligro de fuga, esta defensa le sugiere al Tribunal que se pudiere imponer la prohibición de salida del país, y presentación periódicas. En virtud de lo establecido en el artículo 328 del COPP en su octavo ordinal, esta defensa a todo eventualidad si es abierta la causa a juicio oral y público ofrece como nueva prueba la declaración del jefe de la oficina de la ONIDEX , Licenciado Gustavo Márquez, por cuanto el suscribe el oficio 3011-109, en el cual le da repuesta a la solicitud fiscal, corroborando los datos filiatorios y la identidad de mi representado, y solicito la incorporación de dicho documento por lectura, de fecha 02-03-09 existe u documento en el cual se comprueba los datos filiatorios suscrito por el teniente Howher Leonardo D’Llan Salazar consignándolo en este acto y que se incorporado para su lectura, por el principio de comunidad de las pruebas hago mía las presentadas por el Ministerio Público ante un posible juicio oral y público. Es todo

DECISION

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:

Primero

revisada como ha sido la acusación fiscal, presentada en esta causa como acto conclusivo, ciertamente estima este tribunal, que la misma, cumple las exigencias del artículo 326 del COPP, toda vez que en ella se identifica en forma clara, el imputado contra quien se dirige, se aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho objeto del proceso, se aportan los elementos con los cuales se fundamenta o apoya dicho acto conclusivo, de igual forma se observa la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas y el requerimiento de enjuiciamiento en contra del imputado, de manera tal que efectuado el control formal, estima quien aquí decide que la misma satisface la norma que establece los requisitos formales que ha de cumplir la misma. Sin embargo, oída la solicitud de la Fiscal del Ministerio mediante la cual en este acto acusa al ciudadano CE ZHUMING, solo por el Delito de Uso de Documento Falso y solicita se desestime el Delito de Falsa Atestación de Identidad y revisada como han sido las presentes actuaciones se verifica la misma, actuación que cursan al folio 88 de la única pieza, lo que permite arribar a quien aquí decide la calificación jurídica solicitada al imputado por el Ministerio Público; razón por la que en beneficio de la atribución conferida en el artículo 330 del COPP, este Tribunal atribuye la calificación jurídica en esta etapa del proceso en contra del ciudadano acusado de autos por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, contemplada en el Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, admitiéndose las demás pruebas promovidas al capitulo V de la Acusación presentada, así como lo establecido en el capítulo VI, ya que los mismos no son contrarios a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes. Es decir se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuáles están cursante a los folios 80 y 81 de la presente causa y asimismo se admiten los cambios solicitados por la representación fiscal en esta sala.

Segundo

En cuanto a la solicitud de medida cautelar presentada por la representación fiscal este Juzgado observa que en virtud de haber variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es, que el documento principal de identificación personal sea licito y este haya sido expedido por un Organismo Público, considera procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conformidad al contenido del artículo 256 numerales 3 y 4 del COPP, es decir que el imputado quedara obligado a presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada Ocho (08) días, así mismo acuerda prohibir su salida del área territorial del Estado Sucre, y en consecuencia ordena expedir oficios a la onidex del Estado Sucre y aeropuertos del país, así como a las autoridades competentes. En cuanto del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, este Tribunal acuerda el Sobreseimiento, visto que la Fiscal del Ministerio Público solicito la desestimación del mismo y este Tribunal una vez revisadas las actas procesales, observa que la conducta optada por la representación fiscal esta acorde a derecho, específicamente a la normativa contenida en el Art. 318 Ord. 2 del COPP, en lo relativo a que el hecho imputado no es típico, por cuanto las pruebas aportadas por la representación Fiscal demostraron que realmente el documento presentado por el ciudadano Ce Zhuming corresponde a sus datos de identificación, es por ello que este Tribunal decreta el Sobreseimiento en cuanto al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal.

Tercero

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa este Tribunal observa que al ser admitida parcialmente la acusación se esta acogiendo la petición fiscal es decir la normativa contenida en el Código Penal, por lo que no se admite la solicitud de sobreseimiento. En relación al pedimento de incorporar como nueva prueba la declaración del jefe de la oficina de la ONIDEX, Licenciado Gustavo Márquez, por cuanto el suscribe el oficio 3011-109, en el cual le da repuesta a la solicitud fiscal, corroborando los datos filiatorios y la identidad de su representado, este Juzgado niega su incorporación de conformidad con el artículo 328 del COPP. Es por todo ello que una vez admitida parcialmente la acusación se procede a dar cumplimiento al artículo 376 Ejusdem, que es la formula alternativa aplicable dado el tipo penal, en consecuencia pasa a imponer al imputado del procedimiento especial para la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena y una vez impuesta se le concede el derecho de palabra al hoy acusado, quien expuso: “NO admito los hechos para la imposición inmediata de la pena, quiero ir a juicio”.

CUARTA

SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO mediante el cual se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado CE ZHUMING, de nacionalidad china, titular de la cédula de Identidad N° 82.292.948, de 53 años de edad, nacido en fecha 13-12-1957, de profesión cocinero, soltero, residenciado en el paseo Colon Restauran Hon Kon Puerto La C.E.A., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 322, del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Juzgado de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado de autos sale de esta sala de audiencias en libertad en perfecto estado de salud. Líbrese boleta de libertad. Líbrese el oficio a la unidad de alguacilazgo. Líbrese los oficios respectivos. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se acuerda consignar los recaudos a la presente causa consignados por la defensa privada. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:15 de la tarde.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. F.B.

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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