Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001072

Vistas las diligencias que anteceden suscritas por la abogada F.G., inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 139.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en el presente Juicio, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal a los fines de proveer observa:

En virtud de la sentencia de fecha 10 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Octavo, en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de Febrero de 2013, por la representación Judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 06 de Diciembre de 2012, y revocó parcialmente el fallo apelado, ordenando admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la misma hace las siguientes consideraciones:

Del análisis del trámite procesal seguido en este asunto se evidencia que mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, admitió prueba documental promovida por la parte demandada y negó testimoniales, auto que fue apelado por la parte demandada en su oportunidad, siendo decidida dicha apelación en fecha 10 de Julio de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual revocó parcialmente el auto apelado y ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.-

Asimismo, este Juzgado por cuanto el lapso de evacuación de pruebas, se encuentra totalmente vencido, y no puede en el presente caso configurarse como una causa imputable a la parte demandada, trae a colación lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Del alcance de la norma transcrita se infiere, que la prorroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Octavo, en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien con el carácter de Juez suscribe, actuando como director del proceso, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso consagrado en nuestra Constitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, considera prudente la reapertura del lapso probatorio en la presente causa por OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la constancia en autos de la ultima notificación que del presente auto se haga a las partes. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, a los fines de impartir celeridad procesal en la presente causa, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en tal sentido se observa:

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 12 de octubre de 2012, este Tribunal admite las pruebas promovidas en el particular Sexto, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. En consecuencia, se fija al Tercer (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA NOTIFICACION QUE DE LAS PARTES SE HAGA, a los fines de que tenga lugar el acto de declaración de testigo de los ciudadanos J.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.881.151, a las diez de la mañana (10:00 a.m); M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.354.997, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m), y F.L.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.185.628, a las Once de la mañana (11:00 a.m).

Por cuanto las presentes pruebas están siendo admitidas fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a los fines de que una vez conste en autos, la última notificación de las partes comenzarán a transcurrir los Ocho (08) días de despacho de la reapertura del lapso de evacuación de pruebas. Cúmplase.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

DR. Á.V.R..

ABG. G.P.

AVR/GP/Ana*.-

ASUNTO: AP11-V-2011-001072

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR