Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE: R.N. Nº 14-0141 //// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “CEBA, C.A.” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1964, bajo el Nº 18, Tomo 46-A.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: R.A.F.A., A.P.C., M.J.R.J., R.C.R., G.V.P. y ROSHERMARI VARGAS TREJO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.218.349, V-15.368.220, V-18.304.059, V-3.838.238, V-3.895.852, y V-10.000.215, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros. 23.129, 106.818, 198.447, 38.842, 37.427 y 57.465, respectivamente.-

RECURRIDA: AUTO DE DENUNCIA de fecha 18 de enero de 2013, y ACTA DE EJECUCION DE DENUNCIA de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

BENEFICIARIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIV0S: ciudadano K.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.377.429.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 27 de mayo de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por R.F.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 23.129 y titular de la cedula de identidad Nº 5.349.218, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CEBA, C.A.” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1964, bajo el Nº 18, Tomo 46-A, contra el AUTO DE DENUNCIA de fecha 18 de enero de 2013, y ACTA DE EJECUCION DE DENUNCIA de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual de conformidad con el numeral 2º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena el Reenganche y la Restitución del trabajador K.A.R.P., en su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los beneficios dejador de percibir.-

Por auto de fecha 04 mayo de 2014, se admitido dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, y por ultimo al ciudadano K.A.R.P., como beneficiario de los actos administrativos impugnada mediante el presente Recurso de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa de los actos recurridos si lo estimare conveniente.-

Efectuadas las notificaciones señaladas, por auto de fecha 13 de agosto de 2014, se fijó la Audiencia de Juicio en el presente proceso para el día viernes 10 de octubre de 2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (10-10-2014) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado R.F.A., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil “CEBA, C.A.” Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada A.P.R.S., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 62.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano K.A.R.P., en su carácter de beneficiario de los actos administrativos impugnados. Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República. En dicha Audiencia una vez efectuadas la exposición oral la parte recurrente consigno escrito de pruebas. Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la empres recurrente. Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2014, vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijo el lapso de cinco (5) días para la presentación de los informes respectivos, no haciendo uso del mismo ninguna de las partes. Finalmente vencido dicho lapso de informes este Tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijo el lapso de 30 días para dictar sentencia. Este Tribunal de Juicio estando dentro del lapso legal para dictar sentencia procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente Sociedad Mercantil “CEBA, C.A.” en la persona de su apoderado judicial abogado R.F.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo los N° 23.129, solicita la Nulidad del AUTO DE DENUNCIA de fecha 18 de enero de 2013, y ACTA DE EJECUCION DE DENUNCIA de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual de conformidad con el numeral 2º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena el Reenganche y la Restitución del trabajador K.A.R.P., en su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los beneficios dejador de percibir.-

La empresa recurrente previamente a la delación de los vicios contenidos en los actos administrativos objeto del presente recurso de nulidad señalo que el presente recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad.-

Acto seguido la recurrente sobre los hechos señala lo siguiente:

• Que se inicio en fecha 16 de enero de 2013, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en contra de la empresa recurrente tramitado bajo el Nº 039-2013-01-00096, a instancia del ciudadano K.A.R.P., y al segundo día siguiente, esto es, el 18 de enero de 2013, inaudita parte, se acordó de manera inmediata su reenganche y el pago de los beneficios dejados de percibir.

• Que dicho acto fue ejecutado el día 23 de mayo de 2013 y en esa oportunidad, cuando por primera vez se entero la recurrente de la existencia del proceso adelantado en su contra.

• Que en sintonía con lo acaecido el 23 de mayo de 2013, mediante diligencia presentada ante la misma Inspectoría del Trabajo en fecha 31 de mayo de 2013, el ciudadano K.R., asistido por el miembro directivo adjunto a la Secretaria de Reclamos del Sindicato U.B.T. y un representante de la recurrente se procedió bajo protesta al reenganche, pago de los salarios caídos y beneficio de alimentación, reservándose el derecho de interponer el recurso de nulidad en contra de la p.a., habidas cuentas que el trabajador nunca fue despedido.

• Que de lo visto, exclusivamente con lo alegado por el actor, sin formula de juicio alguno, sin haber notificado a la recurrente previamente de la existencia de proceso abierto en su contra, si haber abierto la posibilidad de un contradictorio, con una clara limitación a los fines de ejercer su defensa, sin permitirle alegar y probar antes que fuera dictado el acto en fecha 18/01/2013, sin que existiera prueba alguna promovida y/o evacuada en el proceso para el 18 de enero de 2013 tendente demostrar el supuesto despido que alego K.R..

• Que en las más elementales garantías de la recurrente previstas en la norma fundamental, la Inspectoría del Trabajo fallo en su contra calificándola como infractora tal como si fuera culpable, emitido un una orden restitutoria, la condeno al pago de indemnizaciones sin que existiera en autos constancia del acto dañoso que falsamente alego K.R. y que la administración le imputo y la apercibió de graves sanciones y consecuencias si la desacataba.

• Que en clara violación de los más elementales derechos de la recurrente y en transgresión directa de la presunción de inocencia la constriño a cumplir forzosamente con un acto administrativo, so pena de sufrir acciones administrativas y penales en su contra, todo lo cual derivo de un proceso abiertamente contrario al orden constitucional, a los principios ínsitos en él e incluso, en detrimento de sus derechos humanos, entre otros, el debido proceso, a la defensa y a la tutela efectiva, los cuales, ex artículo 23 constitucional, son de preferencia aplicación y de tutela inmediata por parte de los órganos administrativos y judiciales.-

La empresa recurrente para sustentar la Nulidad de los señalados Actos Administrativos denuncia los vicios que contiene procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:

  1. - VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: La recurrente después de invocar los articulo 89 numeral 4º y el 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de lo que de dichas normas se desprende, para fundamentar el vicio de falso supuesto de hecho señala lo siguiente:

    De una simple lectura de los antecedentes administrativos consignados acompañados a este escrito recursivo el juzgador podrá establecer, sin género de dudas, que no existe en autos evidencias alguna respecto a que Ceba, C.A. despidió a K.R. (la única mención solo consta en el unilateral alegato formulado falsamente por el solicitante en su petición del 16 de enero de 2013) y a pesar de ello emitió la orden restitutoria con contra de Ceba, C.A., dejándola en estado de indefensión, por lo tanto, es claro que en el caso concreto la administración resolvió sin que exista la prueba del hecho justificados de la pretensión lo que acarrea que el recurrido esta inficionado de nulidad por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho.

    Para concluir la recurrente después de transcribir parcialmente las sentencias Nros. 00465, de fecha 27 de marzo de 2001, 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, y 02325, de fecha 25 de octubre de 2006, todas dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia al falso supuesto, señala:

    En razón de lo alegado y evidenciado y a la luz de la diuturna doctrina pertinente, en razón de que el acto de fecha 18 de enero de 2013, recurrido por esa vía, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro el cual que recayó en el Expediente Nº 039-2013-01-00096, padece del grave vicio de falso supuesto de hecho, solicito sea declarada su nulidad absoluta y así expresamente lo solicito.

    De lo esgrimido por el recurrente en su escrito recursivo sobre el delatado vicio de falso supuesto de hecho señala que no existe prueba alguna del despido del trabajador K.R., sin embargo se ordeno su restitución a su sitio de trabajo en la sede de la recurrente, produciéndosele un estado de indefensión, por haber resuelto la Inspectoría del Trabajo sin prueba alguna la restitución del trabajador, por lo que el acto dictado por la administración adolece del vicio de falso supuesto por ello está viciado de nulidad absoluta.-

  2. - VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Sobre el señalado vicio la recurrente señala lo siguiente:

    El pago de los salarios caídos y demás beneficiaos dejados de percibir a los cuales se refiere el artículo 425 supra, 425.2 y 425.3 son de naturaleza indemnizatorio, esto es, constituyen la sanción pecuniaria proporcionalmente tarifada en la norma que el patrono debería al trabajador si y solo si le ocasiona el daño derivado del despido que alego en su solicitud (pena debet commensurari delito) ergo para su procedencia en el caso concreto ha debido quedar probado en el proceso y ello no ocurrió, que Ceba, C.A. perpetro el acto dañoso del despido (falso) que alego K.R..

    Ahora bien, tal y como ya quedo visto, no existe prueba alguna promovida o evacuada en el curso del tramite adelantado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el Expediente No. 039-2013-01-00096 que evidencie que ocurrió el acto dañoso aducido por K.R., en consecuencia, cuando en el recurrido se estableció la condena para que Ceba, C.A, le pagara los beneficios dejados de percibir resulta evidentemente violentado el principio de proporcionalidad y así pido sea declarado.

    La empresa recurrente delata como vicio la violación del principio de proporcionalidad por cuanto no hubo prueba alguna del despido del ciudadano K.R., la recurrente fue condenada al pago de los salario caídos y demás beneficios dejados de percibir de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores que son de naturaleza indemnizatoria conformada por una sanción pecuniaria proporcionalmente tarifada, por lo que si no existe prueba del despido y la p.a. estableció el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, viola con ello el principio de proporcionalidad y en consecuencia el acto estaría viciado de nulidad.-

  3. - ACTO ADMINISTRATIVO DEL 18/01/2013 - INEJECUTITABLE: En Cuanto al señalado vicio el recurrente expresa:

    “Es inejecutable la P.A. ya que ni en la motiva ni el dispositivo del fallo se determino a cual o cuales beneficios se refirió el acto, ni tampoco se estableció en base a cual tarifa económica se condenaron, de tal suerte que adolece de indeterminación objetiva el acto impugnado pues no aparece en él decantado en forma clara el quantum de la cosa material condenada lo cual imposibilita la ejecución (implica que no posee el fallo “la decisión respectiva” a que se contrae el número 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los términos requeridos), de tal suerte, que a pesar que en efecto se declaro (a nuestro juicio en forma ilegal) Con lugar la solicitud de reenganche, en parte alguna del dispositivo se indico el quantum de la indemnizaciones lo que hace inejecutable el acto del 18/01/2013.

    El vicio anotado implica que el acto recurrido se inobservó lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ordeno indubitadamente que todo fallo debe contener “la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la decisión” lo cual lo hace nulo ex numeral 1 y 3 del artículo 160 eiusdem (aplicable al asunto que nos ocupa ex artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Acto seguido la empresa recurrente después de invocar como antecedente el fallo de fecha 03 de diciembre de 2010, dictada por al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que anulo judicialmente la p.a. Nº 234-09, de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, por adolecer del vicio denunciado aquí; igualmente invoca la doctrina del fallo emitido por el Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/12/2011, así como la sentencia de fecha 31/10/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, para que finalmente después de transcribir el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala lo siguiente:

    Del análisis objetivo de la situación que acaece en autos es obvio que no podía ejecutarse la providencia que nos ocupa, ya que la misma adolece de indeterminación objetiva, de ello, el acto de fecha 18 de enero de 2013, deviene en jurídicamente anodino por inejecutable y consecuentemente quedo inficionada de nulidad absoluta y así pido se declarado.

    De lo planteado por la empresa recurrente en su escrito recursivo sobre el delatado vicio de imposible ejecución de la p.a., por cuanto no señalo cuales son los beneficios a que se refiere dicha providencia ni a cual monto se refiere, por lo que también dicha acto contiene el vicio de indeterminación objetiva ya que no aparece en forma clara el monto condenado a pagar por lo que es de imposible ejecución de conformidad con el artículo 18.6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, resulta inejecutable la p.a. del 18 de enero de 2013. Igualmente denuncia que no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no determinarse el objeto o cosa sobre la cual ha de recaer la decisión, estando viciado dicho acto de conformidad con el articulo 160 numeral 1º y 3º del señalado instrumento legislativo.-

  4. - VIOLACION DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA CONTENIDA EN LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA - VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA: En Cuanto a los señalados vicio el recurrente manifiesta lo siguiente:

    (…), en todo caso, la ejecución constituye otro atropello mas en contra de Ceba, C.A., ya que si de la lectura al acto del 18/01/2013 se podrá indubitadamente determinarse que en la dispositiva es estableció (cito): Con relación al Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida observa este despacho que de la denuncia y documentos presentados por el trabajador se evidencia suficientemente la existencia de la presunción de la relación laboral y de la inamovilidad alegada, es por lo que esta autoridad administrativa de conformidad con el numeral 2 del artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ORDENA el Reenganche y la Restitución del trabajador en su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir

    .

    Si nos remitimos a la norma podrá indubitablemente establecer el elemento jurisdicente, que meridianamente el legislador estableció dos (2) conceptos indemnizatorios de distinta naturaleza uno del otro, los cuales denoto como sigue:

    - Salarios

    - Demás beneficios dejados de percibir

    a cuyo efecto pido se remitía al tenor del artículo 425 de la LOTTT que prevé que Cuando un trabajador o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, lo cual corrobora la regla en el articulo 425.2 y 425.3 eiusdem.

    El legislador, a no dudarlo, deslindo ambos concepto indemnizatorios usando la copula y que es una conjunción gramatical que une a dos palabras, ideas, clausulas, o conceptos distintos, los cuales, conforme se determina por la tal copula “y” debe darse en forma concurrente –a la vez- de ello, al margen que en el acto no fueron condenados los salarios, lo cual de suyo afecto al mismo por ser inobservante de la regla legal, en todo caso la omisión implicaba que TAL CONCEPTO NO FUE CONDENADO, ergo no podría ser ejecutada mi patrocinada para que cumpliera con algo que no estableció el Inspector del Trabajo en el tantas veces mencionado acto del 18/01/2013.

    El antecedente legislativo de la indemnización pecuniaria en los casos de estabilidad consagrado en el hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo se refería exclusivamente a los llamados salarios caídos, que equivalían al valor económico del salario que devengaba el laborante para el momento de su despido a razón de un día por cada uno que transcurriere entre el irrito despido (cuando hubiere ocurrido) y la fecha de cumplimiento del reenganche, así, es obvio y claro que ese concepto es totalmente distinto a los demás beneficios que prevé ahora en forma sobrevenida a la regla vigente (el articulo 425 eiusdem) como un indemnización adicional, vale decir, no hay duda alguna que en el artículo 425 de la LOTTT se habla de dos (2) conceptos de carácter indemnizatorio distintos.”

    Acto seguido la empresa recurrente en su escrito recursivo señala lo siguiente:

    Si ahora nos remitimos a los términos bajo los cales se practico la ejecución, verá el juzgador que el funcionario, incurriendo en un evidente exceso, facilitando justamente –el exceso- `por no disponer el Sr. M.M. y, en fin, disponer Ceba, C.A, para el momento de la ejecución, de asistencia jurídica en razón de la sorpresa con la cual actuó el ejecutor, quien no informo ni aviso (tampoco lo hizo el Despacho del Trabajo –como órgano tramitador-) cuando iba a efectuarse el acto de ejecución, este actuó conforme seguidamente lo delato en los mismos términos en los cuales el agraviante lo hizo constar, así:

    se acata la orden de Reenganche y Restitución de derechos infringidos y pagaremos sus salarios caídos en un lapso no mayor de 5 días y dichos cálculos fueron elaborados por el funcionario del Trabajo en este acto con 106 días de salarios caídos con un sueldo diario 68,40 que arroja la suma de 7.250,40 más 25 días de el nuevo salario diario de 81,90 que arrojan el total de Bs. 1.883,71 también se calculo su bono Alimentario dejado de percibir con 28 días de Tickets diario de 35 bs mas 52 días de Tickets diario a 40 bs Arrojando un total en suma de 3060 bs todo esto arroja el total de 12.194,11 bs para el pago se considerara el descuento de sus beneficios aportados por el mismo

    El trabajador expone:

    El trabajador alega que está de acuerdo con el reenganche y con el cálculo de salarios caídos y la fecha para el pago de sus salarios caídos y Bono Alimentario, también el trabajador se compromete en cumplir que en su condición va a cumplir su desempeño de labores subordinado al patrono.

    El Funcionario del trabajo visto la exposición de la representación patronal es por lo que deja constancia de los siguientes particulares:

    Acatada la de Reenganche la Empresa de la Empresa se compromete a cancelar sus salarios caídos Bono Alimentario en un lapso no mayor de 5 días hábiles también dejo constancia que el incumplimiento del pago será tomado como desacato, el compromiso de ambas partes a mantener y respetar la relación laboral dejando claro que al trabajador no puede violársele la inamovilidad laboral y el a su vez cumplir su desempeño de funciones, es todo.

    Como se ve de lo transcrito, no solo el funcionario estableció en la ejecución del 23 de mayo de 2013 el pago de un concepto –salarios caídos- no condena sino, además, hizo una variación tarifaria del valor de cada día de salario al pasarlo, a su unilateral juicio de Bs. 68,40 por día a Bs. 81,90 por día, tal atropello, lo repito, sin que existiera en el acto del 18/01/2013 condenatoria alguna, ni de salarios ni mucho menos de tarifa diaria ni de reajuste de la indemnizada tarifa diaria, esto es, el exceso es abrumador ya que el funcionario ordeno el pago de un concepto no condenado y para colmo se fijo, a su unilateral y arbitrario juicio lo gravo y fijo en Bs. 81,90 por día en los términos que aparecen en la irrita actividad del 23/05/2013, y conforme a este le pareció.

    Pero además de lo indicado, el ejecutor igualmente ordeno el pago de un beneficio alimentario sin que mediara orden alguna al respecto en el acto cuya ejecución practico, así; lo condeno, lo particularizo y lo tarifo, a pesar que no estaba establecido en el acto del 18/01/2013, ya que, si bien la regla habla de otros beneficios, es indudable que los mismos y su tarifa deben ser establecidas en el acto administrativo para que sean posible de ejecución y sean de cumplimiento para Ceba, C.A., ya que no puede quedar al libre albedrio del ejecutor su determinación, su valor individualizado y cuantía total.

    Seguidamente la empresa recurrente en su escrito recursivo señala:

    La tutela efectiva impone la garantía de la ejecución de los actos en los mismos términos en que fueron dictados, por lo tanto, gozando mi representada de la misma (tutela efectiva) no puede argüirse (conforme a la doctrina de la Sala Constitucional –sentencia N° 1279 del 26/06/2006-) que la misma (tutela efectiva) puede materializarse a favor de K.R. pero simultáneamente en detrimento de Ceba, C.A. que es precisamente lo que ha ocurrido por efecto de la ejecución del 23 de mayo de 2013, lo que comporta igualmente una violación al orden publico constitucional previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

    Asimismo, con la ejecución del 23 de mayo de no solo se incurrió en usurpación de autoridad (violación de lo previsto en los artículos 2, 11, 57 y 184 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo), sino que se inobservo la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia contenida, entre otras, en la sentencia N° 1252 del 6 de octubre de 2005.

    El proceder del funcionario ejecutor comporto la violación del principio rebús sic stantibus ya que el ejecutarse sobre lo que ya resuelto por la Inspectoría del Trabajo mediante una práctica incidental llevo a cabo en exceso de lo previsto en la regla, se involucro a mi patrocinada en un asunto donde no fue afectada en forma alguna por el acto del 18/01/2013, lo cual trastoco el orden jurídico contenido en ese acto (en violación del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trasgredió la cosa juzgada que deriva de la definitiva) y se perpetro la extralimitación de la competencia perpetrada por el ejecutor a quien no se le está dado proceder como lo hizo el 23/05/2013 (violación del orden publico consagrado en los artículos 26 y 334 constitucional).

    Por lo alegado, quedo evidenciado que con el acto del 23/05/2013 se horadó el derecho a la igualdad de mi representada habida cuenta que debió aplicar el ejecutor, y no lo hizo (vid sentencia del 28 de noviembre emitida por la Sala Constitucional en el Expediente 08-0700), la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que invariablemente se usa para casos análogos, conforme a la contenida en la sentencia N° 3297 del 01/12/2003, N° 903 del 14/05/2004 y N° 979 del 26/05/2005, así como la vertida en la sentencia N°1252 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 06/10/2005; lo que implico una trasgresión a la a la tutela efectiva de mi patrocinada conforme a los hecho acaecidos en perjuicio de esta (como se ve de los narrados en este escrito y a la luz de la vinculante doctrina emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1279 del 26/06/2006), por lo que resultaron violadas las garantías consagradas en los artículos 21 y 26 de la Carta Magna.

    Para concluir la empresa recurrente en su escrito señala lo siguiente:

    “Así, la ejecución desplegada el 23/05/2013, comparto igualmente, en atención a la vinculante doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 464 de fecha 28/03/2008, la trasgresión del principio de seguridad jurídica contenida en derecho a la tutela jurídica efectiva, así como el principio de confianza legitima contenido en el derecho a la igualdad previstos estos en el articulo 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicito sea declarado.

    De lo expuesto por la empresa recurrente sobre el delatado vicio de violación del principio de seguridad jurídica contenida en derecho a la tutela jurídica efectiva y el principio de confianza legitima contenido en el derecho a la igualdad establecidos estos en los articulo 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la empresa recurrente que al momento de ejecutarse la p.a. en fecha 23 de mayo de 2013, el funcionario ejecutor ordeno el pago de los salarios caídos, que no fueron condenados en la p.a., se hizo sobre un salario distinto que de Bs. 68,40 diario paso a Bs. 81,90. Igualmente ordeno el pago del beneficio alimentario que tampoco fue condenada por dicha providencia que si bien señala otros beneficios los mismos deben condenarse a pagar en la referida providencia. Que la ejecución de los actos en los mismos términos en que fueron dictados es una garantía de la tutela efectiva, por lo que la empresa recurrente goza de dicha tutela efectiva que si bien puede materializarse a favor del trabajador no puede efectuarse en perjuicio de la empresa recurrente en la ejecución de fecha 23 de mayo de 2013, violándose de igual manera el orden publico constitucional previsto en el artículo 26 Constitucional. Que con la señalada ejecución incurrió en usurpación de autoridad previsto en los artículos 2, 11, 57 y 184 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Que el funcionario ejecutor violó el principio rebús sic stantibus debido a que al ejecutarse sobre lo resuelto por la administración el ejecutor en una incidencia se excedió en lo ordenado en la p.a., y además, ordeno al recurrente algo no condenado en la misma, afectando el contenido de la providencia, violando con ello la cosa juzgada prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; también se extralimito en la competencia el funcionario ejecutor violando el orden publico establecido en los artículos 26 y 334 constitucional. Igualmente expresa que al acto de ejecución del 23 de mayo de 2013, se violento el derecho a la igualdad del recurrente que debió aplicar el ejecutor, y no lo hizo. Finalmente arguye que se violo el principio de seguridad jurídica contenida en el derecho a la tutela jurídica efectiva, así como el principio de confianza legitima contenido en el derecho a la igualdad previstos estos en el articulo 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    - III -

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día viernes 10 de octubre de 2014, a las 2:00 p.m., se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.A.F.A., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 23.129, en se carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil “CEBA, C.A. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada A.P.R.S., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 62.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano K.A.R.P., como beneficiario de los actos administrativos impugnados. Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República.

    Una vez concluida la exposición oral de los comparecientes, únicamente el apoderado judicial de la empresa recurrente consigno escrito de pruebas constante de un folio útil. En fecha 15 de octubre de 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrente. Vencido el lapso de evacuación de pruebas mediante auto de fecha 31 de octubre de 2014, se aperturó el lapso para la presentación de los informes respectivos. Una vez vencido el lapso para la presentación de los Informes respetivos mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014, se fijo el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Motivado a la complejidad del caso por auto de fecha 13 de enero de 2015, difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días más de despacho.

    - IV -

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Mediante auto de fecha 15 de octubre 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente el cual acompaño al junto al escrito recursivo marcados “B” copias certificadas del expediente N° 0001-14, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentivos de copias del expediente N° 039-2013-01-00096; marcado “C” copia certificada del expediente N° 0001-14, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede; marcado “D” legajo contentivo de los originales que fueron consignados en el expediente N° 001-14, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, este tribunal valora dichas copias certificadas como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por la empresa recurrente.-

    - V -

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada MINELMA PARDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, consigno escrito de Opinión, el cual señala lo siguientes:

    Se observa que la parte accionante asevero que su peticionada antes que transcurrieran 180 días contados a partir de la notificación y ejecución del acto puso en mora a la Inspectoría del Trabajo mediante diligencia de fecha 22 de octubre (153 días continuos posteriores a la notificación de la orden de reenganche y oportunidad de su ejecución) y 13 de noviembre de 2013 (175 días continuos posteriores a la notificación de la orden de reenganche y oportunidad de su ejecución) por vía de las cuales le exigió a la Inspectora del Trabajo que expidiera la certificación respecto al cumplimiento por parte de CEBA, C.A., efectuado el 23 y 31 de mayo de la orden de reenganche emitida a favor del ciudadano K.R., a los fines de tener expedita la acción de nulidad en contra de la ilegal orden de reenganche y que el día 10 de enero de 2014, su representada incoo un recurso de abstención el cual fue tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente No 0001-14, quien ordeno la emisión de la certificación mediante sentencia del 26 de febrero de 2014. Sigue señalado dicha Representación Fiscal que es su deber pasar a revisar si la presente acción de nulidad está inmersa en la causal de inadmisibilidad por caducidad, susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por ser materia de orden público, la cual no acepta relajamiento y debe ser acatada tanto por los tribunales como por los órganos administrativos, por ser de estricto cumplimiento trayendo como consecuencia que una verificada no acepta reposición alguna, por ser un término fatal. Dicha Representación Fiscal invoca el ordinal 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares están sometida al lapso de caducidad de 180 días continuos contados a partir del día siguiente a su notificación o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recuso administrativo, para ello invoca la sentencia de fecha 07 de marzo de 2002 y 08 de abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a los principios de adminisibilidad de las acciones y recurso son de orden público y su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Que la caducidad se verifica una vez transcurrido una vez transcurrido el lapso previsto por el legislador para ser efectivo un derecho, lapso de eminente orden procesal el dual no tiene interrupción ni suspensión, una vez fenecido no puede ser reabierto y debe ser acatado tanto por el justiciable como por el administrador de justicia, sin que ello signifique menoscabo del derecho de acceso a la justicia, a la defensa, debido proceso y tutela judicial, pues, tales derechos deben ser respetado de manera integral, pues, los mismo deben ser activados dentro de los lapsos predeterminados en las leyes, en resguardo de la garantía de seguridad jurídica. Dicha Representación Fiscal después de precisar lo que sostiene la doctrina con respecto a la caducidad, advierte que el presente caso el accionante asevero que patrocinada antes que transcurrieran 180 días contados a partir de la notificación y ejecución del acto puso en mora a la Inspectoría del Trabajo mediante diligencia de fecha 22 de octubre (153 días continuos posteriores a la notificación de la orden de reenganche y oportunidad de su ejecución) y 13 de noviembre de 2013 (175 días continuos posteriores a la notificación de la orden de reenganche y oportunidad de su ejecución) por vía de las cuales le exigió a la Inspectora del Trabajo que expidiera la certificación respecto al cumplimiento por parte de CEBA, C.A., efectuado el 23 y 31 de mayo de la orden de reenganche emitida a favor del ciudadano K.R., a los fines de tener expedita la acción de nulidad en contra de la ilegal orden de reenganche y que el día 10 de enero de 2014, su representada incoo un recurso de abstención. Que como ya se señalo la caducidad es un lapso no susceptible de interrupción ni suspensión, y una vez que nace el derecho de acudir al órgano jurisdiccional, se debe interponer la acción judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. Que el lapso para interponer la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares es de 180 días continuos luego de notificado o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, así lo impone el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Que a criterio de dicha Representación Fiscal con las actuaciones realizadas por la parte accionante ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de la obtención de la certificación del efectivo cumplimiento de la orden de reenganche, el cual para la fecha era un obstáculo a los fines de la admisión de la demanda, situación ya superada (ver a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 4 de agosto de 2014, caso: Alcaldía del Municipio A.d.E.M.) no es menos cierto que, la accionante no respeto la regla de la fijación del lapso de caducidad en caso d actos administrativos de efectos particulares, pues, para la fecha de interposición del recurso de abstención (10 de enero de 2014), ya había transcurrido sobradamente el lapso para la interposición de la acción judicial con el fin de evitar la caducidad, ya que de las actas procesales se desprende que la accionante fue notificada del acto impugnado el 23 de mayo de 2013, en consecuencia, al día siguiente, esto es, el 24 de mismo mes y año, se activo el lapso de 180 días continuos, previstos en la ley a los fines de interponer la acción de nulidad, por lo tanto, la parte accionante tenía hasta el 20 de noviembre de 2013, para acudir al órgano jurisdiccional y presentar su pretensión de nulidad. Que a criterio de dicha Representación Fiscal debió la parte accionante y a los fines de preservar su derecho de accionar interponer su recurso de abstención antes de la consumación del lapso de ley, pues, nada impedía la interposición del mismo inclusive pudo haber presentado su demanda de nulidad y justificar ante el tribunal que en su contra transcurriría un lapso de caducidad, por lo que procedía a presentar la demanda y en cuanto a la falta de consignación de la certificación del efectivo cumplimiento de la orden de reenganche por parte de la Inspectoría se encontraba tramitando el recurso de abstención por la omisión de la autoridad del trabajo en emitirla, de esta manera hubiese preservado su derecho a accionar, y no esperar el día 10 de enero de 2014, para interponer el recurso de abstención, contra la Autoridad del Trabajo, cuando ya había fenecido totalmente el lapso que otorgaba la ley para accionar. Que en el presente caso se puede evidenciar que la finalidad del lapso establecido es preservar la seguridad jurídica, el cual está establecido en la ley, se trata de un lapso de caducidad no convalidable, y sin que ello signifique menoscabo del derecho de acceso a la justicia, y tutela judicial, ya que tales derechos deben ser respetados de manera integral, pues los mismos deben ser activados dentro de los lapsos predeterminados en las leyes, en resguardo de la garantía de seguridad jurídica, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente dicha Representación Fiscal concluye que opero la caducidad y, siendo que esta es una de las causales de inadmisibilidad previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace forzosamente que la presente demanda de nulidad sea inadmisible por caducidad.

    - VI -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previa la Representación del Ministerio Publico en su escrito de Opinión plantea que opero la caducidad del presente recurso de nulidad, ya que el lapso para la interposición de los recursos de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares es de 180 días continuos luego de notificado o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, todo ello de conformidad con el articulo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, motivado a que con las actuaciones efectuadas por la empresa recurrente ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para la obtención de la Certificación del efectivo cumplimiento de la orden de reenganche, no respeto la regla de la fijación del lapso de caducidad en caso de actos administrativos de efectos particulares, ya que para la fecha de la interposición del recurso de Abstención o Carencia (10 de enero de 2014), había transcurrido sobradamente el lapso para la interposición del respectivo recurso de nulidad con el fin de evitar la caducidad, puesto que de las actas procesales se desprende que la empresa recurrente fue notificada del acto impugnado el 23 de mayo de 2013, por tal motivo al día siguiente (24-05-2013) se activo el lapso de 180 días continuos a los fines de interponer la acción de nulidad, por tal motivo la empresa recurrente tenía hasta el 20 de noviembre de 2013, para acudir al órgano jurisdiccional y presentar su pretensión de nulidad, debiendo a los fines de preservar su derecho de accionar interponer el recurso de abstención antes de la consumación del lapso de ley, por cuanto nada impedía la interposición del mismo; inclusive, pudo haber presentado su demanda de nulidad y justificar ante el tribunal que en su contra transcurriría un lapso de caducidad, por lo que procedía a presentar la demanda y en cuanto a la falta de consignación de la certificación del efectivo cumplimiento de la orden de reenganche por parte de la Inspectoría se encontraba tramitando el recurso de abstención por la omisión de la autoridad del trabajo en emitirla, de esta manera hubiese preservado su derecho a accionar, y no esperar el día 13 de enero de 2014, para interponer el recurso de abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajo, cuando ya había fenecido totalmente el lapso que otorgaba la ley para accionar, por lo que opero la caducidad, debido a que esta es una de las causales de inadmisibilidad previsto en el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que hace forzosamente que la presente demanda de nulidad sea inadmisible por caducidad.-

    Siendo así, este Sentenciador antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente controversia, considera necesario extremar las medidas para revisar nuevamente los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y dentro de ello la caducidad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

    Precisado lo anterior, este sentenciador advierte que la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta ante de su vencimiento.-

    En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recuro de nulidad y una vez verificada si operó la misma, ser declarada inadmisible la acción interpuesta; todo ello en virtud de que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimidad activa y la caducidad en estudio para el caso en concreto.-

    Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

    La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:

  5. Caducidad de la acción.

    (…).-

    Por su parte, el articulo 32 eiusdem, establece expresamente lo siguiente:

    La acción de nulidad caducara conforme a las reglas siguientes:

  6. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposición especial.

    (…).-

    De las disposiciones parcialmente transcritas se infiere, que la interposición de las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de 180 días continuos, el cual comenzará a transcurrir fatalmente a partir de la notificación al interesado.-

    Cabe destacar que la institución de la caducidad se encuentra vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el mismo el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible posteriormente su ejercicio. (Sentencia Nº 0535/2005 del 10-08-2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-

    Por su parte, se observa que uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, es que no haya operado la caducidad de la acción, lo cual comporta que el accionante haga uso de ese medio procesal dentro del lapso previsto en la ley, so pena de que vencido éste, el recurso no sea admitido por extemporáneo.-

    Ahora bien, visto que de las copia certificada marcadas “B” expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, del expediente Nº R.A. Nº 14-0001, contentivo del Recurso de Acción por Abstención interpuesto por la empresa recurrente entidad de trabajo CEBA, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se consigno el expediente administrativo Nº 039-2013-01-00096, de la Denuncia presentada por el ciudadano RIVAS P.K.A., contra la señalada empresa recurrente en la que se inicio el procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, que por auto de fecha 18 de enero de 2013, ordeno el Reenganche y la Restitución de dicho trabajador en su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los beneficios dejador de percibir, el cual mediante Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de fecha 23 de mayo de 2013, la empresa recurrente acato la orden de reenganche y la restitución de los derechos infringidos y el pago de los salarios caídos en un lapos de 6 días, lo que se evidencia que en dicho acto la empresa recurrente quedo debidamente notificada, por lo que a partir de dicha fecha ha de comenzar a transcurrir el lapso de 180 días continuos para la interposición del recurso de nulidad sobre dichas actuaciones por lo que el mencionado lapso vence el día 19 de noviembre de 2013. Así las cosas, observa este Tribunal que la empresa recurrente interpuso Recurso de Abstención o Carencia el día 13 de enero de 2014, a fin que la señalada Inspectoría del Trabajo se pronuncie y emita la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, que hasta la señalada fecha no había cumplido con dicha obligación, pero que lo hizo después del vencimiento del lapso de los 180 días y posteriormente en fecha 27 de mayo de 2014, interpone el presente Recurso de Nulidad.

    Siendo así, para la resolución de la presente controversia es preciso traer a colación la sentencia Nº 0091, de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra de Roa, sobre los actos administrativos de efectos particulares, que señala:

    Vistos los elementos de autos, esta Sala de Casación Social considera pertinente aclarar, que el lapso de caducidad de la acción no comienza a discurrir una vez “conste en el expediente” que la parte afectada ha sido notificada, como erróneamente asevera el recurrente; todo lo contrario, el numeral 1 del artículo 32 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es explícito al señalar, que en caso de actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán cuando hayan transcurrido ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación de la parte interesada. Por su parte, el artículo 35 eiusdem, prevé que se declarará inadmisible la demanda, entre otros supuestos, cuando haya operado la caducidad de la acción.

    Ahora bien, dado que quedó demostrado que la parte recurrente fue debidamente notificada del acto administrativo, el 25 de agosto de 2011 y que desde esta fecha a la interposición del recurso de nulidad, -12 de marzo 2012-, transcurrieron doscientos días (200) continuos, resulta evidente la caducidad de la acción en la presente causa, al haber superado ampliamente el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual deviene en la inadmisibilidad del recurso de nulidad incoado.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil GTME de Venezuela, S.A., en razón de que el fallo impugnado está ajustado a derecho, al declarar inadmisible el recurso de nulidad, por cuanto, operó la caducidad de la acción. Así se decide.

    Del transcrito fallo se desprende palmariamente que el lapso para interponer un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares es de 180 días continuos contados a partir de la notificación del interesado, de lo contrario se declarara inadmisible por haber operado la caducidad de la acción. En el caso sub examine, se observa que el interesado y hoy recurrente fue notificado el 23 de mayo de 2013, cuando acato la orden de reenganche, interponiendo el presente recurso de nulidad en fecha 27 de mayo de 2014, lo cual discurrió un lapso de 369 días continuos desde la notificación (23-05-2014) exclusive, hasta la interposición del recurso de nulidad (27-05-2014), inclusive, lo que se evidencia que holgadamente supero el lapso de los 180 días establecidos en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndose que el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto en fecha 13 de enero de 2014, en nada contribuye a impedir la caducidad de la acción, ya que dicha acción es totalmente distinta al recurso de nulidad de acto administrativo, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar la caducidad del presente recurso de nulidad interpuesto por la empresa recurrente sociedad mercantil “CEBA, C.A.” plenamente identificada y en consecuencia se declara inadmisible por haber operado la caducidad. Así se deja establecido.-

    - VII -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la empresa recurrente sociedad mercantil “CEBA, C.A.” contra el AUTO DE DENUNCIA de fecha 18 de enero de 2013, y ACTA DE EJECUCION DE DENUNCIA de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión anexándose copia certificada de la misma.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    EL JUEZ

    Dr. ROGER FERNANDEZ

    EL SECRETARIO

    LEONARDO SALAMANCA

    NOTA: En el día de hoy, veintisiete (27) de febrero del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO

    LEONARDO SALAMANCA

    Exp. R.N. Nº 14-0141

    RF/ls.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR