Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 0001-14

PARTE RECURRENTE

SOCIEDAD MERCANTIL CEBA C.A., inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1964, bajo el Nº 18, Tomo 46-A.-

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE

R.A.F.A., A.P.C., M.J.R.J., R.C.R., G.V.P. y ROSHERMARI VARGAS TREJO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.129, 106.818, 198.447, 38.842, 37.427 y57.465, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 46 al 48 del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA

I

En fecha 10 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente interpone Recurso de Abstención o Carencia contra la conducta omisiva por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al no expedir la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano K.R., ordenados en fecha 18 de enero de 2013.-

En fecha 13 de enero de 2014, se le da entrada al presente expediente, en los libros correspondientes a este Juzgado.-

El 16 de enero de 2014, se dicto auto mediante el cual este Tribunal se declara competente para conocimiento de la causa, y admite el presente Recurso, ordenando la notificación del Representante de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Superior del Ministerio Público.-

El 21 de enero de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 20 de enero de 2014, las notificaciones del Representante de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y del Fiscal Superior del Ministerio Público.-

En fecha 23 de enero de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 22 de enero de 2014, la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 30 de enero de 2014, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que, una vez transcurra el lapso de 15 días, contados a partir de la consignación por parte del alguacil adscrito a este circuito judicial del Procurador General de la República, se fijara la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio.-

El 17 de febrero de 2014, Se dicta auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 20 de febrero de 2014.-

En fecha 20 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del abogado R.A.F.A.,, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

-II- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación judicial de la recurrente que en fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano K.A.R., inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, el cual por auto de fecha 18 de ese mismo mes fue admitido, ordenando el reenganche del ciudadano más el consecuente pago de los salarios caídos.-

Indica que el día 23 de enero de 2013, se llevo a cabo la ejecución forzosa de la orden antes indicada, fecha en la cual se deja constancia mediante Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche Acatada, que se efectuó el reenganche del ciudadano K.R. y que los salarios caídos serian cancelados en un lapso no mayor a cinco (05) días, efectuándose el pago en fecha 31 de enero de 2013, fecha en la cual el trabajador dejo constancia mediante diligencia interpuesta ante la Inspectoria del Trabajo, que había recibido la cantidad de Bs. 11.691,74 por los salarios dejados de percibir, solicitando el cierre y archivo del expediente administrativo correspondiente.-

Señala que en fechas 22 de octubre y 13 de noviembre de 2013, solicito por ante la Inspectoria del Trabajo la certificación del cumplimiento a la orden dictada en fecha 18 de enero de 2013, a los fines de poder ejercer el derecho a impugnar judicialmente el acto administrativo que perjudica a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mas hasta la fecha no hay pronunciamiento al respecto por parte del Inspector del Trabajo.-

Manifiesta que con dicha omisión, no solo incumple con la obligación que tiene el Inspector del Trabajo de pronunciarse sobre el cumplimiento y certificado del reenganche y pago de salarios caídos, tal como lo establece la Ley, sino que también lesiona su derecho a ejercer las acciones judiciales pertinentes contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013.-

-III- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.

-IV-

DE LAS PRUEBAS

Finalizada la audiencia de juicio, la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas contentivo de un folio útil, asimismo promueve junto al libelo de la demanda copias certificadas del expediente N° 039-2013-01-00096 correspondiente al Procedimiento de reenganche y restitución de derechos interpuesto por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

-V- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la representación judicial de la parte recurrente al interponer el presente recurso por abstención o carencia, que la omisión por parte de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al no emitir la certificación del cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de derechos de fecha 18 de enero de 2013, no solo representa el incumplimiento a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que también le lesiona el derecho a ejercer una acción judicial pertinente.-

Por definición, el recurso de Abstención o Carencia es el medio a través del cual el administrado, afectado por una inactividad de la administración, solicita ante el órgano jurisdiccional competente, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-

En relación a esto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:

Artículo 5. “A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”.

De igual forma, Brewer, (1982. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 90 y 91), la LOPA consagra un deber general para los funcionarios de tramitar los procedimientos, por lo que no es potestativo de la Administración el recibir solicitudes o requerimientos y desarrollar el procedimiento, sino que tiene la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, siendo el funcionario responsable (art. 100 LOPA) por las faltas en las cuales incurra. Además de esa obligación genérica, la LOPA consagra otras de manera precisa (Urdaneta, G. 1994. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 122 y 123) entre las cuales encontramos (1) la de informar, (2) la de recibir documentos, (3) la de tramitar y decidir, (4) la de ejecutar los actos y (5) la de evacuar informes. La tercera de esas obligaciones − la de tramitar y decidir− impone a los funcionarios de la administración pública, la obligación de resolver dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación todas aquellas solicitudes o peticiones de naturaleza administrativa dirigidas por los particulares a los órganos de la administración pública, para lo cual tendrá el órgano administrativo que informar al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o petición (art. 5 LOPA).

De allí a que el funcionario en sede administrativa deberá resolver cualquier solicitud o petición planteada por el interesado, de conformidad con la normativa antes transcrita.-

En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01306, de fecha 24 de septiembre de 2009, que estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es preciso señalar que el recurso por abstención o carencia se encontraba limitado, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, sólo a los casos de acciones ejercidas contra la inactividad de la Administración respecto a obligaciones específicamente previstas en la Ley. De esta manera, se distinguía de las omisiones o inactividades respecto a obligaciones legales de carácter genérico, las cuales podían ser impugnadas a través de otras vías judiciales como el amparo constitucional (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia Nº 1849 del 14 de abril de 2005).

En este sentido, en los referidos fallos de fechas 21 de mayo de 2002 y 14 de abril de 2005 se delimitaron los requisitos de procedencia del referido recurso los cuales quedaron circunscritos a los siguientes:

1. debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

2. El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.

3. (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.

4. El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir

(Subrayado por el Tribunal)

Asimismo, la sentencia Nº 1.214 del 30 de noviembre de 2010 de esta misma Sala, amplio los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, indicando lo siguiente:

De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan amplias potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación de la administración, abarcando no solo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho, en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derechos subjetivos de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración (Vid. Sentencia Nº 01684 del 29 de junio de 2006)

.(Subrayado del Tribunal).

En el caso de estudio se observa que en fecha 18 de enero de 2013, el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, admitió la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesto por el ciudadano K.R.P., ordenando en esa misma fecha el reenganche del ciudadano y el pago de los beneficios dejados de percibir, tal como se evidencia de las copias certificadas cursantes a los folios 14 y 15 del expediente, asimismo en fecha 23 de mayo de 2013, se lleva a cabo la ejecución forzosa de la orden de fecha 18/01/2013, dejándose constancia mediante Acta de la restitución del trabajador a su puesto de trabajo y se fijo un plazo de cinco (05) días hábiles para el pago de los salarios dejados de percibir, tal como se evidencia a la copia certificada del Acta de Ejecución Forzosa de Denuncia de Reenganche Acatada cursante a los folios 17 al 18 del expediente.

De igual forma, se observa a los folios 19 al 22, copias certificadas de diligencias de fecha 31 de mayo de 2013, mediante las cuales las partes dejan constancia de haber cumplido y recibido el pago de los salarios dejados de percibir por la cantidad de Bs. 11.691,74, asi como el cheque del referido pago, por lo que se solicita el cierre y archivo del expediente administrativo, así como originales de diligencias recibidas en fechas 22 de octubre de 2013 y 13 de noviembre de 2013 ante la Inspectoria del Trabajo, en las cuales la recurrente solicita se expida la certificación del cumplimiento de fecha 31/05/2013 a la orden dictada en fecha 18/01/2013.-

El artículo 425 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:

Art. 425. “Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos

Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

  1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

  2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador

    o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

  3. Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

  4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el

    sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.

  5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

  6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

  7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada

    por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará

    a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el

    Procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su

    Evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

  8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

  9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.

    Del articulo antes transcrito se evidencia que luego de agotada la vía administrativa, las partes pueden ejercer recursos contenciosos administrativos de nulidad luego de certificado el cumplimiento de la orden emitida en sede administrativa, es decir, hasta tanto no sean emitidas dicha certificación no se le dará curso alguno a los recursos interpuestos en los Tribunales del Trabajo.-

    Ahora bien, tal como se indico ut supra, se evidencia a los autos la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesto por el ciudadano K.R., la admisión de dicha solicitud y la orden de reenganche del trabajador mas los correspondientes salarios dejados de percibir, el acta de ejecución forzosa de la orden emitida en fecha 18 de enero de 2013 en la cual se ejecuta la restitución del derecho infringido y luego diligencia mediante el cual se deja constancia del pago de los salarios caídos, mas no certificación por parte del Inspector del Trabajo del cumplimiento efectivo a la orden de reenganche, lo cual se encuentra estipulado en la normativa antes citada, ocurriendo con esto una inactividad por parte de la Administración, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el Recurso de Abstención o carencia. Y así se decide.-

    Se ordena a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, emitir en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, la certificación del cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y restitución de derechos de fecha 18 de enero de 2013, y luego deberá informar a este Tribunal una vez cumplido lo ordenado, so pena de desacato. Y así se establece.-

    -VI-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL CEBA C.A. contra la actitud omisiva por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Se ordena a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, emitir en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles constados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, la certificación del cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y restitución de derechos de fecha 18 de enero de 2013, debiendo informar a este Tribunal una vez cumplido lo ordenado, so pena de incurrir en desacato. No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.-

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.-

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos catorce (2014), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    O.O.M.

    LA JUEZ

    C.L.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 26/02/2014 siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    C.L.

    EL SECRETARIO

    EXP. Nº 0001-14

    OOM/Mv

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