Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013)

203° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2012-004044

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: I.C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.451.469

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.D.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.542.

.

PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito capital del Estado Miranda, en fecha 28 de Febrero de 2013, bajo el N° 12, Tomo 719-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.V. y N.M.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.352 y 49.160 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana I.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.451.469, contra la EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito capital del Estado Miranda, en fecha 28 de Febrero de 2013, bajo el N° 12, Tomo 719-A-Qto; siendo admitida por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 15 de octubre de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 14 de marzo de 2013, siendo su última prolongación en fecha 10 de julio de 2013, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole previa distribución a este Tribunal Decimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, siendo recibido mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, y por auto de fecha 01 de agosto de 2013, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes.

Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de octubre de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 LOPTRA, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que su representada prestó servicios laborales de manera personal, ininterrumpida y subordinada desde el 05 de mayo de 1997 para la empresa accionada, actualmente regida por la Junta de Administración Ad-Hoc, desempeñando el cargo de Ingeniero, devengando una remuneración mensual de diez Mil ochocientos Bolívares (Bs. 10.800,00) hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por los integrantes de la mencionada junta, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el Art. 102 LOT.

Asimismo reconoce que fecha 03-03-2012 la demandada cancelo a su representada por el tiempo efectivo de servicio de catorce (14) años y cuatro (4) meses, los conceptos y cantidades que se detallan a continuación:

CONCEPTOS PERIODO DIAS A PAGAR DIARIO TOTAL

Prestaciones Soc. 19-05-1997

al 15-09-2011 1.017 144.508,23

Intereses 65.033,76

Utilidades fracc. 01-01-2011

al 15-09-2011 40,5 360 14.580,00

Vacaciones vencidas 19-05-2011

al

15-09-2011 13 360 4.680,00

Bono vacacional

Vencido 19-05-2011

al

15-09-2011 20 360 7.200,00

Remuneración 01-07-2011

al

31-07-2011 30 360 10.800,00

Remuneración 01-08-2011

al

30-08-2011 30 360 10.800,00

Remuneración 15-09-2011 15 360 5.400,00

TOTAL Bs. 214.515,86

Que se evidencia de la mencionada liquidación que de los conceptos cancelados, no se ajustaron a la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), además de no incluirse las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado previsto en el Art. 125 de la citada ley, razón por la cual procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Prestación de Antigüedad del 19-05-1997 al 15-09-2011 Bs. 153.838,33

Interés de Prestación de Antigüedad Bs. 7.512,24

Vacaciones vencidas periodos 206 al 2011 no disfrutadas Bs. 55.080,00

Bono Vacacional vencidos periodos 2006 al 2011 Bs. 37.800,00

Vacación fraccionada 2011 Bs. 3.358,80

Bono Vacacional Fraccionado 2011 Bs. 2.520,00

Utilidades Fraccionadas 2011 Bs. 14.580,00

Indemnización de antigüedad por despido injustificado Bs. 66.150,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 39.690,00

TOTAL ASIGNACIONES

Bs. 212.621,14

Finalmente reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria así como costas procesales.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

Es de observar que la parte demandada Edificaciones de Vivienda Social EDIVISO, C.A. representada por la Junta de Administración Ad Hoc, nombrada mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual le confiere a esta Junta asumir las funciones de administración y disposición de los bienes de la misma, compareció a la audiencia preliminar de fecha 14 de marzo de 2013, asi como a sus prolongaciones, asimismo en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda, no obstante se observa que NO compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal en virtud de que la mismas se encuentra en manos de la Junta de Administración Ad Hoc, conformada por representación del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en virtud de ello este tribunal debe extenderle a la demandada, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República.

No obstante es de observar por esta juzgadora que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso esto es, desde el 05 de mayo de 1997 hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedida JUSTIFICADAMENTE. Igualmente señala que en fecha 03 de marzo de 2012 procedió a cancelar a la ex trabajadora el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para un total de Bs. 214.515,86.

Asimismo negó, rechazo y contradijo, que la extrabajadora haya sido despedida injustificadamente, el caso es que la misma tenía una responsabilidad de llevar a cabalidad la ejecución de la obra terrazas de la vega, teniendo a su cargo y dirección toda una nómina obrera y administrativa, siendo la accionante trabajadora de dirección. Igualmente negó rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora, por cuanto no se le adeuda cantidad alguna

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en el presente caso, observa esta sentenciadora que constituye como hechos controvertidos en determinar si la accionante era trabajadora de dirección o de confianza, y una vez determinado dicho punto la procedencia o no de los concepto reclamado por la accionante en su escrito libelar Así se decide.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas :

Documentales,

Marcada “A”, cursante al folio 40 del expediente, relativo a Comunicación de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la Junta Administradora Ad-Hoc, y dirigida a la ciudadana I.M.C., (Ing. De servicios) mediante la cual los ciudadanos L.F.S., J.G.C., M.B. y E.J.L.O., en su carácter de integrantes de la Junta De Administración Ad Hoc., hacen del conocimiento de la ciudadana I.M.C., (Ing. De servicios) que han decidido prescindir de sus servicios de conformidad con el artículo 45 y 50 LOT., asimismo se desprende firma y fecha de recibido de la accionante. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar los motivos de la terminación de la relación laboral.- Así se Establece.-

Marcada “B”, y “C” cursante a los folios 49 al 53 del expediente, Comunicaciones de fechas 28 de marzo de 2012, las cuales emanan de la parte actora, dirigida a la Junta Administradora Ad-Hoc, este Tribunal observa que si bien es cierto que las mimas no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, tales documentales no aportan nada al proceso para resolver la presente controversia, motivo por le cual se desechan.- Así se Establece.-

Marcada “E1 al E39”, cursante a los folios 54 al 91 del expediente, Recibos de Pago correspondiente a los periodos 2011, 2010, 2009, 2008, 2007, 2006, 2005, 2004, 2002, 2001, 2000, 1999, 1998, 1997, a favor de la ciudadana I.M.C., donde se desprende los conceptos y cantidades percibidos por la trabajadora: sueldo, días adicionales de vacaciones no laborados (8) días y Bono Vacacional 19 días correspondiente al periodo 2010-2011, prestaciones e intereses año 2002, asignación con carácter salarial (28-04-2006, 03-05-2005, 13-05-2004), retroactivo (1era de julio), retroactivo Decreto 892 (30-07-2012), viáticos (15-05-1999 , 30-05-1999, 31-03-1998), así como las deducciones correspondientes S.S.O. SPF. LPH, Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por el actor.-Así se Establece.-

Marcada “F a la J”, cursante al folio 92 del expediente, Memorando de fechas 6-05-2010, 8-08-2009, 15-05-2008, 25-05-2007 y 18-05-2006, correspondiente al disfrute de las vacaciones colectivas, 2005-2006, (15 días) y días adicionales (8); 2006-2007, (15+9)=24 días hábiles + 2 días adicional en semana santa; 2007-2008 (15+10) = 25 días hábiles + 2 días adicionales para semana santa; 2008-2009, 15+11)=26 días hábiles, + 2 días hábiles en semana santa; 2009-2010; 15+12)= 27 días hábiles + 2 días adicionales; asimismo se le notifica a la ciudadana I.M.C., que informe sobre la decisión relativa a los días adicionales pendientes por disfrutar, si los va a disfrutar o si por el contrario prefiere laborarlos, y en consecuencia que la empresa se los pague, igualmente se le comunica que una vez que se reciba el acuse de recibo con su decisión se proceda al pago del Bono Vacacional equivalente a 15 días del periodo 2005-2006, (15 días) periodo 2006- 2007; (16 días); 2007-2008 (17 días) 2008-2009 (18 días); 2009-2010 (19 días) de remuneración. Igualmente se observa que la trabajadora expresa su deseo de laborar los días pendientes. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por el actor.-Así se Establece.-

Marcada K, cursante al folio 97 del expediente, Planilla liquidación de Contrato de Trabajo, a favor de la ciudadana a favor de la ciudadana I.M.C., donde se desprende los firma autógrafa en señala e recibió así como conceptos y cantidades percibidos por la trabajadora tales como; prestaciones sociales 19-05-1997 al 31-09-2011 Bs. 144.508,23; intereses Bs. 65.033,76; utilidades fraccionadas 01-01-2011 al 31-08-2011, 40,50 días Bs. 14.580,00; vacaciones vencidas días adicionales 19-05-2010 al 18-05-2011, (Bs. 4.680,00) bono vacacional vencido 19-05-2010 al 18-05-2011, (Bs. 7.200,00); remuneración 01-07-2011 al 30-07-2011, 01-08-2011 al 30-08-2011 y 01-09-2011 al 15-09-2011 menos deducciones correspondientes para aun monto total a cancelar de Bs. 214.515,86. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por el actor.-Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Invoco el Mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba; Este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano.. Así se establece

Documentales,

Cursante a los folios 100 al 125 del expediente, relativo a copia de cheque a favor de la ciudadana a I.M.C. contra el Banco Corp Banca, por la cantidad de Bs. 214.515,86 de fecha 07 de marzo de 2012, si bien es cierto que dicha prueba debió ser ratificada mediante la prueba de informe, no es menos cierto que la parte actora reconoce que la demandada le cancelo la cantidad de Bs. 214.515,86, al momento de la terminación de la relación laboral.- Así se establece

Cursante al folio 101 del expediente, original de la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, esta sentenciadora observa que la misma fue igualmente promovida por la parte actora, en tal sentido se reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-

Cursante a los folios 102 del expediente, copia simple de comunicación de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por la Lic Sara Sequera, en su carácter de Gerente de Recurso Humanos dirigida al Banco Nacional de Crédito mediante la cual solicitan la apertura de cuenta de fideicomiso, a nombre de la ciudadana I.M.C., esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada al proceso razón por la se desecha del material probatorio.- Así se establece

Cursante al folio 103 del expediente, relativo a Constancia de fecha 03 de septiembre de 2010, se observa que si bien no contiene firma ni sello de quien emana la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, mas sin embargo contiene firma autógrafa de haber recibido tal constancia en fecha 3 de septiembre de 2010, donde se deja constancia que la ciudadana I.M.C. presto sus servicios desde 19 de mayo de 1997, que desempeñaba el cargo de Ingeniero de servicios devengando un salario mensual de Bs. 10.800.- Así se Establece.-

Cursante 105 al 110 del expediente, relativo a Memorandos de fechas 6-05-2010, 8-08-2009, 15-05-2008, 25-05-2007 y 18-05-2006, se observa que la misma fueron igualmente promovida por la parte actora, en tal sentido quien decide reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-

Cursante a los folios 104, 111 al 121 y al folio 124 del expediente, en copias simples Recibos de Pago a favor de la ciudadana I.M.C., se observa que la misma fueron igualmente promovida por la parte actora, en tal sentido quien decide reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-

Cursante al folio 122, 123, y 125 del expediente, copias simples de Memorándum de fecha 22 de noviembre de 1999, y Planilla 14-03, participación de retiro del trabajador al IVSS, se observa que dichos hechos no son hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del material probatorio.- Así se Establece

Prueba de Informes; dirigida a la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, cuyas resultas cursan a los folios 142 al 143 ambos inclusive del expediente, mediante el cual informa a este Tribunal los datos filiatorios de la ciudadana I.M.C. así como el producto una cuenta corriente (Nómina Externa) N° 0191/0010/36/2110001125. Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia razón por la cual se desechan del material probatorio.- Así se Establece

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante destacar que si bien la parte demandada no compareció a la Audiencia oral de Juicio, y siendo que la misma tiene los privilegios y prerrogativas de Ley, y se tiene como contradichos todos los hechos alegados por el actor, no es menos cierto que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda quedaron como hechos no controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, y de egreso esto es desde el 05 de mayo de 1997 hasta el 15 de septiembre de 2011 desempeñando el cargo de Ingeniero, que su ultimo salario mensual es de diez Mil ochocientos Bolívares (Bs. 10.800,00) con un tiempo de servicio catorce (14) años y cuatro (4) meses Así se establece.-

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte actora señala que en fecha 15 de septiembre de 2011, fue despedida injustificadamente sin haber incurrido en falta alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tal motivo solicita las indemnizaciones prevista en el artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido observa este Tribunal de las pruebas aportadas al proceso inserta al folio 48 del expediente donde se desprende que la parte demandada decidió prescindir de los servicios de la trabajadora de conformidad con el artículo 45 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, como personal de dirección y confianza, asimismo se observa que la parte demandada señala en su contestación que la trabajadora era personal de Direccion.

En tal sentido quien decide, considera pertinente traer a colación los artículos 42, 45, 47 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan lo siguiente: En tal sentido quien decide, considera pertinente traer a colación los artículos 42, 45, 47 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Articulo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la unilateralidad que hubiese establecido el patrono

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, a cuyo efecto se cita

(…)

la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

(Omissis)

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. (Resaltado del original).

De igual forma, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2009 de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.S.d.J., caso N Lanza contra Consorcio Winclecon con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, señala lo siguiente:

En este sentido, ex lege, el personal de dirección puede ser excluido de la aplicación de las convenciones colectivas, y el presupuesto lógico de ello es que el mismo se equipara al patrono, puede sustituir a éste, puede representarlo a efectos de notificaciones y citaciones judiciales.

En atención a lo expuesto, cabe señalar que esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección (...) (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

De la misma manera, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009 de la Sala de Casación social, caso E Contreras contra Televisión de Margarita (Telecaribe), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora señalo lo siguiente:

A tal efecto, es menester indicar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que: se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

En relación a este tipo de trabajador, esta Sala, conforme decisión N° 2145 de fecha 16 de diciembre de 2008, remembró:

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que de inmediato se explana:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)

De igual forma, y en adición a lo anterior, la doctrina laboral calificada, ha señalado

La razón de la exclusión de la antigua y de la actual consideración del alto directivo como trabajador "especial" se halla en la singular relación de confianza que le liga con el empresario, que hacen de difícil aplicación las normas comunes del contrato de trabajo, especialmente las de su extinción, porque son precisamente los intereses empresariales los confiados al alto directivo en el seno de la empresa. Históricamente se ha de añadir que la remuneración comparativamente elevada de este personal hacía innecesaria la protección de un Derecho entonces calificado como protector o tutelar del trabajador; histórica y actualmente, la individualización extremada de los salarios y condiciones de trabajo del alto directivo se prestan mal a la regulación general imperativa. (Manuel A.O. y M.E.C.B.. Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, págs. 59 y 79).

Ahora bien, en el caso sub iudice, esta sentenciadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandada que la ex trabajadora interviniera directamente en la toma de decisiones, como tampoco se observa que la trabajadora determinara el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores, siendo esta una carga probatoria de la demandada, la cual no trajo elemento alguno que conllevara a determinar a esta juzgadora sus dichos, y en virtud de ello esta sentenciadora establece que la relación laboral entre las partes culmino por despido injustificado y en consecuencia se declara procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogado) reclamadas por la parte actora en su escrito libelar. Así se Establece.-

Establecido lo anterior, se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 108 LOT desde 19 de mayo de 1997 hasta el 15 de septiembre de 2011 e intereses sobre prestaciones sociales; Vacaciones vencidas no disfrutadas, Bono Vacacional no disfrutadas, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010- 2011 y sus correspondientes fracciones año 2011, Utilidades fraccionadas año 2011, Indemnización de Antigüedad por despido injustificado y Indemnización sustitutiva de preaviso así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.-

En cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus Intereses

Ahora bien, respecto a la Prestación de Antigüedad, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, el pago de quince (15) días de salario si la antigüedad excediere de tres (3) meses y si fuere mayor de seis (6) meses, cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; asimismo, el literal “b” de la citada disposición legal, establece el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. De la misma manera el primer aparte del artículo 108 del referido instrumento legal, señala que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año de servicios por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En ese sentido, la accionante dada su antigüedad para el momento de extinción de la relación de trabajo, la cual fue de catorce (14) años y cuatro (4) le correspondía el equivalente a lo señalado en el siguiente cuadro:

FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS B. VAC. ALIC. B. VAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTERAL DIARIO ANTIGÜEDAD GENERADA ACUMULADO

05/05/1997 250,00 8,33 7 0,16 0,35 8,84 0,00 0,00

05/06/1997 250,00 8,33 7 0,16 0,35 8,84 0,00 0,00

05/07/1997 250,00 8,33 7 0,16 0,35 8,84 0,00 0,00

05/08/1997 250,00 8,33 7 0,16 0,35 8,84 0,00 0,00

05/09/1997 250,00 8,33 7 0,16 0,35 8,84 44,21 44,21

05/10/1997 250,00 8,33 7 0,16 0,35 8,84 44,21 88,43

05/11/1997 250,00 8,33 7 0,16 0,35 8,84 44,21 132,64

05/12/1997 250,00 8,33 7 0,16 0,35 8,84 44,21 176,85

05/01/1998 399,00 13,30 7 0,26 0,55 14,11 70,56 247,42

05/02/1998 399,00 13,30 7 0,26 0,55 14,11 70,56 317,98

05/03/1998 399,00 13,30 7 0,26 0,55 14,11 70,56 388,54

05/04/1998 399,00 13,30 7 0,26 0,55 14,11 70,56 459,11

05/05/1998 399,00 13,30 8 0,30 0,55 14,15 70,75 529,86

05/06/1998 399,00 13,30 8 0,30 0,55 14,15 70,75 600,60

05/07/1998 399,00 13,30 8 0,30 0,55 14,15 70,75 671,35

05/08/1998 399,00 13,30 8 0,30 0,55 14,15 70,75 742,10

05/09/1998 399,00 13,30 8 0,30 0,55 14,15 70,75 812,85

05/10/1998 399,00 13,30 8 0,30 0,55 14,15 70,75 883,60

05/11/1998 399,00 13,30 8 0,30 0,55 14,15 70,75 954,35

05/12/1998 399,00 13,30 8 0,30 0,55 14,15 70,75 1.025,10

05/01/1999 503,40 16,78 8 0,37 0,70 17,85 89,26 1.114,36

05/02/1999 503,40 16,78 8 0,37 0,70 17,85 89,26 1.203,62

05/03/1999 503,40 16,78 8 0,37 0,70 17,85 89,26 1.292,88

05/04/1999 503,40 16,78 8 0,37 0,70 17,85 89,26 1.382,14

05/05/1999 503,40 16,78 9 0,42 0,70 17,90 125,29 1.507,43 *

05/06/1999 503,40 16,78 9 0,42 0,70 17,90 89,49 1.596,92

05/07/1999 503,40 16,78 9 0,42 0,70 17,90 89,49 1.686,41

05/08/1999 503,40 16,78 9 0,42 0,70 17,90 89,49 1.775,91

05/09/1999 503,40 16,78 9 0,42 0,70 17,90 89,49 1.865,40

05/10/1999 503,40 16,78 9 0,42 0,70 17,90 89,49 1.954,89

05/11/1999 503,40 16,78 9 0,42 0,70 17,90 89,49 2.044,39

05/12/1999 503,40 16,78 9 0,42 0,70 17,90 89,49 2.133,88

05/01/2000 650,00 21,67 9 0,54 0,90 23,11 115,56 2.249,44

05/02/2000 650,00 21,67 9 0,54 0,90 23,11 115,56 2.364,99

05/03/2000 650,00 21,67 9 0,54 0,90 23,11 115,56 2.480,55

05/04/2000 650,00 21,67 9 0,54 0,90 23,11 115,56 2.596,10

05/05/2000 650,00 21,67 10 0,60 0,90 23,17 208,54 2.804,65 *

05/06/2000 650,00 21,67 10 0,60 0,90 23,17 115,86 2.920,50

05/07/2000 650,00 21,67 10 0,60 0,90 23,17 115,86 3.036,36

05/08/2000 650,00 21,67 10 0,60 0,90 23,17 115,86 3.152,21

05/09/2000 650,00 21,67 10 0,60 0,90 23,17 115,86 3.268,07

05/10/2000 650,00 21,67 10 0,60 0,90 23,17 115,86 3.383,93

05/11/2000 650,00 21,67 10 0,60 0,90 23,17 115,86 3.499,78

05/12/2000 650,00 21,67 10 0,60 0,90 23,17 115,86 3.615,64

05/01/2001 730,00 24,33 10 0,68 1,01 26,02 130,12 3.745,76

05/02/2001 730,00 24,33 10 0,68 1,01 26,02 130,12 3.875,87

05/03/2001 730,00 24,33 10 0,68 1,01 26,02 130,12 4.005,99

05/04/2001 730,00 24,33 10 0,68 1,01 26,02 130,12 4.136,10

05/05/2001 730,00 24,33 11 0,74 1,01 26,09 287,00 4.423,10 *

05/06/2001 730,00 24,33 11 0,74 1,01 26,09 130,45 4.553,56

05/07/2001 730,00 24,33 11 0,74 1,01 26,09 130,45 4.684,01

05/08/2001 730,00 24,33 11 0,74 1,01 26,09 130,45 4.814,46

05/09/2001 730,00 24,33 11 0,74 1,01 26,09 130,45 4.944,92

05/10/2001 730,00 24,33 11 0,74 1,01 26,09 130,45 5.075,37

05/11/2001 730,00 24,33 11 0,74 1,01 26,09 130,45 5.205,82

05/12/2001 730,00 24,33 11 0,74 1,01 26,09 130,45 5.336,28

05/01/2002 930,00 31,00 11 0,95 1,29 33,24 166,19 5.502,47

05/02/2002 930,00 31,00 11 0,95 1,29 33,24 166,19 5.668,67

05/03/2002 930,00 31,00 11 0,95 1,29 33,24 166,19 5.834,86

05/04/2002 930,00 31,00 11 0,95 1,29 33,24 166,19 6.001,06

05/05/2002 930,00 31,00 12 1,03 1,29 33,33 433,23 6.434,28 *

05/06/2002 930,00 31,00 12 1,03 1,29 33,33 166,63 6.600,91

05/07/2002 930,00 31,00 12 1,03 1,29 33,33 166,63 6.767,53

05/08/2002 930,00 31,00 12 1,03 1,29 33,33 166,63 6.934,16

05/09/2002 930,00 31,00 12 1,03 1,29 33,33 166,63 7.100,78

05/10/2002 930,00 31,00 12 1,03 1,29 33,33 166,63 7.267,41

05/11/2002 930,00 31,00 12 1,03 1,29 33,33 166,63 7.434,03

05/12/2002 930,00 31,00 12 1,03 1,29 33,33 166,63 7.600,66

05/01/2003 950,00 31,67 12 1,06 1,32 34,04 170,21 7.770,86

05/02/2003 950,00 31,67 12 1,06 1,32 34,04 170,21 7.941,07

05/03/2003 950,00 31,67 12 1,06 1,32 34,04 170,21 8.111,28

05/04/2003 950,00 31,67 12 1,06 1,32 34,04 170,21 8.281,49

05/05/2003 950,00 31,67 13 1,14 1,32 34,13 511,94 8.793,43 *

05/06/2003 950,00 31,67 13 1,14 1,32 34,13 170,65 8.964,08

05/07/2003 950,00 31,67 13 1,14 1,32 34,13 170,65 9.134,73

05/08/2003 950,00 31,67 13 1,14 1,32 34,13 170,65 9.305,38

05/09/2003 950,00 31,67 13 1,14 1,32 34,13 170,65 9.476,03

05/10/2003 950,00 31,67 13 1,14 1,32 34,13 170,65 9.646,67

05/11/2003 950,00 31,67 13 1,14 1,32 34,13 170,65 9.817,32

05/12/2003 950,00 31,67 13 1,14 1,32 34,13 170,65 9.987,97

05/01/2004 1.212,50 40,42 13 1,46 1,68 43,56 217,80 10.205,77

05/02/2004 1.212,50 40,42 13 1,46 1,68 43,56 217,80 10.423,57

05/03/2004 1.212,50 40,42 13 1,46 1,68 43,56 217,80 10.641,37

05/04/2004 1.212,50 40,42 13 1,46 1,68 43,56 217,80 10.859,17

05/05/2004 1.212,50 40,42 14 1,57 1,68 43,67 742,43 11.601,61 *

05/06/2004 1.212,50 40,42 14 1,57 1,68 43,67 218,36 11.819,97

05/07/2004 1.212,50 40,42 14 1,57 1,68 43,67 218,36 12.038,33

05/08/2004 1.212,50 40,42 14 1,57 1,68 43,67 218,36 12.256,69

05/09/2004 1.212,50 40,42 14 1,57 1,68 43,67 218,36 12.475,05

05/10/2004 1.212,50 40,42 14 1,57 1,68 43,67 218,36 12.693,42

05/11/2004 1.212,50 40,42 14 1,57 1,68 43,67 218,36 12.911,78

05/12/2004 1.212,50 40,42 14 1,57 1,68 43,67 218,36 13.130,14

05/01/2005 1.605,00 53,50 14 2,08 2,23 57,81 289,05 13.419,19

05/02/2005 1.605,00 53,50 14 2,08 2,23 57,81 289,05 13.708,24

05/03/2005 1.605,00 53,50 14 2,08 2,23 57,81 289,05 13.997,29

05/04/2005 1.605,00 53,50 14 2,08 2,23 57,81 289,05 14.286,34

05/05/2005 1.605,00 53,50 15 2,23 2,23 57,96 1.101,21 15.387,54 *

05/06/2005 1.605,00 53,50 15 2,23 2,23 57,96 289,79 15.677,34

05/07/2005 1.605,00 53,50 15 2,23 2,23 57,96 289,79 15.967,13

05/08/2005 1.605,00 53,50 15 2,23 2,23 57,96 289,79 16.256,92

05/09/2005 1.605,00 53,50 15 2,23 2,23 57,96 289,79 16.546,71

05/10/2005 1.605,00 53,50 15 2,23 2,23 57,96 289,79 16.836,50

05/11/2005 1.605,00 53,50 15 2,23 2,23 57,96 289,79 17.126,29

05/12/2005 1.605,00 53,50 15 2,23 2,23 57,96 289,79 17.416,09

05/01/2006 2.684,00 89,47 15 3,73 3,73 96,92 484,61 17.900,70

05/02/2006 2.684,00 89,47 15 3,73 3,73 96,92 484,61 18.385,31

05/03/2006 2.684,00 89,47 15 3,73 3,73 96,92 484,61 18.869,92

05/04/2006 2.684,00 89,47 15 3,73 3,73 96,92 484,61 19.354,53

05/05/2006 2.684,00 89,47 16 3,98 3,73 97,17 2.040,59 21.395,12 *

05/06/2006 2.684,00 89,47 16 3,98 3,73 97,17 485,85 21.880,97

05/07/2006 2.684,00 89,47 16 3,98 3,73 97,17 485,85 22.366,82

05/08/2006 2.684,00 89,47 16 3,98 3,73 97,17 485,85 22.852,68

05/09/2006 2.684,00 89,47 16 3,98 3,73 97,17 485,85 23.338,53

05/10/2006 2.684,00 89,47 16 3,98 3,73 97,17 485,85 23.824,38

05/11/2006 2.684,00 89,47 16 3,98 3,73 97,17 485,85 24.310,24

05/12/2006 2.684,00 89,47 16 3,98 3,73 97,17 485,85 24.796,09

05/01/2007 4.000,00 133,33 16 5,93 5,56 144,81 724,07 25.520,17

05/02/2007 4.000,00 133,33 16 5,93 5,56 144,81 724,07 26.244,24

05/03/2007 4.000,00 133,33 16 5,93 5,56 144,81 724,07 26.968,31

05/04/2007 4.000,00 133,33 16 5,93 5,56 144,81 724,07 27.692,39

05/05/2007 4.000,00 133,33 17 6,30 5,56 145,19 3.339,26 31.031,65 *

05/06/2007 4.000,00 133,33 17 6,30 5,56 145,19 725,93 31.757,57

05/07/2007 4.000,00 133,33 17 6,30 5,56 145,19 725,93 32.483,50

05/08/2007 4.000,00 133,33 17 6,30 5,56 145,19 725,93 33.209,43

05/09/2007 4.000,00 133,33 17 6,30 5,56 145,19 725,93 33.935,35

05/10/2007 4.000,00 133,33 17 6,30 5,56 145,19 725,93 34.661,28

05/11/2007 4.000,00 133,33 17 6,30 5,56 145,19 725,93 35.387,20

05/12/2007 4.000,00 133,33 17 6,30 5,56 145,19 725,93 36.113,13

05/01/2008 6.250,00 208,33 17 9,84 8,68 226,85 1.134,26 37.247,39

05/02/2008 6.250,00 208,33 17 9,84 8,68 226,85 1.134,26 38.381,65

05/03/2008 6.250,00 208,33 17 9,84 8,68 226,85 1.134,26 39.515,91

05/04/2008 6.250,00 208,33 17 9,84 8,68 226,85 1.134,26 40.650,17

05/05/2008 6.250,00 208,33 18 10,42 8,68 227,43 5.685,76 46.335,93 *

05/06/2008 6.250,00 208,33 18 10,42 8,68 227,43 1.137,15 47.473,08

05/07/2008 6.250,00 208,33 18 10,42 8,68 227,43 1.137,15 48.610,24

05/08/2008 6.250,00 208,33 18 10,42 8,68 227,43 1.137,15 49.747,39

05/09/2008 6.250,00 208,33 18 10,42 8,68 227,43 1.137,15 50.884,54

05/10/2008 6.250,00 208,33 18 10,42 8,68 227,43 1.137,15 52.021,69

05/11/2008 6.250,00 208,33 18 10,42 8,68 227,43 1.137,15 53.158,85

05/12/2008 6.250,00 208,33 18 10,42 8,68 227,43 1.137,15 54.296,00

05/01/2009 8.130,00 271,00 18 13,55 11,29 295,84 1.479,21 55.775,21

05/02/2009 8.130,00 271,00 18 13,55 11,29 295,84 1.479,21 57.254,42

05/03/2009 8.130,00 271,00 18 13,55 11,29 295,84 1.479,21 58.733,62

05/04/2009 8.130,00 271,00 18 13,55 11,29 295,84 1.479,21 60.212,83

05/05/2009 8.130,00 271,00 19 14,30 11,29 296,59 8.008,05 68.220,88 *

05/06/2009 8.130,00 271,00 19 14,30 11,29 296,59 1.482,97 69.703,85

05/07/2009 8.130,00 271,00 19 14,30 11,29 296,59 1.482,97 71.186,83

05/08/2009 8.130,00 271,00 19 14,30 11,29 296,59 1.482,97 72.669,80

05/09/2009 8.130,00 271,00 19 14,30 11,29 296,59 1.482,97 74.152,77

05/10/2009 8.130,00 271,00 19 14,30 11,29 296,59 1.482,97 75.635,74

05/11/2009 8.130,00 271,00 19 14,30 11,29 296,59 1.482,97 77.118,72

05/12/2009 8.130,00 271,00 19 14,30 11,29 296,59 1.482,97 78.601,69

05/01/2010 10.230,00 341,00 19 18,00 14,21 373,21 1.866,03 80.467,72

05/02/2010 10.230,00 341,00 19 18,00 14,21 373,21 1.866,03 82.333,74

05/03/2010 10.230,00 341,00 19 18,00 14,21 373,21 1.866,03 84.199,77

05/04/2010 10.230,00 341,00 19 18,00 14,21 373,21 1.866,03 86.065,80

05/05/2010 10.230,00 341,00 20 18,94 14,21 374,15 10.850,43 96.916,23 *

05/06/2010 10.230,00 341,00 20 18,94 14,21 374,15 1.870,76 98.786,99

05/07/2010 10.230,00 341,00 20 18,94 14,21 374,15 1.870,76 100.657,76

05/08/2010 10.230,00 341,00 20 18,94 14,21 374,15 1.870,76 102.528,52

05/09/2010 10.230,00 341,00 20 18,94 14,21 374,15 1.870,76 104.399,29

05/10/2010 10.230,00 341,00 20 18,94 14,21 374,15 1.870,76 106.270,05

05/11/2010 10.230,00 341,00 20 18,94 14,21 374,15 1.870,76 108.140,81

05/12/2010 10.230,00 341,00 20 18,94 14,21 374,15 1.870,76 110.011,58

05/01/2011 10.800,00 360,00 20 20,00 15,00 395,00 1.975,00 111.986,58

05/02/2011 10.800,00 360,00 20 20,00 15,00 395,00 1.975,00 113.961,58

05/03/2011 10.800,00 360,00 20 20,00 15,00 395,00 1.975,00 115.936,58

05/04/2011 10.800,00 360,00 20 20,00 15,00 395,00 1.975,00 117.911,58

05/05/2011 10.800,00 360,00 21 21,00 15,00 396,00 12.276,00 130.187,58 *

05/06/2011 10.800,00 360,00 21 21,00 15,00 396,00 1.980,00 132.167,58

05/07/2011 10.800,00 360,00 21 21,00 15,00 396,00 1.980,00 134.147,58

05/08/2011 10.800,00 360,00 21 21,00 15,00 396,00 1.980,00 136.127,58

05/09/2011 10.800,00 360,00 21 21,00 15,00 396,00 1.980,00 138.107,58

15/09/2011 10.800,00 360,00 21 21,00 15,00 396,00 0,00 138.107,58

* Incl Cuye días adicionales del primer aparte de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Como quiera que esta juzgadora observa de las pruebas aportadas por las partes cursante a los folios 91 y 101, de la Planilla de Liquidación de Contrato de trabajo donde se evidencia que la parte demandada cancelo correctamente dicho concepto, por lo que no existe diferencia alguna, en consecuencia se declara improcedente su reclamación así como los intereses.-Así se Establece.-

Indemnización de Antigüedad y Sustitutiva de Preaviso

En cuanto al reclamo por concepto de indemnización de antigüedad y indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de LOT., esta sentenciadora declara su procedencia en derecho ya que con anterioridad se estableció la forma de terminación de la relación laboral la cual fue por despido injustificado, en tal sentido dicho conceptos será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por la trabajadora.- Así se decide

De las Vacaciones no disfrutadas 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009- 2009-2010 2010-2011 y su correspondiente fracciones 2011.

En lo que respecta al pago por concepto de Vacaciones no disfrutadas durante los años, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009- 2009-2010, reclamadas por la parte actora en su escrito libelar esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 92 al 96 del expediente diferentes memorándum mediante la cual la demandada le informa a la trabajadora los días de disfrutes correspondiente a las vacaciones de dichos periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009- 2009-2010, mas sin embargo esta sentenciadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada haya cancelado a la parte actora dicho concepto correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009- 2009-2010 el cual correspondería de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo 15 días x por cada año de servicio mas un día adicional remunerado por cada año, a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, establecido con anterioridad, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. A tal efecto a la parte actora le corresponde para el año 2006-2007, (24 días) 2007-2008 (25 días); 2008-2009 (26 días) 2009-2010 (27 días) Así se Decide. ,

En cuanto a las vacaciones no disfrutadas del periodos 2010-2011, reclamada por la parte actora en su escrito libelar, esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación de contrato de trabajo, cursante a los folios 91, y 101, que la parte demandada cancelo a la parte actora dicho concepto pero de forma incorrecta ya que cancelo con base a 13 días, siendo que para el periodos 2010-2011, corresponde 28 días por lo que existe una diferencia a favor de la parte actora de 15 días en consecuencia se declara procedente dicho concepto. tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, establecido con anterioridad, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. - Así se Decide.-

En cuanto a las Vacaciones fraccionadas reclamadas por el actor año 2011, esta sentenciadora declara su procedencia, toda vez que la parte demandada no logro demostrar su cancelación. a los efectos del calculo le corresponde por los meses completos laborados es decir 4 meses le corresponde 5,0 días se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, establecido con anterioridad, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social-Así se Decide.-

Del Bono Vacacional no disfrutadas 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009- 2009-2010 2010-2011 y su correspondiente fracciones año 2011

En lo que respecta al pago por concepto de Bono Vacaciones no disfrutadas durante los años, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, reclamadas por la parte actora en su escrito libelar esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 92 al 96 del expediente diferentes memorándum donde la demandada le comunican a la trabajadora que recibirá el pago en la próxima nomina, mas sin embargo esta sentenciadora NO logro evidenciar de las pruebas aportadas que dicho pago se haya hecho efectivo por parte de la demandada correspondiente a lo periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009- 2009-2010, el cual correspondería de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo 7 días x por cada año de servicio mas un día adicional remunerado por cada año, a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, establecido con anterioridad, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social., tomando en consideración la fecha de ingreso como la de egreso anteriormente expuesta.-, Así se Decide.

En cuanto al Bono Vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, reclamados en el escrito libelar, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos cursante al folio 56 y de la planilla de liquidación, se desprende que la parte demandada cancelo correctamente dicho concepto por lo que se declara improcedente su reclamación.- Así se Decide

En cuanto al Bono vacacional fraccionado año 2011, reclamado por la parte actora esta sentenciadora declara su procedencia en derecho, toda vez que la parte demandada no logro demostrar su cancelación. a los efectos del calculo le corresponde por los meses completos laborados es decir 4 meses le corresponde 2,33 días se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, establecido con anterioridad, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social-Así se Decide.-

Utilidades Fraccionadas año 2011.

En cuanto al reclamo por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada logro demostrar su cancelación, en virtud de ello quien decide declara improcedente dicho concepto , Así se decide..

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.

VII

DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.451.469, contra la sociedad mercantil EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito capital del Estado Miranda, en fecha 28 de Febrero de 2013, bajo el N° 12, Tomo 719-A-Qto. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, y los intereses e indexación. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 24 de Octubre de 2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

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