Decisión nº 033-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2008-000595

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: C.E.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.865.349, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Codemandadas: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de mayo de 1985, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 29-A; y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 17 de marzo de 2008, la profesional del Derecho D.B.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.627, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.H.C., ante identificado, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) y de manera solidaria a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 18 de marzo de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la partes codemandadas para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho (8) días de término de la distancia, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 54); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 24 de noviembre de 2008, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 73).

El día 16 de mayo de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). (Folios 345 al 358); y el día 01 de diciembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por la empresa CONTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA).

El día 02 de diciembre de 2008, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 08 de enero de 2009, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo. (Folio 368).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 12 de enero de 2009, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 19 de enero de 2009, se fijó la Audiencia de Juicio (Folio 370), y se providenciaron los escritos de prueba (Folio 371 y ss.).

En fecha cuatro (04) de marzo de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, fecha en la cual se prolongó la audiencia de juicio para el día diez (10) de marzo de 2009, celebrándose, en la misma fecha. Y finalmente, en fecha 30 de marzo de 2009, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte accionante, ciudadano C.E.H.C., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que este fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que comenzó a prestar servicio personal e ininterrumpido para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), desde el 03 de octubre de 2005, cumpliendo funciones dentro de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en el cargo de supervisor de protección de Catódica, posteriormente fue nombrado en el cargo de planificador de obra y por último bajo el cargo de “electricidad”, cumpliendo un horario de trabajo de 07:30 a.m. hasta las 4:00 p.m., de lunes a viernes con dos (2) días de descanso semanal, lo cual era los días sábados y domingos, de manera ininterrumpida hasta el día 30 de abril de 2007, fecha en el cual fue despedido injustificadamente de su cargo.

-Que devengó como último salario mensual la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs.F. 2.540,00), es decir, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 84,67) salario diario.

-Que demanda a la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES MECÁNICA PIRAZZO, C.A. (COMECA) y solidariamente a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para convengan o sean obligadas a cancelarle lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante toda la relación laboral que mantuvo con la empresa.

En este sentido reclama los siguientes conceptos:

Primero

Antigüedad reclama 107 días, lo cual arroja la suma de DOCE MIL CIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 12.109,90).

Segundo

Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2005 al 2006, reclama 15 días de vacaciones por el primer año de servicio más 10 días de descanso legales y feriados del periodo 2005-2006, lo cual hace un total de 25 días que multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. F. 84,67 da la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.116,67).

Tercero

Por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2006 al 2007, reclama 9,33 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. F. 84,67, da la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTE CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 790,22).

Cuarto

Por concepto de bono vacacional causado del periodo 2005 al 2006 reclama 7 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. F. 84,67, da la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 592,67).

Quinto

Por concepto de bono vacacional fraccionado reclama la cantidad de 4, 67 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. F. 84,67, da la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTE CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F. 395,11).

Sexto

Por concepto de utilidades fraccionadas reclama la cantidad de 20 días que arroja una suma total de UN MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 1.213,33).

Séptimo

Por concepto de utilidades correspondiente al período de 2006, reclama 120 días que multiplicados por el salario promedio diario da como resultado la cantidad NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs.F. 9.680,00).

Octavo

Por concepto de utilidades fraccionadas del periodo 2007, reclama 40 días lo cual arroja la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 3.386,67).

Noveno

Por concepto de indemnización por antigüedad reclama 60 días que multiplicados por el último salario diario integral de Bs.F 114,77 da la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTE CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 6.886,22).

Décima

Por concepto de indemnización por antigüedad reclama 45 días que multiplicados por el último salario diario integral de Bs.F 114,77 da la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.164,67). Más los intereses de antigüedad.

Por todos los conceptos demanda la suma total de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 43.739,29).

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO C.A.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Bajo el titulo “Punto Previo”

Solicitó que se declare la falta de cualidad de interés de su representada CONTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A., para sostener el presente juicio como parte codemandada dado que se demuestra claramente que el demandante es asociado de la cooperativa PROCAFRI 748, R.S, y no es trabajador de su defendida por cuanto él debió demandar si consideraba que le respaldaba algún derecho laboral a la mencionada cooperativa, sin olvidar que como asociado de la misma él no tiene derecho a prestaciones sociales por cuanto así lo establece la Ley de Cooperativa, así mismo que el tiempo que él señala que laboró supuestamente para su defendida laboró realmente y efectivamente fue como asociado integrante de la cooperativa arriba mencionada y no para su defendida. Que en el documento de fianza debidamente autenticado se estableció claramente el alcance de la responsabilidad de su defendida y en ningún momento existió responsabilidad sobre el pasivo de los asociados de la cooperativa antes descrita y que realizaba la obra en PEQUIVEN. Que dicha alianza fue aceptada y convalidada por los asociados integrantes de la cooperativa antes mencionada, que en el objeto de la cooperativa, está el cargo que desempeñaba el demandante para dicha cooperativa, y el objeto su defendida es el de metalmecánica, que el demandante de la presente causa no es, ni ha sido, ni será Trabajador de su defendida, por lo tanto la resulta de este juicio le es totalmente ajeno a la legitimación por falta de cualidad y falta de interés jurídico procesal. Que el actor basándose en unos supuestos hechos que carecen de todo basamento legal y veracidad real sobre los fundamentos de su pretensión por tanto su representada no tiene ningún interés jurídico procesal en esta causa, por lo tanto cualquier reclamo que tenga que hacer el actor es la cooperativa PROCAFRI 748, R.S.

Posteriormente negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los conceptos alegados en el libelo de la demanda, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por el ciudadano C.E.H.C., identificado en las actas procesales, en cuanto a que su representada haya sido su patronal, debido a que su representada no es, ni ha sido, ni será nunca patrono del demandante, por cuanto el actor de la presente causa pretende involucrar a su defendida como su patronal y esto no es cierto ya que él nunca ha tenido una relación de subordinación para con su defendida por cuanto el actor es asociado de la cooperativa Asociación Cooperativa PROCAFRI 748, R.S.

Que el actor no fue, ni ha sido ni será trabajador de su representada como lo señala en su escrito libelar, ya que el actor trabajó como asociado en la cooperativa arriba mencionada, como asociado en la obra REHABILITACIÓN DE LAS PROTECCIONES CATÓDICAS DEL COMPLEJO PETROQUIMICO EL TABLAZO, LICITACIÓN GENERAL No. 3GG05IVIN006, y al mismo tiempo y en el mismo lugar, luego de haber firmado uno de los asociados integrantes de la cooperativa arriba mencionada la alianza con su representada para la realización de la obra a realizarse en PEQUIVEN,

Niega, rechaza y contradice que el demandante ciudadano C.E.H.C., identificado en auto, haya trabajado para su defendida y mucho menos haya trabajado desde el día 03 de octubre de 2005 hasta el día 30 de abril de 2007, en los cargos de supervisor de protección catódica, planificador de obra o electricista.

Niega, rechaza y contradice que haya laborado, en un horario comprendido de 7:30 de la mañana hasta las cuatro de la tarde, porque en la empresa tienen dos horarios de trabajo uno va de las 8:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde y el otro horario va desde las 7:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, y se demuestra claramente que el actor no conoce los horarios de trabajo en la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S. A. (PEQUIVEN), por cuanto el actor lo que hacia como asociado integrante de la cooperativa arriba mencionada era buscar el dinero en la sede de su defendida para comprar el material a utilizarse en la ejecución de la obra, esto lo hacia a partir de las 10.00 de la mañana aproximadamente.

Niega, rechaza y contradice que haya devengado un supuesto salario de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.540.000,00), y que según la corrección monetaria sea la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.540.00), por la sencilla razón de que el actor de la presente demanda no es, ni ha sido, ni será nunca trabajador de su representada, ya que pretende señalar como salario la cantidad que recibía semanalmente.

Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el ciudadano C.E.H.C., identificado en las actas procesales, que haya prestado algún servicio para su representada en el termino de un (1) año, seis (6) meses y veintisiete (27) días, por cuanto el laboró para la cooperativa PROCAFRI 748, R.S., como asociado de la misma, en la ejecución de la obra REHABILITACIÓN DE LAS PROTECCIONES CATÓDICAS DEL COMPLEJO PETROQUIMICO EL TABLAZO, LICITACIÓN GENERAL No. 3GG05MN006,

Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el actor de la presente demanda; en relación con el Bono Vacacional causado del períodos 2005 al 2006, bono vacacional fraccionado del período 2006 al 2007, utilidades, indemnización por despido ya que el actor de la presente causa nunca ha sido, ni es, ni será trabajador de su poderdante.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte codemandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por intermedio de sus apoderados judiciales, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Bajo el titulo “DE LA RESPONSABILIDAD LABORAL Y SUS LIMITES”

Que la figura de la contratista, tiene un historial que rebasa los límites del país. Desde hace mucho tiempo, la doctrina del derecho administrativo ha impuesto la figura del llamado Contrato Administrativo, tenido éste como aquel que es celebrado entre entes público, para acometer obras, servicios o compras concernientes a la actividad de tales entes, o lo que es lo mismo, es aquel contrato en que la Administración Pública, bajo cualquier forma jurídica, es uno de los contratantes. Así tenemos figuras como: Contratos de Suministros, Contratos de Obras Públicas, Contratos de Concesión de Obras o de Servicios, Contratos de Concesión de uso de Bienes Públicos, Contratos de Empréstitos Públicos, Contratos de Tierras, Explotaciones Minerales, Bosques, Contratos de Suministros. En todo caso, las normas sobre los Contratos Administrativos específicamente, los de "Obra, Suministros y Servicios" rigen igual en Venezuela para todos los entes de la Administración Pública y para las Empresas del Estado. La repercusión de este tipo de Contratación, conllevó la atención del ámbito laboral (mano de obra) que utilizan las empresas Contratistas para la ejecución de los Contratos. Surgió entonces, dentro del Capítulo de "Las personas del Derecho del Trabajo" la figura del contratista, definido por el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la norma en análisis, impone una presunción con respecto a las empresas que tiene como actividades las mineras y de hidrocarburos al establecer: ...Las obras o servicios ejecutados por contratistas para las empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario...". También hay otra presunción de inherencia y conexidad y por ende solidaridad legal, en el contenido del artículo 57 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, que establece: " Cuando un CONTRATISTA realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”

Que la actividad de su representada PEQUIVEN es muy especializada, y la Convención Colectiva adolece de deficiencia en cuanto a su ámbito de aplicación con respecto a los trabajadores de las contratitas, puesto que la gran mayoría de estas no tienen por objeto actividades inherentes o conexas con la primera. Por lo tanto con los efectos de las convenciones colectivas de trabajo, específicamente en atención a los terceros no otorgantes del contrato, que la legislación impone para su ámbito de aplicación material, esa inherencia o conexidad por imperio de lo establecido en el artículo 96 de la Constitución Nacional, en concordancia con la previsión del artículo 528 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla la convención colectiva de trabajo por rama de actividad, para reglar las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad, es ilógico concluir que aquellos trabajadores de contratistas cuya actividad no sea de la misma rama de mi representada PEQUIVEN, sean sujetos de aplicación de los beneficios establecidos en el contrato colectivo suscrito entre los Sindicatos Petroquímicos y su representada PEQUIVEN.

Que resulta absurdo que exista, o que se presuma una solidaridad entre su representada PEQUIVEN y cualquier otra empresa que no tenga por objeto la actividad Petroquímica, o cuya rama de actividades no sean las mismas que desarrolla su representada.

Que PEQUIVEN, no se encuentra regida por la Ley Orgánica de Hidrocarburos, ni la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, por lo cual, tampoco le es aplicable lo que se conoce como la Solidaridad Automática a la cual se refiere el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello es claro que para poder presumir que existe alguna solidaridad entre mi representada PEQUIVEN y cualquier empresa Contratista debe existir la inherencia y la conexidad entre las actividades; que realizan y además dicha inherencia y conexidad debe ser probada en juicio, puesto que la misma es una presunción, más no es automática o iure et de iure; por lo que al admitir prueba en contrario, también puede un patrono demandado por la presunta solidaridad, demostrar que no se da alguno de los requisitos sine qua non que configura tal presunción; es decir, al no demostrarse en juicio que entre así actividades de la Sociedad Mercantil "CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA)" y PEQUIVEN no hay inherencia ni conexidad, no puede la parte actora invocar los efectos de la presunción prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el contenido y alcance de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es que será de aplicación preferente a cualquier norma, aquello que establezca un Contrato Colectivo, un Laudo Arbitral etc., puesto que esa interpretación dada por la parte actora en el presente juicio, va en contra del espíritu el intención que tuvo el legislador al crear dicha norma; lo que la artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se puede considerar en el presente caso que (COMECA) es un intermediario de la empresa PEQUIVEN S.A., ya que nunca fue demostrado por el actor.

Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de su representada la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), para sostener el presente juicio como parte codemandada. Siendo la legitimación una cualidad necesaria de las partes, todo proceso debe ser instaurado únicamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición de legítimos contradictores, por cuando los mismo se afirman titulares activos y pasivos de la mencionada relación.

Que a todo evento, conforme a lo ordenado por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos alegados en el libelo de la demanda en los siguientes términos:

Niega y rechaza, por ser falso, que entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A (COMECA) y su representada, exista la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 54, 56, 57, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 22 del reglamento de dicha Ley; ya que las funciones y actividades de la mencionada Sociedad Mercantil, jamás y nunca podrá existir conexidad e inherencia con la actividad de su representada cuya objeto es en el ámbito de la industria Petroquímica.

Niega y rechaza, por ser falso, que el actor haya trabajado en algún contrato de obras o servicios que pudiera haber sido suscrito, de ser el caso, entre la Sociedad Mercantil COMECA, a favor de su representada.

Niega y rechaza, por ser falso, que su representada deba cancelar o adeude al actor, por la presunta responsabilidad solidaria, los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2005 al 2006, vacaciones fraccionadas del periodo 2006 al 2007, bono vacacional causado del periodo 2005 al 2006, de bono vacacional fraccionado del periodo 2006 al 2007, utilidades fraccionabas del periodo 2005, utilidades del periodo 2006, utilidades fraccionadas del periodo 2007, indemnizaciones por antigüedad indemnización sustitutiva de preaviso, intereses de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice por ser falso, que su representada deba cancelar al reclamante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43.739,29), suma que desconoce expresamente, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cantidad resultante de la suma de todos los conceptos laborales reclamados infundadamente en el libelo de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Resaltado Nuestro).

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogada), Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de las sociedades mercantiles demandadas, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En primer término, determinar la naturaleza de la relación que medió entre el ciudadano C.H.C. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral; verificando sus elementos, como la subordinación, remuneración y dependencia. En caso de comprobarse que el demandante prestó servicios laborales para la empresa accionada, corresponderá seguidamente establecer, si en el presente caso resulta procedente o no los conceptos y cantidades demandadas. Así se establece.-

En segundo término, determinar si existe inherencia y conexidad entre las empresas CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., en razón de la solidaridad invocada por la parte actora. Así se establece.-

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y subsumido al caso en concreto, a de observar este Tribunal de la actitud desplegada por la representación judicial de la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), en la litiscontestación, la cual negó la prestación del servicio personal, en consecuencia, le corresponde al demandante la carga de probar el hecho por él afirmado, vale decir, que le prestó un servicio directo a COMECA, y de igual forma la inherencia y conexidad con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    1.1. Marcado con la letra “A”, copia fotostática de documental de fecha 27 de octubre de 2005, la cual riela al folio 338.

    1.2. Marcado con la letra “B”, copia fotostática de documental de fecha 22 de agosto de 2006, la cual riela al folio 330.

    1.3. Marcado con la letra “C”, copia fotostática de documental de fecha 26 de octubre de 2006.

    Con respecto, a las documentales supra indicadas, en los numerales 1.1, 1.2 y 1.3, las partes codemandadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, rechazaron las pruebas en cuestión, alegando que la persona de quien emana los documentos, no es la autorizada por la empresa para realizar actos de esa especie, y desconocen que sean el sello y firma de la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA); y la accionante por su parte insistió en el valor probatorio de las mismas. Al respecto observa este Sentenciador, que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte promoverte no cumplió con la carga de probar su autenticidad, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.4. Marcado con la letra “D”, copia fotostática de Cheque Nº 39028329, de cuenta corriente Nº 0134-0001-64-0011154719. Al respecto, la representación judicial de la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), no desconoció la emisión de dicho cheque, en este sentido se le otorga valor probatorio; de allí que se tiene cheque a favor del ciudadano C.H., por la cantidad de Bs. 900.000, emitido por la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), en fecha 25 de noviembre de 2005. Así se establece.

    1.5. Marcado con la letra “E”, original de libreta Nº 2245390 la cual riela 342. Al respecto, la parte demandada CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), reconoció la apertura de esta cuenta de ahorro a favor del ciudadano actor, indicando a su vez que en la misma no se hizo ningún depósito por salario o cualquier otro motivo, y con relación a este documento bancario, en la propia Audiencia de Juicio peticionó al ciudadano Juez que en uso de su potestades probatorias oficiara a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informara si su representada realizó depósito alguno a favor del actor. Al efecto, el Tribunal dada las facultades que le confiere la Ley Adjetiva Laboral, específicamente en el artículo 103, tomó la declaración del ciudadano C.H., en la cual manifestó que la empresa COMECA, no le realizó ningún depósito en esa cuenta. En este sentido, vista la declaración del actor, este Tribunal consideró inoficiosa la solicitud realizada por la parte demandada; y con la relación a esta prueba, si bien es cierto que fue ordenada su apertura por la codemandada CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) como una cuenta nómina para el actor, y que en la propia audiencia de juicio la representación judicial de COMECA afirmó que dicha apertura fue realizada para facilitarle ciertos pagos a los asociados de la Cooperativa, no obstante, ella no tuvo la virtud de ser usada para fin laboral, ni para ningún otro, y en consecuencia, nada aporta para la solución de lo controvertido. Así se decide.-

  2. Exhibición de Documentos:

    2.1. Peticionó que el Tribunal le ordene a las codemandadas “CONSTRUCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA)”, y a “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)” la exhibición o entrega “de los originales de las Comunicaciones de Fechas: 27 de Octubre de 2005, 22 de Agosto de 2006 y 26 de octubre de 2006, que se encuentra consignado en Copias Fotostáticas con el Escrito de Promoción de Pruebas en el Capítulo I, acápite Primero, Marcados con las Letra (sic) “A”, “B” y “C” ”. Al respecto, se observa, que la representación forense de ambas codemandadas impugnaros dichas documentales como medio de pruebas documentales, y con relación a su exhibición manifestaron no tenerlas en su poder, dudando de la autenticidad de las mismas. De allí que al no haber las codemandadas COMECA y PEQUIVEN exhibido sus originales, y no aparecer de autos prueba alguna de no hallarse en poder de aquellas debe tenerse como exacto el texto de las mismas; pero no obstante ello, y a pesar que de su contenido surgen indicios de la existencia de una vinculación entre el actor y COMECA, ello por si sólo no es suficiente para establecer la existencia de un prestación de servicio directa. Así se establece.-

  3. Exhibición:

    2.2. Peticionó que el Tribunal ordene a la demandada “CONSTRUCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA)” exhibir los recibos de pago correspondientes a las mensualidades desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de abril de 2007, y de los cuales no acompañó copia o por lo menos datos del contenido de cada documento. El Tribunal en la oportunidad de providenciar las pruebas negó la petición en referencia por cuanto el solicitante no cumplió con ninguno de los extremos de ley, es decir, no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, ni tampoco estamos en presencia de la excepción que pauta el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, este Sentenciador, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

  4. Informe o Informativa:

    3.1. Se promovió informativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), en su sede principal de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si en sus archivos se encontraba aperturaza una cuenta de ahorro nómina signada con el Nº 0116-0044-11-0188540822 a favor del ciudadano C.E.H.C., y si la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), ordenó la apertura de la cuenta de ahorro nómina signada con el Nº 0116-0044-11-0188540822. La parte promoverte renunció a la evacuación de la prueba así como se evidencia en el folio 390, por ende este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    3.2. De igual forma solicitó que se oficiara a la entidad bancaria BANESCO, en su sede principal de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si en sus archivos se encuentra el cheque Nº 39028329, de cuenta corriente Nº 0134-0001-64-0011154719 de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), por la cantidad de Bs. 900.000,00. La parte promoverte renunció a la evacuación de la prueba, así como se evidencia en el folio 390, por ende este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

  5. - Testimoniales:

    4.1. En relación con la testimonial de la ciudadana L.B., la misma no compareció a la Audiencia de Juicio, en consecuencia este Sentenciador, que no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    4.2. En relación a la testimonial del ciudadano G.T., se deriva lo siguiente: que conoce al actor “porque vive por su casa desde el año 2003, y conoce a la empresa COMECA, porque vende hallacas a los alrededores de la misma”, afirmó que el ciudadano C.H., trabajó para COMECA, porqué le veía un carnet de la empresa y lo veía entrar, que tenía cargo de planificador de obra, supervisor y el último fue de electricista porqué se lo veía en el carnet, que siempre lo veía los viernes entrar a la empresa en una camioneta blanca, con materiales como cables, cementos. En la repregunta realizada por la parte contraria el testigo incurrió en contradicciones por cuanto manifestó que con relación al carnet sólo recuerda “que tiene unas rayitas azules y decía COMECA, no recuerda más nada en el carnet”, aunado que sus declaraciones resultaron ser referenciales. Por tales razones este Sentenciador, desecha todo el testimonio. Así se decide.-

  6. - Inspecciones Judiciales:

    5.1. En relación a la Inspección Judicial solicitada en su escrito de pruebas, para ser realizada en la sede de la sociedad mercantil “CONSTRUCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA)”, ubicado en el Sector C.d.J., Calle Nº 21-91, en el Municipio San F.d.E.Z., en la que se solicita inspección en “Libros de Comprobante de Cheque” para determinar la existencia de cheques emitidos a favor del ciudadano C.E.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.865.349, desde octubre de 2005 hasta abril de 2007. El medio de prueba en cuestión no fue evacuado, por ende este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    5.2. En relación a la Inspección Judicial solicitada para ser realizada en la sede de la sociedad mercantil “CONSTRUCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA)”, específicamente en libros de comercio o la Contabilidad de manera genérica, salvo lo referente al denominado “Libros de Comprobante de Cheque”, la misma fue negada en la oportunidad en la cual se providenciaron las pruebas. Así se establece.

    5.3. Con relación a la peticionada en la sede de la sociedad mercantil “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)”, ubicado en Edificio Administrativo, Complejo Administrativo, Complejo Petroquímico El Tablazo, del Municipio M.d.E.Z., la misma no fue evacuada, por ende este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA

    CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA)

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), y a los medios de pruebas aportados; este Tribunal observa:

  7. En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

  8. Documentales:

    2.1. Consignó original de acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa PROCAFRI 748, RS, la cual riela del folio 78 al 84. La presente instrumental no fue atacada bajo forma alguna en derecho, de allí que este Juzgador la tenga por fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la misma pose valor probatorio. Y se evidencia, que el ciudadano C.H.C., es asociado de la cooperativa PROCAFRI 748, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 2004, bajo el Nº 27 protocolo 1º, Tomo 10º y Nº 22, desempeñándose como coordinador administrativo. Así se establece.-

    2.2. Consignó copia fotostática de contrato de consorcio (alianza) COMECA- PROCAFRI, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco, de fecha 10 de mayo de 2005, anota bajo en Nº 90, tomo 41 de los libros de autenticaciones, la cual riela del folio 86 y 87. Observa este sentenciador, que la parte contraria no ejerció medio idóneo a los fines de desvirtuar el valor probatorio de la documental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencia que entre la empresa CONTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), y la COOPERATIVA PROCAFRI 748, R.S, han convenido en constituir, una agrupación temporal bajo el régimen de consorcio, para la elaboración en común de la oferta y en caso de adjudicación, la ejecución conjunta para PEQUIVEN, a los fines de la obra REHABILITACIÓN DE LAS PROTECCIONES CATODICAS DEL COMPLEJO PETROQUIMICO EL TABLAZO, LICITACIÓN GENERAL Nº 3GG05MN006. Así se establece.-

    2.3. Original de documento privado emitida por el ciudadano P.C., la cual riela del folio 88 al 89. Observa esta este Sentenciador, que la presente documental fue atacada por la parte contraria por cuanto emana de un tercero, y no fue ratificado en juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    2.4. Copias fotostáticas de los cheques del Banco Banesco emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) de los años 2005, 2006 y 2007, las cuales rielan del folio 90 al 236. Las presentes documentales fueron impugnadas por ser copias simples, al efecto este Sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    2.5. Legajos de planillas de depósitos del Banco Occidental de Descuentos correspondientes al periodo 2005, 2006 y 2007, los cuales rielan del folio 237 al 280. Las presentes documentales, fueron impugnadas por la parte actora, por no emanar de su representado, al efecto este Sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    2.6. Copia fotostáticas de documental de fecha 15 de mayo de 2008, la cual riela al folio 81 al folio 82. Observa esta este Sentenciador, que la presente documental fue atacada por ser copias simples, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    2.7. Copia fotostática de acta constitutiva de la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 4, Tomo 29-A., la cual riela del folio 283 al 291. La presente instrumental no fue atacada bajo forma alguna en derecho, de allí que este Juzgador las tenga por fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, las mismas poseen valor probatorio. Y se evidencia, que el objeto de la compañía lo constituye las construcciones metalmecánica, prestación de servicios de mantenimiento, montaje, instalación y reparación de maquinaria y equipos para pastificios industrial y maquinaria en general, almacenaje de cualquier clase de mercancía, fabricación de partes, fungiendo como accionistas los ciudadanos Gastote Pirazzo y M.I.Q.d.P.. Así se establece.-

    2.8. Copia fotostática del contrato Nº 4900004531, la cual riela del folio 292 al 299. La presentes documentales las impugnaron por ser copias simples, y la parte promovente no cumplió con la carga de probar su autenticidad, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

  9. Prueba Trasladada:

    3.1. En lo que concierne a la Prueba Trasladada, en la que se solicitó que se oficiara al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede e Maracaibo, ubicado en la Torre Banco Mara, a fin de que traslade a esta causa las pruebas consignadas en el expediente No 1572, en el literal “B”, “C” y “E” RESPECTIVAMENTE”, de igual manera, “originales de los contratos celebrados por (…) CONSTRUCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA)”, así mismo “original de las nominas del personal correspondiente al mes de Julio del año 2005 hasta Julio 2006 así como también Mayo a Julio del año 2007”. La parte promovente desistió de la prueba trasladada, como se evidencia de diligencia consignada la cual riela al folio 402, y su contraparte no existió en su evacuación. En este sentido, este Sentenciador no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

  10. Testimoniales:

    4.1. Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos J.G.P., H.R.N. y F.R.R., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.818.178, V-7.862.796 y V-3.453.727, los mismos no comparecieron a rendir declaración a la audiencia de juicio, en consecuencia este Sentenciador no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    4.2. Con relación al testimonio de la ciudadana Greika Vilchez; de este se evidencia: que trabaja como asistente administrativo para la empresa COMECA, y sus funciones era entregar cheques, facturación entre otras; que conoce al actor, por cuanto era asociado de la cooperativa PROCAFRI, y estaban en la Alianza para poder realizar la Rehabilitación de las Protecciones Catódicas, alianza que estaba integrada por la empresa COMECA y la cooperativa PROCAFRI. Afirmó que para poder licitar con un contrato con PEQUIVEN, hay que “aliarse” y así tener más puntos en la licitación para poder calificar. Que COMECA, proporcionaba el capital y la cooperativa PROCAFRI la mano de obra, que entre las funciones del actor era de chofer de la cooperativa, compraba los materiales y llevaba la caja chica, es decir se le daba mínimas cantidades de dinero para que comprara los materiales y luego traía las facturas de las compras realizadas. Que hubo un bono que PEQUIVEN le iba a cancelar a todos sus empleados y los miembros de la cooperativa pensaron que podían obstar por ese bono y se le aperturó un cuenta y después PEQUIVEN, dijo que estos no eran trabajadores y no les dieron nada. Que el tiempo de duración del contrato era por un año, y le consta que trabajaron como asociados de la cooperativa porque ella llevaba las documentales de las licitaciones. Que la Alianza es para ejecutar el trabajo establecido en los contratos. Que la empresa COMECA, tiene 5 trabajadores en el área administrativa, y generalmente realiza contratos para PDVSA y PEQUIVEN. Y estas alianzas son para unir fuerzas, y finalmente afirmó que conoce al actor desde que se licitó en conjunto con la cooperativa PROCAFRI.

    4.3. Asimismo, se deriva de las declaraciones de la ciudadana M.B., que trabaja para COMECA, como asistente administrativo, conoce al actor por cuanto era asociado de la cooperativa PROCAFRI, y se dirigía a la empresa COMECA, los días viernes, porque era el encargado de la caja chica para comprar algún material. Que para poder licitar con PEQUIVEN, era necesaria una alianza con cooperativas para ganar más puntos. Que al actor se le realizaban cheques para la compra de materiales porque era el encargado de la caja chica.

    Considera este Tribunal, que las deposiciones de las testigos son concordantes entre sí y coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA

    PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.

  11. En cuanto a la invocación de las alegada(s) “confesión espontánea”, y este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

  12. Documentales:

    2.1. Copia certificada de acta constitutiva y acta de Asamblea de accionista de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), debidamente inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1º de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 148- A. Cuya última modificación estatutaria inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 65, tomo 27- A- Sgdo, la cual riela del folio 317 al 324. La presente instrumental no fue atacada bajo forma alguna en derecho, de allí que este Juzgador las tenga por fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, las mismas poseen valor probatorio. Y se evidencia, tiene por objeto social, el ejercicio de las industrias petroquímicas, carboquímica y similares, mediante el estudio, establecimiento, operación y desarrollo de plantas y servicios destinados al aprovechamiento de minerales, hidrocarburos, y cualesquiera otros productos de las referidas industrias. Así se establece.-

    2.2. Copia certificada de acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICA PIRAZZO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de mayo de 1995, bajo el Nº 04 Tomo 20-A, la cual riela del folio 308 al 316. La presente instrumental no fue atacada bajo forma alguna en derecho, de allí que este Juzgador las tenga por fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, las mismas poseen valor probatorio. Y se evidencia, que el objeto de la compañía lo constituye las construcciones metal mecánicas, prestación de servicios de mantenimiento, montaje, instalación y reparación de maquinaria y equipos para pastificios industrial y maquinaria en general, almacenaje de cualquier clase de mercancía, fabricación de partes, fungiendo como accionistas los ciudadanos Gastote Pirazzo y M.I.Q.d.P.. Así se establece.-

  13. Pruebas de Oficio:

    1.1. Declaración de parte:

    - Se le tomó declaración al actor, ciudadano C.E.H.C., y su testimonio arrojó: que conoce la cooperativa PROCAFRI, 748 R.S., prácticamente el tuvo la iniciativa de fundarla, que invitó al ciudadano P.C., y éste buscó tres personas más para integrar la cooperativa, que formaron la cooperativa en el año 2004, a los fines de obtener créditos porque el gobierno lo estaba proporcionando, que la cooperativa nunca funcionó porque le faltaban detalles como estar inscrita en el seguro social, entre otros; Que finalmente, en el año 2005 llaman a Sr. Chilberry para una licitación, y comenzó a hacer la licitación con la empresa COMECA, de manera arbitraria hizo eso por su cuenta, firmó el compromiso de hacer la Rehabilitación Catódica, nunca quiso mostrar el documento de la alianza. Sin embargo las condiciones de pago las acordamos en consenso los cinco integrantes de la cooperativa, la forma de pago y esos monto se los llevaron a COMECA, para ver si les pagaban ese dinero de manera semanal, que todos comenzaron a trabajar en COMECA, y no por medio de la cooperativa, aproximadamente como Bs. 50 millones les iban a quedar a cada uno de los miembros de la cooperativa por el trabajo encargado, que fueron a hablar con el propietario de COMECA, y les manifestó que no hizo convenimiento con ellos, sino con Sr. Chilberry; posteriormente, COMECA, le dio para manejar la caja chica, que los cinco recibían como Bs. 1.500 semanal. Que las cantidades de dineros se las entregaban a él, como trabajador de COMECA, y con cheque, cuando decidió dejar la cooperativa, porque tenía mucho problemas con los demás asociados, y se retiró, y luego siguió directamente con COMECA, que los cheques no salían a nombre de la cooperativa sino a nombre de ellos, que el vehículo que estaba manejando era de propiedad de COMECA, unos cheques se los daban al Sr. Chilberry, o a él (al actor), y luego se repartían entre los cinco. Que comenzó como supervisor de la obra, que el Sr. Chilberry fue con él para COMECA, y conoció a el Sr. Pirazzo, cuando ganaron la licitación. Este Sentenciador, le otorga valor probatorio a las presentes declaraciones, por cuanto coadyuva a dilucidar los hechos controvertido, y se demuestra la efectiva formación de la cooperativa PROCAFRI, la cual el actor fungía como asociado, de igual forma, se evidencia la a.o.c.p.l. realización de una obra de Rehabilitación de las Protecciones Catódicas del Complejo Petroquímico, y la forma de pago fue previamente acordada por los asociados de la cooperativa en referencia. Así se establece.-

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    El punto medular de la presente controversia, deviene en determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, como lo afirma la parte actora, o si por el contrario, deviene en una falta de cualidad de la codemandada, CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), como lo afirma esta última, por no ser el ciudadano C.E.H.C., su trabajador, al no existir vinculación alguna entre estos, y que lo cierto es que este último, es integrante (Miembro Asociado) de la Cooperativa PROCAFRI, 748 R.S., con quien se asoció la COMECA en una alianza para ejecutar una obra contratado por PEQIVEN.

    Conforme ha dejado sentado la Sala de Casación Social, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho de trabajo, dependerá axiomáticamente que tal vinculación acogida por las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

    En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto

    (Sala de Casación Social sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000) (Resaltado Nuestro).

    Asimismo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”

    Por consiguiente, es menester señalar que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

    2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena

    4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador

    5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de Marzo de 2000 y 28 de Mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (Resaltado Nuestro)

    Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

    “Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

    A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.

    En sintonía con lo anterior, M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. El artículo 65, único aparte Ley Orgánica del Trabajo, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.

    En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de laboralidad diseñada por Arturos S. Bronstein, y aplicada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso.

    Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quedó evidenciado la forma de trabajo siguiente:

    En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la representación judicial de la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), manifestó que el actor es asociado de la cooperativa PROCAFRI 748, R.S., y que en virtud de un contrato de consorcio, se establecieron claramente las responsabilidades de las partes, siendo convalidada por los asociados integrantes de la cooperativa antes mencionada. Que ésta alianza estaba integrada por CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), y PROCAFRI 748, R.S., para realizar la obra de “Rehabilitación de las Protecciones Catódicas del Complejo Petroquímico el Tablazo, Licitación General Nº 3GG05MN006”.

    Ahora bien, del acervo probatorio se demuestra que el ciudadano C.H.C., efectivamente es asociado de la cooperativa PROCAFRI 748, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 2004, bajo el Nº 27 protocolo 1º, Tomo 10º y Nº 22, desempeñándose como coordinador administrativo, de igual forma que entre la empresa CONTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), y la cooperativa PROCAFRI 748, R.S, han convenido en constituir, una agrupación temporal bajo el régimen de consorcio, para la elaboración y ejecución conjunta de una obra a favor de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Del mismo modo se evidencia del contrato de consorcio (alianza), que la empresa COMECA, era la representación del consorcio ante todas las autoridades y se designó como Director al Sr. Gastote Pirazzo y como Director Suplente al Sr. P.C., siendo este último Coordinador General de la cooperativa PROCAFRI 748, R.S. (Folio 83 y su vuelto).

    En tal sentido conviene precisar, que un consorcio es un acuerdo entre varias empresas cuyo objetivo principal es desarrollar una actividad económica que va a resultar en rendimientos para todas y cada una de ellas. Un caso muy común de consorcio se presenta en las grandes obras de construcción de infraestructura vial, en las cuales se asocian varias empresas (sin llegar a fusionarse) que se especializan o tienen fortalezas en diferentes campos, unas en topografía, otras en geología, otras porque tienen la maquinaria pesada, otras debido a la calidad de sus ingenieros civiles, etc.

    Asimismo, con relación a las cooperativas la ley transfiere a los estatutos las formas, modalidades y mecanismos de su organización, permitiendo una gran flexibilidad a las cooperativas para adaptarse al entorno, para evaluar y corregir estructuras que no se correspondan con los procesos cambiantes que se lleven adelante, posibilitando así un mayor dinamismo y una mayor capacidad empresarial.

    En este orden de ideas se desprende de autos, especialmente del contrato de alianza y de las testimoniales estimadas por este Sentenciador, que los parámetros o condiciones entre COMECA y PROCAFRI 748 estuvieron previamente estipulados, y que el actor C.E.H.C. asociado de la Cooperativa PROCAFRI 748, disponía libremente de su tiempo, que ejecutaba labores pero como integrante de dicha Cooperativa, pero no bajo las subordinación de COMECA. Que la finalidad asociativa entre COMECA y PROCAFRI 748 estuvo enmarcada dentro de un contrato para PEQUIVEN.

    Asimismo, si bien es cierto que las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus miembros, no es menos cierto, que las condiciones de tiempo, modo y lugar que caracterizaron el caso sub examine, fueron bajo un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de la unidad a su cargo; siendo éste (como asociado de la cooperativa PROCAFRI 748), en conjunto con los demás miembros de la cooperativa, el controlador y administrador de sus dividendos.

    En el presente caso, como bien se ha señalado, quedó demostrado un contrato de consorcio (alianza), en las cuales la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) y la cooperativa PROCAFRI 748, unen fuerza a los fines de ejecutar (por cuenta propia, con independencia y autonomía) la obra de REHABILITACIÓN DE LAS PROTECCIONES CATODICAS DEL COMPLEJO PETROQUIMICO EL TABLAZO, LICITACIÓN GENERAL Nº 3GG05MN006. De tal forma, que constituye una máxima que los consorcios suponen ventajas como: aumentar y complementar la oferta de las empresas individuales, los costos y gastos son compartidos y por lo tanto más asequibles, siendo más fácil la consecución de recursos humanos y financieros.

    Congruente con lo antes expuesto, podemos inferir que las ganancias percibidas por el actor C.H., y entregadas por la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), eran producto de ser aquel miembro asociado de la Cooperativa PROCAFRI 748, y que en todo caso resultaban ser dividendos y/o utilidades resultantes de la Alianza constituida para la de la obra denominada REHABILITACIÓN DE LAS PROTECCIONES CATODICAS DEL COMPLEJO PETROQUIMICO EL TABLAZO, LICITACIÓN GENERAL Nº 3GG05MN006, no pudiéndose ser catalogado como salario. Por lo que este Sentenciador arriba a la conclusión que en el presente asunto, la parte accionante actuó de manera autónoma y laboralmente independiente, regido bajo la organización y administración de la Cooperativa PROCAFRI 748 de la cual funge como asociado.

    A mayor abundamiento, respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

    “Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    En consecuencia, el poder de organización y dirección que ostenta la Cooperativa PROCAFRI 748, R.S., para la cual el actor se desempeñaba como Coordinador Administrativo, y dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Cooperativas, y cuyo eje central es el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio desempeñado por el actor, asumiendo al mismo tiempo la Cooperativa PROCAFRI 748, R.S., los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, quedando establecido, que las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon el presente caso, se manejaron bajo un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de la unidad a su cargo; siendo éste (como asociado de la Cooperativa PROCAFRI 748), en conjunto con los demás miembros de la cooperativa, el controlador y administrador de sus dividendos. Así se decide.-

    De tal manera, este Sentenciador cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza del contrato de consorcio presentado y la constitución de la cooperativa PROCAFRI 748, R.S, en busca del hecho real allí contenido, quedó demostrado una forma de cooperación con la finalidad de desarrollar una actividad conjunta de comercialización; promocionar, financiar y comercializar en conjunto una obra determinada, siendo menester enfatizar conteste con el material probatorio que cada socio mantiene su independencia jurídica. Así se decide.-

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara procedente en derecho la defensa de falta de cualidad propuesta por la codemandada, sociedad mercantil CONTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), para sostener el juicio, en consecuencia, improcedente la demanda incoada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-

    Dada la declaratoria de falta de cualidad de la codemandada, CONTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), resulta inoficioso pronunciarse sobre la existencia o no de responsabilidad solidaria por inherencia y conexidad de la codemandada, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN). Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano C.H., en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), todos plenamente identificados en las actas procesales, en los términos vertidos en el presente fallo.

    Procede la condenatoria en COSTAS a la parte demandante, toda vez que se produjo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la parte actora, ciudadano C.H.C., estuvo representado por los profesionales del Derecho D.M., y A.M., inscritos en el IPSA bajo las matrícula Nros 34.627 y 7.437; y la empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, YNLDALESCA M.F., y Y.G. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros 18.114 y 52.937, respectivamente; y la codemandada sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.; estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, J.S. y D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 57.132 y 46.685, respectivamente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Titular,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 033-2009.

    La Secretaria

    NFG/.-

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