Decisión nº PJ0642011000094 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWladimir Orlando Bondarenko Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Mayo de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000554

PARTE ACTORA:

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.B.P., L.I.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana A.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.390.614, asistida por los abogado E.B.P., inscrito en el Ipsa bajo el N° 9.068; contra la ASOCIACION CIVIL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de Valencia en fecha 07 de Octubre de 1942, anotada bajo el N° 14, folios del 18 al 24, protocolo 1°, domiciliada en la Urbanización Guaparo, Av. Dr. L.P.C., N° 168-40, Valencia, Estado Carabobo.

En fecha 17/03/11 , se dio por recibido la demanda, y en fecha 22-03-11, se procedió a admitir la presente demanda; librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la audiencia preliminar.

En fecha, 28/04/11, la Secretaría certificó la actuación del Alguacil encargado de la notificación de la parte demandada (folio 14), y por auto de esa misma fecha se fijó expresamente la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 12 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de los abogados E.B.P. y L.I., supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y que la parte demandada ASOCIACION CIVIL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO no compareció a la audiencia preliminar, por intermedio de Representante Legal, Estatutarios o Apoderado Judicial, alguno; por lo que en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos alegados, y no contraria a derecho la petición del demandante; reservándose un lapso de cinco días hábiles, a los fines de publicar el fallo íntegro.-

Por lo tanto, siendo la oportunidad legal para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

II

La demandante alega en su libelo de demanda como hechos fundamentales:

1) Que en fecha 15 de Febrero de 1980 ingresó a prestar sus servicios como personal de mantenimiento para la accionada, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con el día domingo libre;

2) Que en fecha 19 de Agosto de 2010 fue despedida ilegalmente a pesar de estar protegida por el Decreto de Inamovilidad decretado por el Ejecutivo Nacional;

3) Que en vista del despido que fue objeto en fecha 26 de Agosto de 2010 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “César Pípo Artega” de Valencia, la apertura del procedimiento administrativo a los fines de que se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos;

4) Que en fecha 17 de Noviembre de 2010 fue declarado con lugar el referido procedimiento, a través de P.A. N° 1548, la cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde su despido hasta su total y efectiva reincorporación;

5) Que la referida orden jamás fue acatada por su patrono, originándose el inicio del procedimiento sancionatorio;

6) Señaló que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1123,89 mensual, es decir Bs. 40,79, diario –salario que se equipara al mínimo mensual vigente para la fecha de término de la relación de trabajo-

7) En su petitorio reclamó la suma de Bs. 195.182,92 por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones, indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos y honoraros de abogados.

8) Igualmente incluyó en su reclamación los intereses de mora y solicitó la corrección monetaria.

III

En este contexto, es importante destacar que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo el Juez Laboral por mandato legal esta obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos demandados.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos ocasionada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

Entonces, determinado lo anterior, procedemos a verificar los conceptos demandados:

PRIMERO

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL LITERAL A) DEL ARTICULO 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: surge procedente este concepto en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, en consecuencia una vez revisada la pretensión y efectuados los cálculos respectivos se concluye que le corresponde:

1) Por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a 480 días, calculados sobre la salario mínimo devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19 de Junio de 1997 de Bs. 15,00 mensuales, para un salario diario 0,50

2) Compensación por transferencia 300 días, calculados sobre la base del salario devengado al 31 de Diciembre de 1996 de Bs. 15,00 mensuales, para un salario diario de Bs. 0,50, le corresponde a la demandante por este concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00).

De igual manera, se condena a la demandada a pagar a la accionante los intereses generados por la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia a que se contrae el particular primero del capitulo V del presente fallo, causados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de Agosto de 2010, calculados conforme a lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

SEGUNDO

La demandante reclama por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 17.669,25, en tal sentido observa este Juzgado que el salario que se tomó como referencia a los fines del cálculo de este concepto fueron los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia una vez revisada la pretensión y efectuados los cálculos respectivos se concluye que se causó a favor de la actora por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 14.867,14), causada tal y como se indica en la tabla que se inserta a continuación:

Meses Salario mínimo mensual Salario diario Utilidades Alícuota de utilidades Bono vacacional Alícuota bono vacacional Salario diario integral Días abonados Antigüedad causada

jul-97 75,00 2,50 15 0,10 12 0,08 2,69 5 13,44

ago-97 75,00 2,50 15 0,10 12 0,08 2,69 5 13,44

sep-97 75,00 2,50 15 0,10 12 0,08 2,69 5 13,44

oct-97 75,00 2,50 15 0,10 12 0,08 2,69 5 13,44

nov-97 75,00 2,50 15 0,10 12 0,08 2,69 5 13,44

dic-97 75,00 2,50 15 0,10 12 0,08 2,69 5 13,44

ene-98 75,00 2,50 15 0,10 12 0,08 2,69 5 13,44

feb-98 75,00 2,50 15 0,10 12 0,08 2,69 5 13,44

mar-98 100,00 3,33 15 0,14 12 0,11 3,58 5 17,92

abr-98 100,00 3,33 15 0,14 12 0,11 3,58 5 17,92

may-98 100,00 3,33 15 0,14 12 0,11 3,58 5 17,92

jun-98 100,00 3,33 15 0,14 12 0,11 3,58 7 25,08

jul-98 100,00 3,33 15 0,14 13 0,12 3,59 5 17,96

ago-98 100,00 3,33 15 0,14 13 0,12 3,59 5 17,96

sep-98 100,00 3,33 15 0,14 13 0,12 3,59 5 17,96

oct-98 100,00 3,33 15 0,14 13 0,12 3,59 5 17,96

nov-98 100,00 3,33 15 0,14 13 0,12 3,59 5 17,96

dic-98 100,00 3,33 15 0,14 13 0,12 3,59 5 17,96

ene-99 100,00 3,33 15 0,14 13 0,12 3,59 5 17,96

feb-99 100,00 3,33 15 0,14 13 0,12 3,59 5 17,96

mar-99 100,00 3,33 15 0,14 13 0,12 3,59 5 17,96

abr-99 100,00 3,33 15 0,14 13 0,12 3,59 5 17,96

may-99 120,00 4,00 15 0,17 13 0,14 4,31 5 21,56

jun-99 120,00 4,00 15 0,17 13 0,14 4,31 9 38,80

jul-99 120,00 4,00 15 0,17 14 0,16 4,32 5 21,61

ago-99 120,00 4,00 15 0,17 14 0,16 4,32 5 21,61

sep-99 120,00 4,00 15 0,17 14 0,16 4,32 5 21,61

oct-99 120,00 4,00 15 0,17 14 0,16 4,32 5 21,61

nov-99 120,00 4,00 15 0,17 14 0,16 4,32 5 21,61

dic-99 120,00 4,00 15 0,17 14 0,16 4,32 5 21,61

ene-00 120,00 4,00 15 0,17 14 0,16 4,32 5 21,61

feb-00 120,00 4,00 15 0,17 14 0,16 4,32 5 21,61

mar-00 120,00 4,00 15 0,17 14 0,16 4,32 5 21,61

abr-00 120,00 4,00 15 0,17 14 0,16 4,32 5 21,61

may-00 120,00 4,00 15 0,17 14 0,16 4,32 5 21,61

jun-00 120,00 4,00 15 0,17 14 0,16 4,32 11 47,54

jul-00 144,00 4,80 15 0,20 15 0,20 5,20 5 26,00

ago-00 144,00 4,80 15 0,20 15 0,20 5,20 5 26,00

sep-00 144,00 4,80 15 0,20 15 0,20 5,20 5 26,00

oct-00 144,00 4,80 15 0,20 15 0,20 5,20 5 26,00

nov-00 144,00 4,80 15 0,20 15 0,20 5,20 5 26,00

dic-00 144,00 4,80 15 0,20 15 0,20 5,20 5 26,00

ene-01 144,00 4,80 15 0,20 15 0,20 5,20 5 26,00

feb-01 144,00 4,80 15 0,20 15 0,20 5,20 5 26,00

mar-01 144,00 4,80 15 0,20 15 0,20 5,20 5 26,00

abr-01 144,00 4,80 15 0,20 15 0,20 5,20 5 26,00

may-01 144,00 4,80 15 0,20 15 0,20 5,20 5 26,00

jun-01 144,00 4,80 15 0,20 15 0,20 5,20 13 67,60

jul-01 144,00 4,80 15 0,20 16 0,21 5,21 5 26,07

ago-01 144,00 4,80 15 0,20 16 0,21 5,21 5 26,07

sep-01 158,40 5,28 15 0,22 16 0,23 5,73 5 28,67

oct-01 158,40 5,28 15 0,22 16 0,23 5,73 5 28,67

nov-01 158,40 5,28 15 0,22 16 0,23 5,73 5 28,67

dic-01 158,40 5,28 15 0,22 16 0,23 5,73 5 28,67

ene-02 158,40 5,28 15 0,22 16 0,23 5,73 5 28,67

feb-02 158,40 5,28 15 0,22 16 0,23 5,73 5 28,67

mar-02 158,40 5,28 15 0,22 16 0,23 5,73 5 28,67

abr-02 158,40 5,28 15 0,22 16 0,23 5,73 5 28,67

may-02 190,08 6,34 15 0,26 16 0,28 6,88 5 34,41

jun-02 190,08 6,34 15 0,26 16 0,28 6,88 15 103,22

jul-02 190,08 6,34 15 0,26 17 0,30 6,90 5 34,50

ago-02 190,08 6,34 15 0,26 17 0,30 6,90 5 34,50

sep-02 190,08 6,34 15 0,26 17 0,30 6,90 5 34,50

oct-02 190,08 6,34 15 0,26 17 0,30 6,90 5 34,50

nov-02 190,08 6,34 15 0,26 17 0,30 6,90 5 34,50

dic-02 190,08 6,34 15 0,26 17 0,30 6,90 5 34,50

ene-03 190,08 6,34 15 0,26 17 0,30 6,90 5 34,50

feb-03 190,08 6,34 15 0,26 17 0,30 6,90 5 34,50

mar-03 190,08 6,34 15 0,26 17 0,30 6,90 5 34,50

abr-03 190,08 6,34 15 0,26 17 0,30 6,90 5 34,50

may-03 190,08 6,34 15 0,26 17 0,30 6,90 5 34,50

jun-03 190,08 6,34 15 0,26 17 0,30 6,90 17 117,29

jul-03 209,09 6,97 15 0,29 18 0,35 7,61 5 38,04

ago-03 209,09 6,97 15 0,29 18 0,35 7,61 5 38,04

sep-03 209,09 6,97 15 0,29 18 0,35 7,61 5 38,04

oct-03 247,10 8,24 15 0,34 18 0,41 8,99 5 44,96

nov-03 247,10 8,24 15 0,34 18 0,41 8,99 5 44,96

dic-03 247,10 8,24 15 0,34 18 0,41 8,99 5 44,96

ene-04 247,10 8,24 15 0,34 18 0,41 8,99 5 44,96

feb-04 247,10 8,24 15 0,34 18 0,41 8,99 5 44,96

mar-04 247,10 8,24 15 0,34 18 0,41 8,99 5 44,96

abr-04 247,10 8,24 15 0,34 18 0,41 8,99 5 44,96

may-04 296,52 9,88 15 0,41 18 0,49 10,79 5 53,95

jun-04 296,52 9,88 15 0,41 18 0,49 10,79 19 205,01

jul-04 296,52 9,88 15 0,41 19 0,52 10,82 5 54,09

ago-04 321,24 10,71 15 0,45 19 0,57 11,72 5 58,60

sep-04 321,24 10,71 15 0,45 19 0,57 11,72 5 58,60

oct-04 321,24 10,71 15 0,45 19 0,57 11,72 5 58,60

nov-04 321,24 10,71 15 0,45 19 0,57 11,72 5 58,60

dic-04 321,24 10,71 15 0,45 19 0,57 11,72 5 58,60

ene-05 321,24 10,71 15 0,45 19 0,57 11,72 5 58,60

feb-05 321,24 10,71 15 0,45 19 0,57 11,72 5 58,60

mar-05 321,24 10,71 15 0,45 19 0,57 11,72 5 58,60

abr-05 321,24 10,71 15 0,45 19 0,57 11,72 5 58,60

may-05 405,00 13,50 15 0,56 19 0,71 14,78 5 73,88

jun-05 405,00 13,50 15 0,56 19 0,71 14,78 21 310,28

jul-05 405,00 13,50 15 0,56 20 0,75 14,81 5 74,06

ago-05 405,00 13,50 15 0,56 20 0,75 14,81 5 74,06

sep-05 405,00 13,50 15 0,56 20 0,75 14,81 5 74,06

oct-05 405,00 13,50 15 0,56 20 0,75 14,81 5 74,06

nov-05 405,00 13,50 15 0,56 20 0,75 14,81 5 74,06

dic-05 405,00 13,50 15 0,56 20 0,75 14,81 5 74,06

ene-06 405,00 13,50 15 0,56 20 0,75 14,81 5 74,06

feb-06 405,00 13,50 15 0,56 20 0,75 14,81 5 74,06

mar-06 405,00 13,50 15 0,56 20 0,75 14,81 5 74,06

abr-06 405,00 13,50 15 0,56 20 0,75 14,81 5 74,06

may-06 465,75 15,53 15 0,65 20 0,86 17,03 5 85,17

jun-06 465,75 15,53 15 0,65 20 0,86 17,03 23 391,79

jul-06 465,75 15,53 15 0,65 21 0,91 17,08 5 85,39

ago-06 465,75 15,53 15 0,65 21 0,91 17,08 5 85,39

sep-06 465,75 15,53 15 0,65 21 0,91 17,08 5 85,39

oct-06 512,33 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93

nov-06 512,33 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93

dic-06 512,33 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93

ene-07 512,33 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93

feb-07 512,33 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93

mar-07 512,33 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93

abr-07 512,33 17,08 15 0,71 21 1,00 18,79 5 93,93

may-07 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71

jun-07 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 25 563,56

jul-07 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71

ago-07 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71

sep-07 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71

oct-07 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71

nov-07 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71

dic-07 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71

ene-08 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71

feb-08 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71

mar-08 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71

abr-08 614,79 20,49 15 0,85 21 1,20 22,54 5 112,71

may-08 799,00 26,63 15 1,11 21 1,55 29,30 5 146,48

jun-08 799,00 26,63 15 1,11 21 1,55 29,30 27 791,01

jul-08 799,00 26,63 15 1,11 21 1,55 29,30 5 146,48

ago-08 799,00 26,63 15 1,11 21 1,55 29,30 5 146,48

sep-08 799,00 26,63 15 1,11 21 1,55 29,30 5 146,48

oct-08 799,00 26,63 15 1,11 21 1,55 29,30 5 146,48

nov-08 799,00 26,63 15 1,11 21 1,55 29,30 5 146,48

dic-08 799,00 26,63 15 1,11 21 1,55 29,30 5 146,48

ene-09 799,00 26,63 15 1,11 21 1,55 29,30 5 146,48

feb-09 799,00 26,63 15 1,11 21 1,55 29,30 5 146,48

mar-09 799,00 26,63 15 1,11 21 1,55 29,30 5 146,48

abr-09 799,00 26,63 15 1,11 21 1,55 29,30 5 146,48

may-09 879,15 29,31 15 1,22 21 1,71 32,24 5 161,18

jun-09 879,15 29,31 15 1,22 21 1,71 32,24 29 934,83

jul-09 879,15 29,31 15 1,22 21 1,71 32,24 5 161,18

ago-09 879,15 29,31 15 1,22 21 1,71 32,24 5 161,18

sep-09 959,08 31,97 15 1,33 21 1,86 35,17 5 175,83

oct-09 959,08 31,97 15 1,33 21 1,86 35,17 5 175,83

nov-09 959,08 31,97 15 1,33 21 1,86 35,17 5 175,83

dic-09 959,08 31,97 15 1,33 21 1,86 35,17 5 175,83

ene-10 959,08 31,97 15 1,33 21 1,86 35,17 5 175,83

feb-10 1.054,99 35,17 15 1,47 21 2,05 38,68 5 193,41

mar-10 1.054,99 35,17 15 1,47 21 2,05 38,68 5 193,41

abr-10 1.054,99 35,17 15 1,47 21 2,05 38,68 5 193,41

may-10 1.223,00 40,77 15 1,70 21 2,38 44,84 5 224,22

jun-10 1.223,00 40,77 15 1,70 21 2,38 44,84 30 1.345,30

jul-10 1.223,00 40,77 15 1,70 21 2,38 44,84 5 224,22

ago-10 1.223,00 40,77 15 1,70 21 2,38 44,84 5 224,22

Totales 971 14.867,14

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla anterior, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Por otra parte y conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad liquidada y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 19 de Agosto de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad arriba liquidada, computada desde el 19 de Agosto de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

TERCERO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: En vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, este Tribunal infiere como cierta la pretensión del actor respecto a las vacaciones y bono vacacional cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar a la demandante por estos conceptos la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 57.344,40). Así se establece.

CUARTO

UTILIDADES: Con Igual fundamento al particular anterior, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, este Tribunal infiere como cierta la pretensión del actor respecto al reclamo de utilidades cuyo pago reclama, por lo cual se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 2.695,84). Así se establece

QUINTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la parte actora reclama este concepto conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir: 150 días a razón del último salario integral, en tal sentido este Juzgado un vez efectuado los cálculos respectivos concluye que a la actora por este concepto le corresponde la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 6.726,50), que es la suma que se condena, equivalente a ciento cincuenta (150) días calculados sobre la base del último salario integral de Bs. 44,88, causado a consecuencia del despido injustificado efectuado en fecha 19 de Agosto de 2010, el cual fue admitido en vista de la incomparecencia de la parte demandada. Así se declara.

SEXTO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la parte actora reclama este concepto conforme al literal e del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir: 90 días a razón del último salario integral, en tal sentido este Juzgado un vez efectuado los cálculos respectivos concluye que a la actora por este concepto le corresponde la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 4.035,90), que es la suma que se condena, equivalente a ciento cincuenta (90) días calculados sobre la base del último salario integral de Bs. 44,88, causado a consecuencia del despido injustificado efectuado en fecha 19 de Agosto de 2010, el cual fue admitido en vista de la incomparecencia de la parte demandada. Así se declara.

SEPTIMO

SALARIOS CAIDOS: En razón de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, lo que en consecuencia, genera una situación en la cual los hechos alegados por el actor no resultan controvertidos, este Tribunal infiere que la demandada admite la pretensión del actor respecto al pago de los salarios caídos y no pagados, conforme a lo reclamado, por lo cual condena a la accionada al pago de la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 8.486,90). Así se establece.

Todos estos conceptos suman la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 94.546,68); más los que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo.

RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:

En cuanto a la cantidad de Bs. 45.042,21 que se reclama por concepto de honorarios profesionales surge improcedente dicha reclamación, toda vez que se considera que la referida estimación no comporta una acción de intimación de honorarios profesionales, habida cuenta que la presente acción esta referida única y exclusivamente al cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo. Así se decide.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana A.C.J. contra la ASOCIACION CIVIL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se condena a la ASOCIACION CIVIL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO CARABOBO la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 94.546,68); más los que resulte por intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos, computada desde la fecha de notificación de la accionada, que fue el 13 de Abril de 2011 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

DEJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2011.- Años: 200º y 152º.-

EL JUEZ.,

W.O.B.E.

LA SECRETARIA,

M.L.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, siendo las 02:00 p.m reloj del tribunal.

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