Decisión nº 01 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16130.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: C.E.B.P..

Demandado: N.A.C.P..

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana C.E.B.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 6.885.354, domiciliada en la Urbanización Mi Fortuna, calle 8 con avenida 8, sector La Orquidea, No 35-17, Municipio M.d.E.Z., asistida por la abogada R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.367, intentó demanda contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano N.A.C.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 7.602.134, domiciliado en la Sierrita del Municipio M.d.E.Z., en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P.. Asimismo, ordenó abrir la pieza de medidas y se decretaron medidas de embargo provisional sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el demandado, como supervisor de producción al servicio de la empresa Carbones del Guasare, a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Verificada la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., en el escrito de contestación a la demanda que corre inserto en la pieza de principal de fecha 12 de marzo de 2010, el abogado L.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.191, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.C.P., se opuso a las medidas preventivas de embargo decretadas por éste Tribunal, en los siguientes términos:

Me opongo formalmente a las medidas preventivas de embargo que fueran decretadas en contra de mi representado en fecha 8 de octubre de 2009, mediante decisión bastante motivada y explicativa, … pero también llama la atención que no se percataran que en primer párrafo del escrito-solicitud de medidas que la ciudadana C.E.B.P. como representante y guardadora de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asistida de abogada presentara, no era el competente por el territorio, será que existió otro motivo para decretar la medida… Igualmente fundamento mi oposición a las medidas preventivas de embargo, al hecho de que la accionante, tenía conocimiento, primero que mi representado le pasaba manutención a través de transferencias bancarias y segundo, al hecho de mentir, al no señalar que ya existió un juicio de manutención el cual dejo perecer por su falta de interés…

Con esos antecedentes, éste Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios del 71 al 74 ambos inclusive y del 77 al 82 ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, diversos documentos privados los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron ratificados en la presente oposición, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios 75 y 76 de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento No. 2070 y 2069, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. R.L.. Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) la cual pose valor probatorio por ser documentos público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De las mismas, se constata el vínculo filial entre el demandado y las niñas antes mencionadas, el cual representa una carga familiar para éste, por lo que serán tomados en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención correspondiente a la beneficiaria de autos.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente oposición en base a las siguientes consideraciones:

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente oposición, tomando en consideración las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El Legislador al encontrar prueba suficiente decretará las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante y procederá a su ejecución previo a la demostración de los requisitos que hacen proceder alguna o algunas de las medidas preventivas.

Al efecto, el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que estuviere que alegar…”

Tomando en consideración el artículo antes trascrito, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el escrito de contestación a la demanda en la cual hace referencia a la oposición a las medidas de embrago, suscrito por el abogado L.V., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.A.C.P., fue presentado al tercer (3º) día siguiente a su citación, por lo cual fue consignado dentro del lapso establecido por la ley para el ejercicio del aludido recurso.

Por consiguiente, para decidir la siguiente oposición a la medida de embargo decretada, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el articulo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de Obligación de Manutención, donde se reclama la manutención de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el demandado debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a su hijo el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de los anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.

En este sentido, los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

Articulo 381: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”

Artículo 466-B: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

  1. Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…”

De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de la adolescente de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).

De la revisión de las actas procesales se evidencia que durante el lapso probatorio legal, correspondiente a la oposición planteada por la parte demandada, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado ciudadano no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) que haga presumir en la mente de este juzgador que los alegatos realizados en el escrito de oposición son ciertos, vale decir, no fue demostrado que el obligado haya cubierto en su totalidad los rubros atinentes de la mencionada obligación, que comprende lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, recreación entre otros; así como también haya cubierto los rubros referidos a poseer una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios publico esenciales, el cual esta estipulado en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que estable el derecho a un nivel de vida adecuado; esto es para asegurar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos.

Por otra parte, fue demostrada a través de las actas de nacimiento respectiva, la existencia de otras cargas familiares, y en consecuencia, el vínculo filial entre el demandado y las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien representa una erogación para éste, razón por la cual, este Juzgador, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomará en cuenta esta carga al momento de determinar la procedencia o no de la presente oposición.

En ese sentido, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el demandado no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); no obstante, por cuanto la labor del Juez es garantizar el interés superior de los niños, niñas y/o adolescentes, no sólo de aquellos cuyo derecho se reclama, sino de todos los que se encuentren involucrados en el proceso, este Juzgador considera procedente la reducción de las medidas preventivas de embargo, decretadas en fecha 08 de octubre de 2009, tomando en consideración que no consta en actas la capacidad económica del obligado, necesaria para calcular los montos de manutención que le corresponden a la adolescente niño de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.

En tal sentido, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, se encuentra probado en actas, la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como progenitor de la adolescente de autos, no habiendo sido demostrada la cancelación regular y continua de la obligación de manutención, tal y como ésta lo requiere, razón por la cual, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por las razones antes señaladas, no se encuentra desvirtuado lo alegado por la parte demandante para que se decretaran las medidas preventivas de embargo, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los textos legales antes a.p.l.c.a. los fines de garantizar la continuidad del disfrute pleno del derecho de manutención consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que la presente oposición ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

Por otro lado, con respecto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada sobre la incompetencia por el territorio del Tribunal de Protección, por cuanto en la Sub-región Guajira existe el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez, quien por decreto especial tiene competencia en materia de manutención; éste Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria signada bajo el N° 114, de fecha 17 de marzo de 2010, negó la solicitud de declaratoria en razón del territorio, en virtud de que la presente causa fue incoada por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene jurisdicción en todo el estado; aunado a ello, por conocida por éste Tribunal, en razón del territorio y domicilio de la parte demandante, por lo que dicho pedimento fue decidido en la fecha antes indicada.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición interpuesta por el abogado L.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.C.P., parte demandada en el presente juicio de Obligación de Manutención, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2010.

  2. MODIFICA las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 08 de octubre de 2009; en consecuencia, se ordena retener: a) El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano N.A.C.P. como supervisor de producción al servicio de la empresa Carbones del Guasare. b) El veinte por ciento (20%) de los bonos de transferencia, horas extras, antigüedad, firma de contrato colectivo, retroactivo, bono nocturno, compensación segundo turno rotativo y día de descanso que le pueda corresponder al demandado. c) El veinte por ciento (20%) anual de los aguinaldos o bonificación especial de fin de año que le corresponda al demandado para satisfacer las necesidades propias de la época de navidad. d) El veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones o bono vacacional que le pueda corresponder al demandado para satisfacer las necesidades propias al inicio de la época escolar.

  3. MANTIENE VIGENTES las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 08 de octubre de 2009, que recaen sobre: a) El cien por cinto (100%) del beneficio de primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). b) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de abril de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Dr. M.B.R.L.S.

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 01, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010. La Secretaria.-

Exp. 16130

MBR/lz*

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