Decisión nº PJ0102014000280 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 25 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000271

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000280

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: M.C.B.C. y Y.J.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nº E-93112108899 y 20.744.152, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJO(A): Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos M.C.B.C.Y.J.P.R., convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO

Alimentación; el progenitor ofrece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales, donde se compromete en hacer una compra en alimentos y balanceados en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas de la niña todos los viernes de cada semana. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuanta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.

SEGUNDO

Salud; En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de la niña esta goza en su totalidad de un seguro llamado La Occidental por partes de su progenitor por ser este trabajador de DIQUES Y ASTILLEROS PDVSA INDUSTRIAL. TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña, se acordó de la siguiente manera: uniformes, lista escolar y la cancelación del transporte escolar será costeada de manera compartida, es decir, un 50% para cada progenitor y con respecto al dinero de la merienda será compartida una (01) semana la progenitora y una (01) semana el progenitor. CUARTO: Ropa y Calzado; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; En época decembrina el progenitor se comprometió en suministrar un 50% la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) donde el progenitor irá junto con su hija a comprarlos estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes del 15 de diciembre de 2014, adicional a los DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña. SEXTO: En este acto, la ciudadana M.C.B.C., acepto la Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano Y.J.P.R.. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

Régimen de Convivencia Familiar; PRIMERO: El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días viernes desde las 06:00pm, retornándola el día domingo a las 06:00pm, retornándola el día domingo a las 06:00pm fines de semanas compartidos, es decir, un fin de semana la progenitora y un fin de semana el progenitor, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña (alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hija. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. TERCERO: El día del niño, compartirá con ambos progenitores. CUARTO: En días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como, carnaval, semana santa y vacaciones escolares, la niña compartirá con ambos progenitores a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y el progenitor. SEXTO: En época de navidad y fin de año la niña compartirá los días 24, 31 de diciembre, con su progenitora, 25 de diciembre, 01 de enero con su progenitor. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña. OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo. Y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 31/01/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 31/01/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102014000280.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

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