Decisión nº 76 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 23 de Marzo de 2.006

195º y 147º

Expediente: 29221.-

Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

Demandante: C.D.C.C.V.

Demandado: O.A.L.P.

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana C.D.C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.778.922, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada J.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.575, a demandar por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano O.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.763.456, del mismo domicilio; manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con el referido ciudadano procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre J.L., O.A. y L.A.L.C., de dieciséis (16), trece (13) y siete (7) años de edad, respectivamente, que hace aproximadamente tres (3) meses dicho ciudadano ha incumplido con sus deberes de manutención para con sus hijos, razón por la cual acude a demandar al referido ciudadano.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08 de Abril de 1.996, ordenando la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Representante del Ministerio Público de Menores. Asimismo, se decretaron las medidas de embargo preventivas correspondientes al caso.-

En fecha 15 de Abril de 1.996, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público de Menores, la cual fue notificada el día 10 de Abril de 1.996.-

En diligencia de fecha 11 de Octubre de 1.999, la parte actora, asistida por la Abogada J.M., solicitó se libraran los recaudos de citación del demandado, lo cual fue proveído por el referido Juzgado en auto de fecha 13 de Octubre de 1.999.-

En fecha 16 de Diciembre de 1.999, fue agregada a las actas la boleta de citación del demandado de autos, la cual fue firmada el día 09 de Diciembre de 1.999.-

En escrito de fecha 21 de Diciembre de 1.999, el ciudadano O.A.L.P., asistido por la Abogada T.R.V.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.114, contestó la presente demanda en los siguientes términos: Rechazando, negando y contradiciendo los hechos alegados por la progenitora, por cuanto nunca ha incumplido con sus deberes para con sus hijos, compartiendo con ellos muy a menudo cada vez que sus actividades y las obligaciones escolares de sus hijos se lo permiten. Igualmente, posee otras cargas familiares, como lo son su esposa ciudadana M.M.A.H., titular de la cédula de identidad No. V-6.747.677 y su menor hija nacida el día 05 de Diciembre de 1.999. Asimismo, el ciudadano O.A.L.P. ofreció como pensión alimentaria la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, más la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) como cuota extraordinaria en el mes de Agosto y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de Diciembre.-

En escrito de fecha 12 de Enero de 2.000, el ciudadano O.A.L.P., asistido por la Abogada T.R.V.C., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en auto de la misma fecha.-

En diligencia de fecha 09 de Marzo de 2.006, la Abogada N.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.905, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio del tres (3) al cinco (5) ambos inclusive de este expediente, originales de las actas de nacimiento Nos. 2771, 2330 y 773, correspondiente a los ciudadanos J.L. y O.A.L.C., y al adolescente L.A.L.C., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana C.d.C.C.V., con los ciudadanos y adolescente antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-

- Corre al folio ocho (8) de la pieza de medidas del presente expediente, original de planillas de pago de la Gobernación del Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por para realizar las transacciones de pago y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la cancelación por parte de la Gobernación del Estado Zulia, de la pensión alimentaria correspondiente al mes de Mayo de 1.999, a la ciudadana C.d.C.C.V..-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio dieciocho (18), veintitrés (23) y del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) de este expediente, original del acta de matrimonio No. 340, correspondiente a los ciudadanos O.A.L.P. y M.M.A.H., y copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 19, 545 y 544, correspondientes a las niñas M.C., M.P. y M.P.L.A., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre el reclamado de autos con la ciudadana M.M.A.H.. En segundo lugar: la filiación existente entre las niñas antes mencionadas y el ciudadano A.A.L.P., las cuales constituyen una carga familiar para el referido ciudadano, por lo que serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del beneficiario de autos.-

- Corre a los folios diecinueve (19), veinte (20), veinticinco (25), treinta y uno (31), treinta y cinco (35), cincuenta (50) y cincuenta y dos (52) de este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios cuarenta (40), cuarenta y uno (41) y del ciento seis (106) al ciento nueve (109) de este expediente, comunicación emanada del Sistema Regional de salud, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 03-2268, de fecha 25 de Agosto de 2.003. De dicho instrumento se infiere la capacidad económica del obligado alimentario.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para los ciudadanos J.L., O.A. y el adolescente L.A.L.C.. En este sentido, se evidencia de las actas que los ciudadanos J.L. y O.A.L.C. han alcanzado la mayoría de edad, por lo que tal supuesto encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece las causas de extinción de la obligación alimentaria. Igualmente, no consta en actas la solicitud del ciudadano O.A.L.C. para que se extienda la obligación alimentaria por estar cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado que le permita satisfacer sus propias necesidades, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo in comento, por lo que, no habiéndose probado la necesidad del hijo, es hecho establecido en la presente causa la improcedencia de la obligación de prestar alimentos al ciudadano O.A.L.C.. Por otra parte, la filiación del adolescente L.A.L.C., no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado lo alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es procedente la obligación de prestar alimentos al adolescente antes mencionado.-

Asimismo, fue comprobada por medio de las actas de nacimiento y acta de matrimonio respectiva, la existencia de otras cargas familiares y por tanto la filiación existente entre el obligado de autos y las niñas M.C., M.P. y M.P.L.A., así como el vínculo matrimonial existente entre el progenitor y la ciudadana M.M.A.H.; por lo que estas nuevas cargas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria del beneficiario de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

Articulo 371:

Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes

En este orden de ideas, es necesario determinar que la existencia de nuevas cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto al beneficiario de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano O.A.L.P., con el adolescente L.A.L.C.; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, ya que el cumplimiento de la obligación alimentaría debe ser de manera regular y continua; y en virtud que sus pruebas se basaron en demostrar la existencia de otras cargas familiares, que las mismas serán tomadas en cuenta y valoradas al momento de calcular la pensión alimentaria y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría. Adminiculado a ello, el obligado alimentario solo consigno las planillas de pago de la pensión alimentaria únicamente en el mes de Mayo de 1.999.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. En el presente caso, el demandado de autos no demostró el cumplimiento de manera regular y continua tal y como se requiere la prestación alimentaría, con respecto al adolescente L.A.L.C.; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana C.D.C.C.V., en contra del ciudadano O.A.L.P., en beneficio del adolescente L.A.L.C.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a QUINCE SESENTA Y CUATRO AVOS (15/64) de salario mínimo, es decir, la cantidad a cancelar por el ciudadano O.A.L.P., es de CIENTO NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES con 15/100 (Bs. 109.160,15) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.465.750,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre, a fin de cubrir los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a QUINCE SESENTA Y CUATRO AVOS (15/64) de salario mínimo, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el progenitor es de CIENTO NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES con 15/100 (Bs. 109.160,15). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente SIETE OCTAVOS (7/8) de salario mínimo, la cual asciende a CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO con 25/100 (Bs. 407.531,25). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano O.A.L.P., al servicio del Sistema Regional de S.P.. El CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos que le pueda corresponder al adolescente L.A.L.C.. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del beneficiario de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES con 6/10 (Bs. 3.797.094,6) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del adolescente L.A.L.C., las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo . Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4.-

  2. MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio No. 4, en fecha 08 de Abril de 1.996.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

La Secretaria

Dra. Elizabeth Markarian Chami

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 76; y, se libraron boletas de notificación.-

La Secretaria.-

EMCH/kassiel

Exp. 29221.-

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