Decisión nº 2013-190 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoCumplimiento Y Revisión De Obligación De Manutenci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, DIEZ (10) de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-001844

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DEMANDANTE: C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.855.046, domiciliada en el Caserío Las Brujitas, kilómetro 312, Bobare, Carretera vía Lara – Falcón frente a la cancha múltiple del estado Lara.

ASISTIDA POR: La Abogado D.P.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.549.

DEMANDADO: J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.880.069.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: “CUMPLIMIENTO y REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha primero (1º) de Junio de 2011 fue recibida en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial una demanda con motivo de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: AMNERYS DEL C.P.S., ya identificada en contra del ciudadano: J.J.P., en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando la madre custodia se sirva cumplir y asimismo fijar la revisión la obligación de manutención.

La presente demanda fue admitida en fecha seis (06) de Junio de 2011, en la cual se ordenó notificar al ciudadano, demandado: J.J.P.. En fecha once (11) de Enero de 2012, la secretaria del Tribunal dejo constancia que quedo notificado el ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en fecha doce (12) de enero de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de mediación, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se dejo constancia que no compareció el ciudadano: J.J.P., razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación se deja constancia de la presencia de la parte actora C.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.885.046, sin asistencia jurídica. Se deja igualmente constancia de la incomparecencia de la partes en juicio, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno que lo representare, la misma se acordó diferir en razón de que la parte actora asistió sin asistencia jurídica.

En fecha doce (12) de Marzo de 2012, día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actora C.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.885.046, asistida por la abogada D.P., inscrita en el I.P.S.A Nº 119.549. Se deja igualmente constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno que lo representare. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha doce (12) de Junio de 2012, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.

En fecha trece (13) de marzo de 2012, se aperturó Cuaderno separado signado con el Nº KHOU-X-2012-000015; en el cual se dictó Medida Cautelar, en beneficio de la niña de autos.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, en fecha doce (12) de Noviembre de 2012.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA FILIACION

Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, cuya obligación se reclama se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.

Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencias de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA BENEFICIARIA DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal, la beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora y a emitir su opinión con relación al presente asunto, observándose que se expreso con espontaneidad, comunicativa, demostró seriedad, con un poco de tristeza y se aprecio con un desarrollo de la personalidad, se pudo evidenciar claramente tener problemas de salud visual con mucho enrojecimiento en sus ambos ojos.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma dejándose constancia que se encuentra presente la demandante ciudadana C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.855.046, quien compareció debidamente asistida por la abogada D.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.002; igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano J.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 138.719, quien compareció debidamente asistido por la abogada Aleximar Pinto, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.719. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia Certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos:

    IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., la cual riela al folio nueve (f. 9) de la presente causa, donde se evidencia la filiación paterna hacia la niña de autos, Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. - C.d.E. de la niña, emanada por la U. E. E. Las Brujitas NER 503 Estadal, de la misma se evidencia que la niña esta escolarizada y cursa estudios académicos, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Copia certificada de la Homologación de Obligación de Manutención con una data del 04 de Mayo de 2009, se evidencia acuerdo mediante el cual se estableció lo correspondiente a la fijación de la obligación de manutención, asimismo, la cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

  4. - Copias fotostáticas certificadas de la Cuenta de Ahorros del Banco Universal (actualmente Banco Bicentenario Nº 0158-0080-4028810-5, (actualmente con Nº 01750387170804088105), planillas debidamente selladas por la entidad bancaria de donde se evidencia que desde el día 05 de Junio del 2009 hasta el mes de Febrero del 2012 ha depositado la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs 250,00) incumpliendo por su cuenta con la homologación realizada en al año 2009, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. - Copia simple del estado de Cuenta del Banco Bicentenario, donde se evidencian los movimientos bancarios y el incumplimiento por parte del demandado, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

  6. - Informe medico Oftalmológico, Recibo de Pago de la Optica VALCAST 25 C.A., se desprende del mismo problemas visuales que posee la niña, así como el pago efectuado por la montura y cristales adaptados a la niña, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  7. - Planilla de Liquidación de Haberes emanada del Ministerio para el Poder Popular para la Defensa. Guardia Nacional Bolivariana. y que cursa al folio noventa y nueve (99) Se evidencia que el demandado tiene una relación laboral como Militar Activo desde el año 2000, demostrando su capacidad económica y el apercibiendo de un sueldo mensual, beneficios propios del cargo que desempeña ; así como sociales , de salud y recreación. Se valora por aportar suficientes elementos de convicción a esta Juzgadora; conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  8. - Del Informe Social, se desprende del mismo que la madre considera que el padre debe aportar de manera efectiva y acorde a las necesidades de la joven, quien mantiene control y tratamiento dermatológico prolongado (presenta vitíligo) y problemas visuales (irritación del nervio óptico), lo cual genera cierta inversión para medicinas y consultas, mas la alimentación y gastos por concepto de material escolar, ropa y calzado, se precisa que el padre participe en asumir tales responsabilidades conjuntamente con la madre, para mayor efectividad en los aportes de las necesidades de la joven. El padre refirió que le agradaría compartir espacios de recreación con la joven a fines de estrechar lazos afectivos, y la misma lo identifique en su respectivo rol y no solo como el proveedor de recursos económicos. Acota que tal convivencia la desea en su hogar, en cuanto al aporte actual que lo mantendrá debido a que su ingreso real no le permite mayor incremento. Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Comparece la ciudadana R.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.567.962, plenamente identificada en autos, quien afirmó que vive con la niña desde que nació, la mamá trabaja, pero no es un trabajo fijo y siempre le están colaborando con las necesidades de la niña, asimismo la testigo afirmó que el obligado ha visitado a su hija pocas veces y que cubre la obligación de manutención de manera regular y con un monto distinto al asignado.

    Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaría con respecto a las partes en juicio, y visto que la niña está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como ésta tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana: C.C.A., la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.

    Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.

    DECISIÓN

    Éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369, 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana C.C.A., en contra del ciudadano J.J.P., anteriormente identificados y en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ; en consecuencia PRIMERO: se conmina al demandado y parte perdidosa en el presente proceso a la cancelación de lo adeudado por concepto de obligación de Manutención contenida en la Homologación de Obligación de manutención, de fecha cuatro (04) Mayo del año 2009, por la Extinta Sala 3 del Tribunal del Niño y del Adolescente, la cual asciende a la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1600,00 Bs.), más la cancelación de los intereses de mora correspondiente calculados a la rata del 12% anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha cantidad obedece a obligación de Manutención atrasada, correspondiente a los siguientes períodos: junio - Diciembre 2.009, Enero 2.010- Diciembre 2.010, Enero 2.011-Diciembre 2.011, Enero-Febrero 2.012, para un total de UN MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.792,00). A los fines de la cancelación de lo adeudado se establece el pago de la siguiente manera: a razón de nueve (09) cuotas adicionales a la cuota por concepto de obligación de manutención, ocho (08) cuotas de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,00) y una (01) ultima cuota por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 192,00) que deberán ser retenida a través del ente empleador Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana y depositada en la cuenta de ahorros Nº 0158-0080-11-080-408810-5 Banco Bicentenario a nombre de la Beneficiaria DANYERLI C.P. ARRIECHE. SEGUNDO: Se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano J.J.P., en beneficio de su hija, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, cantidad que deberá ser retenida a través del ente empleador Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana y depositada en la cuenta de ahorros Nº 0158-0080-11-080-408810-5 Banco Bicentenario a nombre de la Beneficiaria DANYERLI C.P. ARRIECHE, TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, así como cualquier otro gasto extraordinario, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: Se establece una (01) bonificación especial anual en la época decembrina, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) adicional a la cuota de obligación de manutención la cual será igualmente retenida por el ente empleador Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana y depositada en la cuenta de ahorros Nº 0158-0080-11-080-408810-5 Banco Bicentenario a nombre de la Beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. QUINTO: Se ordena se mantenga a la beneficiaria de autos incluida en los beneficios otorgados por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese el oficio correspondiente.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIEZ (10) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.

    LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

    ABG. M.J.P.Q..

    La Secretaria,

    Abg. JOANNELLYS LECUNA.

    Se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 190 -2013. a las 10:00 am.-

    La Secretaria,

    Abg. JOANNELLYS LECUNA.

    KP02-V-2011-001844

    MJPQ/JL/andrea’.-

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