Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.

Barcelona, dos de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-001796

PARTES:

DEMANDANTE: A.C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.423.723, domiciliada en la calle Girardot, N° 05, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A..

ABOGADADA ASISTENTE: M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.128.

DEMANDADO: E.R.I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.898.309, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: No Constituyo

NIÑO: E.H.I.C., de diez (10) años de edad.

CAUSA: NULIDAD DE MATRIMONIO

Vistos con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Nulidad de Matrimonio, por escrito presentado por la ciudadana A.C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.423.723, domiciliada en la calle Girardot, N° 05, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., debidamente asistida por la abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.128, quien manifestó que contrajo matrimonio Civil por ante prefectura del Municipio de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 271 inserta al folio (11), con el Ciudadano E.R.I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.898.309, de este domicilio. Que fijaron su domicilio conyugal en La Urbanización Guaraguao, Calle 16, casa N° 24-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. De esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: E.H.I.C., de Diez (10) años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que riela inserta al folio (13), que la relación matrimonial se desarrolló en armonía y normalidad, hasta que acudieron a una misa y observó a su cónyuge intranquilo, en un momento de distracción su cónyuge se desapareció del recinto sin decirle nada, pensó que se había marchado de allí por que estaba indispuesto, ahora bien luego que se terminara la misa se acercó una mujer y le dijo que era la esposa de E.R.I.B., en ese momento no reaccionó, pensó que se trataba de una broma muy pesada, aunado a eso le manifestó que las tres (03) niñas eran hijas de él, aquel hecho agitó la tranquilidad que prevalecía en su hogar, comenzó a investigar a espaldas de su cónyuge, hasta descubrir que estaba casado con tres mujeres diferentes al mismo tiempo . Anexó a la solicitud: 1) copia certificada del acta de matrimonio expedida por: 1) Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, identificada con el Nro. 492, donde se deja constancia la celebración del matrimonio entre E.R.I.B. Y E.J.R.H., en fecha 20 de Octubre de 1987, 2) acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui , identificada con el Nro 271, de fecha 27 de junio del año 1994, donde se evidencia el matrimonio civil entre el ya mencionado ciudadano E.R.I.B. y A.C.C.L., regularizando la unión concubinaria existente entre ellos , 3) acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Acta Nro. 08, de fecha 22 de enero del año 1999, donde se evidencia el matrimonio civil entre el referido ciudadano y la ciudadana M.D.J.M.B. y 4) acta de nacimiento del n.E.H., de de diez (10) años de edad, hijo de la accionante A.C.C.D.I. y su esposo E.R.I.B..

Del folio 33 al folio 212, cursa auto de fecha 12/08/2004 en el cual esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la presente demanda, donde se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo se ordenó la citación por medio de compulsa del ciudadano E.R.I.B., a los fines de que dé contestación a la presente demanda, librándose la correspondiente compulsa a la parte demandada, y boleta de notificación a la representante Fiscal, quien se dio por notificada en fecha 17/08/2004, cuya boleta fue consignada por el ciudadano Alguacil, consignación hecha por el Alguacil adscrito a este Tribunal en la que deja expresa constancia de haberse trasladado en reiteradas oportunidades a la residencia del demandado sin haber podido localizar al mismo, diligencia suscrita por la Ciudadana A.C.C.L., mediante la cual solicita a este Tribunal la citación por carteles de la parte demandada y librar cartel a los interesados desconocidos, la cual fue acordada por auto de fecha 21/09/2004, librándose el respectivo cartel y edicto, diligencia suscrita por la parte demandante en la cual consigna la publicación de en el diario el Diario El Tiempo del cartel y edicto, acta suscrita por la Secretaria de este Tribunal en la que deja constancia d la publicación del cartel y edicto a las puertas del Tribunal, diligencia suscrita por la ciudadana A.C.C.L., solicitando la designación del Defensor Ad-Litem para la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 15/11/2004, librándose las respectivas boletas de notificación a los Abogados N.G., R.J.C., dándose por notificados los mismos en fecha 16 y 22 de Noviembre del año 2004, escrito presentado por la Abogada N.G., en la cual expresa su aceptación del cargo del defensor Ad-Litem de la parte demandada, diligencia suscrita por el Abogado R.J.C.R., aceptando el cargo de defensor Ad-Litem de los terceros desconocidos, escrito presentado por la parte demandante solicitando la prosecución de la presente causa, auto ordenando la citación por medio de compulsa a los defensores Ad-Litem a los fines de que den contestación a la presente demanda, quienes se dieron por citados en fechas 12 y 13 de Enero del año 2005, en fecha 24/01/2005, se llevó a cabo el acto de contestación de la presente demandada donde se dejó constancia que comparecieron la Abogada N.G., consignado escrito constante de dos (02) folios útiles, y el Abogado R.J.C.R. no compareció a dicho acto, auto del Tribunal fijando la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de pruebas para el día 07/04/2005 a la una de la tarde (1:00 pm), escrito presentado por la parte demandante, mediante la cual consigna justificativo de soltería, auto de fecha 7/3/25 acordando agregarlos a los autos, diligencia presentada por la ciudadana A.C.C.L., promoviendo como testigo en la presente causa a la ciudadana SNAYDER GUILARTE GONZALEZ, diligencia presentada por la demandante, consignado partidas de nacimiento de las adolescentes I.M., ELISMAR DEL VALLE y WHINEY I.I.R., asimismo promoviendo como testigo a la ciudadana M.B., siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto oral de pruebas, la parte interesada solicitó diferir el mismo, auto el Tribunal acordando fijar el acto oral de pruebas para el día 19/05/2005, y se acordó la citación de la ciudadana E.J.R.H., librándose la correspondiente boleta, diligencia presentada por la parte demandante en la cual promueve como testigo al ciudadano N.M.H., en fecha 16/05/2005, se dio por notificada la ciudadana E.J.R.H., cuya boleta fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha 19/05/2005 se llevó a cabo el acto oral de pruebas, en el cual compareció la parte demandante asistida por la abogada M.C. FIGUEROA CARUSI, el Defensor Ad-Litem de los interesados desconocidos, asimismo se dejó constancia que la Defensora Ad-Litem de la parte demandada no compareció y los testigos promovidos respondieron el interrogatorio respectivo, auto del Tribunal de fecha 26/05/2005, ordenando diferir la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se encuentra sustentada legalmente en el artículo 177 , parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, que reza: “…i) Divorcio o nulidad de matrimonio cuando haya hijos niños y adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil; y en el presente caso se pretende anular el matrimonio existente entre el ciudadano E.R.I.B. y A.C.C.L., celebrado el día 27 de junio del año 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui , identificada con el Nro. 271 y de esa unión matrimonial fue procreado el n.E.H., de diez (10) años de edad. Acta ésta que fue debidamente incorporada en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

Que el procedimiento aplicable en el presente caso, por disposición del Artículo 117, en concordancia con los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es el procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales. Y así se decide

TERCERO

Que la legitimidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 50, ejusdem, corresponde no solo a la cónyuge inocente, sino a toda persona que tenga interés legítimo y actual, de lo cual se deduce que la demandante ciudadana A.C.C.L., antes plenamente identificada, tiene legitimidad activa para incoar la presente demanda de nulidad de matrimonio.

CUARTO

La filiación del hijo habida en el matrimonio, que se pretende anular, E.H.I.B., de diez (10) años de edad, consta en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio (13) expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de A.C.C.L. y E.R.I.B., acta que fue debidamente incorporada como prueba documenta en el acto oral de evacuación de pruebas, la cuál esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO

El mismo valor que antecede se le otorgan a: las copias certificadas de las actas de matrimonio expedidas por: 1) Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, identificada con el Nro. 492, donde se deja constancia la celebración del matrimonio entre E.R.I.B. Y E.J.R.H., en fecha 20 de Octubre de 1987, y 2) acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Acta Nro. 08, de fecha 22 de enero del año 1999, donde se evidencia el matrimonio civil entre el referido ciudadano y la ciudadana M.D.J.M.B., ya que las mismas fueron incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas, demostrándose con ello, que el demandado E.R.I.B., antes de contraer matrimonio con la accionante, ciudadana A.C.C., había contraído matrimonio previo con la ciudadana E.J.R.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.299.705. Igualmente queda demostrado el posterior matrimonio celebrado entre el demandado y la ciudadana M.D.J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., 8.204.159, de pues de haber contraído matrimonio con la demandante. Y así se decide.

SEXTO

En fecha 24 de Enero del año 2005, día y oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la contestación a la demanda, compareció la parte demandada a través de su Defensor Ad Litem, Dra. N.G., quien consignó escrito de dos folios útiles, y manifestó que pese a las múltiples gestiones realizadas tendentes a la localización del demandado el mismo no fue localizado, por lo que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado E.R.I., tanto en los hechos como en el derecho, rechazó, negó y contradijo que haya contraído nupcias con las ciudadanas E.J.R.H. y M.D.J.M.B., y se reservó el derecho de control sobre la prueba. Igualmente se dejó constancia que no compareció la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, al igual que no compareció el defensor ad Litem designado para los interesados desconocidos, ciudadano R.J.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que si bien es cierto la defensor ad litem compareció al acto de la contestación, su contestación no fue realizada en los mismos términos exigidos en el mencionado artículo, pero se hace necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.

SEPTIMO

En el acto oral de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante, debidamente asistida de la abogada en ejercicio M.F.C., la Defensor Ad Litem, del demandado abogada en ejercicio N.G. no compareció al mismo, y estuvo presente el Defensor Ad Litem de los terceros interesados o desconocidos abogado en ejercicio R.J.C.R.. En dicho acto la parte accionante, incorporó las actas matrimoniales del ciudadano E.R.I.B., con las ciudadanas E.J.R., la accionante A.C.C.L. y M.D.J.M.B., al igual que el acta de nacimiento del n.E.H.I.C., las cuales fueron debidamente valoradas, en particulares anteriores, incorporó copia certificada del justificativo de soltería de los ciudadanos E.R.I. y A.C.C.L., así como las actas de nacimiento de I.M., ELISMAR DEL VALLE y WHINEY ISABEL: INDRIAGO RODRIGUEZ, de dieciséis (16), catorce (14) once (11) años de edad respectivamente, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo, donde se evidencia que las mismas son hijas del demandado E.R.I.B. y E.J.R.D.I., y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

El mismo valor que antecede se le otorga a la certificación expedida por la Notario Público Primero de Puerto la Cruz, cursante al folio 187, donde la misma certifica que en el Libro Diario de fecha lunes 20 de junio de 1994, en el folio 232, vto, en la línea distinguida con el Nro. just 76, donde se deja constancia del justificativo solicitado por la accionante y el demandado, sin embargo, en el mismo no se deja ver que se trata del justificativo de testigo (soltería).

Igualmente incorporó copia fotostática del justificativo de testigo (soltería) celebrado ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 8 de enero del año 1999, y solicitado por los ciudadanos M.D.J.M.B. y E.I.B., a la cual esta Sala de Juicio Nro 2, le asigna el valor probatorio contenido en el artículo 429 del Código Civil, que establece, que se tendrán por fidedignas las copias fotostáticas producidas en juicio, sino fueren impugnadas o tachadas en la oportunidad procesal correspondiente lo cual no ocurrió en el presente proceso, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la mala fe del demandado al solicitar el justificativo de soltería para contraer nupcias con la ciudadana M.D.J.M.B... Y así se decide.

OCTAVO

En el acto oral de evacuación de pruebas la parte accionante, presentó las testimoniales de de M.T.B. MOLINA Y N.M.H., estos testigos fueron contestes en sus respuestas y no se contradijeron al responder, que conocían desde hacia años a la demandante y a su esposo, que asistieron a su boda, y que de esa unión nació un hijo que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Guaraguao, Calle 16, Casa Nro 24-B, de Puerto la Cruz, que la demandante se fue a vivir en casa de sus padres una vez que su esposo desapareciera a mediados de enero el año 1999.

NOVENO

El Artículo 50 del Código Civil vigente, establece: “No se permite, ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”, según la doctrina estamos en presencia de uno de los impedimentos dirimentes absolutos, es decir, la prohibición legal para la celebración válida del matrimonio, entre personas capaces, impidiendo de esa manera la formación del vínculo, y dependiendo de su violación acarreará la nulidad absoluta del acto del matrimonio. Y como se trata de un impedimento dirimente absoluto, no hay forma de que el mismo pudiera ser convalidado.

En otras palabras, la persona ligada en matrimonio, que no ha sido anulado, ni disuelto, NO PUEDE CONTRAER NUEVO VINCULO MATRIMONIAL, pues de incurrir en dicha violación de ese dispositivo legal traerá como consecuencia, la aplicación de una sanción, ya que esta materia es indudablemente de orden público, y esa sanción, no es más que la nulidad de la celebración del matrimonio. A tales efectos el artículo 122 del Código Civil, establece: “ La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como del cónyuge culpable de los que tengan interés actual en ella y del Sindico Procurador Municipal…”

En este caso se encuentra debidamente probado a través de documentos públicos, que el demandado E.R.I.B., contrajo en tres oportunidades distintas, matrimonios con distintas personas, las ciudadanas E.J.R., la accionante A.C.C.L. y M.D.J.M.B., sin haber constancia o prueba de que el vínculo se haya disuelto con anterioridad, y una de las características de las nulidades absolutas, es que es que el matrimonio es nulo y no puede convalidarse ni expresa, ni tácitamente, por ser materia de orden público, ni existe la prescripción ni la nulidad, por lo que la acción puede intentarse en cualquier momento, por los legitimados y habiéndose seguido el procedimiento pautado en la Ley, es indudable, la declaración con lugar la demanda de nulidad de matrimonio, incoada por la ciudadana A.C.C.L.. Y así se decide.

DECIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Nulidad de Matrimonio, incoada por la ciudadana A.C.C.L., ya identificada contra el ciudadano, E.R.I.B., de las características antes mencionadas, conforme las previsiones legales señaladas; y en consecuencia, declara nulo el matrimonio celebrado el día 27 de junio del año 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el acta Nro 271, entre A.C.C.L. y E.R.I.B..

En cuanto al pedimento que se declare o se tenga el matrimonio como putativo, este Tribunal niega el pedimento por considerar, que estamos en presencia de una nulidad absoluta, la cual no puede convalidarse, sin embargo está consciente de los efectos jurídicos de carácter familiar, que ello conlleva, tomando en consideración que durante ese matrimonio anulado, se procreó un hijo, a quien hay que proteger y garantizar sus derechos y garantías. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal debe pronunciarse con respecto a los hijos habidos en el matrimonio anulado, en consecuencia y habiéndose solicitado y probado que el padre no ha cumplido con sus obligaciones de padre, se acuerda privar de la patria potestad al ciudadano E.R.I.B. de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Civil, y en consecuencia, privado de ejercer los derechos y deberes con relación a su hijo, antes mencionado. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 128 del Código Civil, que establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y que esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte sentencia de privación o extinción de la patria potestad, se acuerda que el padre suministre una obligación alimentaria, equivalente a Un (1) salario mínimo, así como adicionalmente en el mes de septiembre y en el mes de diciembre suministrará una cantidad igual a la fijada, para sufragar los gastos de inscripción, útiles, ropa y calzado escolar, así como los gastos propios del mes de diciembre. Los demás gastos, tales como: médico, medicina, odontológicos, recreación y cultura, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. Y así se decide. Igualmente que la madre detentará la Guarda y custodia de su hijo, y ejercerá en consecuencia, el ejercicio de la patria potestad. Y así se decide.

El Tribunal hace del conocimiento de las partes, que en atención a lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre o la madre privado de la patria potestad, le podrá ser restituida la misma, después de transcurrido dos (2) años de la sentencia definitivamente firme que la decretó, en los términos y forma previstos en dicho artículo

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.,

AJD/ajd

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