Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2012-004026

PARTE SOLICITANTE: C.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.779.446, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Yenisbert K.B.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 138.602.

PARTE BENEFICIARIA: M.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.778.983.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por la parte solicitante, asistida de Abogado en la que manifiesta como fundamento de su solicitud que su hermano, el ciudadano M.D.G.V. es civilmente incapaz. Que su madre, C.E.V. de González falleció el 25 de diciembre de 2011 y que su mencionado hermano padece desde los 14 años de edad un cuadro de esquizofrenia paranoide crónica, con escasa autocrítica y juicio muy limitado, con incapacidad para su autosustento y que ello consta de informe médico emanado del Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, Neuropsiquiatra J.D.; y de informe médico emanado del Hospital General Universitario Dr. L.G.L.d.E.L., psiquiatra Yurvany Sole.

Continuó indicando la parte solicitante que a raíz del fallecimiento de su madre, ha tenido que asumir el cuidado de su hermano tanto de salud como de manutención y que siendo que al mencionado ciudadano le corresponde cobrar la pensión de sobreviviente de hijos incapacitados de su madre, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicita se le nombre curadora de los bienes del mismo.

En fecha 11 de mayo de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara y escuchar la declaración de los testigos presentados.

En fecha 14 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación Firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de julio de 2012, se agregó a los autos oficio emanado del Área Psiquiatrita del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, en cuyas conclusiones se aprecia, que el evaluado presenta evidencias clínicas de sufrir psicosis orgánica y que esta afección esta caracterizada por una conducta inadecuada, agresiva, labilidad afectiva e impulsividad y que en algunos momentos produce crisis psicópata por lo que ha tenido que ser recluido. Que hay alteración en el curso del lenguaje, del pensamiento y de la realidad por lo que su capacidad de juicio, razonamiento y de actuar libremente están comprometidas por lo que amerita un adulto curador ya que no se vale pro si solo.

En fechas 19 y 20 de julio de 2012, rindieron declaraciones respectivas, los ciudadanos S.G., A.G., J.G. y M.G..

En fecha 10 de agosto de 2012, este Tribunal escuchó al presunto entredicho.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a los autos oficio emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, en el cual informa a este despacho que el evaluado presenta evidencias clínicas de sufrir psicosis orgánica; que esta afección se caracteriza por una conducta inadecuada, agresiva, labilidad afectiva e impulsividad y que se produce en algunos momentos crisis psicópata por lo que ha tenido que ser recluido. Que en este caso hay alteración en el curso del lenguaje y del pensamiento, una alteración de la realidad, por lo que su capacidad de juicio y razonamiento y capacidad de actuar libremente están comprometidas, por lo que amerita un curador.

En fecha 06 de febrero de 2013, la Fiscal del Ministerio Público, emitió opinión favorable a la parte solicitante.

En fecha 28 de febrero de 2013, este Tribunal decretó la interdicción provisional del beneficiario, designando como Tutor Interino a la parte solicitante de autos, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley correspondiente en fecha 28 de febrero de 2013, siendo que en esa misma fecha consignó edictos publicados respectivos.

En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de febrero de 2013, la tutora interina designada aceptó el cargo

En fecha 23 de abril de 2013, el apoderado judicial de la solicitante consignó Sentencia de Interdicción provisional registrada.

En fecha 01 de julio de 2013, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmó la Sentencia de Interdicción provisional dictada por este Tribunal.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana C.C.G.V., ya identificada, quien es hermana del ciudadano M.D.G.V., alegando que su hermano sufre de EZQUIZOFRENIA PARANOIDE CRONICA, dicha condición lo mantiene incapacitado, por lo que actualmente, se encuentra bajo su protección y cuidados prolongados, por lo cual solicita se proceda a nombrársele Tutora.

En este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios:

1) Informes médicos emanados por los médicos JUAN B DUQUE, Neuropsiquiatra y la Dra. YURVANY SOLE, Psiquiatra, respectivamente, de los cuales se desprende que efectivamente el ciudadano M.D.G.V., ya identificado, sufre de EZQUIZOFRENIA PARANOIDE CRONICA.

2) Copia certificada del acta de nacimiento del entredicho, emanada de la Prefectura Pampàn, del Distrito y Estado Trujillo, anotada en el Folio 47 y bajo el Nº 60 del año 1962, y copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana C.C.G.V. emanada de la Prefectura Pampàn, del Distrito y Estado Trujillo, anotada bajo el Nº 270 del año 1960, instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1.364 del Código Civil, y de la misma se desprende claramente que la ciudadana C.C.G.V. es hermana del eventual entredicho, quien padece el cuadro antes mencionado.

Asimismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos S.M.G.V., A.D.J.G.V., J.L.G.V. y M.T.G.V., de donde se evidencia que el eventual entredicho ciudadano M.D.G.V., ya identificado, es una persona incapacitada que padece de EZQUIZOFRENIA PARANOIDE CRONICA y esta afección se caracteriza por una conducta inadecuada, agresiva, labilidad afectiva e impulsividad y se produce en algunos momentos crisis psicópaticas, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Y se desprende de la prueba de informe, emanada por el Médico Psiquiatra Forense del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara, que el ciudadano ya identificado, presenta un psicosis orgánica, esta afección se caracteriza por una conducta inadecuada, agresiva, labilidad afectiva e impulsividad y se produce en algunos momentos crisis psicópatas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.

Así mismo, en el acto de la declaración del ciudadano M.D.G.V. se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que al tomarle declaración, se mostró irritable al contestar la preguntas formulada por el sucrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano M.D.R.,, en consecuencia, se designa como Tutora del referido, a la ciudadana C.C.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.759.446 quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano C.C.G.V., ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el Tribunal Superior respectivo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortíz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:30 pm.

El Secretario,

OERL/mi

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