Decisión nº 45 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 45

Expediente N° 19.620

Motivo: Tutela.

Solicitantes: ciudadanos S.C. y D.L.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.891.303 y V-4.995.938, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Adolescente: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

Ocurre ante este Juzgado los ciudadanos S.C. y D.L.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.891.303 y V-4.995.938, respectivamente, actuando en este acto a favor y único interés de su sobrina, la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad.

Manifiestan los solicitantes que el día 19 de septiembre del 2011 falleció en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, su hermana mayor, la ciudadana M.B.M., quien en vida fuere portadora de la cédula de identidad No. V-7.763.893, dejando una hija que lleva por nombre (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-28.288.307, y sólo establecida su filiación materna, ya que fue presentada solamente por su hermana, conforme se comprueba y verifica de su acta de nacimiento, en consecuencia, se encuentra desprovista de representante legal, es por lo que acuden a este Tribunal a los efectos de que se sirvan designarle a la referida adolescente, una familia sustituta, bajo la modalidad de la Tutela.

Así mismo, arguyen que a los efectos de la designación de los cargos de los miembros de la tutela, la abuela materna de su sobrina, ciudadana M.L.M., falleció en fecha 29 de octubre de 2004, y los familiares maternos son ellos, es por lo cual, ante la carencia de abuelos sobrevivientes y familiares paternos de su sobrina, para la designación de los cargos proponen a amigos de la familia. Ahora bien, por cuanto al momento de la muerte de su hermana, prestaba sus servicios en el Circuito Judicial Penal y se encontraba inscrita en la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPJ), para lo cual se requiere realizar una serie de tramitaciones correspondientes al cobro de las prestaciones sociales, aporte de ahorros y demás cantidades de dinero que le puedan corresponder.

Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada por auto de fecha 26 de octubre de 2011, y el 31 de octubre de abril del mismo año se admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, resolvió; 1) Nombrar a las personas que conformara en C.d.T. para lo cual se designan a los ciudadanos Vexaida Chiquinquirá Primera Galué, titular de la cédula de identidad No. V-7.788.772, R.A.M.C., titular de la cédula de identidad No. V-5.685.593, M.C.P.G., titular de la cédula de identidad No. V-4.537.656, M.C.G.J., titular de la cédula de identidad No. V-12.594.459, y S.C.M., titular de la cédula de identidad No. V-7.891.303. 2) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se sirva realizar un informe técnico parcial (social) en el hogar donde reside la niña y/o adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) e informen con quien se encuentran viviendo desde el fallecimiento de sus progenitores y las condiciones del hogar en el cual se encuentran viviendo actualmente.

En fecha 15 de noviembre de 2011, fueron agregadas a las actas, las boletas donde constan las notificaciones de las ciudadanas Vexaida Primera, M.P. y S.C.M., respectivamente.

En fecha 22 de noviembre de 2011, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En esa misma fecha, las ciudadanas Vexaida Primera, M.P. y S.C.M., aceptaron y prestaron el juramento de ley, en el cargo en ellos recaído como miembros del C.d.T..

En fecha 24 de noviembre de 2011, fueron agregadas a las actas, las boletas donde constan las notificaciones de los ciudadanos R.M. y M.C.G.J..

En fecha 28 de noviembre de 2011, los ciudadanos R.M. y M.C.G.J., aceptaron y prestaron el juramento de ley, en el cargo en ellos recaído como miembros del C.d.T..

En fecha 08 de enero de 2014, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de fecha 19 de diciembre de 2013.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2014, el Tribunal ordenó a los Miembros del C.d.T. a proponer a las personas que ocuparan los cargos relativos al Protutor, Suplente de Protutor y Tutor definitivo.

Mediante diligencias de fechas 13, 14 y 15 de enero de 2014, suscritas por los ciudadanos Vexaida Primera, R.M., M.P. y M.C.G.J., solicitaron que se designara como Tutora Definitiva a la ciudadana S.C.M., al ciudadano D.L.M. como Protutor Definitivo y para el cargo de Suplente de Protutor a la ciudadana C.A.d.M..

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, los ciudadanos S.C.M., D.L.M. y C.A.d.M., manifestaron su voluntad de ocupar los cargos de Tutor Definitivo, Protutor Definitivo y Suplente de Protutor.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2014, la ciudadana S.C., consignó el inventario de todos los bienes de la niña y/o adolescente de autos, dando cumplimiento así, a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 30 de enero de 2014.

Con estos antecedentes pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS

• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nº 154, correspondiente a la niña y/o adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2002, que riela al folio 4. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC) en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que es hija de la ciudadana M.B.M. (difunta).

• Copia certificada del acta de defunción signada bajo el Nº 241, correspondiente al fallecimiento de la ciudadana M.B.M., levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, que riela del folio 5 al 6 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC) en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que la mencionada ciudadana era la progenitora de la niña y/o adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y quien falleció en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011.

• Copia fotostática del acta de defunción signada bajo el Nº 494, correspondiente a la ciudadana M.L.M., levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2004, que riela al folio 09. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC) en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que la mencionada ciudadana era la abuela materna de la niña y/o adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y quien falleció en fecha veintinueve (29) de octubre de 2004.

• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el Nº 1.083, correspondiente a la ciudadana S.C.M., levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de 1966, que riela al folio 8 y su vuelto. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC) en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que es hija de la ciudadana M.L.M. (abuela materna difunta).

• Copia fotostática del acta de nacimiento signada bajo el Nº 867, correspondiente al ciudadano D.L.M., levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de 1966, que riela al folio 8 y su vuelto. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC) en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que es hijo de la ciudadana M.L.M. (abuela materna difunta).

• Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 19 de diciembre de 2013, consignado en actas en fecha 08 de enero de 2014, y cuyas conclusiones se lee: “a) Se trata de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad, hija de M.M., quien falleció el 19 de septiembre del año 2011. Actualmente la adolescente reside junto a la tía materna S.C.M.; b) La adolescente de autos arroja ajustes psicopatológicos de ajuste, presentando duelo en proceso de resolución por muerte de la progenitora; c) Se muestra identificada con el contexto familiar materno, percibiendo a los tíos maternos como figuras referenciales, proveedoras de afecto y protección; c) El presente juicio de Tutela lo interpone la ciudadana S.C.M. (tía materna) quien tiene interés en obtener la representación legal de su sobrina, con el propósito de continuar siendo garantes de su bienestar y sano desarrollo integral; d) La ciudadana S.C.M., no presente signos de psicopatologías, mostrándose identificada con el rol de cuidadora, al cual otorga prioridad entre sus motivaciones, enfatizando la necesidad de proteger a su sobrina; e) Se presenta como una persona de fuerte vitalidad en quien se aprecian indicadores de espontaneidad, tendencias altruistas y sana vinculación afectiva; f) La solicitante se encuentra activa económicamente da a conocer ingresos que le permiten cubrir plenamente las erogaciones a su cargo, afirma contar con el apoyo económico del tío materno D.M. (protutor); el inmueble que ocupan es propiedad de la solicitante, presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad; se observó que la adolescente dispone comparte habitación y mobiliario con la solicitante, se observaron pertenencias de la misma acorde a la edad y necesidades y g) La adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), interactúa en un grupo familiar garante de su bienestar integral”.

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socio-económico en el que se encuentran viviendo la niña y/o adolescente de autos y su tía materna.

III

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia.

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA

I

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

La Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.

En el mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).

Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta.

La familia sustituta es aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen y puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).

La Tutela de niños, niñas y adolescentes, como institución jurídica de protección contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, “…es el régimen de protección aplicable a los niños y adolescentes que no se encuentran bajo patria potestad, pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por lo menos, algún interés no patrimonial” (Aguilar G., J.L.; 2007).

Así pues, la Tutela tiene como finalidad dotar de un representante legal a un niño, niña o adolescente no emancipado, cuya madre y cuyo padre (de ser el caso) han fallecido y se ha extinguido la patria potestad. Está regulada por el Código Civil así:

Artículo 308: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído, si tiene más de doce (12) años de edad”.

Artículo 309: “A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al C.d.T., procederá al nombramiento de tutor.

Para dichos cargos será preferido, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor del cuarto grado”.

Ahora bien, del estudio de las actas observa esta Juzgador que la ciudadana S.C.M., antes identificada, en su condición de tía materna, ha solicitado que se le nombre como tutora de su sobrina, la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad, en virtud del fallecimiento de su progenitora, la ciudadana M.B.M.; así como también de su abuela materna, ciudadana M.L.M., ante la carencia de abuelos sobrevivientes y familiares paternos de su sobrina, por cuanto se entiende la Tutela como una modalidad de familia sustituta para el niño, niña y adolescente, por no ser posible vivir, criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen, por haber fallecido ambos progenitores.

Asimismo, los alegatos expuestos por la ciudadana S.C.M., se pueden corroborar del Informe Técnico Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual establece en su valoración social que “En el plano personal, se percibe identificada con el rol de cuidadora, al cual otorga prioridad entre sus motivaciones, enfatizando la necesidad de proteger a su sobrina. Se autodescribe como una persona trabajadora, disciplinada, con capacidad para aprender de las experiencias y amistosa. Reconoce como aspectos negativos el ser exigente, intolerante ante el desorden e inasertiva”.

Por los motivos expuestos, cumplidos también todos los requisitos exigidos por el Código Civil para que sea nombrada la representante legal de la adolescente y que sea provista de un Tutor, Protutor, Suplente de Protutor y C.d.T., es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso se han cumplido todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que se considera procedente nombrar para el cargo de Tutor Definitivo a la ciudadana S.C.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.891.303. Así se decide.

Asimismo, se debe ratificar el nombramiento como miembros del C.d.T. de los ciudadanos Vexaida Chiquinquirá Primera Galué, R.A.M.C., M.C.P.G., M.C.G.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.788.772, V-5.685.593, V-4.537.656, V-12.594.459, respectivamente, como miembros del C.d.T., así mismo como Protutor a D.L.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.995.938 y como suplente del Protutor a la ciudadana C.A.d.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.772.576. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

Nombra Tutora definitiva de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad, a la ciudadana S.C.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.891.303. Así se decide.

Ratifica el nombramiento como miembros del C.d.T. de los ciudadanos C.d.T. de los ciudadanos Vexaida Chiquinquirá Primera Galué, R.A.M.C., M.C.P.G., M.C.G.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.788.772, V-5.685.593, V-4.537.656, V-12.594.459, respectivamente, como miembros del C.d.T., así mismo como Protutor a D.L.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.995.938 y como suplente del Protutor a la ciudadana C.A.d.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.772.576. Así se decide.

Ordena el archivo de este expediente. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (Provisorio): La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

Exp. 19.620.-

GAVR/jorge

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