Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000146

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

DEMANDANTE: C.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.776.286, domiciliada en el Conjunto Residencial Rivera Guaica, Apartamento 6-13-4, Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIALA: A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.170.

DEMANDADO: R.E.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.055.197, domiciliado en Calle 8, Vereda 52, Casa Nº 26, Urbanización Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSOR AD LITEM: Y.G., inscrito en el inore abogado N° 100.135

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de este Estado.

II

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:

Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 08 de febrero del año 2013, por la ciudadana C.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.776.286, domiciliada en el Conjunto Residencial Rivera Guaica, Apartamento 6-13-4, Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.645, en la cual demanda al ciudadano R.E.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.055.197, domiciliado en Calle 8, Vereda 52, Casa Nº 26, Urbanización Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, para que convengan en la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre el ciudadano R.E.F.M., y su persona, en forma interrumpida, publica y notoria; fundamenta la acción en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano (C.C.V) y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) y a tales efectos relata los siguientes hechos: “…Nuestra unión concubinaria durante los primeros años transcurrió de forma armoniosa y feliz, pasando por momentos difíciles como es normal en cualquier pareja, en el mes de Noviembre del año 2009, donde inclusive pensamos hasta en separarnos definitivamente acudiendo inclusive ante órganos administrativos para fijar de forma voluntaria lo referente a las instituciones familiares a favor de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , acuerdos que nunca se materializaron en virtud de que pudimos superar nuestras diferencias y continuar luchando por el fortalecimiento de nuestra familia y seguir tras nuestro sueño de adquirir una vivienda que nos diera la tranquilidad y la estabilidad de un hogar propio. Posteriormente, una vez consolidado nuestro sueño el cual se vio materializado a través de la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Rivera Guaica, Apto 6-13-4, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual fue nuestro ultimo domicilio concubinario, adquisición que pensaba nos traería bienestar y tranquilidad a todos los miembros de mi familia, y resulto ser una de las razones por las que en ocasiones discutimos, en virtud de que mi concubino lo creía suyo, solo por estar a nombre de el, hasta que desde septiembre de 2012, nuestras diferencias eran cada vez mayores, empecé a ser objeto de agravios e irrespeto que días tras días se fueron incrementando hasta el extremo de hacer imposible la convivencia, en fecha 29 de diciembre de 2012, lamentablemente las agresiones verbales conllevaron a las agresiones físicas y cansada de la situación y en protección y bienestar de mi hija decidí denunciar a mi concubino ante la Policía del Municipio B.d.E.A., a través de la cual se le impuso a mi concubino de las Medidas Preventivas de Protección y Seguridad para mi protección y consecuentemente la de mi hija, debiendo mi concubino abandonar el hogar en común, una vez efectuado el planteamiento antes expuesto comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano R.E.F.M., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por Acción Mero Declarativa de Existencia o Reconocimiento del Concubinato, que sea fijado el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, a favor de nuestra hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) La demanda fue admitida el 15 de febrero del año 2013, por el procedimiento ordinario, librándose la respectiva boletas de notificación a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico y Edicto. Folio 31 al 34.-

En fecha 20 de febrero de 2013, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 03 de mayo de 2013, se dio por notificada la parte demandada.-

En fecha 27 de mayo de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación; deja constancia del cumplimiento efectivo de las notificaciones a las partes. Y en esta misma fecha se fija para el día 11 de mayo de 2013 la Audiencia de Mediación, la cual se acordó prolongar en varias oportunidades por cuanto las partes trataban de finiquitar un acuerdo con relación a la presente causa, fijándose la Audiencia de Mediación para el día 11 de octubre de 2013.-

En fecha 14 de Agosto de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó dictar Medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento distinguido con la sigla 6-13-4, ubicada en el Conjunto Residencial, Ribera Guaica, Avenida G.L. y Avenida Fuerzas Armadas, Barcelona Estado Anzoátegui y ordeno la notificación de lo conducente al Ente Competente. Folio 55 al 59.-

En fecha 11 de octubre del 2013, se realizo la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual se presentaron la demandante ciudadana C.E.F., asistida de su abogado, y la parte demandada ciudadano R.E.F.M., asistido de su abogado, y la Fiscal del Ministerio Publico de este Estado Abg. EGRIS L.Z.; dejándose constancia que no hubo acuerdo entre las partes, por lo que la demandante insistió en continuar con el procedimiento, dándose por finalizada la Fase de Mediación.-

En fecha 15 de octubre de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 08 de noviembre de 2013, la Audiencia de Sustanciación.-

En fecha 06 de noviembre de 2013 la parte demandada consignó escrito de contestación y pruebas, el primero constante de cuatro folios útiles y cuatro anexos y el segundo constante de dos folios y siete anexos. (F. 63 al 144).

En fecha 07 de noviembre de 2013, la parte actora consignó escrito de pruebas, constante de tres folios útiles y cuatro anexos.-

En fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó diferir la Audiencia en Fase de Sustanciación, para el día 27 de noviembre de 2013, a las once de la mañana.-

En fecha 27 de noviembre del 2013, se inició la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la cual se presentaron la demandante ciudadana C.E.F., asistida de su abogado, y la parte demandada ciudadano R.E.F.M., asistido de su abogado, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, en la cual se escucharon los alegatos de las partes y se incorporaron las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de juicio, la cual se acordó prolongar la audiencia, hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informes ordenada, librándose los correspondientes oficios. (F. 157 al 166).

En fecha 30 de enero de 2014, se recibió comunicación emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipio S.B., mediante la cual remiten copia certificada de la denuncia signada con el Nº PMB-VCM-1405-12 de fecha 29-12-2012 y actuaciones complementarias de fecha 10-04-2013, interpuesta por la ciudadana C.E.F., constante de 01 folio útil y 13 anexos. Asimismo, en esta misma fecha se recibió comunicación sin número, de fecha 19-12-2013, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa PDVSA Petro Monagas, suscrita por la ciudadana E.P., mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 2013-2941, librado por este Tribunal en fecha 28-11-2013, constante de 01 folio útil y 03 anexos.

En fecha 05 de febrero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Juicio.-

En fecha 12 de febrero de 2014, ingreso la causa al Tribunal de juicio, fijándose la audiencia oral y pública para el día 10 de marzo del 2014. Siendo en la referida oportunidad antes fijada diferida la Audiencia para la fecha 27 de marzo de 2014, en virtud de que no constaba en autos el Edicto publicado en el Diario El Tiempo en fecha 04 de abril de 2013. Siendo en esta misma fecha publicado por la parte acto el referido Edicto.

En fecha 27 de marzo del 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se presentaron la demandante ciudadana C.E.F., debidamente asistida por su Apoderada Judicial, y la parte demandada ciudadano R.E.F.M., quien compareció sin asistencia de abogado, por lo que solicito el diferimiento de la presente audiencia, la cual fue acordada y fijada para el día 28 de abril de 2014.

En fecha 28 de abril del 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se presentaron la demandante ciudadana C.E.F., debidamente asistida por su Apoderada Judicial, y la parte demandada ciudadano R.E.F.M., quien compareció sin asistencia de abogado, por lo que solicito el diferimiento de la presente audiencia, la cual fue acordada y fijada para el día 21 de mayo de 2014 y se ordenó oficiar a la Coordinación de Defensoría Pública a los fines de que se sirva designar un defensor Público al ciudadano R.E.F.M..

En fecha 07 de mayo de 2014, se recibe de la Coordinación de Defensoría Pública escrito mediante en el cual hace la designación de defensor, posteriormente en fecha 16 de mayo de 2014, se recibe comunicación emanada de la misma Coordinación, mediante en el cual deja sin efecto la designación antes realizada.

En fecha 26 de mayo de 2014, visto el abocamiento de la que suscribe en fecha 19 de mayo, acordó reprogramar el juicio oral y Público para el día 05 de Junio de 2014.

En fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal vista la comunicación emanada de la Coordinación de la Defensoría, acuerda designar a un Defensor Ad Litem a los fines de que asista al ciudadano R.E.F., a los fines de garantizar el derecho a la Defensa, quien aceptó el cargo recaído a su persona en fecha 30 de mayo de 2014.

En fecha 05 de Junio del 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la presencia de la demandante ciudadana C.E.F., debidamente asistida por su Apoderada Judicial, y la parte demandada ciudadano R.E.F.M., debidamente asistido por el Defensor Ad Litem, en la cual se escucho los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la Audiencia de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artíuclo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Documentales: Parte Demandante

- Constancia de concubinato signada con el Nº 201, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, que riela al folio 6 del expediente; la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la Convivencia de la demandante con el ciudadano R.E.F.M., desde el día 17 de septiembre de 2004, y así se declara.

- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) signada con el Nº 75, Tomo 1 del año 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursantes al folio 7 del expediente; la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación de la hija existente con la demandante y el demandado de autos, así se declara.

- Comunicación sin número, de fecha 19-12-2013, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa PDVSA Petro Monagas; a la cual por cuanto la misma es un documento privado que no fue ratificado en esta sala, mas sin embargo no fue impugnada por la otra parte, este Tribunal le otorga valor de indicio, ya que con la misma se puede determinar que la ciudadana mantenía una poliza de seguro por parte de la empresa en carácter de Cónyuge del empleado ciudadano R.E.F.M.

- Comunicación emanada del Instituto autónomo de Policía Municipio S.B., mediante la cual remiten copia certificada de la denuncia signadas con el Nº PMB-VCM-1405-12 de fecha 29-12-2012 y actuaciones complementarias de fecha 10-04-2013; a la cual este Tribunal valor de Indicio. -

Testimoniales: Parte Demandante:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: N.A.C.R., M.D.C.F., quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estos estuvieron contestes al exponer: la primera testigo: “que conoce de vista y trato a los ciudadanos RODOLFO y CECILIA desde hace 14 años ya que trabajaba en una pizzería donde la señora Cecilia también era cajera y el señor Rodolfo era su novio, que sabe y le consta que ellos mantenían una relación de noviazgo hasta que deciden vivir juntos en el año 2004 de la cual incluso tienen una hija, que siempre salía junto con la familia a reuniones o sitios publico, que ellos vivieron en diferentes partes, en casa de los padres de Rodolfo, incluso en mi casa, hasta su último domicilio que fue en un apartamento que adquirieron en Rivera Guaica, que desconoce los motivo de su separación, pero cree que se separaron el año pasado producto de una discusión muy fuerte que tuvieron que incluso tuvo que actuar la policía, que la pareja vivió en casa de los padres de Rodolfo desde el año 2004 hasta el 2008, que se mudaron a Vistamar, y que sabe y le consta por que llegó a visitarlo en varias oportunidades que su último domicilio como pareja era en el Rivera guaica”. El segundo testigo. “Que conoce al señor Rodolfo y a la señora Cecilia ya que es hermana de ella y cuñada de él, que compartió con la pareja en varias oportunidades, cuando ellos fueron a Valencia en el año 2002 y cuando ella vino a Puerto la Cruz en el año 2012, que ellos mantenían una relación de pareja e incluso tienen una hija, que sabe de la relación de la pareja desde el año 2000, que sabe que la pareja se separó en el año 2012 debido a los maltratos por parte de él hacia ella, que sabe que la pareja vivió en Tronconal en casa de los familiares de Rodolfo y que su último domicilio fue en el Rivera Guaica que fue donde los visitó en el año 2012”. Declaraciones estas que constatan lo alegado por la parte demandante, al referir que conocen a las partes intervinientes en el presente Juicio como una pareja estable desde hace aproximadamente desde el año 2000 hasta el año 2012, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

Con relación a las testimoniales e los ciudadanos C.M., J.M., M.Y.S.C., A.P.R.E. y C.A.C., las mismas no se pudieron valorar por cuanto no comparecieron a la audiencia de Juicio.

DOCUMENTALES: Parte Demandada.

- Constancia de concubinato signada con el Nº 201, de fecha 08 de Octubre de 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que es la única que tiene veracidad y así lo demuestro, que riela al folio 65 del expediente; la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la Convivencia de la demandante con el ciudadano R.E.F.M., y así se declara.

- Acta de convenio en original de Obligación de Manutención, de fecha 17 de Noviembre de 2009, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio D.B.U.d.e.A., cursante al folio 66 del expediente. Esta Juzgadora observa que el mismo que el mismo es impertinente, por cuanto en la presente causa no se esta discutiendo si el padre cumple o no con la Obligación de Manutención, por lo que este Tribunal la desecha.-

- Denuncia en original constante de dos folios útiles interpuesta por la parte demandante ya identificada en autos en contra de mi representado de fecha 07 de Noviembre de 2009, cursante al folio 67 y 68 del expediente. Esta Juzgadora le asigna el valor de simple indicio.

- Copia simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio s.B.d.E.A. de fecha 26 de Marzo del año 2010, bajo el Nº 2010.960, asiento registral Nº 01, del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.5625, correspondiente al libro del folio real del año 2010, cursante a los folios 69 al 99 del expediente. Esta Juzgadora desecha las mismas, por cuanto observa que la mismas son copias simples.

-Transferencias bancarias realizadas por el ciudadano R.E.F.M., siendo que desde la fecha que se fijó lo relacionado a las Instituciones Familiares de fecha 27 de Noviembre de 2009, a depositado en la cuenta asignada, la cantidad acordado que son Un mil Quinientos Bolívares, como se evidencia de depósitos bancarios de transferencias en la cuenta del Banco de Venezuela Nº 01020515840000153009, cursantes a los folios 100 al 106 del expediente. Esta Juzgadora observa que el mismo que el mismo es impertinente, por cuanto en la presente causa no se esta discutiendo si el padre cumple o no con la Obligación de Manutención, por lo que este Tribunal la desecha.-

Testimoniales: Parte Demandada

Así mismo este Tribunal deja constancia que con relación a la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada y admitidos en la audiencia de Sustanciación como son los ciudadanos G.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.008.508, A.J.G.Q. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.343.994, K.M. venezolana, extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-83.570.122, J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.786.421 y I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.733.887, los mismo no pudieron ser evacuados por cuanto no comparecieron al Juicio Oral.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Resaltados los aspectos antes dichos, de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio: Se ha presentado en esta sala una demanda por la Existencia de la Acción Mero Declarativa de Concubinato por la ciudadana C.E.F., en contra del ciudadano R.E.F.M.; desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía, por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA, al formular los principios que rigen el proceso minoril; ahora bien la acción que nos ocupa esta referida a la Declaración del Estado Civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.

Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que la Partida de Nacimiento de la niña de autos, incorporada al proceso demuestra la filiación con el ciudadano R.E.F. y por ende su cualidad de demandado en el presente procedimiento, con relación a la documental como el Acta de Concubinato incorporada al proceso tanto por la parte demandante como por la parte demandada con la misma quedó demostrado que efectivamente existió una Unión Concubinaria, en las cuales ambas establecen que el inicio de dicha Unión es desde el 17 de Septiembre de 2004, con respecto a la Comunicación emanada del Instituto autónomo de Policía Municipio S.B., mediante la cual remiten copia certificada de la denuncia signadas con el Nº PMB-VCM-1405-12 de fecha 29-12-2012, queda demostrada la fecha de culminación de dicha Unión Concubinaria, en conjunto con el dicho de las testigos que manifiestan que la misma termino en el año 2012, siendo todas la pruebas documentales y testimoniales evacuadas útiles e idóneas para demostrar el hecho la ciudadana C.E.F. quiere demostrar, y así se declara.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos, N.A.C.R., M.D.C.F., identificadas en autos, en su orden, esta juzgadora considera que sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas con lo cual quedo demostrado la permanencia de la Unión; ahora bien, sobre las uniones estables de hecho, la referida jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos señala los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; y quedando demostrado que la demandante participo en la actividad económica de la pareja, lo cual fue alegado en la demanda y probado en la audiencia de juicio, por cuanto los elementos fueron concurrentes, es por todo lo expuesto que, para esta jurisdicente, ha quedado demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el Concubinato, ya que hubo convicción al respecto, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una hija menor de 18 años se declara competente este Tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión.

Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación del Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso. Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir: Se demostró la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, soltero el primero y soltera la segunda, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera interrumpida desde la fecha 17 de septiembre de 2004 hasta el 29 de diciembre de 2012, y de la cual se reprodujo una hija, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar Con Lugar la demanda y así se establece.

Por cuanto se trata de una sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo Estado Civil, se amerita la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo.

V

DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos C.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.776.286, y R.E.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.055.197, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se reconoce la Comunidad Concubinaria desde la fecha 17 de septiembre de 2004 hasta el 29 de diciembre de 2012, es decir durante ocho (08) años y tres (03) meses. Y así se declara. TERCERO: Con relación a la solicitud de la Fijación de las Instituciones Familiares a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , las mismas deben ser solicitadas en procedimientos separadas, por cuanto esta es una Declaratoria de la Existencia de una Acción Mero Declarativa de Concubinato. CUARTO: Quedan vigentes las Medidas Provisionales dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 14 de agosto de 2013, hasta tanto sea Liquidada la Comunidad de Gananciales.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 04:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

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