Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, ocho ( 08) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO : RP31-L-2010-000225

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: C.M.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.V-15.243.568

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.M.C. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.874. Representación que consta de instrumento pode autenticado por ante la Notaria publica de Carupano Estado Sucre en fecha 03/06/2010, anotado bajo el No. 22 Tomo 41 de los libros de autenticaciones el cual riela del folio 49 al 51 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.S..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTE BOLIVARES (Bs. 56.270,17).

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana : C.M.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-15.243.568, asistida por los abogados en ejercicio C.E.M.C. Y G.M.S., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 44.874 y 41.982, respectivamente, por ante la UNIDAD DE Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del segundo circuito judicial del Estado Sucre sede Carupano en fecha 27/0572010, tocándole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo quien le dio entrada en fecha 01/06/2010 y mediante sentencia dictada en fecha 03/06/2010 que riela al folio 22 al 23 se declaro INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y declino a los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral con sede en Cumana, tocándole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, quien le da entrada en fecha 1570672010, mediante auto que corre inserto al folio 25 de las actas procesales del presente expediente Admitiéndola en fecha 17/06/2010, cuyo auto riela al folio 26, y agotada la notificación de la demandada, y del Sindico Procurador Municipal , como consta al folio 44, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 26 de Enero del 2011, según acta que riela al folio 45, compareciendo el apoderado de la pare acora y por la parte demandada no compareció representación alguna y en virtud de que goza de los privilegios y prerrogativas establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , procedió el tribunal a incorporar las pruebas, respetándole los 5 días para la consignación de la contestación a la demanda y se ordeno remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para su distribución entre los tribunales de juicio, mediante acta que riela al folio 45, tocándole conocer a este Tribunal, mediante distribución que riela al folio 86, el cual le dio entrada a la presente causa en fecha 14 de febrero del 2011, como consta de auto que riela al folio 87, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, para el día 31/03/2011 como consta a los folios 88 al 90, la cual se llevó a cabo en fecha 31 de marzo de 2011 , momento en el cual incompareció una vez más la demandada la , ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.S.,, considerándose como contradicha la presente demanda, y se dicto el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda, como consta en acta que riela del folio 91 al 93.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en cuyo escrito libelar sostienen: “ comenzó a prestar servicios para la Alcaldía Del Municipio A.E.B.d.E.S., con el cargo de Fiscal de Renta, desde el día 30 de Mayo de 2005, devengando un salario de Bs. 321.23 mensuales mas 60,00 por concepto de prima de profesionalización , en lugar de devengar Bs. 405,00 que era el salario mínimo para esa fecha , habiendo una diferencia salarial que se me adeuda … el 16 de febrero del año 2006 me fue aumentado el salario a Bs. 765,00 mas 600,00 por concepto de prima de profesionalización para un salario de bs. 825,00, el 06/02/2007 me fue aumentado el salario a Bs. 790,00 mas 600,00 por concepto de prima de profesionalización para un salario de bs. 850,00 , luego el 12 de marzo del 2007 fui nombrada directora de administración y presupuesto de dicha alcaldía devengando un salario a Bs. 2.330,00 mas 600,00 por concepto de prima de profesionalización para un salario de bs. 2.390,00 mensuales. En el mes de enero de 2009 fue contratada para desempeñar el cargo de Asistente de Analista de Presupuesto III devengando un salario a Bs. 1.394,00 mas 600,00 por concepto de prima de profesionalización para un salario de bs. 1.454,00, mensuales hasta el 31/12/2009 cuando me comunicaron que por motivos de presupuestos decidieron prescindir de sus servicios a partir del 31/12/2009, siendo despedida injustificadamente reclamando mis prestaciones sociales por un tiempo de 04 años y 06 meses, pero su patrono no ha dado cumplimiento es por que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la , ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.S. , para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el tribunal por los conceptos siguientes:

Por concepto de preaviso Bs. 4.055,40, Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 17.688,42, Indemnización por despido Bs. 10.138,50, vacaciones cumplidas no disfrutadas Bs. 3.729,42, Bono vacacional correspondiente al ultimo año de trabajo 2009 son 52 días de salarios Bs. 2.520,00, Diferencia salarial Bs. 670,16, por concepto de beneficio de alimentación o cesta ticket Bs. 17.468,27, para un total de Bs. 56.270,17, mas fideicomiso intereses de mora mas costas procesales y honorarios profesionales e Indexacion salarial … Igualmente solicito que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar …

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada no contesto la demanda.

Así las cosas, la parte actora promovió las siguientes pruebas :

• MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

Este Tribunal le observa que este Principio sirve para determinar el elemento que de universal tiene la prueba cuando es promovida, significando que ella beneficia y favorece a todas las partes de una controversia por igual. Así se establece.-

• PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. - Marcados “1 ” Contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, al folio 52.

2- Marcados “2 ” En 19 folio útiles Gacetas Municipales , signada con el numero 358, 411, 466 de fecha 01, y 13 de mayo de 2008 y 24 de diciembre de 2008, los cuales rielan del folio 53 al 71.

3- Marcados “3 ” tres (03) recibos de salarios , los cuales rielan del folio 72 al 74.

4- Marcados “4 ” Siete documentos emitidos por la direccion de personal de la alcaldía contentivo de recibos de pagos de bonos vacacionales , los cuales rielan del folio 75 al 81.

5-Marcados “5 ” Constante de 1 folio útil oficio emitido por la DIRECCION de personal de la alcaldía de fecha 15/12/2008, en el cual se le notifica que a partir de al presente fecha debe incorporarse a la direccion de rentas municipales al cargo de fiscal de rentas, el cual riela al folio 82.

6-Marcados “6 ” Constante de 1 folio útil oficio emitido por la directora de personal ciudadana C.M. en fecha 17/11/2009, donde se le informa de la expiración del contrato, el cual riela al folio 83.

Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos, la relación laboral , los nombramientos en los diferentes cargos en distintas fechas , los salarios devengados en el año 2007 , pago de bono vacacional año 2006, 2007 y 2008 y la forma de terminación de la relación laboral en fecha 31/12/2009 . Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna ni contesto la demanda no obstante esta institución municipal goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.

Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 45, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 07/02/2011 que riela al folio 84, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la , ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.S., la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el articulo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público Municipal y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

Siendo que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.S., no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, ni comparecio a la audiencia de juicio, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes . Y ASI SE ESTABLECE.

Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente, no obstante señala este tribunal que existe un contrato a tempo determinado, pero en razón a que tiene varios nombramientos y varios contratos estamos en presencia de una relación laboral a tiempo indeterminado prevaleciendo la realidad sobre los hechos o apariencia y que no le cancelaban el salario mínimo al comienzo de la relación, en consecuencia esta operadora de justicia condena su pago dicha diferencia en razón a que el salario no puede ser inferior al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional de conformidad con el articulo 129 de la Ley Organica del Trabajo y 60 del reglamento, reclama sus prestaciones sociales por un tiempo de 4 años, 7 meses, aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado . Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia le corresponden recibir las Prestaciones Sociales e indemnizaciones siguientes tomando como base de calculo la base legal, esto es igual al salario mínimo establecido. Y los diferentes salario devengados.

Fecha de ingreso: 30/05/2005.

Fecha de Egreso 31/12/2009.

Cargo: Analista de Presupuesto III.

Terminación de la relación: Por Despido Injustificado

Tiempo de servicio efectivo 04 años y 07 meses.

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde:

    -Del 01/06/2005 al 30/01/2006.

    Salario Mínimo Bs. 405 + 60 = 465/30=Bs. 15,50.

    Alícuota de utilidades Bs. 15,50 x90/240= 5812

    Alícuota de Bono Vacacional Bs. 15,50x52/240= Bs. 3358

    SALARIO INTEGRAL Bs. 15,50 + 5812 + 3358= Bs. 24.670.

    25 X Bs. 24.670= Bs. 616,75.

    -Del 01/02/2006 al 15/03/2007

    Salario Bs. 790 + 60 = 850/30=Bs. 28,33

    Alícuota de utilidades Bs. 28,33 x90/45=7,0

    Alícuota de Bono Vacacional Bs.28,33,97x 52 /45= Bs. 4,0

    SALARIO INTEGRAL= 28,33 + 7,0 + 4,0= Bs. 39,33.

    9.5 X Bs. 39,33= Bs. 374,00

    Del 16/03/2007 al 16/03/2008

    Salario Bs. 2.390/30=Bs. 79,67

    Alícuota de utilidades Bs. 79,67 x90/360= 19,91.

    Alícuota de Bono Vacacional Bs. 79,67x 52 /360= Bs. 11,50

    SALARIO INTEGRAL = 79,67 + 19,91 + 11,50 = Bs. 111,00

    60 + 4 = 64 dias X Bs. 111,00 = Bs. 7.104,00 .

    Del 16/03/2008 al 01/01/2009

    Salario Bs. 2.390/30=Bs. 79,67

    Alícuota de utilidades Bs. 79,67 x90/270= 26,55.

    Alícuota de Bono Vacacional Bs. 79,67x 52 /2700= Bs. 15,34

    SALARIO INTEGRAL = 79,67 + 26,55 + 15,34 = Bs. 121,56

    45 + 6 = 51 dias X Bs. 121,56 = Bs. 6.200,00 .

    Del 01/01/2009 al 31/12/2009

    Salario Bs. 1.394 + 60 = 1.454/30=Bs. 48,47

    Alícuota de utilidades Bs. 48,47 x90/360= 12,11.

    Alícuota de Bono Vacacional Bs. 48,47x 52 /360= Bs. 7,0

    SALARIO INTEGRAL = 48,47 + 12,11 + 7,0 = Bs. 67,58.

    60 + 8 = 68 días X Bs. 67,58 = Bs. 4.595,00 .

    TOTAL: Bs. 18.889,00

    1. INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

      Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 04 años, y 07 meses por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

      150 días x Bs. 67,58 = Bs. 10.152.

      Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 45 días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario normal ).

      Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 67,58 = Bs. 4.054,00

      Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 14.206,00.

    2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS :

      trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

      En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

  2. vacaciones: Año 2005= 15 días + 2006= 16dias `+ 2007 = 17 días + 2008 = 18 días = 66dias x 48,47 = Bs. 3.199,00

  3. Bono Vacacional correspondiente al año 2009= son 52 días X 48,47= Bs. 2.520,00

    1. DIFERENCIA SALARIAL, del mes de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre 2005 y enero 2006, salario mínimo era de Bs. 405,00 y me cancelaban Bs. 321,235, existiendo una diferencia de Bs. 83,77, es procedente y se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

    E-. BONO ALIMENTICIO Señala el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    En sintonía con lo antes señalado esta operadora de justicia señala: la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores señala las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos y en razón que no lo otorgo es forzoso para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación de este beneficio de la siguiente manera:

    Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la institución demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en la referida Ley (0,25), del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, desde el 01/06/2005 fecha en la cual debió percibir el referido beneficio, hasta el día 31-12-2009 fecha en que termino la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (BS. 43.608,00) MAS LO QUE ARROJE LA EXPERTICIA DEL FALLO POR EL BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET.

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.M.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº.V-15.243.568, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.S..

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (BS. 43.608,00) por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, Vencido y fraccionado, y Bonificación de fin de año, Incidencia salarial e indemnización del articulo 125 eiusdem determinados en el cuerpo de la sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones de antigüedad, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada (Excepto el Bono de Alimentación o la Cesta Ticket). El experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/12/2009) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTA DADO EL VENCIMIENTO RECIPROCO DE LAS PARTES.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.S., con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.E.S. y la suspensión de lo 8 días hábiles.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) día del mes de Abril del año dos mil Once (2011) Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

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