Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000044

ASUNTO : XP01-P-2006-000044

IMPUTADOS: M.C.G.C. y L.M.B.

DEFENSOR: Abg. E.C.

FISCAL: Abg. N.E.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 4 de Abril de 2006, siendo las 09:00 a.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, el Secretario F.O. y el Alguacil M.M., en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000044, seguida a los ciudadanos M.C.G.C., de nacionalidad Colombiana, titula de la Cedula de Identidad N° 24.539.521 de la Virginia, nacido el 12 de Septiembre de 1956, nacido en Villavicencio de 50 años de edad estado civil soltera, de oficio domestico, residenciado en Pereira Barrio el Jardín Primera etapa casa N° 11., hijo de L.E.G. (F) y de M. delC.C. (V), y L.M.B., titular de la Cedula de Identidad N° 19.001.167, de nacionalidad colombiana, edad 43 años de edad, fecha de nacimiento 15 de Marzo de 1964, hijo de P.A.M. (v) y Ermencia Bayona (f), nacido en Yopal Casanare, de estado civil soltero, residenciado en Puerto Inárida, Guainia Barrio 5 de Diciembre casa s/n, cerca de la familia Rodríguez, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 43 y 58 de la Penal del Ambiente, así como la aplicación del artículo 10 de la Ley Penal de Ambiente en cuanto al AUMENTO DE LA PENALIDAD, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, así como también lo señalado en los artículos 6 y 16 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los acusados y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente que los hoy imputado de autos ciudadanos extranjeros ambos de nacionalidad Colombiana, fueron aprehendido en fecha 14 de enero de 2006, y se puede evidenciar en las actas procesales que cursan en el respectivo expediente, se encontraban dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial, específicamente en el sector denominado Yureba, ubicado en el Municipio Atabapo, en donde existe una gran reserva de flora y fauna, además de reservas de agua, estos ciudadanos fueron detenidos en esta zona donde actualmente se practica la minería de forma ilegal, actividad que causa daño al ecosistema natural del Estado Amazonas el cual se encuentra protegido por diferentes figuras. Se incautaron una serie de materiales utilizados para el trabajo de la minería ilegal así como materia aurífero que se practica por los imputados de autos en ese lugar, al igual que también le fue incautado una serie de alimentos, ropa, utensilios de comida y la cantidad de cinco carpas, procediéndose así a la inmediata detención de los ciudadanos M.C.G.C., de nacionalidad Colombiana, titula de la Cedula de Identidad N° 24.539.521 y L.M.B., titular de la Cedula de Identidad N° 19.001.167, de nacionalidad colombiana. De acuerdo con el acta policial, se puede evidenciar que estos ciudadanos extranjeros, se encontraban dentro de un área bajo régimen de administración especial, específicamente en el sector denominado Yureba, ubicado en el Municipio Atabapo, en donde existe una gran reserva de flora y fauna, además de reservas de agua, lugar donde actualmente se practica la minería de forma ilegal, actividad que causa un daño al ecosistema natural del Estado Amazonas y el cual se encuentra protegido por diferentes figuras y prohibidas ciertas actividades tales como la minería y la deforestación, debido a la fragilidad del ecosistema y por encontrarse especie de la fauna silvestre que en ningún otro lugar del mundo se encuentran, lo que al causarse cualquier cambio o daño en el medio ambiente produce su extinción; razón por la cual el Delito Ambiental es un delito de peligro, tal como lo establece el articulo 1 de la Ley Penal del Ambiente, como se puede evidenciar, la referida ley establece las sanciones penales por violación a la normativa relativa a la conservación del ambiente , es decir que esta ley busca evitar que se cause el daño porque si se cusa el daño, éste es una agravante de la pena establecida en el tipo penal, como lo señala el articulo 10 de la Ley Penal del ambiente; Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta de los ciudadanos M.C.G.C. y L.M.B., en principio dentro de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 43 y 58 de la Penal del Ambiente, así como la aplicación del artículo 10 de la Ley Penal de Ambiente en cuanto al AUMENTO DE LA PENALIDAD, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, así como también lo señalado en los artículos 6 y 16 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De lo anteriormente señalado, este operador de justicia determina que si existen suficientes elementos de convicción para determinar que efectivamente los hoy imputados realizaban actividades a causarle daños al ambiente el cual se encuentra dentro de un área bajo régimen de administración especial, catalogado como una de las zonas mas antiguas del mundo, con la firme certeza de realizar la extracción del mineral previa destrucción irreparable del ecosistema de la región.

Por consiguiente, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos M.C.G.C. y L.M.B., por la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 43 y 58 de la Penal del Ambiente, así como la aplicación del artículo 10 de la Ley Penal de Ambiente en cuanto al AUMENTO DE LA PENALIDAD, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, así como también lo señalado en los artículos 6 y 16 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Público.

Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico Ambiental, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.

Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó a los imputados el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, manifestaron los imputados que no deseaban declarar. Visto de la negativa de prestar declaración se le concedió la palabra a su defensor Abg. E.C. quien expuso:”… de conformidad con el artículo 328 de Código Orgánico Procesal Penal, mis defendidos manifestaron el deseo de no declarar, donde la señora y al señor no le fue incautado ninguno de los objetos indicados por el fiscal, y ellos fueron detenidos en un lugar muy distinto, porque la señora estaba en una comunidad, a eso de las nueve de la mañana y la trasladaron a otro sitio donde detienen al señor Libardo que se encontraba pescando, en el acta levantada por la Guardia Nacional, se aprecia en el acta que la firma el funcionario actuante y no de mi defendido, asimismo no pongo en duda el resultado de la experticia, pero se deja ver que la misma fue para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad de mis defendidos, y en la jurisprudencia establece sobre las actas levantadas por funcionarios policiales en donde no se puede culpar a mis defendidos por la sola evidencia de la Guardia Nacional, yo considero que los casos de minero y las personas si van a recibir una sanción sea hecha con justicia, no hay prueba donde diga que es una delincuencia organizada y no existe ningún plano realizado por mis defendidos, asimismo existe una carta enviada por un indígena donde establece que son objeto de maltrato, pero en este caso la señora es enferma, no considero que la señora tenga fuerza para maltratar a un indígena y dejo a criterio del Tribunal la Admisión de las pruebas y en caso que sea pasada a juicio se tome en consideración estos alegatos, la defensa pública a pesar que no tiene residencia aquí, en la señora Marta, hay un señor que se ofrece a prestarle ayuda, la defensa se adhiera a la comunidad de las pruebas presentadas por la fiscal del Ministerio Público, y solicito que tome en consideración el estado de salud de la señora M.C.R.C., y solicito una Medida Cautelar a la señora, se deja constancia que la defensa consigno documentos de registro de antecedentes policiales, constancia de residencia y fotocopia de la cédula de identidad de la persona ofrecida para darle residencia, cuidado y vigilancia así como la presentación de tres veces a la semana por ante el alguacilazgo y la defensa pública y la prohibición de salida del país a la señora M.C..”

Vista la solicitud de la Defensa Publica en cuanto se le otorgue una Medida Cautelar, este Juzgado revisado como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, considera importante señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio fundamental del debido proceso, el cual en el caso de autos ha sido garantizado a plenitud por este órgano jurisdiccional.

Aunado a ello, y a los fines de resolver la solicitud requerida por la defensa de la imputada de autos, es necesario para determinar la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad, la cual estableció el legislador como medida excepcional al derecho de ser juzgado en libertad, revisar las circunstancias contendidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la referida a la presunción razonable, bien sea de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, lo que requiere examinar los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, respectivamente del citado texto adjetivo penal.

Ciertamente, al estar acreditada la existencia de cualquiera de estos supuestos, conjuntamente con los establecidos, los dos primeros numerales del mencionado artículo 250 del texto adjetivo penal, procede conforme a derecho el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en el caso de autos se evidencia que al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribual consideró acreditados los requisitos del artículo antes señalado, específicamente el peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, pues se trata de un ilícito pluriofensivo, como es la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 43 y 58 de la Penal del Ambiente, así como la aplicación del artículo 10 de la Ley Penal de Ambiente en cuanto al AUMENTO DE LA PENALIDAD, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, así como también lo señalado en los artículos 6 y 16 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a lo dispuesto en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal. Así mismo, es de señalar que el delito en cuestión lesiona en gran magnitud el bien jurídico tutelado o protegido que en este caso es el medio ambiente o ecosistema, aunado a la conducta predelictual que presentan los hoy imputados, pues es evidente que la aprehensión es por la practica una actividad ilegal como el caso que nos ocupa, es decir con la imposición de esta medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentran aseguradas las resultas del proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la aplicación de una revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de la ciudadana M.C.G.C., de nacionalidad Colombiana, titula de la Cedula de Identidad N° 24.539.521, toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye a criterio de este decisor, una medida que garantiza eficazmente los fines del proceso al mantenerse vigente los supuestos que la motivaron. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los diecisiete (17) días del mes de abril de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U. VIVAS

EL SECRETARIO,

ABG. F.O.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

EL SECRETARIO,

ABG. F.O.

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