Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoModificación De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 09 de Octubre de 2.006

Año 196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: J2-7.754-06. -

MOTIVO: Medidas Sobre Guarda (Modificación).-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: C.D.V.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.198.327.-

ASISTENCIA JURIDICA: Dra. A.P.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.072.261, Fiscal Octavo del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente.-

DEMANDADA: E.V.L.M.M., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.971.844.-

ASISTENCIA JURIDICA: MARILAND MENDOZA y M.M., Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.644 y 88.191, respectivamente.-

Se da inicio a la presente causa por ante la Juez Unipersonal N° 1 por solicitud de Medidas Sobre Guarda, para modificar la guarda, realizada por la Ciudadana C.d.V.G.V., ampliamente identificada ut supra, con la debida Asistencia Jurídica de la Dra. A.P.H., Fiscal Octavo del Ministerio Público. Pidió que se modificara la guarda de sus hijos y que los mismos puedan vivir con ella, que les brindará un ambiente adecuado de amor y afecto y estará pendiente de su educación, salud, alimentación, etc. Así mismo solicitó que la presente solicitud fuera admitida y sustanciada conforme a lo previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demás normas y derechos aplicables. Para demostrar los hechos alegados anexó a la solicitud los siguientes documentos:

 Copias simples de las Partidas de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, folios 3 y 4.-

 Copia simple de la Sentencia de Divorcio 185-A de fecha 05-03-2.004, Expediente J1-4.671-04, folios 5 al 10.-

Cursa a los folio 15 al 20, auto de esta Sala de Juicio Única de fecha 09-11-2.005, mediante el cual se admite la Solicitud de Medidas Sobre Guarda de conformidad con lo establecido Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la comparecencia del Ciudadano E.V.L.M.M., para que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud por cual se procede y que exponga lo a bien tenga con relación a la misma, que previo al acto de contestación el Juez intentará la conciliación entre las partes. Así mismo, se ordenó realizar Informe Social en ambos hogares, evaluaciones psicológicas-psiquiátricas al grupo familiar y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 22-11-2.005, según consta al folio 24.-

Consta al folio 22, que la actora fue debidamente citada en fecha 16-11-2.005.-

En fecha 29-11-2.005 comparece la Fiscal VIII del Ministerio Público para peticionar que sean nuevamente citadas las partes, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio, lo cual fue debidamente acordado en fecha 07-12-2.005, folios 25 al 28.-

Son consignadas sin firmar las boletas de citación libradas a las partes, en fecha 15-12-2.005, por cuanto no fue posible localizarlos, folios 29 al 35.-

Comparece en fecha 11-01-2.006 el Ciudadano E.V.L.M.M., debidamente asistido y consigna Escrito de Contestación de la Demanda constante de seis (6) folios útiles, los primeros cuatro (4) con vuelto y un (1) anexo constante de cinco (5) folios útiles, folios 36 al 47.-

Riela a los folios 48 y 49, diligencia de fecha 12-01-2.006 suscrita por la Fiscal VIII del Ministerio Público, mediante la cual solicita se deje sin efecto el Escrito de Contestación presentado por la parte demandada por considerarla extemporánea por adelantado y que se fije la oportunidad legal para llevar a cabo el acto conciliatorio y resguardar con ello las normas que regulen el procedimiento especial de alimentos y guarda, especificados en el Capítulo VI de la Norma in comento.-

Mediante actuación de fecha 17-02-2.006, la Juez Unipersonal N° 1 declaró nulo las actas procesales cursantes desde el folio 36 y repuso la causa al estado de realización del Acto Conciliatorio, para lo cual se libraron boletas a las partes, a los fines de llevar a efecto dicho acto al tercer día de Despacho siguiente a su citación a las 10:00 de la mañana, folios 50 al 52.-

Fueron debidamente citadas las partes involucradas en fecha 17-02-2.006, según consta de consignación de las boletas cursantes a los folios 54 y 55.-

En fecha 14-03-2.006 comparece la Fiscal Octava del Ministerio Público, solicitando el avocamiento de la Ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa, para dar continuidad al procedimiento, folio 56.-

Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 27-03-2.006 la Juez Unipersonal N° 1 (Suplente Especial), Dra. E.D.D. y de conformidad con lo establecido en los Artículos 14, 202 Parágrafo Segundo y 206 del Código Civil, ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso, haciéndoles saber que una vez practicada la última de ellas, la causa continuará su curso pasados que sean diez (10) días hábiles, contados a partir de que el Alguacil mediante diligencia suscrita ante el Secretario, exponga haber cumplido con las mismas, folios 57 al 59.-

Al folio 61, consta consignación de la boleta de notificación librada a la parte actora debidamente firmada en fecha 08-05-2.006 y al folio 63, la boleta de notificación librada a la parte demandada firmada en fecha 10-05-2.006.-

Riela al folio 64, acta levantada en fecha 16-05-2.006 con motivo de la realización del Acto Conciliatorio, encontrándose presente los Ciudadanos C.d.V.G.V. y E.V.L.M.M., parte actora y demandada respectivamente, en la cual se dejó constancia de que no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada solicitó se fijara una nueva oportunidad para contestar la demanda, por cuanto no se encontraba asistido de abogado y así le sea garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, el Tribunal actuando en conformidad con lo solicitado, le concedió el plazo de tres (3) días contados a partir de la celebración del presente acto. En la misma fecha y cursante al folio 65, se levantó acta mediante la cual se recoge la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, comparece el Ciudadano E.V.L.M. asistido por la Abg. M.M. y presenta Escrito de Contestación constante de seis (6) folios útiles y un (1) anexo constante de cinco (5) folios útiles y promovió los testimoniales de los Ciudadanos: E.R., R.C., G.R., Rosvic Cova, M.M., M.G., M.R.d.P., M.H., C.V.O., M.M., L.C., I.P., R.P., A.R., N.C. y J.G., folios 66 al 76.-

En fecha 25-05-2.006 la Juez Unipersonal N° 1 admitió el escrito de Contestación presentado por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, señalándole así mismo lo siguiente: Primero: que deberá seleccionar dos (2) testigos de la lista presentada. Segundo: se ordenó recabar las Evaluaciones Psicosociales practicadas al grupo familiar. Tercero: que la opinión de los niños riela a los folios 64 y 65. Cuarto: se ordenó oficiar a la ONIDEX, a la Jefatura de Personal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y a la Dirección de la Institución Educativa “El Ángel”, folios 77 al 82.-

Cursa al folio 83, diligencia suscrita en fecha 25-05-2.006 por el Secretario Temporal de la Sala N° 1 mediante la cual deja constancia de que una de las partes (Lomartire) consignó recaudos, que por ser muy voluminosos se mantendrán en resguardo de este Tribunal y que se describen de la siguiente manera: Cuaderno marcado letra “B”, Cuaderno marcado letra “C”, Cuaderno marcado letra “D”, Cuaderno marcado letra “E”, Cuaderno marcado letra “F”, Cuaderno marcado letra “G”, carpeta marcado anexos “A” hasta la “L” y carpeta desde la “Ñ” hasta la “Y”.-

En fecha 01-06-2.006 la parte demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas con la debida asistencia jurídica, a través del cual ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito de Contestación presentado en fecha 22-05-2.006, folios 84 y 97.-

Riela a los folios 89 al 95, Informe Psicológico presentado el 01-06-2.006 por la Lic. Susana Obediente, Psicólogo adscrita a este Despacho, del grupo familiar Lomartire González.-

Comparece la Ciudadana C.G.V. en fecha 02-06-2.006, debidamente asistida por la Fiscal VIII del Ministerio Público y consigna Escrito de Pruebas constante de catorce (14) folios útiles, folios 96 al 109. Mediante dicho Escrito promovió la exhibición y lectura del cuaderno de enlace secundario que se encuentra bajo su manejo directo con las maestras del Colegio “El Ángel”, promovió en nueve (9) folios útiles documentos fotográficos, consignó: recortes de prensa social, documento certificado de la compañía Grupo Gastronómico A.F. C.A. de la cual es accionista en siete (7) folios útiles, fotocopia del contrato de licencia de venta de mercancía entre RATTAN C.A. y el Grupo Gastronómico A.F. C.A., copia de su póliza de seguro personal contentiva de dos (2) folios útiles, tarjetas enviadas por el Ciudadano E.L.M., copia certificada del poder otorgado al Profesional del Derecho J.G.E., copia certificada de la Sentencia de Divorcio, copias de las planillas de pre-inscripción, inscripción y re-inscripción de sus hijos en la unidad Educativa “El Ángel”, copia de los pasaportes de su persona y la de sus hijos, todos los cuales se encuentran en resguardo del Tribunal en una pieza aperturada y denominada “ANEXOS”.-

En fecha 06-06-2.006 se inhibe de seguir conociendo la presente causa, la Juez Unipersonal N° 1 de conformidad con lo previsto en el Numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma dispuesta en el Artículo 84 ejusdem, folio 110 y su vuelto, anexos folios 111 al 119.-

Mediante actuación de fecha 12-06-2.006, la Juez Unipersonal N° 1 ordenó: remitir copia certificada de la inhibición planteada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que conozca y decida la misma e igualmente, remitir el Expediente N° J1-6.800-05 de Guarda a la Juez Unipersonal N° 2, a los fines de que siga conociendo de la presente causa, folios 120 al 123.-

Es recibida la presente causa en fecha 18-07-2.006, se le dio entrada y se le asignó el N° J2-7.754-06, folio 124.-

Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 20-07-2.006, la Dra. T.M.P.G., Juez Unipersonal N° 2 Temporal y en la misma fecha repone la causa al estado de Promoción y Evacuación de Pruebas, igualmente ordenó la comparecencia de los Hermanos Lo M.G., a los fines de ejercer su derecho de opinar y ser oídos de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, se notificó a las partes, folios 125 al 128.-

Fueron debidamente notificados en fecha 03-08-2.006 la Fiscal VIII del Ministerio Público y los Ciudadanos C.G. y E.L.M., según consta a los folios 130, 131 y 132.-

Comparece en fecha 11-08-2.006 el Ciudadano E.L. con la debida asistencia jurídica y consigna Escrito mediante el cual ratifica en todo su contenido el Escrito de Promoción de pruebas interpuesto en fecha 01-06-2.006 y dando cumplimiento al Artículo 455 de la Ley in comento, procedió a establecer los hechos sobre los cuales versará la declaración de los testimoniales ofrecidas, folios 133 y 134 y sus vueltos.-

El Tribunal mediante actuación de fecha 18-09-2.006 admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, el Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada, así mismo, se admitieron los testimoniales de los ciudadanos allí propuestos y plenamente identificados en autos, fijándose su respectiva evacuación de la siguiente manera: a) para el día 19-09-2.006 los testimoniales de los Ciudadanos E.R.Á., R.C., G.R., Rosvic Cova, M.V.M., M.G., M.R.d.P. y M.G.H. y b) para el día 20-09-2.006 será evacuada la declaración de los Ciudadanos C.V.O., M.N.M., L.C.P., I.P., R.P., A.R., N.C.H. y J.G., folio 135.-

Siendo la oportunidad fijada para el Acto de Testigos fijado para el 19-09-2.006, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demanda y promovente y sus abogados asistentes, en calidad de testigos comparecieron los Ciudadanos E.R.A., Rosvic Cova, M.G., M.R.d.P. y M.G.H., los cuales fueron debidamente juramentados con apego a las leyes y evacuados. Se dejó constancia de que no comparecieron los Ciudadanos R.C., G.R. y M.V.M. en calidad de testigos promovidos, declarándose desierto el acto de sus testimoniales, folios 136 al 144.-

En la misma fecha, 19-09-2.006, comparece la Ciudadana C.G. debidamente asistida por la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito de Pruebas presentado el 02-06-2.006, así mismo solicitó: Primero: que no fuera admitida la prueba solicitada por el Ciudadano E.L. como prueba en el N° 4 de su Escrito. Segundo: que sean desestimados los testimoniales de los Ciudadanos M.G.H., L.C., Médico Psiquiatra, J.G., A.R. y C.V.O.. Tercero: se pidan las resultas del Informe Social. Cuarto: sean evacuados los testigos que presentará el día 20-09-2.006. En tal sentido, el Tribunal el mismo día dictó auto a través del cual acordó: 1°.- fijar para el día 20-09-2.006 la oportunidad para la ratificación del Informe Médico Psiquiátrico elaborado por la Dra. L.C. al Ciudadano E.L. y a los niños IDENTIDAD OMITIDA. 2°.- admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el escrito presentado por la Ciudadana C.G., así mismo, admitió las testimoniales de los ciudadanos allí propuestos, fijando su evacuación para el día 20-09-2.006 a partir de las 11:00 de la mañana, folios 145, 146 y 147.-

Dando continuidad al Acto de Testigos, en fecha 20-09-2.006, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demanda y promovente y sus abogados asistentes, en calidad de testigos comparecieron los Ciudadanos C.V.O., M.N.M., I.P., A.R. y J.G., los cuales fueron debidamente juramentados con apego a las leyes y evacuados. De igual manera se recogió en actas que al momento de rendir su testimonio el segundo testigo promovido por la parte demandada, hizo acto de presencia la Ciudadana C.G. debidamente asistida por la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público, quien ejerció su derecho a repreguntar, así mismo, se procedió a evacuar los testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora, haciendo acto de presencia los Ciudadanos Mariangelys J.D.d.C., O.A.V.P., B.B., C.J.S.d.B. y H.N.. Culminado el acto, se dejó constancia de que no comparecieron los Ciudadanos L.C.,R.P. y N.C., en calidad de testigos promovidos por la parte demandada, tampoco compareció la Ciudadana B.J.C., en calidad de testigo promovido por la parte actora, declarándose desierto el acto de sus testimoniales, folios 148 al 144.-

Siendo las 03:30 p.m. se dio por terminado el Acto de Testigos y se levantó el Acta respectiva, acto seguido tanto la parte actora como la demandada tomaron la palabra y solicitaron se prorrogara hasta el día jueves 21-09-2.006 el lapso para la presentación de las conclusiones y que fueran incorporados los Informes Sociales. La parte demandada consignó a todo evento Informe Médico Psiquiátrico. La Juez de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, ordenó la comparecencia de los hermanos Lo M.G., en un horario que no entorpezca su derecho a la educación, a los fines de ser oídos, folio 165 y al folio 166, cursa Informe Médico de la Dra. L.C.P., Médico Psiquiatra Psicoterapeuta.-

A los 167 y 168, consta Escrito de Opinión del Ministerio Público, presentado en fecha 21-09-2.006 por la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público, anexó al escrito copia de la opinión emitida por los Hnos. Lomartire González ante el Ministerio Público.-

Riela a los folios 170 y 171, Escrito de Conclusiones presentado en fecha 21-09-2.006 por la Ciudadana C.G., con la asistencia de la Representación Fiscal mediante el cual ratificó su solicitud de Modificación de Guarda, anexando cartas de sus hijos, donde queda manifiesto el amor y respeto que se tienen, cursantes a los folios 172 al 175.-

Es presentado igualmente en fecha 21-09-2.006, Escrito de Conclusiones por la parte demandada y sus abogadas asistentes, así mismo, se recogió en Actas de esa misma fecha la opinión de los Hnos. Lo M.G., de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, folios 176 al 179.-

Mediante actuación de fecha 21-09-2.006 el tribunal acordó auto para mejor proveer con el propósito de solicitar a la Trabajadora Social las resultas del Informe Social y Familiar encomendado, concediéndosele un lapso de tres (3) días hábiles para tales fines, folios 180 y 181.-

En fecha 26-09-2.006 comparece la parte demandada con la debida asistencia jurídica, a los fines de ratificar en todo sus contenido los oficios mediante los cuales se solicitó información a la ONIDEX, Jefatura de Personal de la Gobernación de este Estado y a la Dirección de la Institución Educativa “EL Ángel”, por cuanto no consta en actas las resultas de los mismos, folio 182 y su vuelto.-

Comparece en fecha 27-09-2.006, el último día del lapso acordadazo, la Lic. Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna oficio dando respuesta a la solicitud de las resultas del Informe Social comisionado, en tal sentido informa que en el Expediente J1-6.787-05 de Régimen de Visitas de las mismas partes, llevado por la Juez Unipersonal N° 1 reposa Informe Social de fecha 19-06-2.006. En la misma fecha, el Tribunal como complemento del auto para mejor proveer dictado en fecha 21-09-2.006, acordó un lapso de tres (3) días hábiles, con la finalidad de recabar la información solicitada a la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a la Jefatura de Personal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y a la Dirección de la Institución Educativa “El Ángel”, así mismo, se ordenó oficiar a la Juez Unipersonal N° 1 (Suplente Especial) de este Circuito, a los fines de solicitarle se sirva remitir copia certificada del Informe Social de los Ciudadanos C.G. y E.L.M. que reposa en el expediente N° J1-6.7897-05 de Régimen de Visitas, folios 183 al 189.-

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ALEGATOS

De la parte Actora:

La solicitante de autos, Ciudadana C.d.V.G.V., expuso: Que de su unión con el Ciudadano E.V.L.M.M. procrearon dos (2) niños, que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA, quienes actualmente viven con su padre de acuerdo a lo establecido en la Sentencia de Divorcio dictada por la Sala N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 05-03-2.004, en la cual se estableció que los niños quedarían bajo la Guarda del padre, debido a que para el momento del divorcio no contaba con los recursos económicos para que los niños mantuvieran su mismo nivel de vida, razón por la cual acordó con el padre, que cuando se estabilizara económicamente, los niños se irían con ella. No obstante, después que pudo tener una vivienda estable, solicitó al padre que los niños se fueran a vivir con ella y éste se ha negado. En atención a lo planteado, la actora pide que se modifique la guarda de sus hijos y que ellos puedan vivir con ella, que les brindará un ambiente adecuado de amor y afecto y estará pendiente de su educación, salud, alimentación, etc. En consecuencia, solicita de conformidad con los Artículos 360 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 7 ejusdem, que este Tribunal dicte su pronunciamiento a fin de que sean tomadas Medidas Sobre la Guarda con respecto a sus hijos, que se resuelva en base a su Interés Superior a quien corresponde el ejercicio de la Guarda con carácter exclusivo, solicitando su ejercicio a su favor y que la guarda existente sea modificada. Solicitó: Primero: que de conformidad con el Artículo 513 de la LOPNA, sean realizados por el equipo multidisciplinario informes técnicos a fin de conocer la situación psicológica y social en que se encuentran los niños IDENTIDAD OMITIDA y el grupo familiar. Segundo: que los hermanos Lo M.G. sean escuchados, conforme a lo establecido en el Artículo 80 ejusdem. Promovió como medios probatorios: los archivos del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Entidad Federal, Juez Unipersonal Nº 1, expediente Nº 1.619-01, donde reposa el procedimiento de separación de Cuerpos y bienes y la sentencia de conversión en divorcio definitivamente firme, así como, las Partidas de Nacimiento de los niños LO M.G.. Tercero: que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a lo previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demás normas y derechos aplicables.

De la parte Demandada:

El Ciudadano E.V.L.M.M., en la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda, aduce que la actora ciudadana C.D.V.G. y él introdujeron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por ante el Tribunal competente, y dicha modalidad de divorcio para ser efectivo el divorcio exige que los cónyuges deben estar separados ininterrumpidamente durante cinco (5) años o más, por lo que desde el nacimiento de los niños, se dedicó con constancia a los cuidados de los mismos que en principio era en forma compartida, pero que después de la separación en el año 1999, ha venido ejerciendo la guarda de sus hijos de manera “EXCLUSIVA” (sic), por lo que quedo establecido en la solicitud de divorcio, que de mutuo acuerdo la guarda la seguiría ejerciendo él, no estableciéndose ninguna condición, y acordándose que el asumiría todos los gastos y manutención de los niños no estableciéndose a la madre obligación alimentaría. Afirma que la solicitud de divorcio fue homologada mediante Sentencia de Divorcio en fecha cinco (05) de Marzo de 2004, que desde la separación hasta la actualidad se desempeña como padre guardador, responsabilidad que ha asumido con el mayor amor, respeto, responsabilidad y honestidad, cumpliendo plenamente con la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa. Al capítulo II de la contestación a la solicitud, refiere el ciudadano Lo Martire, que la Fiscal del Ministerio Público solicita en su escrito libelar la modificación de la guarda existente argumentando la misma en lo siguiente : “ De acuerdo a lo expresado por la ciudadana C.D.V.G., se estableció en la sentencia de Divorcio, que los niños quedarían bajo la guarda y c.d.P., debido que para el momento del divorcio no contaba con los RECURSOS ECONOMICOS para que los niños mantuvieran el mismo nivel de vida, razón por la cual acordó con el padre que cuando se estabilizara económicamente los niños se irían con ella…” exponiendo el demandado que tal argumento, por parte de la actora, no reviste ningún carácter legal que ningún artículo de la ley especial condiciona el ejercicio de la guarda a carencia de recursos económicos. Aduce de igual forma el demandado, que se pregunta si es un simple capricho de la actora querer obtener la guarda de los hijos, por la inconsistencia de su planteamiento, por cuanto expresa el mismo que debido a una relación paralela que mantenía la actora en el año 2003 aunado a la decisión determinante de la misma de abandonar “nuestro hogar”, lo cual produjo efectos psico-emocional de sus hijos, incidiendo el rendimiento académico de los mismos debiendo ser sometidos a tratamiento psicopedagógico por parte del plantel educativo y tratamiento psicológico privado. Afirma el demandado que lo anterior demuestra que la cesión de guarda que realizó la ciudadana C.G. a su favor no la realizo por no contar con recursos económicos, sino por irse a vivir una nueva vida y sin hijos, e indica que ante el planteamiento de la carencia económica de la ciudadana C.G., debe expresar que en fecha 10 de septiembre del año 2004, año en que se disolvió el vínculo matrimonial, la referida ciudadana realizo venta de vehículo propiedad de la misma por la cantidad de treinta millones de bolívares, y así mismo suscribió un crédito para la compra de uno nuevo por la cantidad de veinte millones cuatrocientos diez mil seiscientos cincuenta y tres mil bolívares. Que lo expuesto por la vindicta pública en la demanda donde expresa lo siguiente: “No obstante, después que pudo tener una vivienda estable solicitó al padre que los niños se fueran a vivir con ella y este se ha negado…”, señala el demandado que en fecha 27 de agosto de 2004, la ciudadana C.G. realizo negociación de compra venta de una casa por la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares a través de financiamiento mediante crédito bancario, que la actora posee vivienda desde el año 20004 expresando, que es después de dos años que solicita la revisión de la guarda. Alega el demandado, que en cuanto a la orientación educativa de sus hijos el la ha cumplido cabalmente por cuanto cuenta con tiempo suficiente para buscar a sus hijos al colegio y almorzar juntos y en la tarde llevarlos a las actividades complementarias, que en varias oportunidades le ha manifestado a la madre que busque a los niños en las tardes y su respuesta siempre ha sido, no dispongo de tiempo estoy trabajando. Afirma el señor Lo Martire que revisa las tareas de sus hijos, así como el cuaderno de enlace que utiliza el maestro para informar al representante de las actividades diarias del representado y que dicho cuaderno ha sido firmado en ocasiones por la madre, ciudadana C.G.. En relación al resguardo a la salud de sus hijos, expone el demandado que los niños e incluso la actora se encuentran amparados por una póliza de seguros que es cancelada por él, expresando así mismo que siempre se ha ocupado de llevar a sus niños a las consultas médicas, tanto de rutina como de emergencias, no haciéndolo así la ciudadana Cecilia. En cuanto al contenido de la guarda, establecido en el artículo 358, expone el demandado, que considera cumplirlo cabalmente a diferencia de la madre que habiendo ejercido conjuntamente ese atributo durante el matrimonio, él considera que la misma no cumplió, en virtud que siempre ha ocupado cargos gerenciales tanto en la empresa RATTAN, durante el matrimonio, y no disponía del tiempo necesario para atender a los niños; que en este momento se desempeña en la Gobernación del Estado en cargo de libre nombramiento y remoción y el cual no constituye ninguna garantía de estabilidad para la actora y ejercer la guarda, que lo que si es un hecho público y notorio es que él ha cumplido el ejercicio de la guarda para con sus hijos de manera plena y efectiva. Invoca el demandado el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a Medidas sobre Guarda, enunciando que la referida norma tiene como regla que los hijos de siete años ó menos deben permanecer con la madre y por vía excepcional con el padre cuando la madre no sea titular de la P.P., o que por razones de salud resulte conveniente. Exponiendo que la ciudadana C.G. cuando le delegó la guarda de sus hijos no se encontraba inmersa en ninguna de las referidas excepciones y perfectamente pudo acatar la regla, por cuanto sus hijos para ese momento tenían seis (6) y siete (7) años de edad, delegando la guarda por no poseer recursos económicos. Finalmente expresa el demandado que en la ocasión que se le escucho opinión a los niños, hermanos Lo M.G., ante la Juez de Protección Unipersonal Nº 01 existió la manipulación por parte de la madre para que los niños manifestaran querer estar con ella.

PRUEBAS.

De la parte Actora

Promovió las pruebas que se examinan a continuación: Al Capitulo I: PRUEBAS DOCUMENTALES: a) Copias simples de las Partidas de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, de las cuales se desprende el vínculo de filiación de los niños con las partes en el proceso b) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio 185-A de fecha 05-03-2.004, Expediente J1-4.671-04 de la cual se desprende la disolución del vínculo matrimonial de las partes actuantes en este proceso y el acuerdo del ejercicio de la guarda, en el que se lee: “… La Guarda: los solicitantes acordaron que ésta será ejercida por el padre, el ciudadano E.V.L.. La Obligación Alimentaría. Por cuanto la madre no cuenta en la actualidad con recursos económicos que le permitan coadyuvar a la manutención de sus menores hijos, el Padre ciudadano E.V.L.M., queda obligado a sufragar todos los gastos que se requieran y se causen para el mejor desarrollo de sus menores hijos , a saber, por alimentos, medicinas, educación, recreación, vestidos, etc...”. c) Documento certificado, de Registro de la compañía Grupo Gastronómico A.F. C.A. de fecha 17 de Octubre de 2005, en la cual es accionista la ciudadana C.G., en siete (7) folios útiles y del cual se desprende patrimonio económico de la actora, su situación material y económica actual. d) Copias simples de los pasaportes de la parte actora ciudadana C.G. y de sus hijos, hermanos Lo M.G., de los cuales se desprende que hubo contacto madre e hijos durante los años 2000-2006. e) Copia certificada del poder otorgado al Profesional del Derecho, J.G.E., por parte del ciudadano E.L.M.d. donde se desprende que es su mandatario con poder Amplio y General. A todos los cuales se les asigna pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados y ser instrumentos públicos en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. f) Documentos Privados: - Fotocopia del contrato de licencia de venta de mercancía entre RATTAN C.A. y el Grupo Gastronómico A.F. C.A. en la que aparece como Licenciataria el grupo gastronómico en el que la ciudadana C.G., parte actora en la presente causa, es socia- cuaderno de enlace secundario que se encuentra bajo manejo directo de la actora con las maestras del Colegio “El Ángel” ambos fechados, enero 2006, - promovió en nueve (9) folios útiles documentos fotográficos, recortes de prensa social donde aparece la actora en distintas actividades sociales junto a sus hijos, fechados años 1999, 2000,2001 - copia de su póliza de seguro personal contentiva de dos (2) folios útiles, - tarjetas enviadas a la actora por el Ciudadano E.L.M., - copias de las planillas de pre-inscripción, inscripción y re-inscripción de sus hijos en la Unidad Educativa “El Ángel”, correspondientes de a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, - tarjetas y dibujos realizadas por los niños Eduardo y Valentina donde le expresan su afecto a su mamá, una fechada 30-03-06. Estos son documentos privados que sólo surten efecto entre las partes y, aunque no fueron desconocidos o impugnados por la contraparte, tampoco fueron ratificados en el proceso por sus emisores, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, por cuanto al ser apreciados en su conjunto y adminiculados a otros elementos probatorios que cursan en la presente causa, tales como informes y testimoniales, los mismos convergen para demostrar la participación y cercanía que ha mantenido la ciudadana C.G. en el desarrollo integral de sus hijos, por lo que esta Sentenciadora les asigna el valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capitulo II: PRUEBAS DE INFORMES: a) Solicitó se oficiara a la Unidad Educativa “Colegio Garabatos” y a la Unidad Educativa “El Ángel”, a los fines de solicitar informe sobre su actuación como madre y representante de sus hijos, cuando éstos cursaron estudios en dichas Instituciones, sobre la cual se proveyó en fecha 05 de Mayo de 2005, según oficio Nº 1438-06, por también haberse solicitado en el escrito de Contestación del ciudadano E.L.M., parte demandada. Y del cual es respuesta la comunicación s/n, de fecha 06 de junio de 2006 suscrita por la Lic. Leticia Zapata, Directora de la Unidad Educativa El Ángel, con la que remite Relación de entrevistas y visitas de la actora, ciudadana C.G., a la Institución Educativa donde cursan estudios sus hijos, desprendiéndose de dicha comunicación que la ciudadana C.G. a participado activamente en la orientación educativa de sus hijos, durante los años 2004, 2005 y lo que va del 2006, ya que se evidencia que legalmente el convenimiento ocurrió, entre la partes, de otorgar el ejercicio de la guarda al padre fue en el mes de marzo de 2004 fecha de la sentencia de divorcio, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. b) Solicitó se oficiara a la ONIDEX los movimientos migratorios de todo el grupo familiar, correspondientes a los años 1.999-2.004, sobre lo cual no se proveyó y se prescinde de tal prueba para la decisión del presente fallo, por contar con suficientes elementos probatorios para la decisión de la presente causa, con motivo de Modificación de Guarda. Así se decide.

Capitulo III: PRUEBA TESTIMONIALES de los Ciudadanos C.S., Mariangelis Diaza de Cazorla, B.B., H.N., O.V. y B.C., de los cuales, únicamente no se presentó la Ciudadana B.J.C. y se declaró desierto su acto testimonial. Los mismos fueron evacuados conforme lo previsto en los Artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria en este procedimiento, seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

Ciudadana B.B., ocupación: docente, quien debidamente juramentada de conformidad con la Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar sobre los siguientes particulares: 1°- Diga la testigo si me conoce de vista, trato y comunicación. Contestó: Si. 2°- Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de mi persona sabe y le consta del tipo de relación filial que he mantenido con mis hijos. Contestó: Si cuando eran mis alumnos. En el momento que fue la representante de los alumnos que yo tuve. Es todo. En este estado la Juez Unipersonal fundamentada en su potestad legal para preguntar al testigo para adicionar o aclarar sobre sus dichos pregunta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 474 de la Ley in comento. 1.- Diga la testigo en que año fueron los niños sus alumnos y si recuerda el nombre de los niños y como le consta el tipo de relación. Contestó: Contesto: Desde el año 1.999 hasta el 2004, primero fue E.A. en el período escolar 99 y 2001 y Valentina en los años 2002 y 2003. Como representante siempre estuvo pendiente, tanto del uno como el otro estuvieron siempre pendientes de las reuniones, de los actos, siempre fueron responsables con sus hijos. Es todo. En esta Estado no se ejerció el derecho a repregunta.

Ciudadana C.J.S.D.B., ocupación: docente, quien debidamente juramentada de conformidad con la Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar sobre los siguientes particulares: 1°- Diga la testigo si me conoce de vista, trato y comunicación. Contestó: Si 2°- Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de mi persona sabe y le consta de mi conducta y comportamiento como madre durante la etapa mis hijos cursan estudios en esa referida Unidad Educativa. Contestó: Yo fui maestra de su hija IDENTIDAD OMITIDA del año 2005-2006, maestra de segundo grado como representantes puedo decir que asistió a casi todas las reuniones solo falto a una que fue la ultima que no se recogió el boletín informativo, asistió a todos los actos de proyectos participando en todas las actividades de la niña en cuanto a vestuario para actos y esas cosas, tuve contacto con ella colaborando también al traer material al proyecto para enriquecerlo. Es lo que puedo decir como maestra que me compete. Es todo. 3°- Diga el testigo si además sabe y le consta como ha sido la relación y participación existente entre mis hijos y yo, como madre y representante de ellos. Contestó: Bueno la veo como una madre preocupada por sus hijos, su desempeño académico porque estén bien en su parte socio-emocional, cuando los he visto interactuando los veo cariñosa hacia ellos sobre todo lo que me compete a IDENTIDAD OMITIDA porque IDENTIDAD OMITIDA solo tengo tres días de clases con el siempre vi preocupación en saber quien era la maestra de sus hijos, en saber como los iban a tratar a ellos, ósea una madre preocupada. Es todo. 4.- Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de mi persona puede informar a este Tribunal, si en la etapa en que mis hijos cursan estudios en el colegio que usted dirige, el ciudadano E.L. y yo, estábamos separados. Contestó: Bueno realmente se que están separados pero veo una relación en pro de sus hijos siempre he notado una relación que por los frutos se conoce sobre todo por IDENTIDAD OMITIDA he notado que tiene mucha atención tanto de la madre como del padre. Es mas creo que es una de las pocas parejas que asisten a todos los actos de sus hijos a pesar de estar separados. Es todo. En este estado procede a ejercer su derecho a repreguntar al testigo la parte demandada, en los siguientes términos: 1° Repregunta: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del señor E.L. sabe y le consta que es un padre responsable en cuanto a las exigencias determinadas por el colegio El Ángel y con que frecuencia usted lo ve en el colegio. Contesto: Puedo decir que el señor Lo Martire es responsable vela por la educación de su hijos, firma el cuaderno de enlace diariamente esta muy pendiente de las exigencias académicas del colegio, de lo que aprenden sus hijos, sobre todo IDENTIDAD OMITIDA. Y la frecuencia con la cual se ve es bastante frecuente no puedo decir con un registro de si es diario o una vez o a la semana pero si es frecuente y a la ultima reunión si faltaron para la entrega de boletín, fue la única y que considero que eso no es muy grave puesto que hay padre que uno ni los conoce. Si el señor Eduardo considero que ha sido un padre responsable y que la relación con sus hijos siempre estaba encuadrada dentro de lo normal. 2° Repregunta: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe quien lleva y busca a los niños al colegio. Contestó: Se que en la mañana IDENTIDAD OMITIDA me comunico muchas veces que su mama era quien la traía al colegio y en la tarde se que era su papa quien la recogía, en algunas ocasiones que pude hablar con ella pude hacerlo en las mañanas por que asistía al colegio, en algunas ocasiones que estaba de viaje IDENTIDAD OMITIDA me decía no mi mamá está de viaje y me trajo fue mi papa. Es todo. 3° Repregunta: Clarifique la testigo desde cuando la niña IDENTIDAD OMITIDA le comunico que su madre la traía al colegio y antes de ella tener conocimiento de ello quien lo hacia. Contestó: Bueno durante el año escolar 2005-2006 yo diría que desde el segundo lapso supe que era su mama quien la traía en la mañana no se si era antes, mas o menos en ese lapso, no se si antes lo haya hecho o no ya que no recibo la guardia en la mañana todos días, habría que preguntar a las personas que reciben guardia todos los días. 4° Repregunta: Diga la testigo como percibía la relación sentimental existente entre el padre y la niña IDENTIDAD OMITIDA. Contestó: IDENTIDAD OMITIDA es una niña realmente muy madura en el área socio emocional y la relación con su padre la percibí siempre como un relación muy bonita, se llevan bien lo quiere mucho, no tienen problemas.

Ciudadana H.N., ocupación: docente, quien debidamente juramentada de conformidad con la Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar sobre los siguientes particulares: 1°- Diga la testigo si me conoce de vista, trato y comunicación. Contestó: Si, si la conozco. 2°- Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de mi persona sabe y le consta del tipo de relación filial que he mantenido con mis hijos. Contestó: Si, si conozco el tipo de relación. Bueno, dentro de lo que cabe es una relación afectiva con los hijos, preocupada por la educación de los niños en el tiempo que estuvieron conmigo. IDENTIDAD OMITIDA estuvo en el periodo escolar 2003-2004 primer grado y IDENTIDAD OMITIDA en el periodo escolar 2004-2005 primer grado también. Es todo. 3°- Si por ese conocimiento que tienen de mi persona sabe y le consta como fue el tratamiento que el ciudadano E.L.M. y yo, en nuestra condición de padres, le dimos a nuestra separación para evitar que nuestros hijos se afectaran lo menos posible. Contestó: Bueno, los niños en realidad eran unos niños con rasgos normales, se mostraron dispuestos a las reuniones que les pautábamos a los dos padres, siempre asistieron a todas las reuniones. Es todo. En este estado procede a ejercer su derecho a repreguntar al testigo la parte demandada, en los siguientes términos: 1° Repregunta: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta la relación entre el ciudadano E.L.M. y el colegio en virtud de conocer todo lo relacionado a las actividades académicas de sus hijos y extraacadémicas Contestó: Si, si conozco la relación. Se mostró como un padre preocupado y siempre estuvo pendiente de todas las actividades de los dos niños porque fui maestra de los dos niños 2° Repregunta: Diga la testigo con que frecuencia asiste el señor E.L. a llevar y a retirar a los niños del colegio y a su vez a todas y cada una de las reuniones pautadas por el mismo Contestó: A las reuniones a todas, y en cuanto a la retirada y llevada de los niños siempre todas las mañanas, por lo menos cuando yo estaba de guardia, él llevaba a los niños, en algunos casos, tengo entendido que los niños se quedaban con Cecilia los llevaba ella y a veces los retiraba su abuela Cecilia, cuando no podía ninguno de los dos padres. Es todo. 3° Repregunta: Diga la testigo quien firmaba constantemente el cuaderno de enlace con el que se comunicaba con los padres y representantes durante el tiempo que fue maestra de los niños. Contestó: En el período escolar 2003-2004 que tuve a IDENTIDAD OMITIDA, mantenía la relación directamente con ambos y ambos firmaban el cuaderno de enlace, unas veces Cecilia y otras veces Eduardo. En el periodo escolar 2004-2005 con IDENTIDAD OMITIDA, el cuaderno de enlace lo firmaba Eduardo.

Los tres (03) testimonios de las ciudadanas anteriormente identificadas, fueron examinados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecidos los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se trata de testigos hábiles y contestes, las cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a que la ciudadana C.G., a pesar de no tener el atributo legal de la guarda de sus hijos, ha sido una persona activa y participativa en la unidad educativa donde cursan estudios los mismos desde el año 1999 hasta los actuales momentos, demostrando los dichos de las testigos, las cuales han sido las educadoras de los hermanos Lo Martire, de igual forma que la actora mantiene una relación constante en cuanto a la orientación educativa de sus hijos. Todo lo cual crea en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados por las testigos, enmarcándose dichas declaraciones en la conducta de las partes respecto de sus hijos y alegadas en el juicio por la madre, al solicitar que sus hijos puedan vivir con ella exponiendo que les brindará un ambiente adecuado y estará pendiente de la educación, atributo relativo al ejercicio de la Guarda, es por ello que son apreciadas plenamente por esta Sentenciadora atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada concediéndoles pleno valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos y los cuales guardan relación con la presente causa. Así se decide.

EVALUACION PSICOLOGICA E INFORME SOCIAL:

En la Evaluación Psicológica, ordenada por el Tribunal y practicada en fecha 30 de Mayo de 2005, por los Servicios Auxiliares se desprende: Que la Sra. Cecilia se autodefine como una mujer planificada, que busca alternativas, desprendida, no tiene apegos materiales, no depende de los demás para estar bien, colaboradora, justa, objetiva, se pone en el lugar del otro, solidaria, humana, no tiene disciplina, no es estricta, tiene un plan de vida pero no una rutina, para ella todo tiene solución, no se frustra. Al Examen Mental refiere lo siguiente: La Sra. C.d.V. se presenta a la entrevista psicológica vigil, su capacidad de orientación se encuentra dentro de límites normales (tiempo, espacio y persona), vestida acorde a la ocasión, edad y sexo, esta dispuesta a la entrevista, colabora con la misma. Lenguaje fluido y coherente. Su pensamiento mantiene un curso adecuado y el contenido del mismo es normal. No se evidencian alteraciones sensoperceptivas. Posee un juicio de la realidad adecuado, su nivel de inteligencia es clínicamente normal. Su afectividad es resonante. Resultados y Conclusiones: una vez realizadas las diferentes pruebas psicológicas y entrevistas pertinentes del caso, se concluye que la Sra. C.d.V.G.V. es una mujer que no presenta contraindicaciones psicológicas que le impidan ejercer el rol de madre.-

Al Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana C.G., se expone: Que la señora C.G.d. 37 años de edad, Licenciada en Turismo, labora en la Gobernación del Estado. Tiene una relación de pareja con el ciudadano J.C. de 35 años de edad, de profesión Diseñador Gráfico. Que en la casa habita también la señora A.A. quien se desempeña en labores domésticas del hogar y cuidado de los niños mientras los mismos permanecen allí.

En el Área Socio Económica, se concluye que se observa una relación de ingresos- egresos suficientes para cubrir las necesidades básicas del grupo familiar.

Área Físico Ambiental, Es tipo quinta de tenencia propia, en proceso de pago, urbanización privada de clase media, con todos los servicios públicos, los niños tienen acondicionada con mobiliario acorde y útil su habitación.

Dinámica Familiar, expresa la ciudadana C.G. que espera le sea otorgada la guarda, ya que los niños han expresado su deseo de vivir con su mamá. No obstante admite que el señor Lomartire es buen padre, que en ningún momento su intensión es distanciarlo de sus hijos, que por el contrario esta consciente que deben compartir y tener frecuente contacto con los niños, que en estos momentos ya cuenta con la estabilidad necesaria tanto económica, laboral como familiar para brindarle debida atención a los niños. Conclusión:”… la señora no evidencia impedimento para ejercer su rol de madre.”, se les asigna pleno valor probatorio por provenir de Servicio especializado comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los Artículos 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

De la parte demandada:

Promovió las pruebas que se examinan a continuación. PRUEBAS DOCUMENTALES. 1) copia simple de demanda de divorcio marcado “A”. La cual ya fue valorada en incisos anteriores de este fallo. 2) cuadernos de enlace de sus hijos, correspondientes a los tres (3) últimos años escolares distinguidos con las letras “B, C, D, E, F y G”, de los cuales se desprende la atención y seguimiento que ha mantuvo y mantiene el ciudadano E.V.L.M. en relación a la orientación educativa, cumpliendo con sus obligaciones de padre guardador y en los mismos también se encuentran notas y firmas de seguimiento suscritas por la actora ciudadana C.G.. 3) Boletines escolares correspondientes al año escolar 2.004-2.005 marcados con las letras “H e I”, de los cuales se desprende que los niños IDENTIDAD OMITIDA obtuvieron un rendimiento educativo excelente. 4) Recibos médicos y educativos correspondientes a los años 2.003, 2.004 y 2.005 distinguidos con las letras “L, M y N”, en los se desprende se realiza el pago de varias mensualidades al Instituto Educativo “El Ángel” donde cursan estudios los niños de marras, algunos realizados por el ciudadano E.L. y otros realizados por la ciudadana C.G.. 7) Informes Cualitativos escolares correspondientes al año escolar 2.005-2.006 marcados “Ñ y O”, de los cuales se desprende buen rendimiento y fortalecimiento en valores. 8) Copias simples de autorizaciones de viajes emitidas por los Ciudadanos C.G. y E.L.M., marcadas “P, Q, R, S”, de las cuales se desprende que el padre guardador, llamado en la doctrina “padre principal” ha garantizado el derecho a la recreación de sus hijos, pero así mismo se desprende que la madre no guardadora, llamada en la doctrina “padre discontinuo”, no ha sido obstruccionista y ha resguardado tal derecho al conceder los permisos. 9) Copia simple de Documentos de compra-venta de un bien inmueble, del cual se desprende que a través de un crédito habitacional-bancario, la ciudadana C.G., adquiere un inmueble en el cual da una inicial de nueve millones quinientos mil bolívares y un crédito bancario por la cantidad de once millones, quinientos treinta mil, seiscientos noventa y nueve mil bolívares, en fecha 27 de Agosto de 2004. - Copia simple de documento notariado en fecha 09 de Julio de 2004, del cual se desprende que la ciudadana C.G., dio en venta un vehículo de su propiedad por la cantidad de treinta millones de bolívares, y copia simple de factura de venta a crédito (bancario) con reserva de dominio, emanada de TOYOTA MARGARITA C.A, de fecha 29 de Octubre de 2004 a favor de la ciudadana C.G. por compra de vehículo, con un valor de veinte millones, quinientos sesenta y siete mil trescientos cincuenta y tres mil bolívares, signados con las letras “T, U, V”, de la cual se desprende que la actora adquirió un vehículo de menor costo al que vendió. 10) Copias simples de estados de cuentas de distintas tarjetas de créditos distinguidas como “W1, W2, W3, W4, W5, W6, W7, W8, W9, W10”; en los cuales aparece como titular la ciudadana C.G., en los cuales se desprende montos, financieramente llamados, de tres y cuatros cifras bajas. 11) Carta escrita por la Ciudadana C.G., de la cual se desprende, la solicitud de la misma, haciendo referencia a que sea previo acuerdo con el ciudadano E.L.M., de misceláneos tanto personales como comunes para habilitar su nueva casa . Todos los elementos probatorios anteriores, son documentos privados que sólo surten efecto entre las partes y, aunque no fueron desconocidos o impugnados por la contraparte, tampoco fueron ratificados en el proceso por sus emisores, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, por cuanto al ser apreciados en su conjunto y adminiculados a otros elementos probatorios que cursan en la presente causa, tales como las testimoniales e informes, dichos instrumentos convergen para percibir el buen ejercicio del atributo de la guarda que ha realizado el padre de los niños en referencia, ciudadano E.V.L.M., de quien se vislumbra ha garantizado los derechos de sus hijos. Así mismo, se distingue que la ciudadana C.G. al convenir dejar la custodia de los niños al padre, en el año 2004 comenzó a organizar para fortalecerse económicamente, tal es las fechas en las que realiza las negociaciones, vende en el mes de julio el vehículo de su propiedad por treinta millones de bolívares, en el mes de agosto del mismo año otorga una inicial, de nueve millones quinientos mil bolívares, quedándole un saldo a su favor del vehículo vendido, con lo cual consigue un crédito para hacerse de una vivienda propia, se infiere que con dicho saldo otorga inicial en el mes de octubre para un vehículo de menor costo que el que poseía. De igual forma de los referidos elementos se aprecia que la ciudadana C.G. se ha mantenido presente en la vida sus hijos, al verificarse notas y firmas en los cuadernos de enlaces de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, por lo que esta Sentenciadora les asigna el valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

-Varias Facturas telefónicas marcadas “X”, las cuales se desechan por cuanto las mismas no ofrecen ningún elemento de convicción en la presente causa y no fue expresado por la parte promovente lo que pretende demostrar con las mismas. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORMES: 1) Solicitó se oficiara al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, solicitando remitir registro de viajes realizados por la ciudadana C.G., en el ejercicio de sus funciones dentro del Territorio Nacional, lo cual se proveyó según oficio signado 1437-06 de fecha 25-05-2006 y del cual es respuesta el oficio signado OP Nro 03361-06, de fecha 29 de septiembre de 2006, suscrito por la Abg. R.F.J.d.P.d.E., del cual se desprende que desde el año 2005 a lo que va del año 2006, la ciudadana C.G. ha realizado siete viajes por periodos muy cortos de entre uno (1) y tres (3) días y uno solo de ocho días, lo cual no denota perturbación para el efectivo ejercicio de guarda y custodia. 2) Solicitó se oficiara al Director de la Institución Educativa El Ángel, solicitando remitiera la frecuencia de las asistencias a las reuniones académicas, extra académicas, deportivas y recreativas de la ciudadana C.G., madre biológica de los hermanos Lo M.G., sobre la cual se proveyó en fecha 05 de Mayo de 2005, según oficio Nº 1438-06, del cual es respuesta la comunicación s/n, de fecha 06 de junio de 2006 suscrita por la Lic. Leticia Zapata, Directora de la Unidad Educativa El Ángel, con la que remite Relación de entrevistas y visitas de la actora, ciudadana C.G. a la Institución Educativa donde cursan estudios sus hijos, desprendiéndose de dicha comunicación la asistencia y participación de la ciudadana C.G. en las actividades educacionales de sus hijos durante los años 2004, 2005 y lo que va del 2006, a los cuales se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. 3) Solicitó se oficiara al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para requerir los Movimientos Migratorios de la actora, ciudadana C.G., sobre lo cual se proveyó en fecha 01 de julio de 2004 (sic), según oficio signado con Nº 1436-06, del cual no se recibió respuesta y se prescinde de tal prueba para la disposición del presente fallo, por contar con suficientes elementos probatorios para la decisión de la presente causa, con motivo de Modificación de Guarda. Así se decide. 4) Presentó Informe Psiquiátrico realizado por la Dra. L.C. marcado “J”, realizado a los niños, IDENTIDAD OMITIDA. 5) Presentó Informe Psiquiátrico realizado por la Dra. L.C. realizado al ciudadano E.L.M.. 6) Informe Psicológico realizado por la Lic. María Teresa Tovar, Psicólogo del Colegio “El Ángel” a los niños IDENTIDAD OMITIDA, marcado “K”. Los cuales por ser instrumentos privados que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, concurriendo además que mediante la psicólogo adscrita a los Servicios Auxiliares el Tribunal ordenó se practicaron evaluaciones psicológicas a cada uno de los miembros de la familia sujetos de la presente causa y los cuales fueron valorados en el presente fallo, por lo que esta Sentenciadora no les concede valor probatorio a los ut supra referidos informes privados, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 7) Solicitó se practicara Informe Psiquiátrico a la ciudadana C.G., lo cual se hizo innecesario proveer por cuanto el Tribunal ordeno practicar Informe Psicológico, mediante los Servicios Auxiliares de este Tribunal. Así se decide.

Promovió los testimoniales de los Ciudadanos E.R.Á., R.C., G.R., Rosvic Cova, M.V.M., M.G., M.R.d.P. y M.G.H., C.V.O., M.N.M., L.C.P., I.P., R.P., A.R., N.C.H. y J.G., los cuales presentó, exceptuando a los Ciudadanos R.C., G.R., M.V.M., L.C., R.P. y N.C.. Petitorio: Primero: solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Segundo: la admisión de las pruebas ofrecidas y que sean apreciadas en su justo valor. Tercero: se oiga la opinión de los niños de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA. Cuarto: se evalúen los informes psicológicos y sociales emitidos por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal. Cinco: ser ordene realizar evolución psicológica e informe privado, tanto a los niños y a los padres, con un psicológico que considere el Tribunal, para lo cual anexó listado. Seis: se solicite a la ONIDEX los movimientos migratorios de la Ciudadana Cecilia correspondiente al año 2.005-2.006. Séptimo: se solicite de la Jefatura de Personal de la Gobernación del Estado, expida registro de los viajes realizados por la Ciudadana Cecilia dentro del Territorio Nacional. Octavo: se solicite a la Institución Educativa “El Ángel”, la frecuencia de las asistencias a las reuniones académicas, extra-académicas, deportivas y recreativas de la Ciudadana Cecilia, correspondiente a los años 2.004, 2.005 y 2.006.

TESTIMONIALES: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los Artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, la parte demandada promovió y se evacuaron los siguientes testigos, los cuales esta sentenciadora pasa a considerar:

Ciudadana E.J.R.A., de ocupación: Economista, a quien procedió a formulársele las siguientes preguntas: 1°- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor E.L.M.. Contestó: Si, si lo conozco desde hace aproximadamente 17 años. 2°- Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de su persona sabe y le consta el trato que le da a sus hijos y la relación que mantiene a diario con ellos. Contestó: es un hombre muy responsable, los busca al colegio, está pendiente de ellos y creo que los está formando para ser buenos tanto como hombre que como mujer, como padre creo que del 100% de su tiempo comparte el 90% de su tiempo con ellos, hace más vida con sus hijos que social porque los ama. 3°- Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sobre la convivencia familiar que mantuvo con Cecilia y sus hijos, sabe y le consta la conducta que como madre mantuvo y mantiene la ciudadana antes nombrada con sus hijos. Contestó: en los momentos y en las oportunidades que tuve con los dos, siempre Eduardo estaba más pendiente con los chamos porque ella era una mujer muy ocupada, aparte de eso quien los lleva al colegio, quien les compra todo a ellos es su padre y por esto lo admiro como hombre, porque ha sido responsable con su educación, alimentación, vestimenta y sobre todo cariño que es lo más importante y allí da el 100%, yo compartí en su casa porque mi hijo es de la misma edad de IDENTIDAD OMITIDA y es el papá quien está muy pendiente de la parte familiar, de sus cumpleaños y del acercamiento entre la familia de la madre y la de él, promueve las relaciones interfamiliares y jamás lo he oído hablar mal de nadie, no es una persona que emite opiniones a la ligera.

Ciudadana ROSVIC COVA, ocupación: Lic. En Administración, jubilada de CANTV, quien debidamente juramentada de conformidad con la Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar sobre los siguientes particulares: 1°- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor E.L.M.. Contestó: si lo conozco de vista, trato y comunicación. 2°- Diga la testigo si mantuvo contacto con los señores E.L.M. y C.G., durante el tiempo que duró la relación matrimonial. Contestó: yo los conozco a ellos como pareja desde hace 6 años, y tuve contacto con ellos como pareja desde que los conocí. 3°- Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la convivencia familiar, sabe y le consta la conducta que como madre mantuvo CECILIA con sus hijos. Contestó: si me consta, ella ha sido una madre muy ligera, mientras estuvo casada su responsabilidad como madre la ejercía la abuela materna, que era quien llevaba a los niños junto al papá a los cumpleaños y a cualquier otro sitio a compartir, siempre se notaba que el peso de la responsabilidad de los niños lo llevaba Eduardo, de hecho cuando a la niña la metían en actos en el colegio y le pedían trajes especiales para dichos actos, era su papá quien la llevaba a mi atelier para que le tomaran las medidas, detalles que por lo general lo hacen las mamás, en una oportunidad se hizo un desfile de modas de niñas y quien llevó a la niña a la peluquería y para todo era su papá y con el niño igual, siempre está pendiente de sus tareas y de todo lo relacionado con él, el trato de los niños con el padre es algo muy especial con mucho cariño y apego, de hecho la madre decía como un chiste que la niña celaba más al padre que ella. 4°- Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la convivencia familiar, sabe y le consta la conducta que como padre mantuvo E.L.M. con sus hijos. Contestó: Excelente, quisiéramos que todos los padres de Venezuela fueran como Eduardo, tendríamos una sociedad diferente, en todos los aspectos es un excelente padre, emocionalmente y espiritualmente les da mucho cariño, es amoroso y respetuoso, nunca he oído a Eduardo decirle ni una mala palabra ni hacerle una descortesía a sus hijos, nunca, desde el punto de vista del colegio siempre pendiente de los niños, siempre se preocupa por tener una excelente relación con las maestras y los profesores particulares que les busca, el profesor de inglés, el de tenis, hay una cosa muy, muy importante que él les está enseñando en su formación que es el sentido de la responsabilidad, si hay clases de tenis hay clases de tenis y si hay paseo hay paseo, él le cumple lo que le tenga que cumplir y hacen que ellos cumplan, lo está enseñando a ser responsables, en la parte de diversión ni que decir, los divierte, los pasea, los lleva de viajes, le complace todos sus gustos, el n.J. viene que no aguanta el peso de sus juguetes, cuando él ve a su niños felices el padre se siente más felices que ellos, con respecto a la salud también muy pendiente, he visto a Eduardo cargar en su carro el antibiótico que le toca a su hora, me he conseguido con él solo con los niños en los consultorios médicos, percibo que los adora. 5°- Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la unión matrimonial que existió entre los Ciudadanos EDUARDO y CECILIA, sabe y le consta la razón por la cual se produjo la ruptura de la relación conyugal entre ellos. Contestó: no conozco la razón exacta porque es un poco difícil, creo que es cuestión de semántica, uno dice una cosa y otro dice otra, también percibo que se acabó el amor de tanto usarlo. 6°- Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la unión matrimonial que existió entre los Ciudadanos EDUARDO y CECILIA, sabe y le consta la razón por la cual al producirse la ruptura matrimonial, ella decidió concederle la guarda de sus hijos al padre. Contestó: dicho por ella misma, cuando le preguntamos: Cecilia pero porqué dejas a los niños: ella contestó: porque ella estaba completamente segura que sus niños mejor que en las manos de su padre no podían quedar y por su tranquilidad, porque sabía que sus niños iban a estar bien y mejor con su padre y en su casa, ya que esos niños viven en óptimas condiciones.

Ciudadana M.J.G.D.G., ocupación: Promotora Cultural, quien debidamente juramentada de conformidad con la Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar sobre los siguientes particulares: 1°- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor E.L.M.. Contestó: Si lo conozco hace 25 años. 2°- Diga la testigo si mantuvo contacto con los señores E.L.M. y C.G., durante el tiempo que duró la relación matrimonial. Contestó: si y un contacto bastante cercano, una relación de mucha confianza y familiaridad, incluso antes del vínculo matrimonial, de hecho la amistad con Eduardo es a través de mi esposo donde nosotros lo consideramos como un hermano y desde la época que ellos eran novios ya manteníamos una relación estrecha con la pareja de Eduardo y Cecilia, a tal punto que el día de su boda mi esposo fungió como padrino. 3°- Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la convivencia familiar, sabe y le consta la conducta que como madre mantuvo CECILIA con sus hijos. Contestó: la conducta de Cecilia como madre sin desmerecer su cariño lógico de madre siempre ha dejado mucho que desear, puesto que en mi caso particular siempre percibí mucho desprendimiento hacia los niños, los cuales desde edad muy tierna han compartido mucho en mi casa, lo que en un principio interpreté como un acto de confianza, posteriormente determiné que era un acto de comodidad, dado a los múltiples compromisos de ella en su trabajo los niños me eran confiados y pasaban días en mi casa, muchas veces sin dejarles ni siquiera ropa para cambiarles, quien estaba al pendiente era la abuela materna de llamarme y Eduardo, hasta hoy esa conducta se mantiene, de hecho, cuando sucede la separación es cuando yo veo con preocupación el tratamiento y la conducta de ella hacia los niños. 4°- Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la convivencia familiar, sabe y le consta la conducta que como padre mantuvo EDUARDO con sus hijos. Contestó: Eduardo como padre es un ser excepcional siempre les ha inculcado los más altos valores a sus hijos, les ha demostrado cariño, amor y firmeza, su conducta como padre es intachable, es un ejemplo para nosotros que hemos visto sus desvelos, inclusive cuando eran más pequeños y era más difícil tener dos niños pequeños y con mucha diligencia, con mucho cariño y responsabilidad ha estado allí permanentemente para ellos, hemos viajado con los niños y hemos vivido muchas situaciones donde me consta LA CONDUCTA INTACHABLE de Eduardo como padre, hemos compartido proyectos escolares, hemos compartido momentos de salud de los niños donde él ha estado allí permanentemente, su responsabilidad hasta la hora de la medicina más sencilla, por lo que mis palabras hacia Eduardo como padre son de que es el mejor padre que cualquier niño quiere desear, en el caso de confiarle mis hijos a alguien inclusive que a mis hermanos se los dejaría a E.L. y así ha sido.

Ciudadana M.D.C.R.D.P., ocupación: Gerente Hotelero, quien debidamente juramentada de conformidad con la Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar sobre los siguientes particulares: 1°- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor E.L.M.. Contestó: si, si lo conozco. 2°- Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de su persona sabe y le consta el trato que le da a sus hijos y la relación que mantiene a diario con ellos. Contestó: si que es un buen padre a mi concepto, que siempre ha estado pendiente en todo lo que involucra la vida de un niño, la parte de educación, alimentación, salud, siempre ha sido un padre muy responsable con sus hijos . 3°- Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la convivencia familiar, sabe y le consta la conducta que como padre mantiene EDUARDO con sus hijos. Contestó: el trato diario pienso que es el que un niño diariamente debe necesitar de mucha calidad y de mucha dedicación, para que ellos sigan teniendo la vida que ellos requieren, lo conozco como persona y como padre tendría que decir que es una persona intachable y admirable, porque un padre así no se consigue todos los días.

Ciudadana M.G.H.D.S., ocupación: Comerciante, quien debidamente juramentada de conformidad con la Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar sobre los siguientes particulares: 1°- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor E.L.M.. Contestó: si lo conozco desde hace 30 años. 2°- Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de su persona, sabe y le consta el trato que le da a sus hijos y la relación que mantiene a diario con ellos. Contestó: si mejor imposible. 3°- Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la convivencia familiar, sabe y le consta la conducta que como madre mantuvo CECILIA con sus hijos. Contestó: depende de lo que llamen madre, como te explico, si hablamos de parir los parió, pero en cuanto a educación, salud, alimentación es su padre quien lo hacía y lo hace, no quiere decir que ella no los atendiera, una vez más que otra lo hacía sino había ninguna otra opción, vale decir, si la abuela materna no podía o si el padre no podía, ella era la última opción ya que su trabajo no se lo permitía ni antes ni ahora, ni cuando no tenía trabajo y el rol de madre siempre lo ha ejercido Eduardo y su abuela materna quien lo ha ayudado mucho. 4°- Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la unión matrimonial que existió entre los Ciudadanos EDUARDO y CECILIA, sabe y le consta la razón por la cual se produjo la ruptura de la relación conyugal entre ellos. Contestó: todavía me pregunto por qué? porque las razonas que ella ha dado o ha dicho o me ha dicho, no supe cuando pasó, ella dice que él era un malvado, que ella no tenía dinero y a mi me consta que vestía muy bien, viajaba por toda Europa juntos y con su cartera llena de dinero. 5°- Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la unión matrimonial que existió entre los Ciudadanos EDUARDO y CECILIA, sabe y le consta la razón por la cual al producirse la ruptura matrimonial, ella decidió concederle la guarda de sus hijos al padre. Contestó: Porque iban a estar mejor con él que con ella, el bienestar de ellos iba a ser con él, porque ella no tenía ni tiempo, ni dinero, ni trabajo y que ella me dijo que sabía que ellos iban a estar mejor con él que con ella.

Ciudadana I.M.P.H., ocupación: Médico Pediatra Neumonólogo, quien debidamente juramentada de conformidad con la Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, en este estado el Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia la Ciudadana C.D.V.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.198.327, parte actora, debidamente asistida por la Abg. NEICARLIS J.S.C., Inpreabogado N° 96.606, habiendo dejado constancia de la asistencia de las partes, se procede a evacuar la testimonial de la siguiente manera: 1°- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos E.L.M. y C.G.. Contestó: Si, mi primera vez que los conocí fue cuando a la Sra. Cecilia cuando llevó a la consulta a su hija IDENTIDAD OMITIDA tenía un mes de edad. 2°- Diga la testigo cual es su profesión y la relación que la une a los Ciudadanos EDUARDO y CECILIA. Contestó: Mi profesión es médico pediatra neumonólogo, al inicio fue una relación médico-paciente, médico-familiar y a través del tiempo ya se convirtió en una amistad entre mi familia y la suya. 3°- Diga la testigo con que frecuencia acompaña la Ciudadana C.G. a sus hijos a la consulta médico pediatra. Contestó: La frecuencia se divide en dos partes, antes de la separación, las consultas los niños iban acompañados de su mamá o de su abuela materna, se que en una oportunidad una o dos veces fue Eduardo antes de eso, posteriormente se realizó una consulta con ambos y luego ha sido el señor Eduardo quien se ha dirigido a mi consulta con los niños, el último contacto médico-paciente fue a través de la Sra. Cecilia para pedir una referencia para ser vista su hija en Caracas por una especialista. Es todo. En este estado se deja constancia que hizo acto de presencia la Dra. A.S.L., en su carácter de FISCAL OCTAVO (E) del Ministerio Público y proceden a ejercer su derecho a repregunta en los siguientes términos, la Fiscal sede la palabra a la Ciudadana C.D.V.G.V., quien procede a realizar las repreguntas: 1° Repregunta: Diga la testigo por el conocimiento médico que usted tiene con relación a mis hijos y a mi persona, piensa usted que yo cumplo y defiendo lo que dice el Art. 41 que dice sobre el derecho a la salud de mis hijos, donde cuido y velo por su estado psíquico, mental y orgánico. En este estado objeta la repregunta la Apoderada de la parte demandada, la Juez declara con lugar la pregunta, ante esto la testigo responde: si puedo responder la pregunta porque la medicina no solo toca la parte física sino también la parte psicológica y emocional, para mi sería la respuesta es sí, haciendo la salvedad en este momento de la separación se tome como factor más importante que los acuerdos a que lleguen los padres van a repercutir en la estabilidad emocional, la salud mental y física de los niños. 2° Repregunta: Diga la testigo si recuerda la fecha en que el Dr. C.C. y usted atendió en la emergencia de la Clínica La Fe al señor E.L.M. por una insuficiencia respiratoria, necesito que me diga entonces la fecha y cual fue su recomendación. En este estado la representación objeta esa pregunta por cuanto el procedimiento que estamos ventilando por ante este Tribunal versa sobre un procedimiento de Guarda y la pregunta no guarda relación en ningún caso con la condición de padre guardador del Ciudadano Lomartire sino con un hecho personal distinto a lo que en realidad es el ejercicio de la Guarda para el señor Lomartire. En este estado la Juez declara ha lugar la objeción propuesta por la Apoderada Judicial de la Parte demandada.

Ciudadana M.N.M.U., ocupación: Comerciante, quien debidamente juramentada de conformidad con la Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar sobre los siguientes particulares: 1°- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor E.L.M.. Contestó: si. 2°- Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de su persona, sabe y le consta el trato que le da a sus hijos y la relación que mantiene a diario con ellos. Contestó: Bueno yo pudiera decir que él es un padre ejemplar, que durante este tiempo ha estado dedicado a sus hijos, siempre los está apoyando y que ha asumido su rol de padre y madre en todo momento. 3°- Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la convivencia familiar, sabe y le consta la conducta que como madre mantuvo CECILIA con sus hijos. Contestó: la desconozco. 4°- Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la unión matrimonial que existió entre los Ciudadanos EDUARDO y CECILIA, sabe y le consta la razón por la cual se produjo la ruptura de la relación conyugal entre ellos. Contestó: desconozco. 5°- Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la unión matrimonial que existió entre los Ciudadanos EDUARDO y CECILIA, sabe y le consta la razón por la cual al producirse la ruptura matrimonial, ella decidió concederle la guarda de sus hijos al padre. Contestó: desconozco. Es todo. En este estado la parte actora ejerce el derecho a repregunta. 1° Repregunta: Diga la testigo desde cuando tiene amistad con el Ciudadano Lomartire y si tiene algún interés en este proceso. Contestó: desde hace dos años y el único interés es que los niños estén bien. 2° Repregunta: Diga la testigo con qué frecuencia ve a los niños. Contestó: a veces nos vemos una vez por semana o dos veces por semana, pero siempre estamos en contacto. 3° Repregunta. Diga la testigo si tiene algún vínculo sentimental con E.L.. Contestó: en este estado la parte demandada presenta objeción, por que las relaciones sentimentales que pueda tener el Señor E.L. o no con alguna persona corresponden a su vida privada y no forman parte vinculante ni directa del procedimiento que se ventila en este Tribunal en relación a la Guarda de sus hijos. Se reformula la repregunta en los siguientes términos: Que la motivó a estar en este Tribunal. Contestó: yo he estado bastante acercada hacia esta familia aunque la imagen materna no existe allí él ha cuidado todos los detalles para que sus hijos se sientan cómodos, es una persona que no solamente es padre sino es amigo de sus hijos y de los amigos de sus hijos, que lo único que ha hecho hasta ahora es que los niños sean su prioridad, es por eso que considero que él merece estar con ellos. Utilizando la potestad que le confiere la Ley para adicionar o aclarar la Juez procede a preguntar. Diga la testigo si conoce a la Ciudadana C.G. o cuando se refiere a esa familia, a que familia se refiere. Contestó: a E.L. y a sus dos hijos, conoce a la Sra. Cecilia de vista. 4° Repregunta: Diga la testigo desde cuando tiene conocimiento que el padre de los niños está con ellos, tiene alguna fecha que tenga conocimiento. Contestó: fecha como tal no, tengo entendido que fue desde que se separaron.

Ciudadana A.I.R.D.C., ocupación: Oficios del hogar, quien debidamente juramentada de conformidad con la Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar sobre los siguientes particulares: 1°- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor E.L.M.. Contestó: Si lo conozco bastante y tengo alrededor de diez años conociéndolo. 2°- Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de su persona sabe y le consta el trato que le da a sus hijos y la relación que mantiene a diario con ellos. Contestó: si sé para mi siempre lo he considerado como un gran papá, dedicado, atendiendo siempre a todas sus necesidades, ante todo considero que es su prioridad los hijos. 3°- Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la convivencia familiar, sabe y le consta la conducta que como madre mantiene CECILIA con sus hijos. Contestó: yo pienso que bueno que ella a actuado a lo que ha podido, pienso que ha sido un poco “ligh”, porque a mi me llamó mucho la atención que al momento de la separación quien se quedara con los niñitos haya sido el padre y no la madre que es lo usual, aún cuando supuestamente como ella manifestaba que sus condiciones no eran como para quedarse con ellos, uno como madre siempre da la cara de cualquier forma por ellos. Seguidamente la parte actora procede a ejercer su derecho a repreguntar al testigo: 1° Repregunta: Diga la testigo si con esa curiosidad con que se pregunta por qué la madre no está con los niños, piensa que ésta no es buena madre por tal actitud. Toma la apoderada de la parte demanda quien objeta la repregunta por cuanto expresa que la testigo nunca se refirió a la Ciudadana Cecilia como mala madre, la Juez declaró sin lugar la objeción. Contesto la testigo: No, yo soy quien para catalogarla como buena o mala, yo pienso simplemente ella tuvo sus motivos y en base a esos motivos actuó de esa forma y decidió dejárselos a su papá.

Ciudadana C.D.V.V.O., ocupación: Educadora jubilada, a quien procedió a formulársele las siguientes preguntas: 1°- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor E.L.M.. Contestó: Perfectamente lo conozco. 2°- Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de su persona sabe y le consta el trato que le da a sus hijos y la relación que mantiene a diario con ellos. Contestó: si lo conozco perfectamente también, con respecto al señor Eduardo, lo conozco desde el año 91 o 92 que llegó a mi casa, en el 90 llegó a mi casa, como excelente persona, excelente ser humano, se casó con mi hija en el año 94 el 19 de agosto del año 94, desde esa fecha lo conozco muy bien, una persona muy educada, con buenos principios, con valores, muy trabajador y en lo que respecta luego después que procrearon a sus hijos después como trato excelente padre, su trato es de amigo para mi esto es una situación que me marca, no se ha debido llegar a esto, los niños no deberían estar pasando por esto, porque los bebes son espectaculares nietos y ellos tanto a su padre como a su madre los adoran y esto para mí ha sido fin de mundo. En los años que ha tenido esta situación yo jamás les he planteado a mis nietos una conversación sobre lo que ha pasado en su hogar, nunca se los he planteado como abuela., pero si recalco que como ellos están ahorita bajo la guarda de su papá yo no tengo ningún aspecto negativo que decir, de que su papá los trate mal. Es todo. En este estado pasa a ejercer su derecho a repregunta la parte actora en los siguientes términos: 1° Repregunta: Diga la testigo que relación guarda con la madre de sus niños. Contestó: mi relación de madre e hija, en realidad todo el mundo está enterado en que hubo una ruptura porque yo en realidad soy una persona de otra mentalidad de otros valores, aunque soy una persona divorciada también soy arcaica entonces la situación al principio en realidad fue de discutir como toda madre con su hija, pero en ningún momento por mi parte ella es mi hija y la amo y para mí es una excelente hija y no hay nada en mi corazón que me mantenga, he entendido al cabo de estos años que son situaciones que pasan en la vida, no me adapto a lo mejor a que veo la situación de los niños, en lo que están ellos aquí ahorita, no me adapto, no quiero que a esos niños los dañe esta situación, ella es una hija espectacular. En este estado interviene la Ciudadana Juez quien manifiesta utilizando el poder del Juez para adicionar o aclarar pregunta a la testigo cuando usted se refiere a ella mi hija, diga el nombre y apellido de esa persona. Contestó; C.G.V.. 2° Repregunta: Diga la testigo siendo que en su exposición anterior no nombra a su hija ni exalta sus valores, que interés guarda en este proceso y que la motivó a estar aquí ya que entiendo que es parte subjetiva y no objetiva. Contestó: si no dije el nombre de mi hija Cecilia es porque creí que se sobreentendía que ella es mi hija, bueno Eduardo yo soy la persona que está más cerca de los niños, que está aquí en la casa, es la persona que está más cerca, él consideró que yo como abuela que yo debería venir a esta sala, quien me puso a mi como testigo fue él, porque yo soy una abuela que desde que nacieron he estado con ellos, yo soy una abuela metida, a mi no me lo pueden quitar eso, son la razón de vida sino mis nietos son mi vida. En este estado toma la palabra la parte actora quien repregunta a la testigo lo siguiente: mamá porque tú no te refieres a Cecilia como mamá, la testigo responde: quien es buena hija es buena en todo.

Los testimonios de los ciudadanos anteriormente identificados, fueron examinados, conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ninguno con impedimentos para declarar, aún cuando la ciudadana C.D.V.V.O. es ascendiente de la actora, la referida testigo fue promovida por la contraparte, no encuadrando en el supuesto establecido el artículo 480 eiusdem, por lo que esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se tratan de testigos hábiles y contestes, las cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte demandada en cuanto a que el Ciudadano E.V.L.M.M., ejerce a cabalidad la guarda de los niños IDENTIDAD OMITIDA, desde la separación con la Ciudadana C.d.V.G.V., que el mismo brinda las atenciones, cuidados, orientación y protección a los derechos de sus hijos y de igual forma les depara afecto. Ahora bien de igual forma han afirmado varias de las testigos que la ciudadana C.G. les manifestó que otorgaba la guarda al padre porque confiaba que estarían bien con él, ya que ella no poseía las condiciones que les brindará seguridad, no desvirtúan los testigos el alegato del ciudadano en cuanto a que la ciudadana le cede la guarda por irse a vivir sin hijos y no por no contar los recursos económicos. De igual forma expone la testigo C.V., que su hija ha sido buena hija y en sus propias palabras expresa “quien es buena hija es buena en todo”, admitiendo entonces que la ciudadana C.G. es y ha sido buena madre, exponiendo así mismo que los niños, tanto a su padre como a su madre los adoran. Todo lo cual otorga certeza a esta juzgadora sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose dichas declaraciones en la conducta asumida por las partes respecto de sus hijos y alegadas en el juicio, relativa a la Guarda, es por ello que son apreciadas plenamente por esta Sentenciadora atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada concediéndoles pleno valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos por los mismos los cuales guardan relación con la presente causa.

En la Evaluación Psicológica, ordenada por el Tribunal y practicada en fecha 30 de Mayo de 2005, por los Servicios Auxiliares se desprende: El Sr. Lo Martire se autodefine como un hombre emprendedor, innovador, sensible, equilibrado, estable, perseverante, comparte, le gusta la compañía, amoroso con sus hijos, buen padre. Examen Mental: El Sr. E.V. se presenta a la entrevista psicológica vigil, orientado en los tres planos (tiempo, espacio y persona), escoge libremente donde sentarse, viste de acuerdo a la ocasión, edad y sexo, está dispuesto a la entrevista, colabora con la misma. Lenguaje fluido y coherente. Su pensamiento mantiene un curso adecuado y el contenido del mismo es normal. No se evidencian alteraciones sensoperceptivas durante la entrevista. Posee un juicio de la realidad adecuado, su nivel de inteligencia es clínicamente normal. Su afectividad es resonante. Resultados y Conclusiones: Una vez realizadas las diferentes pruebas psicológicas y entrevistas pertinentes del caso, se concluye que el Sr. E.V.L.M.M. es un hombre que no presenta contraindicaciones psicológicas que le impidan ejercer el rol de padre.

Al Informe Social realizado en el hogar del ciudadano E.L., se expone: Que el señor E.L. de 43 años de edad, de ocupación comerciante. En la residencia pernocta la señora D.R. quien se desempeña en labores domésticas del hogar.

En el Área Socio Económica, se observa una relación de ingresos- egresos suficientes para cubrir las necesidades del grupo familiar.

Área Físico Ambiental, Es tipo quinta de tenencia propia, ubicada en urbanización privada de clase alta, con todos los servicios públicos, los niños tienen su habitación debidamente acondicionada.

Dinámica Familiar, expresa el ciudadano E.L. que desde el mismo instante de la separación los niños han permanecido bajo su guarda y estableciéndose un régimen amplio para la madre, y con lo cual ella estuvo de acuerdo, asumiendo el igualmente toda la obligación económica con respecto a sus hijos. Que no entiende porque esta situación sino cumple con el régimen de visitas llegando a deshoras y en cuanto a la guarda no sabe porque la reclama sino tiene tiempo de atender a los niños por su trabajo que no tiene horario fijo. Conclusión:”… el señor no evidencia impedimento para ejercer su rol de padre.”, se les asigna valor probatorio por provenir de Servicio especializado comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los Artículos 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto a los siguientes testigos:

Ciudadana MARIANGELYS J.D.D.C., ocupación: Decoraciones de Fiestas, quien debidamente juramentada de conformidad con la Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar sobre los siguientes particulares: 1°- Diga la testigo si me conoce de vista, trato y comunicación. Contestó: si la conozco. 2°- Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de mi persona sabe y le consta del tipo de relación filial que he mantenido con mis hijos. Contestó: si la señora Cecilia siempre fue una persona muy cariñosa con sus hijos, en los seis años que estuvimos trabajando en Rattan ella se llevaba a los niños y siempre estaba pendiente de ellos, ha sido una persona muy cariñosa y con un corazón muy especial como persona. Es todo. En este estado procede a ejercer su derecho a repreguntar al testigo la parte demandada, en los siguientes términos: 1° Repregunta: Diga la testigo la el lapso de tiempo en fecha o lo más preciso posible que trabajó con la Ciudadana C.G. en la empresa Rattan. Contestó: la Sra. Cecilia empezó a trabajar en la tienda Rattan desde el año 1.998 hasta el 2.004 y yo todavía estoy trabajando en Rattan. 2° Repregunta: Diga la testigo que relación laboral guardaba con la Ciudadana C.G.. Contestó: la Sra. Cecilia era mi jefa en el departamento de mercadeo y yo era la que me encargaba de la organización de los cumpleaños porque la Sra. Cecilia siempre estaba pendiente de eso, del cumpleaños de los muchachos.

Ciudadano J.R.G.E., ocupación: Abogado en ejercicio, quien debidamente juramentado de conformidad con la Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar sobre los siguientes particulares: 1°- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor E.L.M.. Contestó: si lo conozco con cuya persona he mantenido y mantengo relaciones, más que todo profesionales, debido a que como abogado represento a unas empresas donde él es representante o administrador. 2°- Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de su persona sabe y le consta el trato que le da a sus hijos y la relación que mantiene a diario con ellos. Contestó: No solamente el conocimiento que tengo es de su trato con sus hijos, sino por lo que he observado y muchas veces que hemos coincidido en lugares públicos conjuntamente con sus hijos mantiene hacia éstos un trato correcto, de amor, en resumen da la sensación de ser un buen padre. 3°- Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la convivencia familiar, sabe y le consta la conducta que como madre mantiene CECILIA con sus hijos. Contestó: mira realmente no puedo determinar una conducta específica de la señora Cecilia hacia sus hijos, porque nunca he coincidido con ella y sus hijos en ningún lado, luego de la oportunidad en que yo tanto a ella como al señor Lo Martire les presté servicios como abogado en un juicio de divorcio que presentaron fundamentándolo en la situación que establece el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, una separación de hecho y los fundamentos de hechos de esa acción me las instruyó la Sra. Cecilia en reuniones que sostuve con ella en mi oficina, por lo tanto su conducta presumo que debe estar ceñida a los acuerdos que ellos tomaron en esa oportunidad.

Ciudadano O.A.V.P., ocupación: Conserje, quien debidamente juramentado de conformidad con la Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar sobre los siguientes particulares: 1°- Diga la testigo si me conoce de vista, trato y comunicación. Contestó: si la conozco. 2°- Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de mi persona sabe y le consta del tipo de relación filial que he mantenido con mis hijos. Contestó: yo llegué a la casa del señor Eduardo y la Sra. Cecilia en el año de 1.999 y laboré en esa casa hasta el año 2.001, durante el tiempo que estuve allá ejerciendo las funciones de conserje pude constatar que la Sra. Cecilia mantenía una relación muy estrecha y muy filial con sus hijos, es decir, siempre fue muy amorosa, siempre se mostró preocupada por sus hijos en todo los sentidos, en su formación como persona, en inculcarle valores, en lo que tiene que ver con su educación, recreación y en el desarrollo integral de ellos como persona de bien, cuando nosotros llegamos a esa casa, cuando hablo de nosotros me refiero a mi esposa, indudablemente como es lógico primero tratamos de acomodarnos al ambiente de las personas con quien íbamos a convivir, pasado un tiempo nos dimos cuenta para nosotros se nos iban a presentar ciertas dificultades y digo por qué, después de algunos meses de estar allí llegó de visitas procedente de Caracas la Sra. Aiza Maza madre del señor Eduardo y bueno primero nos conocimos como es lógico, pasados unos días ella trató de influenciar de una manera negativa en nosotros y esto tiene que ver con relación a la Sra. Cecilia y su familia, en más de una oportunidad ella nos manifestó y nos quiso poner a nosotros como vigilantes de la familia de la Sra. Cecilia argumentando de que tuviéramos sumo cuidado porque ellos llegaban a la casa con el único propósito de entorpecer la relación de la familia, en muchas ocasiones indispuso a la Sra. Cecilia con nosotros más sin embargo nosotros tratamos de mantener y así lo hicimos una posición neutral ante esta situación, considero que fueron momentos difíciles para la Sra., Cecilia porque son hechos que en su debido momento interfirieron con la buena relación con la armonía que debe existir en un hogar. Interviene la Ciudadana Juez para adicionar, se le exhortó al testigo a referirse a la relación de la Ciudadana Cecilia con sus hijos por ser el motivo de la causa que se está ventilando, corrigiendo el exceso, muy a pesar de todo lo anterior, la Sra. Cecilia mantuvo sus obligaciones como madre con respecto a sus hijos, siempre estuvo pendiente del colegio, siempre nos recalcaba sobre la alimentación de los niños porque éramos los encargados de velar, siempre la vimos muy compenetrada con la institución educativa donde estaban los niños, ya que participaba activamente a las reuniones que allí hacían, actividades que fueran dirigidas en pro de la institución, cuando hablo de velar me refiero a que a mi señora le correspondía elaborar los alimentos y no era que a nosotros se nos delegaba la función de velar por la atención de los niños, muy a pesar de que la Sra. Cecilia es una persona muy ocupada porque siempre ha trabajado, nos consta que nunca ha descuidado la atención y cuidado que una madre debe tener para con sus hijos, prueba de ello era que cuando llegaba del trabajo si era al mediodía lo primero que hacía era preguntar por ellos, preguntar si habían comido y si habían comido bien, había ocasiones que teníamos dificultades con ellos por ser niños y ella se encargaba si era el caso de darle la alimentación, en las noche cuando llegaba también nos consta que ella los dormía, después los trasladaba personalmente a su cuarto y además estaba pendiente del sueño de ellos porque a veces el niño, es decir, IDENTIDAD OMITIDA tenía un sueño inquieto y en más de una oportunidad la encontramos durmiendo en un sofá en la sala de estar que hay en la casa para así poder estar más cerca de la habitación de los niños y estar pendiente de cualquier situación que se pudiera presentar durante la noche., además quiero agregar muy a pesar de habernos retirado del trabajo en el año 2.001 nos consta que la relación de la Sra. Cecilia con los niños se ha mantenido intacta como lo he descrito anteriormente y esto lo puedo decir porque en más de una oportunidad ella junto con los niños nos han visitado en la casa donde nosotros trabajamos y de verdad han sido las ocasiones en las que han estado allá, han sido muy especiales para los niños , es decir, lo han disfrutado y eso se logra cuando hay una excelente relación entre padre e hijos. 3°- Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de mi persona sabe y le consta desde que fecha el Ciudadano E.L.M. inició su tratamiento psiquiátrico y cuales causas lo ameritaron. Contestó: yo recuerdo que el señor Eduardo comenzó un tratamiento psiquiátrico en el año 2.000, no le puedo precisar el nombre de la persona pero si el sitio, el salía todas las mañanas al centro Comercial AB y yo considero que era producto de todas las tensiones propias de su actividad, por cuanto en esa época se había suscitado una crisis económicas en el país y eso lo involucraba a él. Es todo. En este estado procede a ejercer su derecho a repreguntar al testigo la parte demandada, en los siguientes términos: 1° Repregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del señor E.L.M. y su convivencia familiar durante el tiempo que permaneció laborando en la casa del señor Lo Martire, sabe y le consta el trato que el señor Eduardo le daba a sus hijos y la relación que mantenía a diario con ellos. Contesto: Si el señor Eduardo considero que ha sido un padre responsable y que la relación con sus hijos siempre estaba encuadrada dentro de lo normal. 2° Repregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la convivencia familiar, sabe y le consta que la Ciudadana Cecilia trabajaba en la Empresa Rattan y de saberlo, indique a que hora aproximadamente salía y entraba de su vivienda familiar. Contestó: si me consta mientras el tiempo que estuve allá que la señora Cecilia trabajaba en la Empresa Rattan y el horario hábil, horario de oficina, en las mañanas salía ala 7:30 de la mañana, al mediodía llegaba entre 12:30 y 01:00 de la tarde, se reintegraba a sus labores pasados las dos de la tarde, 02:30 aproximadamente y generalmente llegaba a la casa a las 6:30 y 07:00 de la noche. 3° Repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que tiene como le consta que la Ciudadana Cecilia acudía a las reuniones escolares o estaba él conjuntamente con ella. Contestó: lo que pasa es que el colegio donde estudiaban los niños está allí cerca de la casa y en varias de las oportunidades yo le hacía entrega de las citaciones personalmente a la señora Cecilia y se que asistía porque cuando ella regresaba del trabajo por curiosidad le preguntaba y ella me contaba además en la casa vivía una auxiliar de maestros que trabajaba en la institución donde estudiaban los niños y a través de ella me enteraba lo que pasaba en las reuniones. Dos presentados por la solicitante, los ciudadanos MARIANGELYS DIAZ DE CAZORLA y O.A.V.P., y uno por la parte demandada, ciudadano J.R.G.E., y sobre quienes se pudiese tener impedimentos para valorar sus dichos, por encontrarse en los supuestos establecidos en los artículos 478 y 479 de Código de Procedimiento Civil, los dos primeros teniendo interés en la causa, al mantener ó haber mantenido relaciones mercantiles y laborales con las partes y el último de los nombrados haber sido domestico en el hogar de las partes de este proceso, esta sentenciadora acogiéndose a lo a.p.l.d. en el texto del Primer año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas, UCAB, con trabajo de la Dra. G.M.. Sobre los Procedimientos Familiares. (Pags. 274, 275, 276) citando decisiones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el que expone “… Pero sin embargo, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar de trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al Tribunal…” por lo que esta sentenciadora le otorga valor de simple indicio a lo expuesto por el anterior testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, Los cuales en sus deposiciones convergen junto a otros elementos probatorios en vislumbrar que tanto el ciudadano E.L.M. ha sido un padre protector y afectuoso, así como también que la ciudadana Cecilia ha sido una madre preocupada y afectuosa con sus hijos. Así se decide.-

En la Evaluación Psicológica, ordenada por el Tribunal y practicada en fecha 30-05-2006, por los Servicios Auxiliares adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se observa en el referido informe que el n.I.O., de Nueve (09) años de edad, proviene de una familia desestructurada y funcional (subrayado del Tribunal), es el mayor de dos hermanos, se encuentra cursando el tercer (3er) grado, recibe clases particulares de inglés y forma parte de la coral musical de su colegio, practica dos disciplinas deportivas como son el tenis y el karate, le gusta ir al cine, al ciber, no presenta antecedentes psiquiátricos, se autodefine como: un niño que le gusta la matemática, se siente a gusto con su padre y su madre, hace cosas buenas, reconoce cuando se equivoca, que es chistoso y bastante responsable con sus tareas, se presento a la entrevista viril, orientado en los tres puntos (tiempo espacio y persona), escogió libremente donde sentarse, viste de acuerdo a la ocasión, edad y sexo, presenta un lenguaje fluido y coherente, vocabulario acorde a su edad y escolarización, su pensamiento mantiene un curso adecuado y el contenido del mismo es normal, no presenta alteraciones sensoperceptivas, (subrayado del Tribunal) posee un juicio de la realidad adecuado, su nivel de inteligencia es clínicamente normal, manifiesta no tener pesadillas ó terrores nocturnos, su afectividad es resonante, expreso que no quiere seguir en esto que lo resuelvan ellos, tiene una capacidad intelectual y una madurez emocional normal. Se descarta organicidad o lesión neurológica, dibuja a todo su grupo familiar nuclear, se destaca la necesidad de sentirse emocionalmente estable, su identificación sexual es adecuada para su edad, dentro de las recomendaciones encontramos, que el citado niño es normal, a quien se le debe continuar dando contención psicológica, moral y social que aparentemente recibe, en la misma entrevista fue evaluada la niña IDENTIDAD OMITIDA, de Ocho (08) años, arrojando los siguientes resultados: proviene de una familia desestructurada y funcional, es la menor de dos hermanos, se encuentra cursando el primer (1er) grado, recibe clases particulares de inglés y forma parte de la coral musical de su colegio, no tiene antecedentes médicos, ni psiquiátricos, se define como una n.a., le gusta ayudar a los demás, tener muchos amigos, se presento a la entrevista viril, orientada en los tres puntos (tiempo espacio y persona), escogió libremente donde sentarse, viste de acuerdo a la ocasión, edad y sexo, es dispuesta en la entrevista, sigue adecuadamente las instrucciones, no presenta dificultad para interactuar con personas extrañas, memoria retrograda de evocación y fijación son adecuadas, presenta un lenguaje fluido y coherente, vocabulario acorde a su edad y escolarización, su pensamiento mantiene un curso adecuado y el contenido del mismo es normal, no presenta alteraciones sensoperceptivas, posee un juicio de la realidad adecuado, su nivel de inteligencia es clínicamente normal, manifiesta no tener pesadillas ó terrores nocturnos, su afectividad es resonante, posee un juicio de la realidad adecuado, de acuerdo a los resultados de la entrevista con la citada niña, se concluye que es normal, a quien se le debe continuar dando contención psicológica, moral y social que aparentemente recibe. A presentes evaluaciones emanados de los Servicios Auxiliares, practicadas por los expertos, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio, por provenir del Organismo especializado comisionado para practicar dicha prueba y ser instrumentos públicos de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

De la Opinión de los Niños:

Cabe señalar que constan en actas, tres (3) opiniones de diferentes fechas y ante distintos funcionarios, de los niños IDENTIDAD OMITIDA, estudiantes del cuarto y tercer grado respectivamente del Instituto Educativo “El Ángel”, la primera fue realizada el 18-08-2.005 ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la segunda el 16-05-2.006 por ante la Juez Unipersonal N° 1 de este Circuito Judicial con la presencia de la Dra. Aisbeth K.V., Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños y Adolescentes y la tercera y última el 21-09-2.006, ante esta Juez Unipersonal N° 2, siendo traídos ante el Tribunal por su padre ciudadano E.L.M., y quienes fueron escuchados con la participación de la Lic. Susana Obediente, Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario y la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público, Dra. Amarilys S.L., en las cuales (las tres opiniones) manifestaron su deseo de vivir con su mamá y visitar a su papá. En fecha 21-09-2.006 IDENTIDAD OMITIDA manifestó: “Yo me siento muy bien viviendo con mi papá, pero también quiero probar vivir con mi mamá y organizar que mi papá me vaya a buscar a casa de mi mamá en la mañana para llevarme al colegio y que mi mamá me busque de lunes a jueves en la tarde y el día viernes que me busque a la hora de salida del colegio mi papá y me voy con él el fin de semana que me toque con él y otro fin de semana con mi mamá y así un fin de semana con uno y otro fin de semana con el otro y las vacaciones igual, que este año yo viaje con mi papá para Argentina y con mi mamá para Caracas y Valencia. Además cuando yo visito a mi mamá los fines de semana, yo me siento muy bien porque es una urbanización y allí tengo amigos y me siento bien.” Por su parte IDENTIDAD OMITIDA declaró: “A mi me parece que es justo, es decir, que ahora yo pueda vivir con mi mamá, ya que yo he estado viviendo con mi papá y visitando a mi mamá y ahora quisiera vivir con mi mamá y visitar a mi papá los fines de semana y yo viaje con mi papá para Argentina y con mi mamá para Caracas y Valencia, visitamos a la familia y que quiero decir que la paso muy bien con los dos.” Ahora bien, la opinión de las niños en este tipo de causas como es la de Medidas Sobre Guarda (modificación), no puede obviarse jamás que las referidas opiniones enmarcan uno de los Derechos fundamentales establecidos en la Ley especial en referencia, que es el Derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, la opinión expresada por los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 09 y 08 años de edad, es considerada plenamente por esta Sentenciadora, con relación a los hechos expuestos por ellos y quienes durante todo el proceso, en las distintas oportunidades que han ejercido su derecho a opinar, antes citados han manifestado, que aunque han vivido bien con su papá desean ahora vivir con su mamá, con lo cual aportan a esta sentenciadora convicción de que sin duda se han sentido atendidos y protegidos por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley en referencia. Así se declara.

Ahora bien, como es de observar en el presente procedimiento, se siguieron los lineamientos pautados para su consecución, por cuanto, el procedimiento aquí aplicado corresponde con el procedimiento de naturaleza especial para los procedimientos de Alimentos y Guarda, previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo señalado en el Artículo 177 de la citada Ley, parágrafo primero literal “c“, por remisión expresa establecida en el artículo 363 que establece la competencia judicial para todo lo relativo a los procedimientos de GUARDA; de forma tal que, se garanticen los derechos de la tutela judicial efectiva de los Derechos de los beneficiarios, en este caso, de los niños antes identificados; circunstancia ésta, que como se observa, fue respetada; es decir que ciertamente, fueron preservadas las garantías fundamentales del debido proceso contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto todas las partes afectadas en el proceso, fueron oídas por el Juez competente, dando así cumplimiento al derecho a la defensa que a las mismas les corresponde por Ley. ASI SE DECLARA.-

Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto, en aplicación al principio de la unidad y comunidad de la prueba, establece como ciertos los siguientes hechos:

Que los ciudadanos C.G.V. y E.V.L.M., convinieron de mutuo acuerdo en su divorcio en el año 2004 que la guarda de los niños IDENTIDAD OMITIDA, la ejercería el padre, permaneciendo los niños en la casa que sirvió de domicilio conyugal, junto a su padre. Quedando de igual forma evidenciado que el padre no ha ejercido la guarda en forma exclusiva desde el año de 1.999, ya que la ciudadana C.G. ha participado en las actividades escolares, sociales y de salud de los niños desde esa fecha. Y aún cuando en el momento del convenimiento realizado por los padres, los niños contaban con siete años y dos meses y seis años, respectivamente, asume esta sentenciadora el criterio expuesto por la profesora G.M. especialista en el libro tercer año de vigencia de la LOPNA . UCAB 2003, pp424, cuando expone “El legislador ha incorporado la convicción de que , efectivamente, quienes mejor pueden disponer de la suerte de los hijos son sus propios padres, entendiendo que estos manejan sus propias circunstancias, sus posibilidades personales y económicas, así como sus hábitos de vida… omissis… salvo que el acuerdo revele un tópico que sorprenda el interés del hijo como pudiera ser por ejemplo, la separación de hermanos, la entrega del hijo a un tercero, en estos casos el Juez estaría facultado para indagar antes de proceder a rechazarlo y su injerencia será pertinente siempre y cuando lo inspire un temperamento más conciliador que dogmático. ” no refiriéndose en ningún momento a sancionar o limitar a la madre ó al padre por la edad en que acuerdan de quien ejercerá la custodia de los hijos, pues es más propensa y ganada la nueva doctrina que oxigena el derecho de familia a equilibrar en un rango de igualdad a ambos padres en relación a los hijos siempre que ambos demuestren como ha sido en el presente caso la atención y el acompañamiento sano en el desarrollo de sus hijos. (subrayado del Tribunal).

Que la ciudadana C.G., madre de los niños en referencia, no contaba con residencia fija y los recursos económicos que le permitieran la seguridad que requerían los niños y poder mantener el nivel de vida que tenían los mimos, tal como fue expuesto por ambos ciudadanos en su solicitud de Divorcio en el inciso de la Obligación Alimentaría

Así mismo, se evidencia que ambos padres han sido diligentes en su responsabilidad de garantizar el desarrollo integral de sus hijos, el ciudadano E.L.M. como guardador legal y la ciudadana en su rol de “pareja parental”, como llama la doctrina ó madre no custodia, quienes a pesar de su separación y divorcio han ejercido, el uno y el otro, cabalmente el atributo de la P.P., que es compartido, haciendo presencia en la vida cotidiana de los niños IDENTIDAD OMITIDA.

Se demuestra que los niños IDENTIDAD OMITIDA no presentan alteraciones sensoperceptivas, son niños emocionalmente equilibrados, por cuanto a pesar de crecer en una familia desestructurada la misma ha sido funcional, (subrayado mio) tal como lo exponen las evaluaciones psicológicas, se hace menester señalar que tal situación emocional en los niños, solo se logra cuando se tienen padres suficientemente maduros y con consolidada autoestima, capaces de superar sus diferencias como adultos para fortalecer la cercanía y el contacto de los hijos con el otro padre, tal como durante todo el proceso manifestó la parte actora, que el ciudadano E.L.M. ha sido y es buen padre, evidenciándose que no solicita la modificación de la guarda a su favor porque el padre lo halla hecho mal, sino porque ahora habiendo creado mejores condiciones que le asegura a sus hijos un ambiente acorde a las necesidades de los mismos puede solicitar se le otorgue la custodia y estar dispuesta a seguir compartiendo los atributos de la guarda , con lo cual ante esta sana disposición se da vigencia al principio de la coparentalidad.

Ahora bien, quedo así mismo demostrado que la ciudadana C.G., madre de los niños en referencia, es apta para ejercer su rol de madre, según Evaluación Psicológica, que la misma ha establecido un nuevo hogar. De igual forma, se ha demostrado que la referida ciudadana cuenta hoy con residencia fija, la cual se encuentra en buen estado de infraestructura y condiciones físico ambientales, tanto de habitabilidad como de espacio, y en la cual expresado por los niños tiene un circulo social de afectos como es un grupo de amigos, la referida ciudadana cuenta con un nivel socio económico que le permite cubrir los gastos de manutención de su hogar, todo lo cual otorgan la seguridad necesaria para la tenencia de los niños y que le allana la excepción de la necesidad de separarse los niños temporalmente de ella, como lo dispone el artículo 360 de la Ley Especial, y quienes además han manifestado insistentemente en sentir la necesidad de vivir de tener una oportunidad de vivir con su mamá, tal como lo expresaron al ejercer su derecho a opinar y ser oídos.

En el caso sub examine, se hace menester señalar que establece el artículo 76 de nuestra Carta Magna, las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

(Destacado del Tribunal).-

Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes nombrado, señala expresamente el contenido de la Guarda, al disponer:

La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

De igual forma prevé el artículo 361 la Revisión y Modificación de la Guarda. “El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público”

Como se desprende de la precitada norma, el Legislador estableció la posibilidad de revisar y modificar la guarda de los hijos, con los únicos parámetros o fundamentos, de que sea en el interés del hijo, oído la opinión de este y del Ministerio Público, y por cuanto en la presente causa es en interés de los niños IDENTIDAD OMITIDA brindarles la posibilidad de disfrutar durante su minoridad, ante su realidad de tener padres separados y familia ensamblada, de vivir también bajo la custodia de su madre, sin renunciar al acompañamiento de su padre del cual han disfrutado y quienes podrán mantener su continuidad escolar, social y comunitaria por habitar la madre en este misma región, que al escuchar su opinión los mismos son contestes ante tal interés y teniendo la anuencia del Ministerio Público, tal como se desprende de los folios 167 y 168, así debe declararse.

Con respecto al Principio de Co-parentalidad que cobija las disposiciones legales anteriores, la autora G.M., en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:

(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la p.p..

Asimismo refiere la autora, que en pro de la co-parentalidad se debe establecer en la normativa jurídica una “fórmula más flexible y menos perturbadora de la dinámica paterno-filial post-ruptura”, sin otorgarle tantos poderes al guardador en los casos de padres separados, como lo establece actualmente nuestra Legislación, puesto que ello favorece el apartamiento o alienación del no guardador y resulta opuesto a la imagen de “pareja parental”, antes señalada.-

En ese sentido, el concepto de guarda compartida al que alude la autora, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos, como hasta al momento han logrado hacerlo los ciudadanos E.L.M. y C.G..-

Por lo que conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas, muy especialmente las evaluaciones Psicológicas realizadas a los hermanos Lo Martire y el Informe Social practicado en la residencia de la ciudadana C.G., valorados con anterioridad, así como las testimoniales de las docentes de la Unidad Educativa “El Angel” , esta Sentenciadora concluye que en el caso que se examina, quedó evidenciado el buen ejercicio de coparentalidad que han practicado las partes; en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a esta Sala de Juicio determinar si procede en interés de los niños Lo Martire la Modificación de su guarda, en concordancia con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes citados y 8 ejusdem.

En tal sentido, del estudio de las evaluaciones psicológicas, así como que la ciudadana C.G. ha permanecido en real contacto y participación en el desarrollo integral de sus hijos y que cuenta con los parámetros materiales y emocionales para asumir la guarda de los mismos , así como tomando en cuenta la Opinión del Ministerio público y muy especialmente la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA, ha quedado suficientemente evidenciado que es de utilidad para los referidos niños la modificación de su guarda y que ahora estén bajo la custodia de su madre, ciudadana C.G., exhortando a la misma a mantener el equilibrio y protección en el que en este momento se encuentran los mismos. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la solicitud de Medidas Sobre Guarda (Modificación), solicitada por la Ciudadana C.D.V.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.198.327, quien ejercerá a partir del presente fallo la guarda y custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de nueve y ocho años de edad, con lo cual queda modificado el la sentencia de divorcio de fecha 24 de Marzo de 2004, en cuanto al atributo de la guarda que ejercía el padre ciudadano E.V.L.M.M., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.971.844.-

Segundo

En virtud de la situación planteada y dado el carácter tuitivo que reviste la potestad de los Jueces de Protección del Niño y del Adolescente, se establece aperturar un cuaderno separado a fin de tramitar el derecho a visitas a favor del padre, tomando en cuenta lo opinado por los niños, sobre el derecho establecido en el artículo 27 de la Ley especial. Apertúrese y notifíquese a la partes. ASI SE DECIDE.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia por secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. T.M.P.G.

La Secretaria

Abg. L.M.V.

En la misma fecha a las 03:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria,

Abg. L.M.V.

TMPG/mgm.-

Exp. J2-7.754-06.-

Medidas Sobre Guarda.-

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