Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 27 de Julio de 2004.

194 º y 145 º

Este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 269 del C.P.C, para decidir la presente causa observa que por cuanto la última actuación en la presente demanda de PENSIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana C.I.D.R., venezolana, mayor de edad, C.I Nº 9.482.174, en representación de la Adolescente M.A.R.R., según se evidencia al folio Nº 08, es de fecha 17/07/2004, por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) mes y diez (10) días, SIN OTRO ACTO DE IMPULSO PROCESAL A INSTANCIA DE LA PARTE INTERESADA, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, EN NOMBRE DE LA RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA ORDENANDO EN CONSECUENCIA EL CESE DE ESTE PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE y así se Decide, todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 Numeral 1 en concordancia con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan Articulo 267: “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado ...... (Omisis).” Articulo 197: “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, domingos, los jueves y el viernes santos, los declarados días de fiestas por la ley de Fiestas Naciones, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”

Así mismo se advierte que para volver a intentar la acción propuesta y perimida, deberá la parte interesada esperar que se produzca el transcurso del tiempo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil de 90 días continuos.

Publíquese, regístrese la presente sentencia Interlocutoria y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la misma, para lo cual se ordena la notificación del actor.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del 2004. Años 194º de la Independencia y 145 º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2. (T)

Abg. C.D.R.. La Secretaria.

Abog. M.B..

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se público y registró la presente sentencia. y se libró la boleta de notificación a la actora. Conste:

La Secretaria

Abog. M.B..

Exp. Nº C-3066-03

YFGG/jg.-

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