Decisión nº 117-2012 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Asunto: VP01-L-2010-2532

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE

DEMANDANTE: N.C.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.25.291.156, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

DE LA PARTE

DEMANDANTE: M.A.R. CANDANOZA, YASNELIS H.B. y R.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.104.423, 92.688 y 39.445, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE

DEMANDADA: CONSTRUCTORA ZAMBRANO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2000, anotado bajo el Nro.28, Tomo 9-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA

SOLIDARIA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: F.P. y M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.73.912 y 28.930, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: Bs.34.638,31.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha 16/11/2010, la ciudadana N.C.S.A., antes identificada, asistida por el profesional del derecho M.R.C., e interpuso pretensión por cobro de prestaciones sociales, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZAMBRANO, C.A. y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), para su sustanciación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó la notificación de las accionadas CONSTRUCTORA ZAMBRANO, C.A. y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, conforme lo establecen los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de que compareciera a la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de diciembre de 2010, el alguacil P.P., alguacil adscrito a este Circuito expuso que en fecha 09 de diciembre de 2010, siendo las 09:30 a.m. se trasladó a hacer entrega del cartel de notificación a la demandada CONSTRUCTORA ZAMBRANO, C.A., en la persona de la ciudadana SUNDRY MENDOZA, en su carácter de Presidente, siendo imposible practicar la notificación mediante cartel en la persona solicitada, debido a que la empresa se encontraba cerrada, razón por las cuales devolvió el cartel de notificación.

En fecha 09 de febrero de 2011, el alguacil J.P.A., en su condición de alguacil de este Circuito Laboral, expuso que en fecha 21 de enero de 2011, se trasladó a la Oficina de Correspondencia de al Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para hacer entrega de tres oficios dirigidos al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas; y una vez encontrándome en dichas oficinas procedí a entregar a los oficios librados por el Tribunal signado por el Nro.T10-SME-2010-5097, consignando copia del oficio sellado y firmados por la oficina receptora.

En fecha 01 de marzo de 2011, se recibió exhorto proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas., el cual fue agregado en la misma fecha.

En fecha 25 de marzo de 2011, el alguacil O.M., portador de la cédula de identidad Nro.14.922.411, alguacil adscrito a este circuito expuso que se a hacer entrega del cartel de notificación a la demandada CONSTRUCTORA ZAMBRANO, C.A., en la persona de la ciudadana S.M., en su carácter de Presidente, siendo imposible practicar la notificación mediante cartel en la persona solicitada, debido a que la empresa se encontraba cerrada, razón por las cuales devolvió el cartel de notificación.

En fecha 28 de marzo de 2011, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Trabajo dejó constancia que la actuación realizada por el alguacil O.M. encargado de practicar la notificación de la empresa demandada CONSTRUCTORA ZAMBRANO, C.A., y la del alguacil O.A.d. la Procuraduría General de la República, se efectuó en los términos indicados en la misma, y en los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de abril de 2011, se realizó la distribución para la fase de mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25/04/2011, se celebró la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, compareciendo las partes, consignaron escritos de pruebas, siendo la misma fue prolongada, para el día 20/07/2011, en esta última fecha se dio por concluida la Audiencia Preliminar; por lo que el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó incorporar las pruebas al presente asunto.

En fecha 26/07/2011, la demandada consigna escrito de contestación a la demanda, seguidamente el Tribunal en fecha 28/07/2011, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole su conocimiento, por distribución de fecha 29/07/2011, a éste TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió en la misma fecha; y el 02/08/2011, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 08/08/2011, se fijó la Audiencia de Juicio, para el día 24/10/2011.

Posterior a ello, en fecha 25/10/2011 este Tribunal reprogramó la audiencia de juicio para el día 05/12/2011, en virtud que en la fecha programada no hubo despacho.

En fecha 02/12/2011, el Tribunal reprogramó la audiencia de juicio para el día 15/12/2011, en virtud que en la fecha programada le fue otorgado un permiso al juez de la causa.

En fecha 14/12/2011, la parte actora solicita se ratifiquen la prueba de informes y solicita el diferimiento de la audiencia de juicio.

En la misma fecha anterior, el Tribunal ratifica la prueba de informes y difiera la audiencia de juicio para el día 02/02/2012.

En fecha 02/02/2012, el Tribunal procede a reprogramar la audiencia de juicio para el día 14/03/2012.

En fecha 05/03/2012, se recibe comunicación proveniente del Sindicato Nacional Fuerza Popular de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue agregada a los autos en fecha 06/06/2012.

En fecha 14/03/2014, en virtud que al Juez de la causa le fue otorgado permiso no remunerado y se nombró una jueza temporal, se reprogramó la causa para el día 02/05/2012.

En fecha 17/04/2012, se aboca la jueza temporal designada para cubrir la ausencia, por lo que se concedió a las partes tres (3) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a los fines que ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 25/04/2012, vencido el lapso para la recusación de la causa y ratificó la fecha 02/05/2012 para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 04/06/2012, el alguacil A.C. expuso trasladó a la Oficina de Correspondencia de al Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para hacer entrega de tres oficios dirigidos al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas; y una vez encontrándome en dichas oficinas procedí a entregar a los oficios librados por el Tribunal signado por el Nro.T10-SME-2010-1498, consignando copia del oficio sellado y firmados por la oficina receptora.

En fecha 07/08/2012, fue recibido el exhorto proveniente del Juzgado Sexto de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por el Tribunal en fecha 08/08/2012.

En fecha 18/09/2012, se fijó la audiencia de juicio para el día 22/10/2012.

En fecha 22/10/2012, se celebró la Audiencia de Juicio encontrándose presente ambas partes. Finalmente vista la complejidad del asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dictado del dispositivo del fallo para el 29/10/2012, fecha en la cual se le dio lectura al Dispositivo del Fallo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR

La parte demandante fundamentó sus alegatos en los siguientes puntos de derecho y de hecho:

Que en fecha 09/09/2008 comenzó a prestar sus servicios personales y directos bajo subordinación y de manera ininterrumpida para la demandada, desempeñándose en el cargo de obrero.

Que laboraba en una jornada de trabajo de lunes a viernes de siete de la mañana (7:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m).

Que trabajaba en una obra la cual fue subcontratada por la República por órgano el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando un contratista realice obras y servicios para una empresa que constituya la mayor fuente de lucro, se presumirá que la actividad es inherente o conexa con la empresa.

Que la accionada no le ha cancelado beneficio alguno derivado de la relación de trabajo más que el salario devengado.

Que en fecha 12 de diciembre de 2009 la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZAMBRANO, C.A., procede a despedirlo de sus labores habituales de trabajo que venía desempeñando.

Que le adeuda los siguientes conceptos e indemnizaciones: a) Antigüedad, el equivalente a 5 días de salario normal a partir del tercer mes de servicios, para un total de 65 días, b) Intereses de Antigüedad, para lo cual solicita se realice una experticia complementaria al falla; c) Utilidades, el equivalente a 85 días de salario, por el año 2008 y 90 días por el año 2009; d) Vacaciones, 61 días de vacaciones por el periodo 2008-2009 y 15,75 por el periodo 2009-2010; e) Asistencia puntual y perfecta, 56 días de salario básico, a razón de 4 días por cada mes que tuvo asistencia puntual y perfecta; f) Bonificación para la adquisición de útiles escolares, el equivalente a 22 días de salario por el año 2007, 24 por el año 2008 y 24 por el año 2009, de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; g) Implementos de Seguridad (botas y uniformes), el equivalente a Bs.315,oo de conformidad con lo establecido en la clausula 56 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; h) Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a 45 días; i) Cesta Tickets, el equivalente a 312 tickects.

Que el total de las indemnizaciones suman la cantidad de Bs. 34.638,31.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA CONSTRUCTORA ZAMBRANO, C.A EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Alega la falta de cualidad de la demandada CONSTRUCTORA ZAMBRANO, C.A., para sostener la demanda, ya que no ostenta la cualidad de patrono.

Niega rechaza, y contradice que la ciudadana accionante haya ingresado a prestar servicios para su representada, desempeñándose en el cargo de obrera, y niega que haya tenido como obligaciones pegar bloques, batir cemento, cortar cabillas en la obra de ampliación de la U.E. B.V., e igualmente es falso que cumplía un horario de 07 a.m. a 12 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Niega, rechaza y contradice que haya sido contratada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales de la República Bolivariana de Venezuela.

Niega, rechaza y contradice que realice habitualmente obras o servicios para una empresa que en un volumen constituya su mayor fuente de lucro, y que la labor sea inherente o conexa con la empresa que se beneficia de ella.

Niega por ser falso que su representada debía cancelar beneficio alguno, niega que haya relación de salario o pago de salario.

Niega que haya despedido a la accionante en fecha 12 de diciembre de 2009, que al decir de la actora comenzó an fecha 09 de septiembre de 2008.

Niega que le adeude los siguientes conceptos e indemnizaciones: a) Antigüedad, el equivalente a 5 días de salario normal a partir del tercer mes de servicios, para un total de 65 días, b) Intereses de Antigüedad, para lo cual solicita se realice una experticia complementaria al falla; c) Utilidades, el equivalente a 85 días de salario, por el año 2008 y 90 días por el año 2009; d) Vacaciones, 61 días de vacaciones por el periodo 2008-2009 y 15,75 por el periodo 2009-2010; e) Asistencia puntual y perfecta, 56 días de salario básico, a razón de 4 días por cada mes que tuvo asistencia puntual y perfecta; f) Bonificación para la adquisición de útiles escolares, el equivalente a 22 días de salario por el año 2007, 24 por el año 2008 y 24 por el año 2009, de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; g) Implementos de Seguridad (botas y uniformes), el equivalente a Bs.315,oo de conformidad con lo establecido en la clausula 56 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; h) Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a 45 días; i) Cesta Tickects, el equivalente a 312 tickets.

Solicita se declare SIN LUGAR, la acción ejercida por la ciudadana N.C.S.Á..

ALEGATOS DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el Abogado Sustituto del Procurador General de la República, indicó que como quiera que en la presente causa se encuentra demandado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a pesar de que la misma no dio contestación al fondo de la demanda, por cuanto se encuentran intereses de la república inmersos, se encuentran contradichos los dichos por el actor en su libelo de la demanda, igualmente indicó que niega rotundamente que exista solidaridad con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAMBRANO, C.A, que no se evidencia de actas elemento alguno de convicción para determinar una solidaridad, y que no le puede ser aplicable a su representada una convención colectiva de construcción, toda vez que la misma no es la razón del ministerio.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  2. - Documentales:

    2.1.- C.d.T. emanada del C.C.O.P., ubicado en la población de las Cuatro Esquinas de la Parroquia C.Q.d.M.F.J.P.d.E.Z., a favor de la ciudadana N.C.S.A.. Con respecto a esta documental observa que la misma fue objeto de impugnación por parte de la demandada a titulo principal, ello en razón de emanar de un tercero y no haber sido ratificada en juicio. En tal sentido, éste Juzgado observa que dicha documental, emanada de un tercero extraño a la causa, que aun teniéndola como emanada de un ente creado por ley, éste en ningún caso tiene la potestad para certificar la existencia de una relación laboral o la duración de ésta, teniendo la misma como un documento privado expedido por un Concejo Comunal, que es una organización de organización popular para los fines de desarrollar obras y proyectos comunales, en competencias que no le fueron trasferidas por la Ley, no puede valorarse por quien Sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.2.- Libelo de demanda y orden de comparecencia, registrado por ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, en fecha 30 de noviembre de 2010. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, la misma es valorada por esta sentenciadora, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - Informes:

    3.1.- Contra el Sindicato Nacional Fuerza Popular de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 05 de mayo de 2012, fue recibida comunicación proveniente del Sindicato Nacional Fuerza Popular de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela informando que la legitimada para suministrar la información requerida de que si la ciudadana N.C.S., es miembro de sindicato, es la seccional Zulia, por ser esta la que tiene los datos requeridos. En razón de lo expuesto, en virtud que esta informativa no arrojó ningún elemento de convicción, no es valorada por esta Sentenciadora. Así se establece.-

  4. - Testimoniales:

    -Promovió a la testimonial jurada de los ciudadanos M.L., J.J.B., L.C.G., J.C., M.G., ONEDIS CORREA y M.P., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

    4.1.- El ciudadano M.L., manifestó que no conoce a la ciudadana N.S., pero que la veía en la obra, y se recuerda pues comenzó a laboral el día 09 de septiembre igual que él, en la construcción de un liceo en el cual él trabajaba como ayudante. Con respecto a esta testimonial esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio pues no existe otra prueba con la cual adminicular este medio de prueba, además de sus declaraciones ser contradictorias, débiles y dispersas, pues manifiesta no conocerla, pero no obstante haberla visto laborando en la obra. Así se establece.-

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.J.B., L.C.G., J.C., M.G., ONEDIS CORREA y M.P. no obstante ello, al no acudir a la audiencia de juicio no fue posible obtener sus declaraciones, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos W.B.B., E.A.P., R.E.V.F., R.A.P.R..

    1.1.- El ciudadano R.E.V., manifestó que no conoce a la accionante, que no la vio laborar en la obra de ampliación de la U.E.N. B.V., y que esta no se desempeño como obrera. Con respecto al valor probatorio de esta testimonial, no se desprende de esta que la accionante haya prestado servicios personales a favor de la demanda, en razón de ello no es valorado por esta sentenciadora. Así se establece.-

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos W.B.B., E.A.P., R.A.P.R., no obstante ello, al no acudir a la audiencia de juicio no fue posible obtener sus declaraciones, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

    PRUEBAS OFICIOSAS POR PARTE DEL TRIBUNAL

    USO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    De la declaración de la ciudadana N.C.S.Á., con respecto a esta facultad del juez de juicio prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual busca en los dichos de las partes en juicio elementos que le sirvan para ilustrar o buscar otros medios de pruebas, o confesiones espontáneas de éstas, en virtud que no ocurrió ninguna de estas dos circunstancias, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Así las cosas, conforme a los planteamientos expuestos por las partes el hecho controvertido versa en la existencia o no de la relación laboral, que fue planteada por el demandante con la demandada, de ser afirmativo verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.

    En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral, en la presente causa a la trabajadora demandante.

    En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La p.E., entre otras, expresando que:

    … Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

    .

    En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo prestación de servicio alguno por parte de la ciudadana N.C.S.A., de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio corresponde a la parte actora demostrar la misma, tal como se ha establecido en innumerables sentencias de la Sala de Casación Social, en las cuales se ha fijado el criterio a seguir en canto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a lo tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vide Sentencia 444 de fecha 10 de julio de 2003, citando sentencia del 24 de mayo de 2002, Caso Distribuidora de Bebidas M.C. C.A., y No. 419 del 11 de mayo de 2004, Caso Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), en las cuales se ha establecido que “el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”, que demostrada dicha prestación de servicios se activará la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, de las pruebas que cursan en los autos no es posible comprobar una prestación de servicios personales de la ciudadana N.C.S., a favor de la demandada CONSTRUCTORA ZAMBRANO, C.A., ni como obrera que es lo que manifiesta en su escrito libelar, ni como cocinera que es lo que manifiesta en la audiencia de juicio haber realizado a favor de la demandada, en razón de ello, no opera la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que forzosamente debe declarase SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-

    Decidido lo anterior, en vista que no quedó probada la relación de trabajo, y por ende la improcedencia de los conceptos laborales reclamados, la demanda realizada a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES, se hace inoficioso examinar si esta es deudora solidaria de la CONSTRUCTORA ZAMBRANO, C.A. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana N.C.S.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAMBRANO C.A., y solidariamente a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES.

SEGUNDO

No procede la condenatoria en costas, en atención al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. M.C.G..

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.M.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.), quedando registrada bajo le Nro. PJ07120012000123.

EL SECRETARIO,

L.M.M.

MCG/LMM/ES.-

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