Decisión nº MAR-051-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.270

DEMANDANTE (S): C.A.L.A.,

Titular de la cédula de Identidad N° 23.945.036.

APODERADO (S): M.D.R., M.D.

CABRERA Y M.A.D.,

Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.

47.019, 119.936 y93.463 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio Mari, Tercer Piso,

Apartamento C-1, Parroquia S.R.,

Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO (S): L.D.A.B., titular de la

Cédula de Identidad Nº 10.217.819, en su carácter

De Presidente de la Empresa RECUPERADORA

INDUSTRIAL C.A (REINCA).

APODERADO (S): R.V.L. y ALEX

G.G., inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros. 69.363 y 22.338

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ( FUERA DEL LAPSO )

En fecha 12 de Agosto de 2008, comparecieron los Abogados M.D.R. Y M.A.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.019 y 119.936 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano C.A.L.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 23.945.036 y de éste domicilio, según se evidencia de documento Poder que se anexa marcado “A”, y presentó demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA contra el ciudadano: L.D.A.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.819 y de este domicilio, y en el libelo expone lo siguiente:

PRIMERO

Que su representado, C.A.L.A. junto con los ciudadanos L.D.A.B. y P.L.S., identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.217.819 y E-81.699.095 respectivamente, son socios en la sociedad mercantil de esta plaza denominada RECUPERADORA INDUSTRIAL C.A (REINCA), inscrita en el Registro Mercantil de este Juzgado en fecha 20 de Abril de 2.006, bajo el N° 48, folios 239 al 248, Tomo N° 1, Segundo Trimestre del año 2.006, según se evidencia de copia certificada que se anexó marcada “B”.

SEGUNDO

Que en fecha 07 de Septiembre del año 2.007, se inscribió en el Registro Mercantil de este Juzgado, bajo el N° 33, folios 192 al 200, Tomo 1-C, Tercer Trimestre del año 2.007un acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, que se anexó marcada “B”.

TERCERO

Que no es cierto que su representado haya asistido a la Asamblea Extraordinaria de Socios transcrita en el segundo párrafo, como se menciona en dicha acta, ya que no fue convocado a la misma, ni su firma aparece al pie de la trascripción de dicha acta, en el Libro de Actas de REINCA.

CUARTO

Que de la lectura de la referida acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios y sus anexos, inscrita el día 07 de Septiembre de 2.007, anotado bajo el N° 33, folios 192 al 200, Tomo N° 1-C Tercer Trimestre de 2.007, los cuales constan de las copias certificadas que anexaron marcada “B”, se observó lo siguiente:

  1. - No asistió a la asamblea el Comisario de REINCA que de acuerdo al Ordinal 2° del artículo 311 del Código de Comercio, debió haber asistido.

  2. - No consta de los Estados Financieros correspondientes al balance de Aumento de Capital, de comprobación y de Inventario, consignados junto con el Acta de Asamblea, hayan sido revisados por el Comisario y este haya emitido su informe, requisito que debió cumplir el Comisario de acuerdo al Ordinal 1° del Código de Comercio.

  3. - Que tampoco consta que los Estados Financieros correspondientes al balance de aumento de capital, de comprobación y de inventario, consignados junto con el Acta de Asamblea, hayan sidos revisados y firmados por Contador Público Colegiado para darle autenticidad de acuerdo al artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Publica.

  4. - Que dichos estados financieros solo aparecen firmados por el socio L.D.A.B., que el artículo 286 del Código de Comercio establece que los administradores no pueden dar aprobación a los balances de las sociedades.

  5. - Que la asamblea no autorizo al ciudadano L.D.A.B. a certificar el acta correspondiente.

  6. - Que no existe asamblea que haya aprobado el supuesto préstamo por 450.000.000,00 de Bolívares de L.D.A.B. a REINCA, ni constancia contable previa a la asamblea que demuestre tal préstamo, por lo tanto el ciudadano L.D.A.B. no puede transformar en acciones un supuesto préstamo que nunca existió.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.346 del Código Civil y el artículo 55 de la Ley de Registro Publico y Notariado y con fundamento en los hechos relatados en este escrito, solicitan al Tribunal que a través del Procedimiento ordinario decrete la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Empresa REINCA tantas veces mencionada, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil de este Juzgado el día 07 de Septiembre de 2.007, anotado bajo el N° 33, folios 192 la 200, Tomo N° 1-C, Tercer Trimestre de 2.007, que igualmente y para fines que le interesan solicitan copias certificadas del presente libelo con la orden de comparecencia del demandado L.D.A.B., con fundamento en el único aparte del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios del 07 al 44 del expediente.

En fecha 13 de Agosto de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano: L.D.A.B., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA INDUSTRIAL C.A (REINCA), la cual se practicó en fecha 07 de Octubre de 2.008. ( folios 47 y 48 del expediente).

En fecha 10 de Noviembre de 2.008, siendo la última oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano L.D.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.819, debidamente asistido de los abogados en ejercicio ciudadanos R.V.L.D.I. y A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.363 y 22.338 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, promueve las cuestiones previas siguientes: la cuestión previa prevista en el Ordinal 11°, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y la del Ordinal 10°, referida a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley. (folios del 49 al 51 del expediente).

En fecha 10 de Noviembre de 2.008, compareció el ciudadano L.D.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.819, asistido de la abogada en ejercicio R.V.L.D.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.363 y otorgo Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada y al Abogado A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338. ( folio 52 del expediente ).

En fecha 27 de Enero de 2.009, se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas Opuestas. ( folios del 84 al 87 del expediente ).

En fecha 13 de Marzo de 2.009, siendo la oportunidad de contestar la demanda, compareció la abogada en ejercicio R.V.L.D.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.363, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado, en la cual expuso lo siguiente: Que negaba, rechazaba y contradecía todo lo expresado en el libelo de la demanda. Que especialmente negaba, rechazaba y contradecía el contenido del Punto Tercero del Capitulo I de la Relación de los hechos del escrito libelar.

Asimismo, negaba, rechazaba y contradecía el contenido de los Numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Punto Cuarto del escrito Libelar, por cuanto el accionante esta fundamentando su pretensión en el artículo 1.346 del Código Civil, y como quiera que la acción de nulidad ordinaria consagrada en dicha norma, se permite en materia mercantil solo cuando los vicios denunciados por los socios sean de nulidad absoluta en razón que los mismos atenten contra el orden publico; negamos, rechazamos y contradecimos que los supuestos vicios denunciados por el accionante en los Puntos Tercero y Cuarto de su escrito de demanda sean causales de nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Socios mencionada en el mismo escrito. (folio 97 del expediente ).

Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte Actora hizo uso de ese derecho. ( folios del 100 al 112 del expediente ).

En fecha 01 de Julio de 2.009, se dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual se Repuso la causa al estado de fijar la causa para Informes. ( folios 130 al 131 del expediente).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Empresa Mercantil RECUPERADORA INDUSTRIAL, C.A (REINCA), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Abril de 2.006, anotado bajo el N° 48, Folios del 239 al 248, Tomo 1 Segundo Trimestre del año 2.006. ( folios del 10 al 44 del expediente ).

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Certificada del libelo de la demanda con su nota de comparecencia al pie Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 03 de Septiembre de 2.008, Registrado bajo el N° 40 de la Serie, folios 223 vto al 234, Protocolo Primero, Tomo Doce, Tercer Trimestre del año 2.008. (folios del 58 al 69 del expediente ).

Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia Simple de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Agosto 2.006, de O.P.. ( folios del 70 al 74 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Copia Simple de Jurisprudencia Venezolana RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXIV 2.004, Agosto. ( folios del 75 al 77 del expediente ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Copia Simple del Libro de Actas de Cien (100) folios útiles de fecha 19 de Junio de 2.006, de la Empresa REINCA. ( folios del 100 al 112 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La presente causa es intentada por los abogados MARIO DETTIN Y M.A.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.019 y 119.936 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano C.A.L.A., quienes intentan demanda de Nulidad de Acta de Asamblea de la Empresa REINCA, inscrita en el Registro Mercantil de este Juzgado en fecha 20 de Abril de 2.006, bajo el N° 48, folios 239 al 248, Tomo N° 1, Segundo Trimestre del año 2.006, el acta cuya nulidad se pretende fue inscrita por ante este Juzgado bajo el N° 33, folios 192 al 200, Tomo 1-C, Tercer Trimestre del año 2.007, siendo intentada la demanda contra el ciudadano L.D.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.819, quien fue tal y como lo señala el libelo, la persona que inscribió en el Registro Mercantil el Acta de Asamblea Extraordinaria cuya nulidad se pretende.

Igualmente fue señalado en el libelo de demanda, que la empresa en referencia fue constituida por los ciudadanos C.A.L., L.D.A. y P.L.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 23.945.035, 10.217.819 y E-81-699.095 respectivamente.

En este sentido dispone el artículo 289 del Código de Comercio:

>

De acuerdo al artículo transcrito, las decisiones adoptadas por las Asambleas de Accionistas son obligatorias para todos los socios, aun para los que no hayan concurrido, y como consecuencia de ello en caso de que se dicte una decisión que declare la nulidad de una asamblea produce efectos contra todos los socios que integran la empresa, ya que no es posible que produzca efectos para unos y para otros no.

De la misma manera cuando se realiza una asamblea y se toma alguna decisión, lo que se ha decidido vincula a todos los socios.

Es este el motivo de que si se pretende la nulidad de los acuerdos sociales, deben ser demandados o llamados a juicio como litis consortes pasivos a la empresa misma, a través de su representante legal, como a todos los socios que la conforman por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario.

En el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 12 de Agosto de 2.008, en cuyo momento el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del alto Tribunal, era que no podía considerarse debidamente integrado el litis consorcio pasivo necesario, sino se demandaba a la totalidad de los socios, ya que es a partir del 24 de Mayo de 2.010, en sentencia N° 493, expediente 10-022, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de un Recurso de Revisión Constitucional, cambio el criterio, señalando que cuando se demande la nulidad de una asamblea, el legitimado pasivo es la Sociedad Mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas, no pudiendo ser aplicado este nuevo criterio retroactivamente, sino para los casos iniciados en fecha posterior, es decir a partir de su publicación.

En virtud de lo cual y habiendo sido intentada la demanda contra un solo socio, la misma debe ser declarada Inadmisible, ya que no fue intentada contra todos los socios.

Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentara el ciudadano C.A.L.A. contra el ciudadano L.D.A.B., ambas partes plenamente identificados en autos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abog. F.V.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde.

La Secretaria,

Abog. F.V.

SGDM/Fvc

Exp. 16.270

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