CECILIO DUNO JIMENEZ CONTRA DE LA CIUDADANA MORAIMA DEL ROSARIO GIL LAMEDA

Número de expediente37114
Fecha06 Noviembre 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PartesCECILIO DUNO JIMENEZ CONTRA DE LA CIUDADANA MORAIMA DEL ROSARIO GIL LAMEDA

Expediente No. 37.114

Divorcio Ordinario

Sentencia N°604

Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

Parte Demandante: C.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.497.155, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

Parte Demandada: M.D.R.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.936.462, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

-I-

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano C.D.J., antes identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.509, introdujo formal demanda de Divorcio por ante éste Tribunal en contra de su legítima cónyuge ciudadana M.D.R.G.L., antes identificado, alegando que el día veinticuatro (24) de Mayo de 1980, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia LA V.d.M.V.R.d.E.Z.. Una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 72, Callejón El Pilón, Parroquia R.U.d.M.V.R.d.E.Z., donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones.

Mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2013, se admite la demanda y se emplaza a los ciudadanos C.D.J. y M.d.R.G.L., para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez de la mañana, en el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, mas dos (02) días que se le conceden como termino de distancia, después de citado la demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, quedando igualmente emplazadas en el caso de no lograrse la reconciliación para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que se verificaría en el día hábil de despacho siguiente a la misma hora, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, y si no se lograse la conciliación y la parte actora insistiera en continuar la demanda, quedaban igualmente emplazados para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que se verificaría en el quinto día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana. En el mismo auto se ordenó la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, anexándosele copia certificada de la demanda y del auto de admisión. Para la citación de la demandada, se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha no se libraron los recaudos correspondientes hasta tanto fueran consignadas las copias respectivas.-

En fecha 28 de Mayo de 2013, el ciudadano C.D.J., debidamente asistida de Abogado, consigno poder Apud Acta otorgado al Abogado en ejercicio F.R..

En fecha 30 de Mayo de 2013, se libro Boleta de Notificación a Fiscal del Ministerio Publico y Despacho de citación remitiéndolo con oficio signado con el N° 37.114-649-13.

En fecha 17 de Junio de 2013, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

En fecha 04 de Diciembre de 2013, se agregaron a las actas resultas de citación practicada a la parte demandada, provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha cinco (05) de Febrero de 2014, se llevó a efecto el primero de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2014, se llevó a efecto el segundo de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante y la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexta del Ministerio Publico.-

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha ocho (08) de Abril de 2014, la Secretaria del Tribunal, mediante nota de secretaria dejó constancia de haber sido consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, constante de un (01) folio útil, sin anexos.-

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2014, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por la parte actora.-

Mediante auto de fecha seis (06) de Mayo de 2014, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora, comisionando a los fines de evacuar las testimoniales a un Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le ordenó librar despacho, remitiéndosele copia certificada del escrito de pruebas.-

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Mayo de 2014, suscrita por el Abogado en ejercicio F.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno las copias simples requeridas a los fines de librar despacho de pruebas para la evacuación de las testimoniales juradas en el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha catorce (14) de Mayo de 2014, se libró Despacho de Pruebas, remitiéndolo con oficio N° 37.114-679-14. Dichas resultas fueron agregadas a las actas en fecha once (11) de Junio de 2014.-

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las motivaciones que se harán con posterioridad a las consideraciones previas que siguen:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Establece R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, página 81, lo siguiente:

…De todas las instituciones reconocidas por el derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades del Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas más bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio…

.

Por ende, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como Institución Fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores, morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente.-

Así tenemos que riela a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, ambos inclusive, Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos C.D.J. y M.d.R.G.L., cuya disolución se demanda.-

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio alegada, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.-

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

(Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

Así tenemos, la causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

En el mismo orden de ideas, establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Así las cosas, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.-

Así tenemos, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto en los folios 02 y 03, de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1980, expedida por Registro Civil de la Parroquia LA V.d.M.V.R.d.E.Z., signada con el N° 78, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos CECILINO DUNO JIMENEZ y M.D.R.G.L., cuya disolución se demanda.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIDIR

Observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de promover el Acta de Matrimonio la cual fue valorada en líneas precedente, promovió las testimoniales de los ciudadanos, N.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.210.876; S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.859.165; J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.684.753; J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.735.366, domiciliados todos en el Municipio Valmore R.d.E.Z..-

Ahora bien, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

De tal manera, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante y evacuados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a las siguientes consideraciones:

La testigo N.J.M., de 46 años de edad, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometida: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.D.J. y M.D.R.G.L.; que contrajeron matrimonio el día 24 de mayo de 1980; Que procrearon dos hijos de nombres C.J. y A.E.D.G., los cuales son mayores de edad; Que tenían como domicilio conyugal la Avenida 72, Callejón El Pilón, Casa sin numero de Bachaquero; que tiene conocimiento que el señor C.D.J. tuvo que irse porque estaba solo en casa ya que no lo atendía en su comida y en su ropa, ya que su esposa se había ido para casa de sus padres.-

El testigo S.B., de 48 años de edad, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometida: que conocía de vista, trato y comunicación a los C.D.J. y M.D.R.G.L.; que le consta que tenían aproximadamente 30 años de casado; que procrearon dos hijos que ya son mayores de edad; que el señor C.D.J. se fue de su casa por se encontraba solo ya que la señora M.D.R.G.L. se había ido para que su papa; que el ciudadano C.D. vive en la residencia La Chamarreta del Municipio Baralt del Estado Zulia.-

El testigo J.G.D., de 59 años de edad, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometida: que conocía de vista, trato y comunicación a los C.D.J. y M.D.R.G.L.; que contrajeron matrimonio el 24 en el ochenta; que eran vecinos en la avenida 72; que el señor C.D. se fue a casa de su mama en Caja Seca y que actualmente vive en Mene Grande y trabaja en Bachaquero.-

El testigo J.D.V., de 58 años de edad, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometida: que conocía de vista, trato y comunicación a los C.D.J. y M.D.R.G.L.; que contrajeron matrimonio el 24 DE MAYO DE 1980; que eran vecinos en la avenida 72; que el señor C.D. se fue a casa de su mama en Caja Seca y que actualmente vive en Mene Grande y trabaja en Bachaquero.-

Del análisis de las anteriores declaraciones, observa esta Juzgadora que el anterior testimonio constituye prueba cierta de la causal segunda invocada en el libelo de la demanda, a favor de la parte demandante, en virtud de que esta manifiesta que presenció el abandono invocado como causal de divorcio. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, puede apreciarse de las anteriores testimoniales analizadas que sus declaraciones constituyen plena prueba, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, por reunir las condiciones de contesticidad para que sean valorados positivamente, por lo que se concluye que la presente acción resulta procedente conforme a derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos C.D.J. y M.D.R.G.L..-

Así mismo, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación del divorcio solución y en tal sentido en sentencia de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano C.D.J. contra de la ciudadana M.D.R.G.L., ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERO

Se disuelve el vinculo conyugal contraído por las partes, ante el Registro Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z., en fecha veinticuatro (24) de M.d.M.N.O. (1.980).-

SEGUNDA

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.C.M..

La Secretaria,

M.D.L.A.R..

En la misma fecha siendo las 09:30am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 604. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 06 de Noviembre de 2014.-

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR