Decisión nº 169 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado C.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 1.782.745, inscrito, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29038, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.D.V.C.V., quien es venezolana, mayor de edad, casada, corredora de seguros, titular de la cédula de identidad No. 7.886.577, domiciliada en Panamá, quien a la vez actúa en representación de su hijo adolescente B.Á.U.C. (de 17 años), venezolano y domiciliado en Panamá; intentó demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano H.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.929.053, residenciado en la ciudad de Miami, Florida, en los Estados Unidos de Norte América; alegando la ciudadana demandante que el ciudadano demandado ha dejado de cumplir con la obligación de manutención desde el mes de julio de 2008.

La anterior demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 22 de enero de 2010, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

Concepto de obligación de manutención internacional

La obligación de manutención internacional se genera cuando el reclamante de la manutención y el deudor alimentario tienen su domicilio o residencia habitual en distintos países, o teniéndolo en el mismo, el deudor de la obligación de manutención posea bienes o ingresos en otro país, con los cuales tenga que hacer frente a dicha obligación.

El fundamento está en la necesidad insatisfecha de algún miembro del grupo familiar, que obtiene ese derecho por pertenecer a una familia, y en la obligación omitida por otro miembro de la misma. Esta relación engendrada por las partes es captada por el ordenamiento jurídico pertinente del país del domicilio o residencia habitual del acreedor.

Ante esta situación es el Estado el competente para el dictado de las normas necesarias para organizar y equilibrar el normal desarrollo de las funciones familiares. En consecuencia, son válidos los principios y las regulaciones jurídicas de las normas que sirven para regir la obligación de manutención tanto interno como internacional.

Sobre todo en estos últimos tiempos, estamos siendo verdaderos testigos de lo que podemos llamar la internacionalidad de las relaciones de familia como consecuencia, entre otras cosas, de las migraciones debidas a distintos motivos, ya sean políticos, laborales, económicos. De allí, que los Estados deban perfeccionar sus legislaciones, tanto internas como convencionales.

II

La regulación de la obligación de manutención internacional.

Tendremos que tener en cuenta para el desarrollo de este punto algunas cuestiones fundamentales, tales como: La ley aplicable, la jurisdicción internacional y la cooperación internacional.

Son cuestiones fundamentales puesto que, respecto de la ley aplicable dependerán:

  1. Los requisitos para que se configure la obligación de manutención: vinculo familiar, necesidades del beneficiario, posibilidades del obligado.

  2. Los sujetos de la relación de manutención: acreedores y deudores, en qué casos, condiciones y orden de prelación.

  3. Quienes tienen legitimación activa y representación para deducir la pretensión de manutención, dentro de que términos y condiciones.

  4. Los caracteres de la obligación de manutención en el derecho aplicable.

  5. El monto del crédito, plazos y condiciones para hacerlo efectivo.

En cuanto al Juez competente, encontramos sistemas jurídicos que otorgan facultad, para intervenir en los casos de conflictos sobre obligaciones de manutención, a los jueces que actuaron en la relación jurídica que sirvió de origen a la obligación de manutención. Obviamente que la adopción de este tipo de sistemas traen aparejados algunos inconvenientes que se manifiestan en forma evidente. A título de ejemplo, podemos mencionar el siguiente: Si el acreedor alimentario no se encuentra en el Estado donde se tramitó la causa (origen) de la obligación de manutención, tendría que forzosamente trasladarse a él, con los gastos e inconvenientes que esto ocasiona, tornando el reclamo en la mayoría de los casos la imposibilidad de efectuarse.

Los casos con elementos extranjeros provocan un conflicto de jurisdicciones, que en el ámbito internacional se refiere a su adjudicación por parte de los Estados, y se resuelve a través de las normas de competencia internacional legislada por cada territorio.

Por último, la cooperación internacional es más que una cuestión fundamental, más aún si hacemos referencia al problema del reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras.

Para que el reclamo de los alimentos resulte eficaz es imprescindible el concurso de la actividad judicial o administrativa interestatal, es decir, la cooperación de los jueces o autoridades centrales localizadas en el país del deudor o donde este tenga bienes.

El principio de colaboración judicial o administrativa entre los países implicados en la solución de un caso internacional es la pieza fundamental en la búsqueda de la efectividad de una resolución dictada en un Estado.

III

Cooperación internacional en materia de obligación de manutención

Las disposiciones de fuente interna se aplican cuando no hay Tratados internacionales que contengan una normativa específica, ya que estos tienen una preeminencia frente al derecho interno entre los países que se encuentran como signatarios, conforme a la jerarquía que indica la Constitución Nacional.

Una vez que la sentencia es dictada por un juez internacionalmente competente, surge la cuestión de conocer si la sentencia obtenida puede ser eficaz fuera del ámbito de su territorio.

Cuando se tenga que ejecutar una sentencia extranjera en Venezuela, debe procederse a solicitar el exequátur de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

IV

DERECHO COMPARADO:

TRATADOS DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO EXISTENTES EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Recordemos que el Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889 está ratificado por la Republica Argentina, Perú, Paraguay y Uruguay; mientras que el Tratado de 1940 se encuentra ratificado por Argentina, Paraguay y Uruguay.

En cuanto al tratamiento acordado por estos Tratados a las obligaciones alimentarias, haremos referencia en primer lugar a las derivadas del vínculo matrimonial. En este sentido, tanto el Tratado de 1889 en su art. 12, como el de 1940 en su art. 14, determinan que la ley aplicable es la del domicilio matrimonial o conyugal, esto es, el lugar donde los cónyuges viven.

Ahora bien, con relación a los derechos y deberes personales emergentes del ejercicio de la p.p., tutela y curatela, los mismos se regulan por la ley del lugar de ejecución, según surge de los arts. 14 y18 de los respectivos Tratados.

Tanto el Tratado de 1889 como el de 1940, establecen que las relaciones personales entre cónyuges se rigen por las leyes del domicilio conyugal.

Con relación a las pretensiones referidas al ejercicio de la P.P., tutela y curatela sobre niños, niñas y adolescentes e incapaces y de estos contra sus representantes legales, el Tratado de 1889 sobre Derecho Internacional Civil nos remite al juez del domicilio de dichos representantes legales.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, MONTEVIDEO 1989. (CIDIP IV).

El objeto que persigue la Convención es determinar cuál es el derecho aplicable en las controversias relativas a los alimentos y las autoridades competentes para conocer de las mismas. Como requisito indispensable para la aplicación de la Convención se señala la circunstancia de que el acreedor alimentario tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado parte y el deudor alimentario tenga su domicilio, residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado parte. También para la aplicación de la Convención, cuando se trate de menores, que es el tema que nos ocupa, se señala que sólo se considerará menor a quien no haya cumplido la mayoría de edad (18 años).

Es menester señalar que esta Convención es el único Convenio que unifica las reglas de derecho sustancial destinadas a regular las obligaciones alimentarias en el contexto latinoamericano. Es por ello que merece este apartado especial.

Desde 1975 se han dictado numerosas Convenciones que ponen de manifiesto una verdadera tarea codificadora y unificadora de Derecho Internacional Privado llevada a cabo por la Organización de Estados Americanos (O.E.A.). Entre ellas podemos mencionar a la Convención Interamericana sobre Obligaciones alimentarias de Montevideo.

La Convención, en congruencia con el derecho de igualdad establecido en los documentos internacionales de derechos humanos, establece que los acreedores alimentarios deben ser Tratados sin distinción alguna en cuanto a los procedimientos para la obtención de los alimentos, su nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen, situación migratoria o cualquier otra forma de discriminación.

La obligación alimentaria internacional está definida en dicha Convención en su art. 1°. Esta disposición dice que hay obligación alimentaria internacional cuando el acreedor tenga su domicilio-residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio-residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.

En cuanto al ámbito material de aplicación, la Convención establece que se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores, cónyuges y ex cónyuges. También señala que los Estados pueden, al adherirse a la Convención, restringir su ámbito de aplicación a las obligaciones alimentarias respecto de menores o ampliarla a favor de otros acreedores.

También el art. 1° indica el objetivo del Convenio diciendo que " ...tiene como objeto la determinación de derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte."

Posteriormente el art. 2° califica al menor como aquel que tiene menos de 18 años, con la salvedad de que pueda extenderse ese beneficio más allá de dicha edad, en los casos en que el ordenamiento jurídico resulte aplicable.

Por cuanto a los posibles conflictos de leyes, la Convención presenta dos reglas fundamentales que tienden a establecer un criterio para determinar en cada caso concreto en qué consistirá la obligación alimentaria, y quienes podrán tener la calidad de acreedores y deudores alimentarios. En primer lugar, el criterio que se adoptará para la elección del derecho aplicable será el de quien resulte más favorable al acreedor alimentario, que en este caso será el menor, que podrá ser el del Estado del domicilio o residencia del acreedor o el del deudor.

En segundo lugar, se fijan limitativamente cuáles serán las materias que podrán ser regidas por la legislación más favorable al acreedor y que se refieren a la determinación del monto de la pensión alimenticia, así como los plazos y montos en los que deberá ser cubierta, y a la determinación de quienes pueden demandar los alimentos en representación del menor, así como cualquier otra condición que determine la ley para acreditar el derecho a exigir alimentos.

Se considera que para cada caso concreto serán autoridades competentes el juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor, del deudor o el juez o autoridad del Estado en el cual el deudor alimentario cuente con bienes personales tales como, posesión de bienes, percepción de ingresos o cualquier otra fuente de ingresos económicos.

Para que las sentencias dictadas por las autoridades competentes en el extranjero tengan validez, de acuerdo con la presente Convención, en el Estado donde tienen que ser ejecutadas será necesario que se cumpla con siete requisitos fundamentales y que necesariamente deberán haberse cumplido durante el proceso.

En este primer bloque veremos los requisitos que se refieren a las formalidades que se deben cumplir respecto de la sentencia y documentos anexos que deban ser puestos a disposición del Estado donde se vaya a ejecutar la sentencia. Así las cosas, el primero tiene que ver con la competencia internacional de la autoridad, la que deberá quedar acreditada en los términos ya señalados en el inciso anterior. El segundo y el tercero establecen que todas las actuaciones ejercitadas ante el juez durante el proceso, y que sean requeridos por la Convención, especialmente la sentencia, deberán encontrarse debidamente traducidas al idioma oficial del Estado donde se vaya a ejecutar la sentencia, así como legalizadas. El cuarto se refiere a la formalidad que deben tener tanto la sentencia como cualquier otro documento anexo que requiera la Convención con el fin de que no quepa duda sobre su autenticidad, y el quinto establece que la sentencia debe tener el carácter de cosa juzgada en el Estado donde fue dictada.

En un segundo bloque podemos agrupar a los requisitos de validez que se refieren a aspectos procesales respecto de las partes como son: el sexto elemento que se refiere a que el demandado haya sido debidamente notificado y emplazado de acuerdo con el derecho, y el séptimo, relativo a que se haya garantizado la defensa de las partes.

Los documentos que deben ser comprobados para que la sentencia pueda ser ejecutada en el Estado que corresponde, siempre que se cumpla con los requisitos antes dispuestos son, copia auténtica de la sentencia, copia auténtica de las diligencias y actuaciones procesales que confirmen la notificación y garantía de la defensa de las partes, así como copia auténtica del auto que declare firme la sentencia o la apelación. Todo esto deberá ser comprobado por el juez que tenga que ejecutar la sentencia en audiencia en la que estará presente el Ministerio Público y el deudor alimentario. Queda claro que en esta parte del procedimiento el juez que ejecuta la sentencia no puede entrar al estudio del fondo de la resolución sino que sólo deberá notificarla a la parte obligada a pagar los alimentos y asegurarse de que se ejecute de acuerdo con el derecho.

Se habla en la Convención del beneficio de una declaración oficial de pobreza hecha en favor del acreedor alimentario en el Estado parte en el que hace su reclamación de alimentos, la que en caso de existir deberá reconocerse en el Estado parte en el que se tenga que ejecutar la sentencia. Dicho beneficio consistirá en que el Estado parte en que se encuentre el beneficiario de tal declaración o donde se ejecute la sentencia deberán prestarle asistencia judicial gratuita.

Relativo al aumento o disminución de la cuantía de la pensión alimenticia, existe un criterio de competencia en el siguiente sentido: para el primer caso será competente cualquiera de las autoridades antes señaladas; pero para el segundo sólo se considerarán competentes para conocer a aquellas que antes hubieran conocido de la fijación de la misma.

Por último, y culminando con los aspectos mas relevantes, el art. 4° consagra los derechos fundamentales del hombre al expresar que toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de raza, nacionalidad, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.

A continuación se transcribe la información de los países pertenecientes a dicha Convención:

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PAISES SIGNATARIOS FECHA REF RA/AC/AD REF DEPOSITO INST INFORMA REF

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Argentina.......... / / 07/18/02 4 09/05/02 AD / / R

Belize ............ / / 06/11/97 07/16/97 RA / /

Bolivia ........... 7/15/89 08/12/98 10/08/98 RA / /

Brasil ............01/15/93 06/16/97 07/11/97 RA / / 6

Colombia ..........07/15/89 / / / / / /

Costa Rica ........07/01/93 01/19/01 04/26/01 RA / /

Ecuador ...........07/15/89 10/05/00 01/10/01 RA / / 5

Guatemala .........07/15/89 D 1 09/13/95 02/05/96 RA / /

Haiti .............07/15/89 / / / / / /

México ............04/06/92 07/29/94 2 10/05/94 RA / /

Panamá ............05/28/98 07/21/98 3 03/18/99 RA 03/18/99

Paraguay ..........07/15/89 08/31/96 05/20/97 RA / /

Perú ..............07/15/89 10/27/05 12/21/05 AD / /

Uruguay ...........07/15/89 06/05/01 08/31/01 RA / /

Venezuela .........07/15/89 / / / / / /

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REF = REFERENCIA INST = TIPO DE INSTRUMENTO

D = DECLARACION RA = RATIFICACION

R = RESERVA AC = ACEPTACION

INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO AD = ADHESION

Como se puede observar Venezuela suscribió el Convenio, más aún no ha ratificado el mismo.

CONVENIO DE NACIONES UNIDAS DE NUEVA YORK DE 1956.

Esta Convención sobre obtención de alimentos en el extranjero, tiene la particularidad de haber sido ratificada por numerosos países y variados sistemas políticos del mundo.

Fue creada o concebida en la Organización de las Naciones Unidas con el objetivo de facilitar los trámites judiciales que se tengan que realizar en el extranjero para poder obtener una pensión alimenticia por quien tiene el derecho a ella.

En primer término se establece el fin y las condiciones bajo las cuales se podrá aplicar la Convención: "La finalidad de la presente Convención es facilitar a una persona, llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una de las Partes Contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado, que está sujeta a la jurisdicción de otra parte contratante".

Siguiendo los conceptos vertidos por su preámbulo, surgió para resolver problemas legales y prácticos en que se encuentran las personas que tienen derecho a percibir alimentos de otras que se encuentran en el extranjero. En otras palabras, está destinado fundamentalmente a suprimir las fronteras jurídicas por las cuales los deudores por alimentos pueden evitar hacer frente a sus obligaciones.

Señala que para la implementación de esta Convención, los Estados parte deberán designar autoridades que se encargarán de realizar los trámites a que haya lugar con motivo de la solicitud de los alimentos que serán la autoridad remitente y las instituciones intermedias.

En su art. 1 circunscribe su ámbito material y lo hace de una manera amplia, puesto que entre las fuentes que puede tener la obligación de manutención encontramos las derivadas de filiación, matrimonio, o de las relaciones de parentesco.

Cabe señalar que es un instrumento que responde a los objetivos relativos al cobro de las prestaciones alimentarias de carácter internacional. Pero, al mismo tiempo, carece de disposiciones de derecho material que puedan resolver todos los aspectos de esa naturaleza.

La Convención regula lo que denomina Procuración a Distancia, como un instrumento para hacer efectivo el cobro de la obligación de manutención. Este instrumento consiste en que cada uno de los Estados, al depositar el instrumento de ratificación, debe hacer saber qué organismo o autoridad ejercerá las funciones de Autoridad Remitente o Institución Intermediaria.

Vale aclarar que la Convención se aplica siempre que el demandado esté domiciliado en un Estado parte de la misma. Tal es así, que el procedimiento que se establece para dirigir la solicitud de ejecución se inicia cuando la parte reclamante presenta su demanda ante una autoridad judicial o administrativa de otro Estado contratante, acompañándola, no solo con los documentos exigidos por la ley de su Estatuto, sino también con las pruebas pertinentes.

Una vez que las pensiones alimentarias son percibidas, éstas se transmiten a las autoridades intermedias a las remitentes, las que procederán a la entrega al reclamante.

Haciendo referencia concretamente a la ley aplicable, la Convención adopta una solución territorialista. El art. 6, inc. 3, dispone lo siguiente: "la ley aplicable a la resolución de las acciones alimentarias y toda cuestión que surja con ocasión de las mismas, será la ley del Estado del demandado, inclusive el Derecho Internacional Privado de ese Estado". Es decir, que todo lo referido a la obligación alimentaria se va a regular por la ley del domicilio del deudor alimentario, incluso el Derecho Internacional Privado de ese Estado.

Por último, relativo a los exhortos, se determinan cinco reglas para diligenciarlos y que son:

1) El tribunal que conozca del procedimiento iniciado con motivo de los alimentos podrá enviar exhortos con el fin de obtener más pruebas o información que le permitan dictar una resolución, a la autoridad y/o institución designadas por el otro Estado parte.

2) Para que las partes puedan estar presentes durante las diligencias que se lleven a cabo con motivo del procedimiento, la autoridad requerida deberá hacer del conocimiento de la autoridad remitente, de la institución intermedia y del demandado, la fecha y el lugar en que se hayan de verificar.

3) Los exhortos deberán cumplirse dentro de los cuatro meses siguientes a que se hubiera recibido por la autoridad requerida; en caso de que no fuera así, dichas autoridades deberá notificar a la autoridad requirente las razones por las que no se ha cumplido.

4) La tramitación del exhorto podrá negarse en dos casos concretos: si no se hubiere establecido la autenticidad del documento y cuando el mismo represente o se interprete como contrario a la soberanía o seguridad del país donde se tiene que diligenciar.

Los Estados signatarios de este instrumento, dentro de la esfera de la Organización de los Estados Americanos (OEA) son :

Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Cuba, Chile, República, Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, México, Surinam, Uruguay

Como puede observarse Venezuela no figura en la mencionada lista de países signatarios.

V

Venezuela y la Obligación de Manutención Internacional.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE ESTE JUEZ VENEZOLANO

Como se ha podido estudiar con antelación, Venezuela no ha ratificado ni el Tratado de la ONU firmado en Nueva York en 1956, referente al cobro de alimentos en el extranjero; así como que a pesar de que suscribió el Convenio de la OEA denominado Convención Interamericana de Obligaciones Alimentarias, de 1.989, tampoco ha sido ratificado por nuestro país; entonces se podría concluir que no forman parte de la legislación venezolana, a los efectos de poder conocer de algún caso de Derecho Internacional Privado referente a la obligación de manutención de una persona, cuando una o ambas partes se encuentren residenciadas o domiciliadas fuera del territorio nacional.

No obstante todo ello, es necesario resaltar el contenido de los artículos 4 y 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que rezan:

Artículo 4º. Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este tercer Estado.

Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho.

En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el Derecho interno del Estado que declare competente la norma venezolana de conflicto.

Artículo 5º. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano

.

Es decir, que en estos artículos se está acogiendo en la legislación venezolana la Doctrina del Reenvío del Derecho Internacional Privado, y por tanto igualmente de la heteroaplicación procesal de normas extranjeras en nuestro ordenamiento jurídico.

La Ley de DIP regula lo relativo a la aplicación del derecho extranjero de la misma manera que en el país de origen y siempre que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto (artículo 2), la solución de conflictos interlocales o interpersonales (artículo 3), los derechos adquiridos (artículo 5), la adaptación (artículo 7); orden público (artículo 8), la institución desconocida (artículo 9) y la aplicación de las normas imperativas del foro (artículo 10). Pero tal vez la disposición más llamativa es la regulación del reenvío (artículo 4), cuya redacción data de hace 35 años. Admite el reenvío de primer grado y el de segundo grado en un caso especial cuando el derecho extranjero reclamado por la norma venezolana de Derecho Internacional Privado remite al derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declara competente. En los demás casos ordena la aplicación del derecho interno del Estado reclamado por la norma venezolana de conflicto. Por lo tanto, se acoge el reenvío cuando propende a unificar la solución nacional con la solución de Derecho Extranjero, o cuando, como ocurre frecuentemente en el reenvío de primer grado, ambas son inevitablemente divergentes

De manera que, al no encontrar en nuestra legislación venezolana una regulación interna específica que abarque los aspectos de la obligación de manutención internacional, un juez no puede dejar de decidir al respecto, sino que es necesario que emita una decisión que sea conforme a derecho, y más cuando se trata del derecho humano de manutención, por medio del cual se garantiza no sólo el derecho a la vida, sino el de subsistencia, y la materialización de una v.d..

Entonces, basándonos en los artículos antes transcritos, se podría entender la Doctrina del Reenvío, de la siguiente manera:

Según H.D.M. (2010: p1):

Existe reenvío cuando la ley de un Estado remite la solución del caso a una legislación extranjera y ésta a su vez la deriva hacia otra que puede ser nuevamente al primer Estado o a otro Estado.

El reenvío está ligado a la cantidad de derecho extranjero aplicable.

Cuando de acuerdo a las normas del dip de un país es competente una ley extranjera y ahí encontramos la solución no se da el caso de reenvío, pero si las normas de dip de un país no nos da la solución y nos remite a otro si se aplica la teoría del reenvío

.

En este orden de ideas, se explica en la página web de TODO-DERECHO EN ETIQUETAS (2009:p2) que:

Junto al conflicto negativo de leyes, el reenvío implica tres presupuestos:

1. La diversidad de puntos de conexión utilizados por las normas de conflicto de los ordenamientos que concurren en un supuesto de tráfico privado externo.

2. La consulta de la norma de conflicto extranjera o, si se quiere, consideración del Derecho extranjero en su integridad, tanto el Derecho material como el conflictual.

3. por último, la remisión de la norma de conflicto extranjera a otra ley. Si dicha norma remite a la ley del foro, daremos ante un supuesto de reenvió de retorno o de primer grado.

4. Al contrario, si se remite a una tercera ley, se trataría de un reenvió de segundo grado

.

Así pues, en un juicio de obligación de manutención o revisión de la misma, pueden darse diversos casos dependiendo del domicilio de las partes, por ejemplo:

- Cuando la parte actora (niño, niña o adolescente) se encuentre residenciada en el país, y la parte demandada (el obligado) se encuentre igualmente dentro de Venezuela, indiscutiblemente que la jurisdicción del juez nacional venezolano no se pone en duda, pues será competente para conocer el juez de la residencia del niño, niña o adolescente;

- Cuando la parte actora (niño, niña o adolescente) se encuentre residenciada en el país, y la parte demandada (el obligado) se encuentre fuera del país, tampoco se pone en duda la jurisdicción del juez nacional venezolano, pues será competente para conocer el juez de la residencia del niño, niña o adolescente;

Veamos ahora los siguientes casos que tocan en su plenitud al Derecho Internacional Privado:

- Cuando la parte actora (niño, niña o adolescente, se encuentre domiciliado o residenciado en el extranjero, y la parte demandada se encuentra domiciliada en Venezuela; y no existe sentencia venezolana donde se haya establecido la obligación de manutención.

- Cuando la parte actora (niño, niña o adolescente, se encuentre domiciliado o residenciado en el extranjero, y la parte demandada se encuentra domiciliada en Venezuela; y existe sentencia venezolana donde se haya establecido la obligación de manutención.

- Cuando la parte actora (niño, niña o adolescente, se encuentre domiciliado o residenciado en el extranjero, y la parte demandada se encuentra domiciliada en el extranjero en país diferente al de la residencia del niño, pero existe sentencia venezolana donde se haya fijado la obligación de manutención.

- Cuando la parte actora (niño, niña o adolescente, se encuentre domiciliado o residenciado en el extranjero, y la parte demandada se encuentra domiciliada en el extranjero en país diferente al de la residencia del niño, pero no existe sentencia venezolana donde se haya fijado la obligación de manutención.

Aunque muchos podrían decir que si el niño, niña o adolescente se encuentra residenciado en otro país, debe entonces conocer ese otro país de la demanda relacionada a obligación de manutención, siguiendo de este modo a la LOPNNA, donde se establece que la residencia del niño, niña o adolescente determina en los casos de manutención la competencia territorial del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pero resulta que esta es una norma de carácter nacional, que fija la competencia territorial del juez venezolano dentro de la función jurisdiccional venezolana, de manera que este criterio no debe aplicarse a los casos donde se ventila el Derecho Internacional Privado.

Todos los casos indicados anteriormente en el segundo grupo, tocan la esfera del Derecho Internacional Privado, y en realidad no es muy difícil saber si un juez venezolano puede conocer o no, pues tratándose de un derecho humano debemos entonces afincarnos en el principio de progresividad y universalidad de los derechos humanos, así como que de la interpretación del artículo 4 la Ley de Derecho Internacional Privado (legislación venezolana), podríamos decir que existiendo un vacio en la legislación nacional, y aplicando el artículo antes transcrito, “cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este tercer Estado. Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho. En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el Derecho interno del Estado que declare competente la norma venezolana de conflicto”. Es decir, que podríamos entonces tomar por ejemplo a la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, y determinar si alguna de las partes del juicio relacionado a manutención se encuentra domiciliada en alguno de los países que han ratificado la mencionada Convención, y ésta en consecuencia forma parte de la legislación nacional de ese país, que si así fuera, entonces podemos aplicar por reenvío dicha Convención, que en su artículo 8 y 9 determina:

Artículo 8

Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:

a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;

b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o

c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia.

Artículo 9

Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 8. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos

.

Así pues, si nos ubicamos en la letra c del artículo 8, podrá conocer el juez venezolano si el deudor tiene vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos, o si es de revisión de la obligación de manutención por disminución, establecida por un juez venezolano, entonces también se puede poner en marcha la función jurisdiccional venezolana a través del juez competente respectivo para conocer de dicho caso. De manera que en cada caso concreto aplicaríamos estos criterios y en ese sentido el juez venezolano puede asumir no sólo la jurisdicción sino también la competencia.

En el caso de autos, el adolescente B.U. (parte actora) y su madre representante, tienen su domicilio en Panamá, mientras que el ciudadano demandado H.U. tiene su domicilio en la ciudad de Miami, Estados Unidos. No obstante ello, el auto de homologación donde se fijó la obligación de manutención fue dictado en fecha 31 de julio de 2000, por el Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, habiendo Panamá suscrito y ratificado la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, y bajo la ausencia de legislación venezolana que trate el punto específico de la obligación de manutención internacional, considera este Juez Titular idónea la aplicación de la Doctrina del Reenvío y la Heteroaplicación Procesal de la ley extranjera a los fines de proteger el derecho humano de manutención. Es decir, que de conformidad con el artículo 4 y 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, ya transcritos en los capítulos anteriores en esta sentencia, aplicando el reenvío y por lo tanto tomando en cuenta la mencionada Convención Interamericana, que si bien no es parte de la legislación venezolana por no estar ratificada por nuestro país, forma parte de la legislación de Panamá, así que heteroaplicando procesalmente dicha norma internacional por reenvío, y de conformidad con el artículo 8 de la referida Convención antes transcrito en esta sentencia, de conformidad con el literal c, este Juez se considera competente, pues el presunto deudor tiene percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos en esta ciudad de Maracaibo, específicamente en la Universidad del Zulia; además se trata de la obligación de manutención establecida por un juez venezolano, entonces se puede poner en marcha la función jurisdiccional venezolana a través de este juez titular competente por la materia y por el territorio para conocer de dicho caso.

Igualmente, es necesario destacar que, en estos casos de obligación de manutención internacional, una vez asumida la jurisdicción y la competencia por el juez venezolano, entonces podemos utilizar la tecnología de la videoconferencia para lograr la inmediación de las partes entre sí y con el juez, y procurar de esa forma inclusive una mediación iuscibernética para resolver la controversia mediante un acuerdo entre las partes, todo basado en el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como en los mecanismos técnicos y legales para dar fiabilidad y seguridad a dichas actuaciones procesales, tal como ha sido realizado en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Titular Unipersonal No. 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como además es explicado por este autor en su obra El Documento Electrónico.

VI

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

Es por todas las razones antes expuestas que debe este Juez asumir la jurisdicción y la competencia para conocer del presente asunto y en consecuencia debe proceder a admitir la presente demanda y darle el curso de ley correspondiente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. ADMITIR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el abogado C.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 1.782.745,inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29038, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.D.V.C.V., quien es venezolana, mayor de edad, casada, corredora de seguros, titular de la cédula de identidad No. 7.886.577, domiciliada en Panamá, quien a la vez actúa en representación de su hijo adolescente B.Á.U.C. (de 17 años), venezolano y domiciliado en Panamá; en contra del ciudadano H.E.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 3.929.053, residenciado en la ciudad de Miami, Florida, en los Estados Unidos de Norte América.

  2. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría. Igualmente publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (03) días del mes de Febrero de 2.010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº________. La Secretaria Titular.

HRPQ

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