Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000164

ASUNTO : SJ11-P-2001-000164

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO C.J.U., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de C.E.L.U., por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 20 de marzo de 2001, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontrándose de servicio en el punto de control Peracal, observaron un vehículo procedente de San A.d.T., con las siguientes características, marca: chevrolet, modelo: malibú, año: 1982, color: vinotinto, uso: particular, placas VAP-16T, el cual era conducido por el ciudadano C.E.L.U., suficientemente identificado en autos, exhibiendo el respectivo certificado de registro de vehículo, Nro 100VWV280120, un documento de compra venta signado con Nro 96-2511208, y una factura de agencia de la concesionaria de Chevrolet de Z.M. signada con Nro 00182, a nombre de E.E.O..

En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Al folio seis, corre inserta Acta de Investigación Penal Nro 236, de fecha 20 de marzo de 2.001, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontrándose de servicio en el punto de control Peracal, observaron un vehículo procedente de San A.d.T., con las siguientes características, marca: chevrolet, modelo: malibú, año: 1982, color: vinotinto, uso: particular, placas VAP-16T, el cual era conducido por el ciudadano C.E.L.U., suficientemente identificado en autos, exhibiendo el respectivo certificado de registro de vehículo, Nro 100VWV280120, un documento de compra venta signado con Nro 96-2511208, y una factura de agencia de la concesionaria de Chevrolet de Z.M. signada con Nro 00182, a nombre de E.E.O., procediendo a la respectiva inspección del vehículo, siendo que presentó suplantación y alteración de los seriales de identificación.

  2. - Al folio nueve, corre inserto Dictamen Pericial de Vehículo, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual concluyeron que el serial de carrocería está suplantado, que la placa Vin está suplantada, que el serial de motor es original, y que el serial de chasis está alterado.

  3. - A los folios dieciocho, y diecinueve, corre insertos, documento notariado, por ante el Notario Público de Cabimas Estado Zulia, donde certifica que en los libros de Registro de Documentos auténticos que por duplicado se llevó en esa notaria bajo el Nro 63, tomo 66, del año 1966, se encuentra inserto documento donde consta que el ciudadano E.E.O., da en venta al ciudadano C.L. el vehículo supra identificado.

  4. - Al folio treinta y ocho, corre inserta experticia, de fecha 26 de marzo de 2001, suscrito por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos, Seccional San Antonio, practicada a los seriales de identificación del vehículo automotor, ya identificado, así mismo a los fines de registrar reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, concluyendo que “1.- La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería 1W69ACV-303017, ubicada en la parte superior del panel de instrumentos ó tablero fijada por dos remaches, la misma se encuentra ORIGINAL, ...omissis...2.- La placa metálica o body donde va impreso en alto relieve el serial de carrocería con la cifra 1W69ACV-303017, se encuentra ORIGINAL.- 3.- El serial de chasis con la cifra 1W69ACV-303017, ubicado en la parte trasera del riel derecho, cara superior, detrás del neumático, el mismo se encuentra alterado en sus últimos seis dígitos. 4.- El vehículo objeto de estudio posee un motor ocho cilindros, serial K0109SDO, el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL”.

  5. - Al folio cuarenta y uno, corre inserta decisión de fecha 18 de septiembre de 2001, emanada del Tribunal en Funciones de Control Número Tres de la Extensión de San A.d.C.J.P., del Estado Táchira, mediante la cual ordena la entrega del vehículo suficientemente identificado en autos.

  6. - Al folio cuarenta y tres, corre inserta acta de compromiso, de fecha 18 de septiembre de 2001, suscrita por C.E.L., actuando en el carácter de Depositario, el Secretario y el Juez del Tribunal en funciones de Control Número Tres de la Extensión San Antonio e este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión a las actas y diligencias efectuadas en el transcurso de la investigación, contenidas en la presente causa, se logró determinar mediante experticias practicada al vehículo que el serial de carrocería y serial de motor es original, pero el serial del chasis, difiere en los últimos cuatro dígitos; así mismo, se logró determinar que el vehículo no se encuentra registrado como objeto de algunos de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, pero no con fundamento en el ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicita el Representante del Ministerio Público, alegando que el hecho no se realizó, pues obviamente de la experticia antes relacionada, se observa que efectivamente existe una alteración de seriales, en lo que respecta a la carrocería del vehículo, lo cual determina la existencia de un hecho punible; sin embargo, aún cuando esta comprobada tal existencia, se evidencia por parte del Ministerio Público, la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, pues quedó demostrado que la misma, es compradora de buena fé, al practicar la correspondiente experticia sobre el título de propiedad del vehículo en referencia, la cual arrojó como resultado ser original; siendo procedente decretar el sobreseimiento de la causa por el ordinal 4 del referido artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de C.E.L.U., por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y publíquese la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, así mismo, se deja constancia de que en la Resolución Nro 302, de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, se señaló que los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, ya que en ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.

El Juez de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo

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