Decisión nº 239 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoAudiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 10 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000259

ASUNTO : YP01-P-2007-000259

DECISION No. 239.-

Vistas las actuaciones que anteceden y por cuanto se observa que en fecha 14 de enero de 2009, este juzgador dictó auto de abocamiento, y fijó audiencia especial para el día jueves 05 de febrero de 2009, la cual fue diferida y fijada posteriormente en reiteradas oportunidades si que se haya realizado la misma.

Ahora bien, luego de revisado todo el asunto a los fines de decidir respecto a los reiterados diferimientos, este juzgador observa que la solicitud presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, estriba ñeque este juzgado fije audiencia de imputación para oir a los ciudadanos L.C.R.L. y ZAMBRANO M.M.S., con el objeto de exponer en dicha audiencia las circunastacias de modo, tiempo y lugar que conforman los elementos de convicción que conllevan al Ministerio Público para imputar a los referidos ciudadanos, con ocación a la denuncia interpuesta por la ciudadana APONTE R.M.J., quien manifestó que un sujeto de nombre RONDON Y JEAN, violaron a su sobrina de nombre J.D.V.G. de 09 años de edad en varias oportunidades.

Solicitud que hace el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de resolver este Tribunal observa:

Ciertamente según las actuaciones cursantes en autos se evidencia la presunta comisión de un hecho punible en perjuicio de la niña M.J.A.R., quien presuntamente fue objeto de abuso sexual por parte de estos ciudadanos.

La representante fiscal solicita a este Tribunal se fije la audiencia especial se le tome declaración y consecuencialmente la imputación a los ciudadanos L.C.R.L. y ZAMBRANO M.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este juzgador que el artículo 125 establece los Derechos del imputado no sus obligaciones, de manera pues que es el imputado quien elige presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración ante el. No es el Ministerio Público quien le indica al imputado que declarará ante el Juez.

Tan es así, que el artículo 130 ejusdem, establece las oportunidades en que el imputado declarará durante la investigación y es ante el Fiscal del Ministerio Público, cuando el imputado comparezca espontáneamente y así lo pida expresamente.

O bien, forzosamente cuando sea citado por el Ministerio Público, y no comparezca allí si esta obligado a acudir mas no a declarar, dado que lo abriga el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal. (Articulo 49 constitucional).

Ahora bien, distinto es si el imputado ha sido aprehendido, ya que declarará ante el Juez de Control, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Y así sucesivamente la ley adjetiva penal, va desarrollando la forma, tiempo y modo en que tanto el imputado como el acusado declararan durante el proceso penal.

Vemos que durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita en la audiencia preliminar y durante el juicio oral, el Código Procesal Penal establece claramente la oportunidad y formas en que lo hará.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 124, del 4 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., estableció lo siguiente:

…Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de la investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público…

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Razón tiene la representante del Ministerio Público al no tomar declaración a los imputados L.C.R.L. y ZAMBRANO M.M.S., sin la presencia de su defensor de confianza, ya que en todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.

Lo correcto, ajustado a derecho y a los hechos es que si los investigados no acuden al Ministerio Público o no acude su Defensor Privado o Público sin causa justificada, lo lógico seria que el Ministerio Público debe fijar una nueva fecha para realizar el acto de imputación fiscal o bien solicitar al Tribunal de Control la orden de aprehensión de los mismos.

En la solicitud fiscal se aprecia que se libró oficio a la Policía Municipal del Municipio Casacoima a fin de hacer comparecer a los imputados: L.C.R.L. y ZAMBRANO M.M.S..

Ahora bien, una cosa es librar la citación y otra es que efectivamente se materialice tal citación, así lo ha sostenido en reiteradas decisiones dictadas por nuestro máximo Tribunal, tal es el caso de la decisión dictada por la Sala Constitucional donde el magistrado Pedro Rondon Haaz, expreso:

….Debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara…

, Sent. No. 92, Exp. 04-3230 de fecha 02-03-05.

Si el funcionario del Ministerio Público encargado de las citaciones no ubica o no puede citar por alguna razón a la persona requerida, el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 187 ibidem, encarga encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre y la haga comparecer.

En sentencia No. 350, dictada por la Sala de Casación Penal, de fecha 27 de julio de 2006, el Dr. E.A.A., estableció:

….Es oportuno señalar, que la citación que el Ministerio Público dirigió al ciudadano….no constituye un acto formal de imputación, pues, consiste en imponer en forma clara y precisa al investigado, antes de que exponga en una declaración lo que a bien considere esgrimir para su defensa, cuáles son los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de esos hechos, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para una calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra, todo ello con el fin de darle la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho a la defensa….

….Por otra parte, corresponde al representante del Ministerio Público advertirle al imputado del derecho a participar en los trámites en que deba intervenir, inclusive en torno a la posibilidad de solicitar todas aquellas diligencias, que a su criterio puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye...

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….En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio….

…Tales condiciones deben ser observadas por el representante del Ministerio Público, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estipula su carácter de titular de la acción penal; el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso….

Ahora bien, en decisión N° 500 de la Sala de Casación Penal del 9 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, se estableció lo siguiente:

…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas. …

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El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan, identifican o individualizan como autor o partícipe de un hecho delictivo a una determinada persona durante la fase preparatoria del proceso penal.

Así mismo también se puede definir el acto de Instructiva de cargos o acto imputatorio, como el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon al mismo.

El Ministerio Público, una vez que es citada la persona investigada, debe emitir oficio dirigido al juzgado de control a fin que esta persona (investigado) designe a su abogado de confianza ante el referido juzgado y este lo juramente para el desempeño de sus funciones (artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal). Una vez cumplida esta formalidad el Fiscal encargado de la investigación debe comunicarle al imputado, previo a su declaración, de manera clara, precisa y detallada cuál es el hecho especifico que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como los datos que la investigación arroja en su contra sin omitir ninguno, y de ser requerido el acceso a todas las actas que conformen las actuaciones.

De lo expuesto se puede resumir que el Ministerio Público al omitir una de estas formalidades esenciales del acto de imputación, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, concretizado en los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que si el representante del Ministerio Público no cumple con estos requisitos que se sintetizan en la previa notificación de la condición de imputado, indicación que se debe comparecer acompañado de su defensor y quien debe estar previamente juramentado ante el Juez de Control (art. 139), tener acceso al expediente y poder solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar una efectiva defensa, se vicia el acto de nulidad.

De conformidad con la norma contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, vale decir, que aun cuando no se ha imputado tiene absoluto derecho de conocer los hechos concretos por los cuales está siendo investigado a los fines de ejercer de manera eficaz y efectiva su derecho de defensa.

Ahora bien, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1636 de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dos (2002), la cualidad o condición de imputado durante la fase de investigación, puede provenir de una querella (Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), de los actos de investigación que de manera inequívoca señalen a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona determinada o porque los actos de investigación, como allanamientos, registros, etc., reflejan una persecución penal personalizada o individualizada.

En este sentido, hay que precisar que ello no significa que la persona adquiere la cualidad de imputado por denuncia o querella interpuesta en su contra, ciertamente no es así, porque la definición contenida en el artículo 124 ibídem, es diáfana cuando determina que imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, Ministerio Público.

En efecto, una vez formulada denuncia o interpuesta querella contra alguna persona, puede devenir una imputación más no es imperativo que suceda así, porque la investigación realizada por el Ministerio Público puede arrojar resultados adversos al denunciante o querellante, ya que pueden ser ellos mismos quienes finalmente adquieran la condición de imputados.

De allí que, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2316 de fecha 22 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se pronunció con respecto a la condición de imputado en los siguientes términos, a saber:

...En tal sentido, la condición de imputado que puede el Ministerio Público atribuir a una determinada persona, con base en la referida norma legal, no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta etapa del proceso penal, ya que esta última, no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, a título de testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal, ello, claro está, sin perjuicio del derecho de toda persona, reconocido por esta Sala Constitucional en su decisión N° 1636/2002, del 17 de julio, caso: W.C.G.H. y E.E.M.G., a solicitar al Ministerio Público, con base en el artículo 49, numeral 1°, del texto constitucional, que declare si es o no imputada en una determinada investigación penal....

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Así mismo, la Sentencia hace mención a la obra de J.M.A. y otros, denominada Derecho Jurisdiccional III, P.P., Valencia, Tirant lo Blanch, 9° edición, 2000, págs. 77 y 78, referida a la condición de imputado, que se transcribe a continuación:

......La imputación supone conferir la condición de parte pasiva a una determinada persona.....la parte pasiva pasa por diferentes situaciones jurídico-procesales, no existiendo una palabra que pueda comprenderlas todas. Por ello es por lo que la doctrina se ve obligada a usar diversas denominaciones que quieren corresponderse con esas varias situaciones procesales. Esas denominaciones son: 1) Imputado o Inculpado: debería llamarse así al sujeto pasivo desde que el procedimiento preliminar judicial se dirige, de una u otra forma, contra él como persona ya determinada; esto es, desde que existe un acto procesal que supone atribuir a una persona participación en el delito que se persigue. Se es imputado o inculpado cuando existe citación (.....), detención judicial (.....), prisión provisional (.....), pero también cuando se admite denuncia o querella dirigidas contra persona determinada.....

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Por tanto, el inicio de toda investigación y persecución penal, una vez interpuesta denuncia o recibida querella, debe estar precedida de la orden dictada por el Ministerio Público para la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes a dejar constancia de las circunstancias indicadas, como en efecto lo realizó la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien solicita la fijación de una audiencia ante el Tribunal sin antes realizar la imputación respectiva.

En consecuencia, esta orden de inicio de la investigación penal a criterio de este juzgador se podría constituir el primer acto de procedimiento mas no un acto de imputación formal como lo ordena las normas adjetiva penal, es cierto, a partir de esa oportunidad procesal el imputado se hace acreedor o titular de una gama de derechos y garantías procesales consagrados a su favor en la Constitución, Convenios, Acuerdos o Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes, cuya inobservancia o contravención en la realización de actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, inexorablemente, acarrea la nulidad absoluta de los mismos por carecer de validez y por ende, de eficacia jurídica.

Podría decirse que es imputado quien es citado por el Ministerio Público o por el órgano de investigación penal, por delegación de éste, con el objeto de declarar sin juramento. Aquél a quien se le toma declaración sin juramento. El detenido preventivamente. A quien se le decreta prohibición de salida del país. A quien se le investigan sus cuentas personales. Aquél contra quien se ordena alguna medida de aseguramiento de bienes. A quien se le allana su residencia en busca de elementos para la determinación de los hechos punibles y la identificación de los autores o participes. Aquél contra quien y con autorización del juez de control, se ordena la incautación de correspondencia y otros documentos que se presumen del autor del hecho punible. Aquél contra quien se dispone la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponible en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existen fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictuoso investigado. Aquél contra quien se disponga la interceptación o grabación de conversaciones telefónicas y otros medios radioeléctricos de comunicación, en fin, entro otros ejemplos. Sin embargo, la legalidad del acto de imputación y la consecuente, condición de imputado, no puede determinarse de manera independiente y aislada con respecto al Procedimiento del P.P., aplicado para la persecución penal, por parte del Ministerio Público, vale decir, debe considerarse el caso concreto, donde precede una investigación, en virtud de la correspondiente orden de inicio, léase, Procedimiento Ordinario; o por el contrario, en aquellos casos donde se suprimen las dos fases del P.P., Preparatoria y Preliminar, porque la flagrancia califica el delito perpetrado y en los cuales debe aplicarse el Procedimiento Especial Abreviado; salvo otras situaciones fácticas reguladas por Procedimientos igualmente Especiales, tal como el previsto para el enjuiciamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, entre otros.

La citada Sentencia N° 124 de fecha 4 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A. y ratificada en Sentencia N° 350 de fecha 27 de Julio de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., lo que a continuación se transcribe:

…En la fase preparatoria, se advierte que no consta en el expediente la declaración del ciudadano H.E.G.Q. rendida ante el Ministerio Público como imputado, a pesar de su manifestación de voluntad de rendir la misma en acta de entrevista suscrita ante el despacho fiscal. Tampoco aparece el acta en la cual se deja constancia de que se le impuso formalmente al mencionado ciudadano de las exigencias contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: la imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le atribuyen, las disposiciones legales que resulten aplicables y aquellos datos que la investigación arroja en su contra. Es oportuno señalar, que la citación que el Ministerio Público dirigió al ciudadano H.E.G.Q., no constituye un acto formal de imputación, pues, consiste en imponer en forma clara y precisa al investigado, antes de que exponga en una declaración lo que a bien considere esgrimir para su defensa, cúales son los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de esos hechos, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para una calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra, todo ello con el fin de darle la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho a la defensa. Por otra parte, corresponde al representante del Ministerio Público advertirle al imputado del derecho a participar en los trámites en que deba intervenir, inclusive en torno a la posibilidad de solicitar todas aquellas diligencias, que a su criterio puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye…

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El Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado una progresión de sentencias donde desarrolla todo lo concerniente al acto de imputación a saber:

En sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007, expreso:

....Imputar es atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de un hecho concreto. Desde la óptica del Derecho Procesal Penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, es decir, por el Ministerio Público...

“...acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición….””... la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley...” ”...la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos...”

Es más, la misma Sala en Sentencia Nº 740, Expediente Nº A07-0402 de fecha 18/12/2007, expreso que:

..no es permisible, la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…

El imputado debe estar debidamente informado de sus derechos, dado que ello si que atenta contra el debido proceso, a tal efecto en Sentencia Nº 722 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0400 de fecha 18/12/2007, dejo claro que la:

...pronta y efectiva comunicación a un ciudadano investigado de un hecho que se le imputa, constituye una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse a través de los órganos de la administración de justicia...

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Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ya que el acto de imputación de los ciudadanos: L.C.R.L. y ZAMBRANO M.M.S., debe efectuarse por ante el Ministerio Público. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta Declara sin lugar la solicitud presentada por la por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de fijar audiencia especial con la finalidad de tomar declaración a los fines de imputar a los ciudadanos: L.C.R.L. y ZAMBRANO M.M.S.. Y así se declara. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y remítase el asunto a la referida fiscalía.

EL JUEZ

ABOG. A.E. DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA.

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