Decisión nº 1343 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2870

QUERELLANTE (S): PARRA G.H.S.

APODERADO JUDICIAL: Abogada JHOSSELYN C.A.F. (DEFENSORA PUBLICA PRIMERA EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO MERIDA)

QUERELLADO (S): CEDEÑO CHOURIO N.L. Y CEDEÑO DE CHOURIO MAGLENIS ANTONIA

ADODERADO JUDICIAL: ANTUNEZ R.J.C. Y HENRIQUEZ G.G.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO

“VISTOS" CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2004, por el abogado A.E.B.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.222, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.956, en su condición de Procurador Agrario Regional de la Zona Sur del Lago y actuando por requerimiento del ciudadano H.S.G.P., venezolano, mayor de edad, pequeño productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.174.867, domiciliado en el Fundo “Viento Alto”, ubicado en el sector Río Torondoy, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., quien interpuso contra los ciudadanos N.L.C.C. y MAGLENIS A.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 5.041.750 y V- 3.625.099, domiciliados en el sector Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., formal quere¬lla interdictal restitutoria, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, denominado fundo “Viento Alto”, ubicado en el sector Río Torondoy, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., con una superficie de VEINTISEIS HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (26 has. 7.646 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por A.G.; SUR: Terrenos ocupados por la Hacienda S.L.; ESTE: Terrenos ocupados por la Hacienda S.L.; y OESTE: Terrenos ocupados por la Hacienda S.L. y el ciudadano D.H..

Junto con el escrito libelar el actor produ¬jo los docu¬mentos siguientes:

  1. Original de solicitud de requerimiento al Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago, de fecha 20 de octubre de 2004 (folio 5, primera pieza).

  2. Original del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 13 de septiembre de 2004, donde cons¬tan las decla¬ra¬ciones de los ciudadanos L.A.J.A., D.M.M.S. y V.L.P. (folios 6 al 8, primera pieza).

  3. Copia simple de Carta Agraria de fecha 04 de diciembre de 2003, otorgada al ciudadano H.S.G.P. (folio 9, primera pieza).

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2004 (folio 10, primera pieza), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en dere¬cho. Asimismo, en dicho auto se indicó que en cuanto a la med-ida de secuestro formulada en la querella, se resolvería por auto y en cuaderno separado.

Igualmente, por auto de fecha 27 de octubre de 2004 (folio 1, cuaderno de secuestro), el Tribunal decretó medida de secuestro hasta tanto recaiga decisión definitivamente firme, sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida, consistente en un lote de terreno denominado fundo “Viento Alto”, ubicado en el sector Río Torondoy, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., el cual tiene una superficie de veintiséis hectáreas con siete mil seiscientos cuarenta y seis metros cuadrados (26 Has. Con 7.646 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, terrenos ocupados por A.G.; SUR, terrenos ocupados por la Hacienda S.L.; ESTE, Terrenos ocupados por la Hacienda S.L. y; OESTE, terrenos ocupados por la Hacienda S.L. y el ciudadano D.H., comisionándose al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien ejecutó dicha medida en fecha 24 de noviembre de 2004, según consta de la correspondiente acta que obra a los folios 10 al 13 del cuaderno de medida, y de donde se evidencia que el co-querellado, ciudadano N.L.C.C., estuvo presente en la misma y se negó a firmar el acta correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2005 (folio 12, primera pieza), el abogado A.E.B., en su condición de Procurador Agrario Regional de la Zona Sur del Lago, solicitó la citación de la co-querellada, ciudadana MAGLENIS A.C.D.C., e indicó su domicilio, lo cual fue acordado en auto de fecha 18 de enero de 2005, comisionándose para dicha citación al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 07 de abril de 2005, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra agregada a los folios 17 al 28, de donde se evidencia que la co-querellada de autos no fue citada.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 32, primera pieza), la suscrita Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes de dicho avocamiento, a los fines de su reanudación por encontrarse evidentemente paralizada y una vez reanudado, comenzaría a discurrir el lapso para interponer recusación contra la suscrita Juez, así como cualesquiera otros lapsos o términos que se encontraren pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2005 (folio 33), el Tribunal ordenó la notificación de las partes, haciéndoseles saber el contenido del auto de fecha 03 de agosto de 2005, para que fuera fijada la del co-querellado, ciudadano N.L.C.C., en la puerta del local sede de este Juzgado; y entregándosele al Alguacil de este Tribunal, la del PROCURADOR AGRARIO REGIONAL DE LA ZONA SUR DEL LAGO, en representación del querellante, ciudadano H.S.G.P.; las cuales se hicieron efectivas en la misma fecha, según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado y que rielan a los folios 36 y 37, primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2005 (folio 39, primera pieza), suscrita por la co-querellada, ciudadana MAGLENIS A.C.C., asistida por el abogado J.C.A.R., se dio por citada y emplazada para el presente juicio y renunció al término de distancia fijado para tal fin. Asimismo, consignó instrumento poder que le otorgara junto con el co-querellado, ciudadano N.L.C.C., a los abogados J.C.A.R. y G.H.G..

Por medio de escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2005 (folios 16 y 17 del cuaderno de medida de secuestro), por el abogado J.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, se opuso a la medida de secuestro.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2005 (folios 43 al 47, primera pieza), el apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito donde opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y promovió pruebas.

Abierta ope legis la causa a pruebas, solo la parte querellada promovió y evacuó las que creyeron convenientes a sus dere¬chos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Al folio 18 del cuaderno de medida de secuestro, obra escrito de pruebas de incidencia en la oposición de la referida medida, presentado en fecha 25 de octubre de 2005, por el coapoderado judicial de la parte querellada.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2005 (folio 83, primera pieza), suscrita por el abogado J.C.A., solicitó al Tribunal se resolviera la cuestión previa de incompetencia territorial, opuesta en el escrito de promoción de pruebas.

Por decisión de fecha 28 de octubre de 2005 (folios 20 y 21 del cuaderno de medida de secuestro), el Tribunal declaró inadmisible la oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada en el presente juicio y, consecuencialmente negó la solicitud de apertura de la articulación probatoria, formulada por el abogado J.C.A.R.. Dicha decisión se declaró firme en fecha 07 de noviembre de 2005 (folio 23 del citado cuaderno).

Igualmente, en fecha 28 de octubre de 2005 (folio 88, primera pieza), el Tribunal dictó decisión y consideró improcedente la solicitud realizada por el abogado J.C.A., coapoderdo judicial de la parte querellada; de que se decidiera la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta pues la misma, indicándose en la misma que tal solicitud debía proferirse como punto previo en la sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 24 del cuaderno de medida), y a solicitud del apoderado judicial de la parte querellada, se ordenó notificar a la Depositaria Judicial El Vigía, C.A., a los fines de que informara el estado y condiciones en que se encontraba la producción agroalimentaria en el fundo objeto del juicio. Dicha notificación la hizo efectiva el Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2005, tal como se evidencia a los folios 26 y 27 del referido cuaderno.

Al folio 134, primera pieza, obra diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005, suscrita por el actor, ciudadano H.S.G.P., asistido por el abogado F.A. SUAREZ H., en su condición de Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago, mediante la cual consignó copia fotostática certificada del expediente administrativo Nº MTFC-00058-2 del Instituto Nacional de Tierras, donde realiza la solicitud de Carta Agraria.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2006 (folio 192, primera pieza), el Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día calendario consecutivo a aquél en que constara en autos la notificación de la parte querellante o de sus apoderados judiciales, lo cual también se ordenó. En consecuencia, advirtió que la presentación de alegatos en el proceso debería efectuarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que se reanudara el curso de la causa, a cualquiera de las horas señaladas como de despacho en la tablilla de este Juzgado; librándose la respectiva boleta y entregándosele al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que dejara la misma en el domicilio procesal. Asimismo, este Juzgado se abstuvo de notificar a la parte querellada, por cuanto la misma se encontraba a derecho al haber diligenciado en fecha 13 de febrero de 2006, su coapoderado judicial, abogado J.C.A..

En fecha 20 de febrero de 2006, se hizo efectiva la notificación de la parte querellante, según se videncia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal y que obra al folio 194, primera pieza.

Dentro del lapso legal, solo la parte querellada, por medio de su coapoderado judicial, abogado J.C.A.R., presentó los alegatos correspondientes (folios 195 al 203, primera pieza).

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006 (folio 210, segunda pieza), el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en su lapso de sentencia.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2006 (folio 214, segunda pieza), se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de dicho auto.

Por diligencia de fecha 25 de julio de 2006 (folio 28 del cuaderno de medida), el ciudadano J.A.M., en su carácter de Presidente de la Depositaria Judicial El Vigía, C.A., asistido de abogado informó al Tribunal que los querellados de autos invadieron el fundo y sacaron los enseres de la Depositaria, por lo que solicitó se oficiara a la Prefectura correspondiente a los fines de proteger la producción agroalimentaria, lo cual se acordó en fecha 26 de julio de 2006.

A los folios 33 al 59 del cuaderno de secuestro, obra informe mensual y relación de ingresos y egresos, con sus respectivos anexos, presentada por el Presidente de la Depositaria Judicial El Vigía, C.A.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2006 (folios 62 al 64), por la abogada D.C.L., en su carácter de coapoderada judicial de la Depositaria Judicial El Vigía, C.A., solicitó al Tribunal en virtud del desacato de los querellados, se trasladara y constituyera en el inmueble sub litis a los fines de poner nuevamente en posesión del mismo.

Por escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2006 (folios 67 al 71 del cuaderno de medida), por el abogado J.C.A.R., solicitó la destitución de la Depositaria judicial El Vigía, C.A., lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, y en sustitución de dicha depositaria se designó a la Depositaria Judicial Los Andes, C.A., a quien se acordó notificar.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación librada a la Depositaria Judicial Los Andes, C.A. (folios 76 y 77 del cuaderno de medida de secuestro).

Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2007 (folios 221 al 222), el abogado J.C.A.R., en su carácter de apoderado judicial de los querellados, consignó documentos otorgados a favor de los hermanos Cedeño Chourio, por la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago, ubicada en S.B.d.Z.. Igualmente solicitó se le reembolsara a sus representados el dinero que esta a la orden de este Tribunal y que iba a ser destinado para el pago de expertos, quienes no cumplieron a cabalidad con su respectivo trabajo al acceder a la aclaratoria solicitada en debida oportunidad.

En diligencia de fecha 3 de mayo de 2007 (folio 233), suscrita por el abogado J.C.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicitó se oficina a la Oficina Regional de Tierras de S.B.d.Z., a los fines de que informara si la carta de inscripción en el Registro de Predio Nº 0623200010006, marcado con el Nº 1; así como también la ficha de Registro Agrario Nº 062320010006 de fecha 11 de octubre de 2006 y el plano de ubicación geográfica, fueron emitido por esa Institución de Tierra y Procediera a sentenciar la causa pero declinando su competencia por pertenecer las tierras al Estado Zulia, al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la Ciudad de Maracaibo.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2007 (folio 234), el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras, a los fines de que informara si la carta de inscripción en el Registro Nº 0623200010006; la ficha de Registro Agrario Nº 0623200010006 de fecha 11 de octubre de 2006 y el plano de ubicación geográfica, fueron emitidos por esa institución de Tierra.

Vencido como se encuentra el lapso para dictar decisión, procede el Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Expuso el abogado A.E.B.A., que para el momento actuaba en su condición de Procurador Agrario Regional de la Zona Sur del Lago y actuando por requerimiento del ciudadano H.S.G.P.; en el escrito de la querella interdictal propuesta (folios 1 al 4, primera pieza), que su representado es poseedor de un inmueble constituido por un lote de terreno denominado Fundo “VIENTO ALTO”, ubicado en el sector Río Torondoy, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M., el cual tiene una superficie de VEINTISÉIS HECTÁREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (26 HAS. 7646 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, terrenos ocupados por A.G.; SUR, terrenos ocupados por la Hacienda S.L.; ESTE, terrenos ocupados por la Hacienda S.L.; y OESTE, terrenos ocupados por la Hacienda S.L. y el ciudadano D.H.. Que desde el año 1992 aproximadamente, su representado ha venido poseyendo el lote de terreno supra identificado en forma pacífica, ininterrumpida, pública, de uso exclusivo, sin que nadie se opusiera a su uso, disposición y destino que le ha dado; cercándolo y reparándole las cercas, construyendo canaletas y zampeados para regular la caída de las aguas lluvias y controlar la sedimentación, limpiándolo, sembrándolo, con árboles frutales, tales como: plátano, yuca, ocumo, auyama, lechoza, cocos, naranjos, mandarinos, cambur y aguacate; recogiendo los frutos, haciéndolo todo en una forma pacífica, pública, notoria y a la vista de todos, construyendo enbaulamiento de la parcela y el canal central, que funciona como depósito para sistema de riego, tratado y arborizado con sistema de riego por tuberías. Que es el caso que el día 09 de enero de 2004, un grupo de personas encabezadas por los ciudadanos N.L.C.C. y MAGLENIS A.C.D.C., rompieron el candado del portón principal que conduce a la propiedad de su representado despojándolo de forma violenta del inmueble, antes identificado, procediendo a invadir bajo amenaza con armas de fuego el inmueble descrito, para luego beneficiarse de la totalidad de las mejoras fomentadas por su representado. Que es tan evidente la posesión de su representado sobre el inmueble antes señalado que previo el cumplimiento de los requisitos legales, el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 04 de diciembre de 2003, le otorgó Carta Agraria sobre el lote de terreno denominado “Playa Verde”. Que los actos realizados por los querellados, constituye un despojo a la posesión que ha venido ejerciendo el ciudadano H.S.G.P., en el referido lote de terreno. Que por tales razones interpone querella interdictal por despojo, a los ciudadanos N.L.C.C. y MAGLENIS A.C.D.C., para que convengan o sean obligados por el Tribunal en restituirle la posesión del inmueble objeto de la querella, al ciudadano H.S.G.P.. Fundamentó la querella en los artículos 212, ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 783 del Código Civil Venezolano y 699 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, mencionó y consignó las pruebas que fueron producidas con el libelo. Por último estimó la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), que actualmente son DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

De los autos se evidencia que, dentro del lapso legal correspondiente, solo la parte querellada por intermedio de su apoderado judicial presentó alegatos, mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2006 (folios 195 al 203, primera pieza).

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

De los autos se evidencia que la parte querellante no promovió probanza alguna a su favor por sí ni por intermedio de apoderado judicial en el lapso legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Dentro del lapso probatorio correspondiente, el abogado J.C.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadanos N.C.C. y MAGLENIS A.C.D.C., mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2005 (folios 43 al 47), promovió pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de octubre de 2005 (folio 71, primera pieza). Las pruebas son las siguientes:

PRIMERA

Instrumentos públicos.

  1. - Marcado con la letra “E”, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre sus mandantes N.L.L. CEDEÑO CHOURIO, MAGLENIS CEDEÑO CHOURIO y su hermano NEURIS DE J.C.C., en sus condiciones de arrendadores, por una parte y por la otra, el querellante H.S.G.P., en su condición de arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 1989, anotado bajo el Nº 25, Tomo 76 de los respectivos Libros de Autenticaciones (folios 59 y 60, primera pieza). A este documento público la juzgadora le da el valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil.

  2. - Signado con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 1989, anotado bajo el Nº 25, Tomo 76 de los libros de autenticaciones y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, Bobure 04 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 32, Tomo I, Protocolo I (folios 48 al 53, primera pieza). Igualmente, a este documento se le da el valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.

  3. - Identificado con la letra “B”, copia certificada de data documental expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, Bobure, de fecha 26 de julio de 2005 (folios 54 y 55, primera pieza). A esta prueba se le da el valor legal establecido en el artículo 1360 del Código Civil, por no haber sido objetado o tachado de falso. Así se establece.

  4. - Marcado con la letra “F”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, Bobure, de fecha 04 de febrero de 2004, bajo el Nº 33, Tomo I, Protocolo Primero, mediante la cual se actualizan los linderos y se aclaran la cantidad de hectáreas del fundo San Pablo, según Plano Topográfico, el cual fue anexado (folios 63 y 64, primera pieza). Este documento se valora y se aprecia de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  5. - Signado con la letra “G”, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo J.B.d.E.M., Torondoy, de fecha 17 de diciembre de 1991, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. A este documento público se aprecia y valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso. Así se decide.

SEGUNDA

EXPERTICIA. Promovió la prueba de experticia sobre el fundo objeto de este litigio, el cual según documentación de propiedad de bienhechuría de sus mandantes se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE, en parte con los Guerra y en parte con la hacienda S.L.; SUR, Linda con la hacienda S.E.; ESTE, con la Hacienda S.L.d.A.B.; y OESTE, con la Hacienda S.E.d. la sucesión Hernández, a los fines de que se determinara los siguientes puntos: 1) Las coordenadas de dicho inmueble; 2) Medidas de la superficie 3) Linderos 4) Ubicación geográfica; 5) demás circunstancias que identifique plenamente el inmueble. A esta prueba se le da el valor establecido en el Artículo 1427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

Testimoniales del ciudadano J.D. BERMUDEZ DUARTE, EGDIDIO A.E., E.E.M.B., R.E.E., R.S.C.V., M.E.M.B. y E.J.A.T.,

De las comi¬siones remitidas, observa la juzgadora que de los mencionados testi¬gos sólo rindieron sus respectivas declaraciones los ciudadanos E.E.M.B., R.E.E., M.E.M.B. y E.J.A.T., tal como consta de las actas que obran a los folios 180, 181, 182, 183, 185, 186, 187 y 188, quienes no fueron repreguntados por la contraparte. Y, los testigos J.D. BERMUDEZ DUARTE, EGDIDIDO A.E. y R.S.C.V., no comparecieron a declarar en su oportunidad legal correspondiente.

Seguidamente procede el Tribunal a analizar y valorar las declaraciones de los testigos correspondientes y que por razones de método, se transcriben a continuación:

El testigo, ciudadano E.E.M.B., declaró así:

PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: N.C. y Maglenys Cedeño? Contestó: Si lo conozco ellos fueron mis patrones. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.G.? Contestó: Si lo conozco el tiene familia allá en Palmarito. TERCERA: Diga el testigo si conoce el Fundo San Pablo? Contestó: Si lo conozco ahí fue donde yo trabajé desde el 12 de septiembre de 2003 hasta el 24 de noviembre de 2004, que fue el día que llegó el Tribunal y hubo el desalojo. CUARTA: Diga el testigo, quienes eran sus patrones en el Fundo San Pablo? Contestó: N.C. y Maglenis Cedeño. QUINTA: Diga el testigo que actividades agrícolas realizó bajo las ordenes de N.C. y Maglenis Cedeño en el Fundo San Pablo? Contestó: El cultivo de yuca, maíz, auyama, lechoza, berenjena, ajíes etc. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta en qué fecha inició Maglenis y N.C. a trabajar o cultivar las tierras del Fundo San Pablo? Contestó: Ellos iniciaron ese mismo día el 12 de septiembre de 2003 y ese mismo día yo empecé a trabajar allí en el Fundo San Pablo a las ocho de la mañana. SEPTIMA: Diga el testigo, si el día 12 de septiembre de 2003, que fue al Fundo San Pablo a trabajar se encontró con el ciudadano H.G.. Contestó: No, ese día ya el fundo estaba totalmente desocupado. No fue más interrogado. Es todo

(folios 180 y 181, primera pieza).

El testigo, ciudadano R.E.E., rindió sus declaraciones de la forma siguiente:

PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: N.C. y Maglenys Cedeño? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.G.? Contestó: Si lo conozco. TERCERA: Diga el testigo si conoce al Fundo San Pablo? Contestó: Si lo conozco. CUARTA: Diga el testigo, donde está ubicado el Fundo San Pablo? Contestó: Está ubicado al lado de la parcela de un hermano mío Dionisio. QUINTA: Diga el testigo si en alguna época ha visto a N.C. y Maglenis Cedeño, realizar labores de siembra en las tierras del Fundo San Pablo? Contestó: Si desde el 12 de septiembre de 2003, hasta que vino el Tribunal y lo sacó. Como después de un año en el 2004, 24 de noviembre de 2004. SEXTA: Diga el testigo, qué cultivos realizaba N.C. y Maglenis Cedeño en las tierras del Fundo San Pablo? Contestó: plátanos, maíz, yuca, ají, lechoza etc. No fue más interrogado. Es todo

(folios 182 y 183, primera pieza).

Igualmente, el testigo M.E.M.B., declaró así:

PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: N.C. y Maglenys Cedeño? Contestó: Si lo conozco porque trabajaba en el Fundo San Pablo. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.G.? Contestó: Si lo conozco, porque tiene familia en Palmarito y visitaba el pueblo. TERCERA: Diga el testigo si conoce el Fundo San Pablo? Contestó: Si lo conozco, porque trabajé desde el 12 de septiembre de 2003 hasta que llegó el desalojo el 24 de Noviembre 2004 por un Tribunal. CUARTA: Diga el testigo, quienes eran sus patrones en el Fundo San Pablo? Contestó: N.C. y Maglenis Cedeño. QUINTA: Diga el testigo que actividades agrícolas realizó bajo las ordenes de N.C. y Maglenis Cedeño en el Fundo San Pablo? Contestó: Plátano, yuca, auyama, berenjena, maíz, ají etc. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta en qué fecha inició N.C. y Maglenis Cedeño a trabajar o cultivar las tierras del Fundo San Pablo? Contestó: El mismo día que yo empecé a trabajar el 12 de septiembre de 2003 a las 8:00 am., SEPTIMA: Diga el testigo, si el día 12 de septiembre de 2003, que inició su jornada de trabajo en el fundo San Pablo, se encontró a H.G. u otra persona bajo el mandato de H.G. en dicho fundo? Contestó: No, por que totalmente estaba dicho fundo desocupado. OCTAVA: diga el testigo, donde está ubicado el Fundo San Pablo?. Contestó. Detrás de la Hacienda S.L. y linda con los Guerra. No fue más interrogado. Es todo

(folios 185 y 186, primera pieza).

Por último, el testigo, ciudadano E.J.A.T., fue preguntado así:

PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: N.C. y Maglenys Cedeño? Contestó: Si los conozco, porque le vendía pescado ahí en el Fundo San Pablo. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.G.? Contestó: Si. TERCERA: Diga el testigo donde está ubicado el Fundo San Pablo? Contestó: Está ubicado detrás de la Hacienda S.L. y colinda con los Guerra. CUARTA: Diga el testigo, a partir de que fecha, le comenzó a vender pescado a N.C. y Maglenis Cedeño en el Fundo San Pablo? Contestó: Doce de septiembre de 2003, hasta el 24 de noviembre de 2004. QUINTA: Diga el testigo a que personas vio trabajando o cultivando las tierras del Fundo San Pablo, durante el tiempo que iba a vender pescado en dicho fundo. Contestó: A Maglenis Cedeño, N.C. y sus Empleados. SEXTA: Diga el testigo, qué actividades agrícolas veía que realizan esas personas en el Fundo San Pablo desde el 12 de septiembre de 2003 hasta el 24 de noviembre de 2004? Contestó: Sembraban yuca, plátano, berenjena y ajíes. No fue más interrogado. Es todo

(folios 187 y 188, primera pieza).

De las transcripciones up supra realizadas la sentenciadora aprecia y valora dichas testimoniales por cuanto las mismas no entraron en contradicciones y se observan que cada uno tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en este proceso interdictal, por lo cual las valora y aprecia todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTA

Prueba de informes. Solicitó se oficiara a los siguientes organismos: a) Oficina Regional de Tierras Mérida, b) Al Instituto Nacional de Tierras, con sede en Caracas, a fin de que informaran a este Tribunal si existe un expediente donde se haya sustanciado lo que en definitiva resultare la Carta Agraria de fecha 04 de diciembre de 2003, otorgada al ciudadano H.S.G.P., y que de ser cierto remitiera a este Despacho las respectivas copias certificadas. c) Al Departamento de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, para que informara a este Tribunal si mediante comprobante de ingreso Nº 069295 de fecha 20 de enero de 2004, expedido por dicho departamento, la sucesión Cedeño (Suc. Cedeño) cancela cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de solvencia municipal, Bobure, Sucre Zulia periodo 2004 y si el mismo pago o solvencia se debe a la explotación agrícola de las tierras del Fundo San Pablo, ubicado en el sitio denominado El Sucre, Parroquia Bobure, Municipio Sucre del Estado Zulia, que hace referencia el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 05 de junio de 1989, anotado bajo el Nº 25, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría y que de ser cierto remitiera a este Despacho las respectivas copias certificadas.

A esta prueba la sentenciadora la aprecia conforme al artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.

El Tribunal observa:

Aún cuando en el Código de Procedimiento Civil vigente no fue reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil derogado, que establecía: “Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación”, este Tribunal, acogiendo la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, considera y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, haya sido dictado en base a un justificativo para p.m., corresponde al querellante la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo, a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntación. En consecuencia, si la ratificación de las testimoniales no se efectúa en la oportunidad legal de pruebas, las mismas no deben ser apreciadas en la sentencia, y así se establece.

III

MERITO DE LA CAUSA

LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Planteada la litis en los términos expuestos, el Tribunal observa:

De los hechos articulados en el escrito de la querella y su petitum, la sentenciadora aprecia que la acción pro¬puesta en este juicio es la interdictal de restitución por despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquie¬ra que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propieta¬rio, que se le resti¬tuya en la po¬sesión

.

Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposi¬ción precedentemente transcrita al caso sub iudice, la juzga¬dora considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción interdictal deducida en esta causa debe estar plenamen¬te comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguien¬tes:

  1. ) La posesión del querellante, ciudadano H.S.G.P., sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la quere¬lla.

  2. ) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y los querellados, ciudadano N.C.C. y MAGLENIS A.C.D.C..

  3. ) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improce¬dencia de la acción interdictal propuesta.

A tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados corres¬ponde a la parte querellante, y así se establece.

De conformidad con el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se deja expresamente establecido.

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

En efecto la acción interdictal restitutoria, relativa a la posesión alegada por el querellante sobre el inmueble sub litis, no quedó demostrada por el querellante, en virtud, que el justificativo de testigo que sirvió como instrumento para interponer la acción interdictal de despojo no fue ratificado; en consecuencia no quedó demostrado el primer requisito para que prospere la acción.

En virtud que el primer requisito no quedó demostrado y siendo tales requisitos son concurrentes, es decir deben encontrarse comprobado la existencia de los tres requisitos conjuntamente y el faltante de uno ellos conlleva a desestimar la acción declarando sin lugar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del fallo.

En consecuencia, no existiendo plena prueba en los autos de los hechos requeridos legalmente para la procedencia de la acción interdictal restitutoria deducida en esta causa, a la juzgadora no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la querella y, por consiguiente, revoca la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2002.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria, propuesta por el ciudadano H.S.G.P., contra los ciuda¬danos NESTORE L.C.C. y MAGLENIS A.C.D.C., ambos anterior¬mente identi¬ficados en este fallo, sobre la pose¬sión de un inmueble, constituido por LOTE DE TERRENO, denominado “VIENTO ALTO”, ubicado en el sector Río Torondoy, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M..

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2004, sobre el inmueble en referencia, la cual fue ejecutada en fecha 04 de noviembre de 2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión librada por este Tribunal.

TERCERO

Se ordena la restitución a la parte querellada de la posesión del inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta.

CUARTO

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al querellante, ciudadano H.S.G.P., al pago de las costas procesales.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo al orden cronológico para decidir, establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil diez.- Años 199º de la Indepen¬den¬cia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 2870.

dhs.-

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