Decisión nº PJ0062011000131 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-004065.

En el juicio que por reclamo de restitución y cancelación de un bono denominado “de responsabilidad”, sigue la ciudadana R.S.C.G., titular de la cédula de identidad número 11.553.124, cuyos apoderados judiciales son los abogados: D.G., M.P., M.C., M.B., W.G., A.G., P.Z., Raysabel Gutiérrez, M.I., S.B., A.L., N.G., R.A., Thahide Piñango, M.R., Maryory Parra, M.R., R.M., M.R., C.C. y G.P., contra la “FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT)”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, creada mediante Decreto n° 1.193 de fecha 06/02/2001, publicado en Gaceta Oficial de la República n° 37.137 del 09/02/2001, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 24/04/2001, bajo el n° 04, tomo 11, Protocolo Primero y representada por los abogados: A.A., I.R., L.M., L.M., L.L., J.H. y C.E.P., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 04/05/2011 declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que presta servicios para la demandada desde el 14/11/2001 en el cargo de contadora; que ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo para reclamar la restitución y cancelación del bono de responsabilidad que le cancelaban desde el 2006; que dicho beneficio reconocía el desempeño positivo y la gestión que como trabajadora y profesional venia asumiendo en la Fundación; que dicho bono lo percibió pacífica, continua e ininterrumpidamente desde agosto de 2006 hasta octubre de 2007 y pasó a formar parte de su salario; que en noviembre de 2007 le fue suspendido y lo reclamó obteniendo de la Consultoría Jurídica y en fecha 13/03/2009 un pronunciamiento positivo; que no le han pagado el mencionado bono y es por lo que demanda a la referida Fundación para que le pague la cantidad de Bs. 16.000,00 por ese concepto más la restitución del mismo con intereses de mora y compensación monetaria.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario (folios 137 al 139 inclusive) admitiendo expresamente que en el 2006 fue creado el mencionado bono para algunos trabajadores de la misma, el cual no tenía fundamento, además de ser discriminatorio ya que no tenía el justificativo administrativo para su creación, ni contaba con responsabilidades funcionales en la toma de decisiones, manejo de personal o por llevar algún proyecto y que en el 2007 fue suspendido porque no estaba presupuestado.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo en el norte del Municipio Libertador del Distrito Capital que constituyen los fols. 38 al 127 inclusive (anexos “B”), las cuales no fueron impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio y por ello son apreciadas como demostrativas de la conciliación infructuosamente agotada por la accionante ante el mencionado organismo administrativo.

    3.1.2.- Copia de constancia de trabajo que riela al fol. 128 (anexo “C”) y que fuera reconocida por la demandada en la oportunidad de exhibir su original, no obstante resulta impertinente por pretender probar el salario de la demandante, lo cual no es discutido en esta litis.

    3.1.3.- Copias de relaciones de ingresos que constituyen los fols. 129 al 131 inclusive (anexos “D” y “E”), que fueran reconocidas por la demandada en la oportunidad de exhibir sus originales, sin embargo resultan impertinentes por pretender evidenciar que la demandante percibió el bono que invoca en su escrito libelar, lo cual tampoco es punto de controversia por haber sido admitido por la accionada en su escrito contestatario.

    3.2.- La accionada promovió las pruebas que se analizan a continuación:

    3.2.1.- Copias conformantes de los fols. 134 y 135, que mal pueden surtir efectos en contra de la demandante por carecer de la suscripción a que se refiere el art. 1.368 del Código Civil, razón de peso para desestimarlas.

    3.2.2.- Copias de fallos de instancia que forman los fols. 137 al 157 y del 169 al 182 inclusive, y que el Tribunal considera irrelevantes al no ser vinculantes para la resolución de este conflicto.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Recapitulando lo disputado tenemos que se pretende la restitución y cancelación de un bono denominado “de responsabilidad”, que se le cancelaba a la accionante desde el 2006. Ésta agrega que dicho beneficio reconocía el desempeño positivo y la gestión que como trabajadora y profesional venia asumiendo en la Fundación; que lo percibió pacífica, continua e ininterrumpidamente desde agosto de 2006 hasta octubre de 2007 y pasó a formar parte de su salario; que en noviembre de 2007 le fue suspendido y lo reclamó obteniendo de la Consultoría Jurídica y en fecha 13/03/2009 un pronunciamiento positivo.

    Al respecto, la Fundación accionada aduce que dicho bono carecía de fundamento y que fue suspendido porque no estaba presupuestado, correspondiéndole a la demandante demostrar los extremos de su procedencia como para poder determinar si aquélla continuaba constreñida a honrarlo.

    De las probanzas de autos, el Tribunal considera que la reclamante no consiguió probar la condición supuestamente estipulada para tener derecho al denominado “bono de responsabilidad”, entre otras, que tuviere correspondencia con el trabajo o que se le reconociera con motivo al “desempeño positivo y la gestión” (sic), por lo que no obstante su periodicidad y carácter patrimonial, pareciera que guardaba más bien conexidad con cualidades o atributos personales de la trabajadora, o con hechos ajenos al trabajo mismo. Por ello, es comprensible que si la demandante devengó una cantidad por ese bono, quizás por su puntualidad en el trabajo (cualidad personal), pueda dejar de percibirlo en el momento en que dejara de ser puntual, sin que tal hecho signifique jurídicamente un despido indirecto.

    Tales incentivos no generan obligaciones jurídicamente exigibles, salvo que se cumpla la condición estipulada, que en el caso sub iudice no fue evidenciada e impide ponderar su procedencia.

    A ello debemos añadir, que el dictamen emanado de la consultoría jurídica de la Fundación reclamada, no es vinculante para esta Instancia; que el acta conformante del fol. 122 no contiene reconocimiento de la representación patronal, en virtud que lo somete a una condición futura e incierta como lo era “un estudio de la naturaleza del” mencionado bono y que la propia demandante confesó en la audiencia de juicio que el punto de cuenta mediante el cual se ordenó el pago del mismo –bono–, carecía de exposición de motivos y de soporte legal.

    Siendo así, el Tribunal concluye que tal percepción denominada “bono de responsabilidad”, no es jurídicamente exigible y consecuencialmente, se declaran sin lugar los conceptos demandados al respecto.

    En fin, no habiendo procedido en derecho ninguno de los conceptos libelares, se declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: R.S.C.G. contra la sociedad mercantil denominada: “Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT)”, ambas partes identificadas en los autos.

    5.2.- No se condena en costas a la demandante en virtud que para la oportunidad en que presentara la demanda devengaba menos de los tres (3) salarios mínimos a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día −exclusive− en que venza el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a s.SCS/TSJ n° 2.279 de fecha 15/12/2006, en el caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día martes diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _________________________

    K.S.A..

    En la misma fecha, siendo las dos horas con siete minutos de la tarde (02:07 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _________________________

    K.S.A..

    Asunto nº AP21-L-2010-004065.

    CJPA/ksa/ifill-

    01 pieza.

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