Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva Y Medida Cautelar.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002008

ASUNTO: RP11-P-2011-002008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Y MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 06 de Agosto de 2011, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. M.P. y el Alguacil de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: A.R.R.C., J.F.G., J.J.R.C., J.J.R.A. Y F.J.G., presuntamente incurso en la comisión de los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y articulo 274 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos y el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., los imputados: A.R.R.C., J.F.G., J.J.R.C., J.J.R.A. Y F.J.G.; previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso a cada uno de los imputados del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los imputados: J.J.R.C. y J.J.R.A., tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, el cual es la Abg. L.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.952.469, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.628, y con domicilio procesal en Avenida Asilo de ancianos, San Martín, Carúpano Estado Sucre. Y así mismo los imputados: A.R.R.C., J.F.G. Y F.J.G., manifestaron tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, el cual es la Abg. Morenao la R. P.E., titular de la cédula de identidad N° 8.958.668, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.360, con domicilio procesal en el Edificio Tamanaco, Piso 2, oficina 8, Semáforo del Roble, San Félix, Municipio Carona, del Estado Bolívar y mi numero telefónico es: 0414-859.6989; quienes previos nombramiento manifestaron: jurar cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo e impuestos de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo el Ministerio Público: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: A.R.R.C., J.F.G., J.J.R.C., J.J.R.A. Y F.J.G., plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos y el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-08-2011, siendo las 10:45 horas de la noche, cuando funcionarios del CICPC de esta cuidad, se trasladaron hacia la población del Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, a los fines de abordar uan embarcación tipo peñero, relacionada con el trafico de droga, tenencia y ocultamiento de arma de fuego deido a los diversas llamadas telefonicas, recibidas por seidentes de dicha población, quienes denuncian que en dicha población opera una banda delictiva concordad comola banda de los morochos, la cual se dedicaba a la distribución, almacenamiento y ocultamiento de armas de guerra, ylos mimso residen en la calle los cocos a orillas de la play, de la población de san J.d.u., estado sucre, en una casa frisada y pintada de colro azul, con rejas y puertas de aluminios, …Luego de varias horas de navegación arribaron a la población en cuestio, la cual rpesetnaba una iluminación artificial buena, donde se pudo observa un grupo de sujetos en frente de una casa cuyas características corresponden a la denunciada con anterioridad por lo que optaron en darle la voz de alto, no sin antes idienticarnos como funcionarios activos de ese organismo, de conformidad con el articulo 117 numeral 5 del Copp, los mismo al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera hacia el interior de la residencia, por lo que procedieron a su persecución introduciéndose en la residencia amparados en el articulo 210 ordinal Copp, ..Logrando dale alcance a los sujetos que iban a ser objeto de revisión corporal, en la presunción de que pudieran estar ocultando algún objeto entre sus vestimenta que guarde relación con algún hecho punible, no encontradoles evidencia alguna. Seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en al residencia, ubicándose en la primera habitación, se observo dentro de un escaparate un bolso de color verde denominado falega, el cual al ser examinado contenia un arma de fuego tipo fusil de los denominados FAL, en el cual se obsevaron las siguientes caracteristicas Serial B550405, asimismo cuatro cargadores y sesenta balas, calibre 762 mlimetros, al indagarles a los cuidadanos sobre la procedencia de tal evidencia encontrada, los mimso no aportaron ningun tipo de información al respecto, asi como de su propietario. Seguidamente siendo las 02:30 horas de la madrugada del dia de hoy 04-08-2011, se le informa a dichos sujetos que quedarian detenido por estar incurso en uno de los delito contemplados en la Ley de Arma y Explosivos. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena elevada, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar a los imputados: A.R.R.C., J.F.G., J.J.R.C., J.J.R.A. Y F.J.G., no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas establece nuestra normativa penal, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante estos tipos de delitos, son delitos que atentan contra el ESTADO VENEZOLANO; y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le cedió la palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.J.R.C., venezolano, natural de San J.d.U., del Estado Sucre, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido el 30-05-1969, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.940.718, profesión u oficio: Pescador, soltero, hijo de M.R. y M.C., Residenciado en: San J.d.U., Calle los Dormidos, Casa S/N, Municipio Arimendi, Estado Sucre; quien manifestó: “Yo estaba en mi casa, yo vivo como a ciento cincuenta metros de la casa de ellos de los morochos, mi casa tiene rejas y tiene una bodeguita, ubicada en las Calle los dormidos, y ellos los morochos viven en la calle los cocos, como a 150 metros de distancia de la casa, eso fue como a las 12:30 de la noche, estábamos dormidos y estaban tocando la puerta de la casa, y yo me pare para ver quien era y cuando me pare en puerta me encañonaron unos funcionarios en la puerta de mi casa, cuando abrieron la puerta me tiraron al frente en el suelo, y luego ellos entraron para dentro de la casa revisaban, fue cuando sacaron a mi hijo y a unos sobrinos para la parte de afuera, y luego estando a dentro de la casa comenzaron a registrar todo, se comieron una chucherias, unos refrescos que yo tenia, y así como unos reales, que yo tengo de la bodegita, fue luego nos esposaron a nosotros y nos llevaron hacia la playa, donde estaban estos otros muchachos los morochos, eso fue en esa playa, luego nos montaron en una embarcación y luego nos llevaron a esa casa, yo quisiera saber que es lo que pasa, porque yo no soy de los morochos, ni los conozco, yo quisiera saber porque yo estoy aquí, porque yo no tengo problemas con nadie, en el momento que llegaron a la casa no sacaron ninguna arma, Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los Imputados, quien dijo llamarse como: J.J.R.A. venezolano, natural de San J.d.U., del Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 11-06-92, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.374.121, profesión u oficio: Pescador, soltero, hijo de J.J.R. y E.A., Residenciado en: San J.d.U., Calle los Dormidos, Casa S/N, Municipio Arimendi, Estado Sucre; quien manifestó: “Yo estaba durmiendo en mi casa, ubicada en la calle los dormidos, cuando llegaron unos funcionario policiales, ellos entraron a la casa, y nos detiene a mi y a mi papa, luego comenzaron a revisar todo en la casa, y luego nos sacaron a nosotros para afuera de la calle, registraron toda la casa, y me esposaron, ellos destrozaron todo en la casa y preguntaban siempre por una droga que yo no se, Es todo. Acto seguido se hizo pasar al Tercero de los imputados quien dijo llamarse, como: A.R.R.C., venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 22-09-85, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.955.932, profesión u oficio: Tatuador, soltero, hijo de A.C. y A.R., Residenciado en: Canchunchu nuevo, Sector P.B., Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: “Nosotros estábamos durmiendo en la casa, es decir los dos morochos y yo, cuando como a eso de las doce de la noche tocaron la puerta de la casa y nos dijeron que abriéramos la puerta, luego nos pararon, ellos se metieron a la casa y nos cayeron a golpe, y nos preguntaban por una droga, y nos decía: ¿que donde estaba la droga?, fue cuando nos taparon la cara, y nos caían a golpes, es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico, solicito la palabra a los fines de poder Interrogar quien expone: ¿cual es su nombre? A.R.R., ¿Donde vivie usted? En Carúpano ¿Que hacia usted en san J.d.U.? Estaba pasando unos días en casa los morochos J.F. y F.J. ¿Qué relación tiene usted con los morochos? Somos amigos ¿puede decir el tiempo de amistad? Como cinco a seis años de amistad, es todo. Acto seguido el Defensor Privado, Abg. Moreno la R. P.E. solicito la palabra a los fines de poder Interroga, quien expone: ¿Alexander en algún momento se identificaron como funcionarios? No al principio no se pararon en la puerta, luego cuando abrimos la puerta es que ellos dijeron que eran de la PTJ ¿en algún momento Alexander se te informo el motivo por el cual estaban allí? No ellos se metieron nos golpearon y preguntaban por una droga ¿usted se reúne con fines de hacer o conformar una asociación delictiva? En ningún momento yo me he reunido para eso, no tengo esa costumbre ¿Qué distancia existe entre la casa de los morochos, y la playa? Como diez metros, es el ancho de la carretera, un muro y luego la playa ¿desde la casa se ve la playa? Si. Es todo. Acto seguido se hizo pasar al Cuarto de los imputados quien dijo llamarse, como: J.F.G., venezolano, natural de San J.d.U., del Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 24-01-80 , titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.091, profesión u oficio: Pescador, soltero, hijo de A.G. y Felito Castillo, Residenciado en: San J.d.U., Calle los Cocos, Casa S/N, Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre; quien manifestó: “Yo estaba durmiendo en la casa, cuando estoy acostado escucho unos golpes en la puerta, luego voy abrir la puerta, fue cuando veo que me están apuntado, luego ellos entraron a la casa y me preguntaron que donde estaba la droga, yo les decía que yo no tenia droga que yo no sabia nada de eso, ellos insistían sobre una droga, luego sacaron al hermano mió, y nos lanzaron a la calle, comenzaron a revisar toda la casa, nos tuvieron allí como hasta la 1:00 de la mañana, ellos revisaron todo en la casa, y luego fue cuando nos trajeron detenido hasta estos funcionarios, yo vivo allí con mi hermano, yo quiero saber porque me trajeron aquí, porque yo no he cometido delito alguno, y allí en la casa no había nada de droga, es todo. Acto seguido el fiscal del Ministerio Publico solicito la palabra a los fines de poder Interroga, quien expone: ¿diga al tribunal si conoce al ciudadano A.C. y desde cuando? Si lo conozco y estaba pasando unas vacaciones en mi casa, porque iban a poner una miniteca por allá cerca de la casa ¿usted tiene lancha? Si es de los dos ¿tiene vehiculo? No, el vehiculo que esta allí es una cheroqui vieja que esta dañada ¿y la casa? La casa es de mi hermano, es todo. Se deja constancia que la defensora Privada, Abg. L.M., no realizo pregunta alguna. Acto seguido el Defensor Privado, Abg. Moreno la R. P.E. solicito la palabra a los fines de poder Interroga, quien expone: ¿Qué distancia existe entre su casa y la orilla de la playa? De la casa a la playa como 20 metros, luego viene un muro, y la playa ¿desde su casa se ve la playa? No ¿en su casa usted tiene cocina de lujo u otros bienes? No nosotros estamos más arruinados ¿en su domicilio, a usted le mostraron orden de allanamiento? No nada ¿si usted desde la puerta de su casa, se puede ver una embarcación que viene cerca? Si perfectamente. Es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al Quinto de los imputados quien dijo llamarse: F.J.G., venezolano, natural de San J.d.U., del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido el 24-01-80, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.086, profesión u oficio: Pescador, soltero, hijo de A.G. y Felito Castillo, Residenciado en: San J.d.U., Calle los Cocos, Casa S/N, Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre; quien manifestó: cuando era como las doce de la noche, comienzan a tocar la puerta de la casa, yo ya estaba durmiendo, fue cuando mi hermano les abre la puerta, y entran los funcionarios, luego me sacan del cuarto y me zumbaron al suelo, y me preguntaban que donde estaba la droga, fue cuando comenzaron a revisar la casa, me taparon la cabeza, y luego fue cuando nos sacan de la casa y nos montaron en una embarcación, para luego detenernos a nosotros, es todo. Acto seguido el fiscal del Ministerio Público, solicito la palabra a los fines de poder Interroga, quien expone: ¿diga al tribunal si a usted lo han robado o tenido problema? No ¿tiene alguna embarcación? Si ¿ha tenido problema con los piratas de la mar? No en ningún problema. Es todo. Se deja constancia que la defensora Privada, Abg. L.M., no realizo pregunta alguna. Acto seguido el Defensor Privado, Abg. Moreno la R. P.E. solicito la palabra a los fines de poder Interroga, quien expone: ¿en alguna oportunidad le mostraron orden de allanamiento? Nunca ¿usted se encontraba dentro o fuera de la casa? Dentro ¿la calle donde usted vive esta perfectamente alumbrada? Si ¿usted se encontraba reunido con todas estas persona cuando llegaron estas personas? No estaba durmiendo ¿en algún momento fu objeto de persecución por la policía? No en ningún momento ¿en algún momento los policías, le dijeron que aparte de traficar con droga también traficaba con arma? No me dijeron eso solo droga ¿Cuántas calle tiene san J.d.U.? Como diez calles ¿usted tiene cuentas bancaria con alta cantidad de dinero? No tiene una pero no era mucho, donde pagaba el direct TV. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. L.M., quien expuso: Buenos días a todos los presentes, como punto previo en primer lugar a mi defensa solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta del acta policial, de fecha 04-08-2011, suscrita por los funcionarios W.C., L.R. y J.B., Yerson Barrros, y los agentes P.A., Tairon Ramírez y L.N., por que ella no es mas del reflejo de un abuso de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ellos manifiesta en el acta que tiene conocimiento que unas persona están vendiendo droga, y que tiene que ver con los morochos, considera esta defensa que no donde puedan solicitar la orden de allanamiento, que ellos para tratar de enmendar o justificar su actuaciones se amparan en esa figura, e ingresan al hogar, violando de esta forma lo establecido 47 de la norma constitucional, en cuanto a lo relativo de la inviolabilidad del hogar domestico, asimismo lo establecido en el articulo 49, numeral 1 de la norma constitucional, el cual hace referencia al debido proceso y a esa asistencia que tiene toda persona a ser investigado 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo relativo a las ordenes de allanamiento, ello en base a las declaraciones de todos los ciudadanos que declararon en esta sala, para que estos funcionarios policiales justificaran su actuación y se meten en la vivienda, por todo esto esta defensa solicita respetuosamente al tribunal la nulidad del acta policial, ello de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Copp, asimismo tomando en cuenta y de acuerdo a lo solicitado por la representación fiscal, es que considera esta defensa que el delito por el cual le imputa como es el delito de ocultamiento del arma de guerra, y tomando en consideración lo manifestado por mis representado en esta sala de audiencia, se desprende que esta era una casa donde lo encontraron a ellos y lo detuvieron, era una casa distinta a la casa donde se hizo el hallazgo del arma de guerra; mas bien considera esta defensa, que al momento cuando yo escuchaba la declaración de la esposa de mi defendido, quien me informo el como ocurrieron los hechos en el presente asunto y como fue su detención, me hizo a mi revivir, una situación parecida, ese momento cuando yo vivi ese tipo de situación parecida, cuando entraron a mi casa unos ladrones, y se llevan todo lo que pudieron, lo que tenía ella en esa casa. También considera esta defensa que debemos tomar en cuenta que para una orden de allanamiento, para ser acordada la misma, debe de haber una investigación previa para la misma, y como todos sabemos en la casa de mis defendidos no se encontró arma alguna, en cuanto al delito tipificado por la representación fiscal de resistencia a la autoridad, considera esta defensa que tampoco hay resistencia a la autoridad, por cuanto al momento que estos funcionarios policiales entra a la casa, y luego los detienen, sometiéndolos a los mismos, y no solo a ellos sino también a su señora y a otra persona que estaba allí en la casa. En cuanto a la asociación para delinquir, debe de llevar previa organización que a veces puede ser mayor al del estado, como podemos determinar que esta persona puedan reunirse para delinquir cuando mis representados son clase humilde, y solo tienen una pequeña bodega para su sustento económico. Por lo que esta defensa considera que no están llenos los extremos establecidos en la norma, en el articulo 250 del Copp, y por la cual esta representación fiscal los esta presentados en esta sala, de verdad considera esta defensa que debe de ajustarse al derecho, no como se continua haciendo de meter a todos en un solo saco, ya que la ley es clara, hay que individualizar, no se puede señalar a todos por un mismo hecho, hay que establecer el grado de responsabilidad de cada persona, es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal la libertad sin restricciones de mis representados, al folio 7 se puede evidenciar que mis representados no tiene conducta predelictual, asimismo consigno a esta tribunal constancia de buena conducta y de residencia de los mismos, ello a los fines de poder determinar donde viven mis representados. Retomando lo anterior solicito la nulidad del acta de conformidad con el artículo 1990 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar solicito la libertad sin restricciones para mis representados por cuanto en ningún momento se individualizo la responsabilidad penal de los mismos. Y en caso de no compartir el criterio de esta defensa solicito respetuosamente a este tribunal se aparte del criterio de la representación fiscal, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para los mismos. Por ultimo solicito a este Tribunal se le tome la declaración a la ciudadana: E.A. a los fines de aportar mayor información en cuanto a esta investigación que lleva la fiscalia del Ministerio Publico; y asimismo solicito respetuosamente a este Tribunal se inste al ministerio publico de la realización de una inspección ocular a los fines de determinar entre esos dos inmuebles que señalaron estos ciudadanos en su declaración. Por último solicito copias. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. M.P., quien expuso: Ante todo buenas tarde a todos los presentes, en primer lugar haciendo un análisis del acta policial, podemos determinar que no se evidencia las circunstancia de modo tiempo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos, violándose de esta forma normas procedimientales y constitucionales, por cuanto se evidencia del acta procedimental, que dichos funcionarios no señalaron al momento del procedimiento las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se establece para una investigación, se puede observar que los funcionarios no señala la hora cuando llegaron estos funcionarios a la playa, asimismo la hora cuando se realizo el decomiso del arma de fuego, asimismo se estableció que dicha investigación los funcionarios estaban siendo notificados por el delito de trafico de droga y no tenencia de arma de fuego, asimismo se evidencia que ellos señalaron en el acta, y el cual hace mención de una persecución en calientes, no siendo la misma cierta por cuando al momento de la detención de los ciudadanos, estos se encontraban en su casa y estaban dormidos, según su declaraciones en sala. Asimismo vemos que en la declaracion de los imputados de autos, se evidencia y fueron constenste que a ellos se le detuvo en su vivienda. Claro esta estos funcionario se amparan bajo la normativa del articulo 210 de la norma, se ampararon en dicho articulo para realizar dicho procedimiento, asimismo vemos que la representación fiscal no realizo la individualización de la imputación para estos cuidadanos, asi como no establecido de esta forma los elementos necesarios para la misma, es decir al no estar determinado las circunstancia, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y quien de los presunto imputados tienia el arma de fuego, por lo que se esta violando y se quebranta lo establedio en la normativa penal, por lo que esta defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del copp, solicito la nulidad de las acta procesales por cuanto viola la normativa legal, violando de esta forma lo establecido en el articulo 47 de la norma constitucional, en cuanto a lo relativo de la inviolabilidad del hogar domestico, asimismo lo establecido en el articulo 49, numeral 1 de la norma constitucional, el cual hace referencia al debido proceso y a esa asistencia que tiene toda persona a ser investigado 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se establece que serán nulas las acta procedimentales, que violen el articulo 190 y 191 del Copp, condiciones prevista en esta normativa legal, salvo que el defecto haya sido subsanado. Asimismo vemos en el acta, cuando estos funcionarios policiales nos informa de un grupo delictivo llamado los morochos, yo no tenia conocimiento que el ser morochos es un delito, solo aquí en el estado sucre, veo que si lo es, es decir que esto, los expone a mis defendido al escarnio publico, y debemos tomar en cuenta que por cuanto no estamos ante una sentencia definitivamente firme, no podemos señalarlos como los culpable del delito, se debe de presumir la inocencia. En cuanto a lo solicitado por el representante fiscal, quien solicita la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Copp, por cuanto considera que están llenos los extremos de dicho articulo y asimismo los imputas también por el delito de resistencia a la autoridad, me permito recordale cuidadano juez, tambien el articulo 250 del Copp, establece que es el ciudadano juez también quien decide, si acordar o no la solicitud de fiscal, ya que podrá otorgar la medida de privación. Quiero hacer mención en esta sala que hasta hace poco hice una audiencia, en donde se dejo establecido la teoría del fruto del árbol envenenado, en donde esta teoría, esta consagrada en base a seis doctrina, la primera doctrina es la fuente independiente, que debe ser libre, no sujeta algún tipo de vicios, y vemos que dicha doctrina no se da en nuestro país, es decir en Venezuela, mas que todo esto lo vemos en los países como Alemania, la segunda doctrina, es la doctrina del descubrimiento inevitable, en donde vemos que estos funcionario iban en búsqueda de algo y entonces ellos encontraron otra cosa que no eran lo que ellos buscaban, y lo cual ellos debieron de participarlo de antemano a su superiores, también vemos que esta clase de doctrina no se ve en Venezuela, también vemos que la norma nos establece que el funcionario de investigación debe de actuar de buena fe, lo cual no ocurre en el presente proceso, y en donde vemos que estos funcionarios ingresaron al domicilio de estos ciudadanos, sin orden de allanamiento previa, por lo que esta es una doctrina que no se cumple, y el cual debe de cumplirse ya que los funcionarios deberían actuar de buena fe. Incluso de manera reiterativa en el TSJ, se establece la misma. Asimismo cuidadana juez, es menester de este juzgador al momento de su decisión, establecer que todas las actuaciones policiales deben ser escudriñadas antes de fundamentar su decisión. Asimismo si tomamos en cuenta el principio de proporcionalidad, vemos que estamos ante un prueba que no es sufienciente para acordar una medida privativa de libertad. Con respecto a la imputacion por el delito de la asociación a delinquir, quiero señalar que el autor l.T., nos hace una relación en cuanto al delito de asociación para delinquir, y asimismo nos señala cuatro requisito necesarios para que se de el mismo, cometido por tres o cuatro personas, .. asi como que exista la temporalidad del mismo, es decir que la asociación sea por cierto tiempo determinado, y vemos que la vindida publica no logro determina en esta sala el tiempo necesario para la imputación de dicho delito. Ahora bien mis representados fueron bastante claror y concisos al declarar, fueron conteste. Ciudadano juez, para hacer una señalamiento de este tipo de delito como es el de delincuencia organizada, debemos de tomar una series de elementos necesarios para el mismo, tal y como lo señala este autor Tamayo, y debemos tomar en cuenta que en las casa de San J.d.U., es un pueblo pequeño, casa que por lo general son humildes, incluso en sus declaraciones los imputados no señalaron que les quitaron en algún momento, cadena de oro u otro bien caro, son personas humildes, pescadores, Hay otro señalamiento que no cumple los extremos de ley, cuando hice énfasis en que distancia existe entre la casa y la playa, quiero decirle que un pescador tiene la habilidad de conocer los botes, los pescadores se conocen, y aquí en el acta señalan los funcionario que llegaron del morro de puerto santo a san J.d.u., asimismo señala denuncias llamadas telefónicas, y en San J.d.U., no hay buena cobertura. Y los mismos residen en calle los cocos, a orillas de la playa, quiere decir que al lado de la casa hay una reja, asimismo debemos tomar en cuenta que todo pescador que sabe y se concoce, va a prestar su bote para ese tipo de diligencia, y sabe que todo bote tiene un distintivo, cree usted que va a prestar su bote y va a llevar a estos funcionarios al sitio, incluso estos funcionarios actuaron violando el articulo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, donde indica las cualidades coercitiva que tiene los funcionarios al realizar el procedimiento, el poder cohesitivo que tengo yo como funcionario a indicarle a un ciudadano de indicarse si se queda o no en el bote. En cuanto al peligro de fuga, 252 del no solo es la pena corporal donde se tiene como características para el mismo los siguientes: que tenga arraigo en el país y tener las condiciones económicas necesaria para abandonar el país, por lo que esta defensa solicito y ratifico la nulidad de las acta, donde se ha violado normas procedimentales y constitucionales y como consecuencia poner en liberta a los presente en sala, pero si usted considera que es necesario realizar las investigaciones necesaria en cuanto al arma. Asimismo quiero informar a este Tribunal que dicha arma, no tiene información alguna de que la misma pertenezca algún tipo de fuerza, de nuestra fuerzas armadas Venezolana, por lo que dicha arma de ninguna forma no registra antecedente de registrado, y los aquí presente en sala son inocente. En cuanto a lo establecido en el artículo 250 del Copp, se establece que el juez podrá y tiene la capacidad de acorda o no lo solicitado por la representación fiscal de la medida privativa de libertad. Y usted como juez de control tiene la facultad Es por ello 256 le da la plena facultad le establecer unas medidas menos gravosas, a los fines de ir por la búsquela de la verdad. Asimismo se adhiero a los solicitado por mi coleta en cuanto a la solicito una inspección judicial, ello con fundamento que se trata de dos domicilios distintos los cuales fueron vulnerados, y que esta misma inspección Judicial, para que de deje constancia de que se trata de dos domicilios distintos y le permita a usted determinar la conducta de cada uno de los procesado, así como de la conducta desplegada de los mismos aquí en esta causa. Vemos que hoy en día nuestro funcionario policial tienen los mejores carros que los nuestro, y como no hubo nada que incautar en el presente procedimiento, se debió de aplicar este tipo de procedimiento. Incluso esta situación lo evidenciamos en el caso de la toma del rodeo, cuando en la inspección realizada en dicho recinto, encontraron una serie de arma, como un fusil, al cual nos hace considera que los mismos, tiene un consto elevado en el mercado, entonces nos preguntamos quienes son las personas que les facilita dichas arma a los reo. Por último solicito copias. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Carúpano y expone: Una vez concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por el fiscal quien presenta a los ciudadanos: A.R.R.C., J.F.G., J.J.R.C., J.J.R.A. Y F.J.G., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos y el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y asimismo solicita se le decrete Medida Privativa de Libertad a los mismos; así como de los alegatos esgrimidos por los defensores privados, finalmente oída la declaración rendida por los imputados: A.R.R.C., J.F.G., J.J.R.C., J.J.R.A. Y F.J.G., y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora como PUNTO PREVIO procede a pronunciarse sobre las nulidades opuestas por las defensas en este acto de la Audiencia de presentacion de Imputados. Establece el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” Asimismo, el articulo 191 de nuestra ley adjetiva penal, señala lo siguiente: “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república”. En el caso de marras a criterio de quien aquí decide los funcionarios actuantes en el procedimiento, no violentaron los Principios y Garantías Constitucionales, ni las reglas de la actuación policial, ni la ley especial que los rige, tal y como se evidencia de las Actas de Investigación Penal, donde indican los funcionarios actuantes, que los imputados de autos al percatarse de la presencia de los mismos, emprendieron veloz carrera hacia el interior de una residencia procediendo de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez detenidos, los ciudadanos se le realizo una revisión corporal, Seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en la residencia, ubicándose en la primera habitación, se observo dentro de un escaparate un bolso de color verde denominado falega, el cual al ser examinado contenía un arma de fuego tipo fusil de los denominados FAL, en el cual se observaron las siguientes características Serial B550405, asimismo cuatro cargadores y sesenta balas, calibre 762 milímetros, al indagarles a los ciudadanos sobre la procedencia de tales evidencias encontradas, los mismo no aportaron ningún tipo de información al respecto, así como de su propietario. Asimismo se evidencia que Los funcionarios policiales realizan su procedimiento dentro de la vivienda, actuando bajo la excepción contemplada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, cabe mencionar en el presente asunto, el artículo 13 ejusdem, establece que la finalidad del proceso, es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho”. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación Penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de sus actuaciones en todo proceso donde se haga presente. Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para los imputados, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia de los hechos punibles; por lo que en el caso que nos ocupa, a criterio de quien decide es menester declarar Sin Lugar las Nulidades opuestas por las defensas privadas en este acto, por considerar que el presente procedimiento no violentó derechos fundamentales, constitucionales o procedímentales, salvo opinión en contrario, observándose de igual manera que en el presente asunto se han garantizados los derechos del Imputado. Ahora bien, en el presente asunto, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos y el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 04-08-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente; : Acta de Investigación penal, de fecha 04-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Cuidad, donde se deja constancia de las circunstancia en su modo, lugar y tiempo de como ocurrieron los hechos, Ali como de la detención de los hoy imputados de autos, cursante al folio 01 , su vuelto del presente asunto.- Acta de Inspección Técnica N° 1366, de fecha 04-08-2011, realizada por los funcionarios del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al lugar de los hechos, cursante al folio 08. Planilla de Cadena y Custodia de evidencia Físicas, suscrita por funcionarios del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, siendo las misma: un arma de fuego tipo fusil, serial: B550405, cuatro (04) cargadores y sesenta y dos (62) balas calibre 7,62 mm. Cursante al folio 09. Reconocimiento Nª 278, donde se deja constancia del reconocimiento realizado al arma incautada. Cursante al folio 10. Memoramdum Nª 5479, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. Cursante al folio 11. Memorando N° 848, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta cuidad, mediante el cual se deja constancia que los imputado de autos no aparecen registrados, cursante al folio 13. En consecuencia esta Juzgadora considera que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son presuntos autores o responsables de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, de igual manera observa esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3°, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que se presume la existencia del peligro de fuga y obstaculización del proceso, puesto que bajo la concurrencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, en el caso de ser condenados dicha pena superaría el límite establecido por la norma penal. Así mismo, llevando a considerar a esta juzgadora que los imputados A.R.R.C., J.F.G. Y F.J.G.; pudieran comportarse de manera reticente y desleal con el presente proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, considera quien decide que se encuentra acreditado por cuanto los imputados A.R.R.C., J.F.G. Y F.J.G., pudieran influir sobre funcionarios y expertos y evitar así la búsqueda de la verdad, considerando así mismo que nos encontramos en etapa de investigación y que faltan por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, diligencias por practicar. Aunado a todo esto, cabe destacar que el arma de guerra, tipo fusil, de los denominados FAL, la cual fue encontrado al momento de procedimiento policial, en la residencia de los ciudadanos antes mencionado, como J.F. y F.J.G., en donde también se encontraba en Compañía del Ciudadano: A.R.R.C.. Por lo que considerando lo antes expuesto este Tribunal Segundo de control lo procedente en el presente caso es acordar con lugar la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados: A.R.R.C., J.F.G. Y F.J.G., por lo que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicitada por el defensor privado Abg. Morao Pedro. Ahora bien, en cuanto a los imputado: J.J.R.C. Y J.J.R.A., por lo que esta Juzgadora considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los mismos, ello en virtud de lo manifestado por los imputados: J.J.R.C. Y J.J.R.A., en esta sala de audiencias; donde manifestaron a viva voz, y fueron conteste en su declaración, que no residen en el domicilio de los morochos, lugar donde fue encontrada el arma de guerra, tipo fal, que cursa al presente asunto, aunado que la defensa de los mismos, consigno en sala la constancia de buena conducta de los mismos y de residencia, expedida por la Federación Asociación de Vecinos del Municipio Arismendi, donde se deja constancia de que los ciudadanos antes mencionados mantiene una conducta positiva e intachable, en el ámbito familiar, social y laboral, en el sector calle los dormidos, de la Parroquia San J.d.U., lugar donde residen los mismos, por lo que considera quien aquí decide, que es pertinente, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, el cual puede ser satisfecho con una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, consistente en dos (02) fiadores que deberá ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones a contraer con el tribunal, que deberán devengar un salario mensual igual a treinta (30) unidades tributarias. Desestimándose de esta manera la libertad sin restricciones, solicitada por su defensora privada en este acto. Así mismo se insta al representación del Ministerio Publico a los fines de tomar la declaración a la testigo, ciudadana: E.A. y en cuanto a la solicitud de inspección judicial, se insta al representante fiscal a los fines de que se ordene la practica de dichas diligencias pertinentes para la realización de la inspección judicial solicitada por las defensas, por lo que dicha diligencia será realizada como una inspección judicial, y no como prueba anticipada, ello por cuanto no existe de acuerdo a la normativa obstáculos difícil de superarse y que se presuma que no puede hacerse durante el juicio, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante recalcar que en el presente asunto, corre inserto al folio ocho (08) y su vto. INSPECCION TECNICA, realizada en el lugar de los hechos. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: A.R.R.C., venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 22-09-85, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.955.932, profesión u oficio: Tatuador, soltero, hijo de A.C. y A.R., Residenciado en: Canchunchu nuevo, Sector P.B., Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; J.F.G., venezolano, natural de San J.d.U., del Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 24-01-80 , titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.091, profesión u oficio: Pescador, soltero, hijo de A.G. y Felito Castillo, Residenciado en: San J.d.U., Calle los Cocos, Casa S/N, Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre y F.J.G., venezolano, natural de San J.d.U., del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido el 24-01-80, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.086, profesión u oficio: Pescador, soltero, hijo de A.G. y Felito Castillo, Residenciado en: San J.d.U., Calle los Cocos, Casa S/N, Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos y el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de privación de libertad de los imputados junto con oficio al Comandante de la Policía de esta cuidad, donde quedaran detenido a la orden de este juzgado, y Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de FIANZA, para los imputados: J.J.R.C., venezolano, natural de San J.d.U., del Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 30-05-1969, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.940.718, profesión u oficio: Pescador, soltero, hijo de M.R. y M.C., Residenciado en: San J.d.U., Calle los Dormidos, Casa S/N, Municipio Arimendi, Estado Sucre; J.J.R.A. venezolano, natural de San J.d.U., del Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 11-06-92, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.374.121, profesión u oficio: Pescador, soltero, hijo de J.J.R. y E.A., Residenciado en: San J.d.U., Calle los Dormidos, Casa S/N, Municipio Arimendi, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos y el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, consistente en dos (02) fiadores que deberá ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones a contraer con el tribunal, que deberán devengar un salario mensual igual o superior a 35 unidades tributarias. Líbrese oficio al Comandante de policía de esta ciudad, a los fines de dejar en calidad de detenido a los mencionados ciudadanos: J.J.R.C. Y J.J.R.A., hasta que se materialice la fianza acordada. Así mismo se insta a la representación del Ministerio Publico a los fines de tomar la declaración a la testigo, ciudadana: E.A. y en cuanto a la solicitud de inspección judicial, se insta al representante fiscal a los fines de que ordene la practica de dichas diligencias pertinentes para la realización de la inspección judicial solicitada por las defensas. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: A.R.R.C., J.F.G. Y F.J.G. y junto con oficio remitase al Comandante de policía de esta Ciudad, donde los imputados quedara recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

La Jueza Segundo de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. J.M.

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