Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 10 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteLiberarce Andarcia Artigas
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-017254

ASUNTO : NP01-P-2011-017254

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 del mismo código, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Liberarce Artigas Oliveros.

SECRETARIA: Abg. Y.I.P..

FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. G.C..

DEFENSA PRIVADO: Abg. H.M..

ACUSADO: C.J.R. venezolano, casado, natural de Maracay, Estado Aragua nacido en fecha 06/08/1956, 55 años de edad, y domiciliado en la avenida Nº 02 entre calles Nº 15 Y 16, casa Nº B-119-1, A.J.d.S., Maracay, Estado Aragua.

La Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó formal acusación en contra del ciudadano C.J.R., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano la cual fue ratificada en este acto por el Abogada G.C..

CAPITULO II

Admitida la acusación por el mencionado delito en virtud de que la misma cumplía los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica y las pruebas ofrecidas, se impuso al ciudadano C.J.R., del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó de manera inequívoca, sin apremio alguno, y en presencia de todas las partes, su voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial, por lo que este Tribunal procedió a imponerlos de manera inmediata de la pena correspondiente.

CAPITULO III

El acusado admitió su participación en los siguientes hechos: En fecha 25 de febrero del año 2010, el ciudadano Cnel (EJ) C.J.R. , es designado como oficial de enlace entre la Guarnición y las Empresas de alimentos PROAL Y CASA, a los fines de llevar a cabo el Plan Estratégico de suministros de alimentos (PESA) en este Estado Monagas, el cual se regia por la orden de operaciones “Abastecimientos Guarapiche 01-03”, en cuyo contenido se establecían las funciones que debían cumplir como oficial de Enlace (Maturín – CASA-PROAL) y valiéndose de las ventajas que le proporcionaba tal designación, se apropio en provecho propio de la cantidad de Cincuenta y Dos Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos (BS. 52.747.000,00), lo que equivale a la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares fuertes con Cero Céntimos ( BS. 52.747,00), (nominación actual de la moneda), resultantes de la venta de Siete Mil Setecientos Cincuenta y Siete (7.757), bolsas solidarias, cantidad de dinero esta que en razón del cargo encomendado se encontraban bajo su recaudación y custodia.

De igual forma se verificó la existencia de otros elementos como lo son, el testimonio de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado de autos, pruebas documentales, así como la declaración de los expertos que la suscribieron, que llevan a la convicción a este Tribunal que el ciudadano C.J.R., es el responsable del delito por el cual está siendo acusado por el Ministerio Público, aunado a lo manifestado por este en cuanto a la admisión de los hechos.

CAPITULO V

Como quiera que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de prisión de Tres (3) a Diez (5) años y multa de 20% a 60% del valor de los bienes objeto de delito, y tomando como referencia el limite inferior, es decir Tres (3) años, al cual debe aplicársele la rebaja de un tercio conforme al artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena corporal definitiva: DOS (02) AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal y cancelar la multa de 45% del valor de la cantidad de objeto de delito, es decir debe cancelar por concepto de multa, el 45% Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 52.747.000,00) el cual equivale a VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 15 CÉNTIMOS (Bs. 23.736,15), pena esta a la cual se condena al acusado C.J.R., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO.

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que el referido ciudadano fue imputado por ante el Ministerio Público no pesando sobre este medida de coerción alguna, y de la Acusación Fiscal se observa que el titular de la acción penal solicita medida privativa de libertad, y siendo que la pena impuesta no supera los 5 años de prisión, quien decide considera que los ajustado a derecho es no acoger la solicitud de la vindicta pública en lo que respecta a la medida privativa de libertad, sin embargo se impone al acusado C.J.R. medida cautelar conforme cardinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 60 días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que se ordena oficiar a dicha sede judicial a fin que el acusado cumpla con la medida impuesta.

DECISION

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se CONDENA al acusado C.J.R., a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal y cancelar la multa de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 15 CÉNTIMOS (Bs. 23.736,15) que equivale al 45% del valor de la cantidad de objeto de delito, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción,. Segundo: Se impone al acusado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consístete en Presentaciones por ante el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua conforme al cardinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 60 días, por lo que se ordena oficiar a dicha sede judicial a fin que el acusado cumpla con la medida impuesta. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en Libertad. Quinto: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución transcurrido el tiempo legal correspondiente. Sexto: Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al C.N.E., tal y como lo ordena el Oficio N°. TPE-11-123 de fecha 27-06-2011 emitido por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.

Notifíquese a la victima.

Se deja constancia que durante la celebración del presente acto se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, de igual manera se libraron los respectivos oficios y boletas a que hubo lugar a los fines de materializar lo decidido.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 10 días del mes de Septiembre de 2012.

El Juez,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.

La Secretaria,

ABG. D.M.

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