Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Oferta De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2008-000062

PARTE ACTORA: O.C.W., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.949.232.

APODERADOS DE LA ACTORA: N.A.A. y M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.341 y 58.335, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.C.V.D.A. y E.R.A., extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-647.622 y V-3.147.748, respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: G.P.V. y G.P.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.183 y 75.769, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OFERTA DE VENTA (Preferencia ofertiva).

EXPEDIENTE: 08-9808.

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 25 de abril de 2008, los abogados N.A.Á. y M.Á.B., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.C.W., presentan por ante el Juzgado Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de los ciudadanos M.C.V.D.A. y E.R.A., la cual, previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 02 de junio de 2008.

En fecha 09 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la parte actora el pago de los emolumentos necesarios, a fin de procurar la citación personal de la demandada.

En fecha 08 de agosto de 2008, el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse entrevistado con los demandados, quienes recibieron las compulsas y se negaron a firmar el respectivo recibo.

En fecha 06 de octubre de 2008, se dieron por citados los demandados, quienes en fecha 26 de noviembre de 2008 procedieron a darle contestación a la demandada incoada en su contra.

En fechas 01 y 30 de abril de 2009, las partes hacen uso de su derecho a promover pruebas.

En fecha 10 de julio de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte demandada y declaró inadmisibles por tardías las pruebas promovidazas por la actora.

En fecha 16 de junio de 2010, la parte actora solicitó se dicte sentencia.

- II -

ALEGATOS DE LOS PARTES

Alega la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que tiene suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.C.V.D.A., por un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida, denominada “Quinta Yar Eli”, No.27, ubicada en la Av. El Paseo, Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital.

2) Que en fecha 27 de marzo de 2007, la ciudadana M.C.V.D.A., le comunicó su voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento, por cuanto habían decidido vender el inmueble.

3) Que se le ofreció en venta el inmueble por un precio de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,00), y se estableció un lapso de 90 días para formalización de la venta.

4) Que en fecha 21 de mayo de 2007, le solicitó a los demandados una serie de recaudos a los fines de perfeccionar la venta.

5) Que en fecha 16 de agosto de 2007, solicitó un crédito hipotecario por ante la institución BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

6) Que en fecha 29 de agosto de 2007, la ciudadana M.C.V.D.A., le envió una comunicación mediante la cual le informó que tenía pactada la venta del inmueble con el ciudadano J.F.R..

7) Que tal comunicación fue recibida cuando había transcurrido 60 días del plazo fijado para la realización de compraventa.

8) Que la demandada incumplió con su obligación principal de suministrarle los documentos necesarios para el perfeccionamiento de la venta, así como respecto del lapso establecido para la realización de la misma.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación efectuó las siguientes defensas:

1) Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la actora para intentar la presente demanda, toda vez que es falso que exista un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano O.C.W. y M.C.V.D.A..

2) Que realmente existe un contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil SOLUCIONES TECNICA INSTITUCIONALES DE CALIDAD STIKA, C.A. y la ciudadana M.C.V.D.A..

3) Que no existe contrato de arrendamiento alguno suscrito con el actora y por lo tanto si existiera preferencia ofertiva sería única y exclusivamente con la sociedad mercantil SOLUCIONES TECNICA INSTITUCIONALES DE CALIDAD STIKA, C.A.

4) Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

5) Que es falso que en fecha 27 de marzo de 2007, le enviara algún tipo de comunicación al actor. Asimismo, desconoció en su contenido y firma la carta de fecha 25 de marzo de 2005, mediante la cual se le ofrecía en venta el inmueble al inquilino.

6) Negó, rechazó y contradijo el hecho de haberle concedido un lapso de 90 días para la realización de la venta del inmueble.

7) Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada haya solicitado algún crédito bancario ante Banesco, Banco Universal.

8) Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con alguna obligación contractual.

- III –

PUNTO PREVIO

Así las cosas, corresponde ahora a este sentenciador analizar el alegato planteado por el demandado referente a la falta de cualidad de la actora para intentar la presente demanda, toda vez que no existe contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano O.C..

A los fines de determinar la cualidad, este Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.

En primer lugar, esta alzada pasa a citar al jurista Devis Echandía quien definió el interés como:

El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual

En el presente caso, el interés del actor sería el cumplimiento de la oferta de venta presentada por la demandada.

En segundo lugar, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

Por otra parte, conviene citar lo que nos dice el autor L.L. en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.

La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

(Resaltado Tribunal)

En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

De un simple análisis de los anteriores criterios doctrinarios se puede entender que el documento fundamental de la demanda es la comunicación emitida en fecha 25 de marzo de 2005, mediante la cual la ciudadana M.C.V.D.A. le ofrece en venta el inmueble al ciudadano O.C., sin embargo, tal documento aparece recibido por la sociedad mercantil sociedad mercantil SOLUCIONES TECNICA INSTITUCIONALES DE CALIDAD (STIKA, C.A).

Así mismo, no puede pasar por alto este sentenciador el hecho de que el demandante promoviera como prueba documento de fecha 21 de mayo de 2007, emitido por la sociedad mercantil SOLUCIONES TECNICA INSTITUCIONALES DE CALIDAD (SITKA, C.A), mediante el cual acusa recibo de la comunicación de fecha 25 de marzo de 2007, solicitando a la arrendadora una serie de documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa, siendo que tal manifestación debe valorarse como confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.

Habida cuenta de lo anterior, considera este Tribunal que a falta del contrato de arrendamiento (toda vez que el consignado por el demandado constituye una copia simple de un documento privado, el cual carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) que demuestre la cualidad de arrendador del ciudadano O.C., los documentos señalados anteriormente permiten establecer que efectivamente la sociedad mercantil SOLUCIONES TECNICA INSTITUCIONALES DE CALIDAD (SITKA, C.A) es la arrendataria del inmueble objeto de este litigio, por lo tanto, es la titular del derecho subjetivo concreto o material.

En consecuencia, debe prosperar la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada. En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad de la actora en juicio, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-

- IV –

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que cumplimiento de oferta de venta incoara el ciudadano O.C. en contra de los ciudadanos E.A. y M.V., plenamente identificados en este fallo.

Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al segundo (2do) día del mes de julio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

J.M. J

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las__________.

EL SECRETARIO,

Exp. No. 08-9808.

LRHG/Henry HF.

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