Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-S-2006-002313

Parte Actora: F.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.499.717.

Apoderados Judiciales de la parte actora: M.P., A.B., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO y J.N. Procuradores de Trabajadores , inscritos en el Inpreabogabo bajo los números 92.909,92.732, 89.525, 102.750 y 117.066, respectivamente.

Parte Demandada: FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO, creado medianto Decreto Nro. 3.644 del 05 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.180 de fecha 05 de mayo de 2005.

Apoderado Judicial de la demandada: W.A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogabo bajo el Nro. 82.929.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

Visto la diligencia presentada por la abogada en ejercicio D.C. SAYAGO DEMARIA, I.P.S.A. Nro. 185.917, apoderado judicial de la parte demandada: FONDO DE DESARROLLO FINANCIERO FONDEMI, en el cual manifiesta “Solicito se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de actividad de la parte actora, siendo la última actuación que consta en autos el 12 de diciembre de 2012, mediante la cual su despacho solicitó al actor que se pronunciara sobre su conformidad o no con respecto a las cantidades consignadas por mi representada (…)”, este Juzgado observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de julio de 2006 el ciudadano F.C.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas, solicitó la calificación de su despido reenganche y pago de salarios caídos, argumentando haber sido objeto de un despido injustificado en fecha 21 de julio de 2006, admitida la demanda por el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y practicada la notificación del ente demandado y la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 (hoy 96) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (folios 1 al 19).

Por sorteo realizado corresponde a este Juzgado, la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual compareció únicamente la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada que por tratarse de un ente público con los mismos privilegios y prerrogativas que la República de conformidad con el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, este Juzgado en aplicación del artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora, en el juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas y mantuvo el expediente por un lapso de cinco (5) hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral para luego remitir el asunto a la fase de juicio a los fines de que el Juez o Jueza de Juicio proveyera lo que a bien considerare procedente en Derecho (folio 20 al 29).

El asunto correspondió por sorteo al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el cual una vez admitidas las pruebas fijó audiencia oral para el día 27 de febrero de 2007 a las 11:00 a.m. de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual compareció únicamente la parte actora quien solicitó declinatoria de competencia por considera que se trataba de un empleado público y que por tanto no correspondía el conocimiento del juicio a los Tribunales del Trabajo. Oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo que declaró improcedente la solicitud de la parte actora sobre la declinatoria de competencia, y con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.C.C., contra el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO ordenando el reenganche al cargo de Analista Integral I, y el pago de los salarios caídos desde la notificación hasta el reenganche, tomando en cuenta los aumentos que por vía legal o convencional se hubiesen decretados. Dictando el fallo correspondiente en fecha 05 de marzo de 2007. Oportunidad en la cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los salarios caídos a los que tenía derecho el demandante. Se libró oficio a la Procuraduría General de la República notificando de la decisión de conformidad con el artículo 95 (hoy) 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Este organismo remitió oficio Nro G.G.L.-C.A.L.-001860 en el cual acusa recibo del oficio y ratifica la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos, establecidos en el artículo 95 (hoy) 97 antes referido (folio 31 al 49).

Por auto de fecha 30 de abril de 2007 el Juzgado que conoció el asunto en fase de juicio establece que por cuanto la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2007 ha quedado definitivamente firme y vencido como ha sido el lapso para recurrir de la misma, sin que las partes ejercieran recurso alguno, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (folio 52).

Recibido el expediente por este Juzgado, se procedió a nombrar a la ciudadana G.G., experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo, ordenando su notificación para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de manifestar su aceptación o excusas y en el primero de los casos prestar el Juramento de ley (Folio 55 y 56).

Cabe indicar que en el caso que nos ocupa existió un largo período de inactividad procesal y de paralización de la causa por varios motivos, entre ellos: Por incapacidad subjetiva de la Jueza que suscribe pues se encontraba de reposo médico y de inmediato se sumó el permiso pre y post natal y disfrute del periodo vacacional, desde mayo 2007 hasta 28 noviembre 2007; durante el período inicial del permiso no fue designado juez suplente; una vez nombrado no hubo abocamiento en la presente causa; también hubo falta de impulso procesal de las partes. Fue a partir de enero de 2008 cuanto la jueza que suscribe continúa conociendo de la causa, sin percatarse que la sentencia del juzgado de juicio había sido enviada a este Tribunal para la ejecución sin haberse cubierto el requisito de la consulta obligatoria prevista en la ley.

Logrando la notificación de la demandada en febrero de 2008, y no fue sino hasta el día 13 de agosto de 2008, cuando se practicó la notificación de la parte actora por el impulso de este Juzgado como director del proceso, pues en la dirección suministrada no se pudo practicar, y luego se realizó la notificación en la Procuraduría de Trabajadores pues revisadas las actas procesales se evidenció que los procuradores de trabajadores eran apoderados del accionante, según poder apud acta otorgado por ante el Juez de Juicio, una vez dictada la sentencia definitiva. Luego por cuanto se había perdido la estadía de la parte demandada a derecho, es decir la causa continuaba paralizada por cuanto su notificación se había practicado, como se indicó, en febrero de 2008, por lo que había transcurrido un prolongado tiempo entre las notificaciones correspondientes a cada una de las partes, por consiguiente, en virtud de la labor de la jueza como directora del proceso de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impulsándolo aún de oficio, pues la demandada: FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO cambió de sede según información suministrada por el ciudadano Alguacil designado para la notificación, practicándose la misma en la nueva dirección en fecha 28 de octubre de 2008. Lo cual permitió la reanudación de la causa.

En fecha 3 de noviembre de 2008 el abogado en ejercicio W.R., I.P.S.A. Nro. 82.929 consigna documento poder que le acredita como apoderado judicial del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO y presenta escrito en el cual persiste en el despido de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del ciudadano F.A.C.C., consignando cheque por la cantidad de Bs. 27.690,69, indicando que la suma comprende Bs. 12.359.480 por concepto de salarios caídos, según lo calculado por la ciudadana G.G.D.S., experto contable designada para la realización de la experticia complementaria del fallo. La cantidad de Bs. 15.283,49 es por concepto de prestaciones sociales y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según cálculos que aparecen detallados en planilla de liquidación anexa. (folios 127 al 136).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 este Tribunal ordenó la apertura de la cuenta a nombre del accionante a través de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito y Circunscripción judicial. Asimismo, fijó una audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La audiencia conciliatoria se prolongó por acuerdo de las partes y del Tribunal hasta el día 20 de febrero de 2009, tiempo

durante el cual se realizaron tres (3) reuniones a los fines de conciliar las posiciones de las partes. En la última reunión este Tribunal dejó constancia que por cuanto fue imposible la conciliación, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia Nro. 3284 de fecha 31 de octubre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y su aclaratoria Nro. 937 de fecha 09 de mayo de 2006, se procedería con la ejecución del fallo, por lo que en consecuencia, se realizaron los trámites correspondientes para la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de la sentencia en ejecución y una vez presentada hubo impugnación o reclamo de la experticia, por lo que se hizo el nombramiento de expertos y se realizaron reuniones de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Adjetiva Laboral ( folios 137 al 141).

En fecha 12 de marzo de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia en la cual manifiesta que una vez finalizado el proceso de actos conciliatorios realizados en virtud de la persistencia en el despido, consignó copia de libreta de ahorros y oficio de la Oficina de Control de Consignaciones en constancia de haber realizado los trámites para el depósito de la cantidad que corresponde al trabajador por la persistencia en el despido. (folio 147 al 152).

Por decisión de fecha 10 de junio de 2009 este Juzgado acordó la reposición de la causa en el presente juicio al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, una vez recibido el presente expediente, remita el asunto al Juzgado Superior que pudiere corresponderle según el sorteo previsto en este Circuito, a los fines de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fundamentando tal decisión en lo siguiente:

• Que de una nueva revisión de las actas que conforman el expediente, dada la persistencia en el despido planteada por el patrono y la impugnación de la experticia complementaria del fallo, este Tribunal se percata que la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia formulada por el actor y con lugar la demanda, no tuvo la consulta obligatoria con el Juzgado Superior. Prerrogativa procesal ésta, contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por cuanto la parte demandada en el presente caso, se trata de un ente público cuya ley de creación publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.164 del Decreto Nro. 1.250 de fecha 14 de marzo de 2001 “Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero” en su artículo 8 le otorga las mismas prerrogativas fiscales y procesales que correspondan a los bienes que integran el patrimonio de la República de acuerdo con la Ley respectiva.

• Que la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005 y aclaratoria de fecha 9 de mayo de 2006 sentó doctrina con respecto al procedimiento a seguir en caso de persistencia en el despido hecha por el patrono de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estableciendo tres supuestos, según la etapa procesal en la cual el patrono persista en el despido, prevé el procedimiento a seguir cuando en cada uno de los casos el trabajador manifieste su inconformidad con el pago consignado, estableciendo en los dos primeros supuestos, es decir cuanto se encuentra antes de la ejecución del fallo ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución y cuando se encuentra por ante el juez de juicio o superior, en los cuales el juez de sustanciación deberá convocar a una audiencia conciliatoria y en caso de ser infructuosa deberá remitir al juez de juicio para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes lleve a cabo un proceso en el cual se le de oportunidad a las partes para ejercer el derecho a la defensa y evacuar en este instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales controvertidos. La sentencia citada también plantea el supuesto en el que el asunto se encuentra en fase de ejecución ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución y el trabajador manifestare su inconformidad con el monto consignado, caso en el cual el juez de sustanciación deberá instar a las partes a una conciliación y de no lograrse la misma deberá proceder a la ejecución definitiva del fallo.

• Que en el caso de autos en el que no fue posible la conciliación tal como se evidencia en el acta levantada en fecha 20 de febrero de 2009, el procedimiento a seguir sería, en principio, el establecido en el tercer supuesto, es decir tendría que procederse a la ejecución definitiva del fallo. No obstante, dada la reposición de la causa, la persistencia en el despido, se tramitaría de la forma establecida en el segundo supuesto a que se refiere la sentencia. Y no , el último supuesto establecido, en el cual de no lograrse la conciliación tendría que ejecutarse en forma definitiva la sentencia. Aquella situación es evidentemente favorable para la accionada con respecto al trámite en caso de persistencia en fase de ejecución.

• Que por su parte el actor tendría la oportunidad que una instancia superior revise su solicitud de declinatoria de competencia, aunque no hubiese solicitado la regulación de competencia. En consecuencia, quien decide consideró útil la reposición para ambas partes y por tanto se ciñe al precepto constitucional relativo a la tutela judicial efectiva. Así se estableció.

En fecha 26 de abril de 2010 el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declarando improcedente la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la parte actora y confirma la sentencia de primera instancia.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010 este Juzgado dada la persistencia en el despido presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, libró boleta a la parte actora a fin de que manifieste al Juzgado su conformidad o no con el monto consignado por la demandada dada la persistencia en el despido y en caso de inconformidad debería fundamentarla.

En sentencia de fecha 09 de diciembre de 2011, este Juzgado dictó decisión en la cual declara improcedente la perención solicitada por la parte demandada por cuanto desde la fecha de la última actuación del expediente hasta la fecha de la solicitud de la perención, no había transcurrido un (1) año al realizar la exclusión de los casos muertos o inactivos como lo son las vacaciones judiciales y receso judicial. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2012.

Ahora bien dada la nueva solicitud de perención presentada por la parte demandada en el presente asunto este Juzgado pasa a decidir al respecto.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas este Juzgado considera necesario hacer las siguientes observaciones:

En primer lugar cabe indicar que con base al principio de temporalidad de la ley, es aplicable en el caso de autos los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la persistencia en el despido, por cuanto en la oportunidad en la que sucedieron los hechos, a diferencia de la actualidad, no existía la protección a la estabilidad en el empleo, que actualmente concede la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según la cual en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos no tiene cabida la persistencia en el despido por parte del patrono pues se prohíbe toda forma de despido injustificado en consonancia con el postulado constitucional.

En el presente caso dado que la persistencia se efectúo antes que el asunto estuviere en fase de ejecución, toda vez que como se indicó en la narrativa del presente fallo no existía aún sentencia definitivamente firme que ejecutar, ya que la sentencia dictada por el juzgado de juicio no había sido objeto de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por cuanto la parte demandada en el presente caso, se trata de un ente público cuya ley de creación publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.164 del Decreto Nro. 1.250 de fecha 14 de marzo de 2001 “Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero” en su artículo 8 le otorga las mismas prerrogativas fiscales y procesales que correspondan a los bienes que integran el patrimonio de la República de acuerdo con la Ley respectiva.

Por lo que la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005 y aclaratoria de fecha 9 de mayo de 2006 sentó doctrina con respecto al procedimiento a seguir en caso de persistencia en el despido hecha por el patrono de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Decisión según la cual en caso de persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del Trabajador ante el juez de juicio o el juez superior, éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitir la causa al Juez de sustanciación para que proceda , conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a convocar a la audiencia y mediar la solución del conflicto de no lograrse la misma se remitirá la causa al juez de juicio y procederá conforme al artículo 150 y siguientes ejusdem.

Es importante resaltar que dada la reposición de la causa acordada en el presente asunto por la audiencia del cumplimiento de un requisito de ley de obligatorio cumplimiento, como lo es la consulta, trajo como consecuencia que la persistencia en el despido se haya efectuado antes que el presente asunto estuviere en fase de ejecución de sentencia.

Cabe indicar además, que según la según la referida aclaratoria dictada por la Sala Constitucional, la inconformidad manifestada debe ser fundamentada.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente asunto en ningún momento la parte actora manifestó su inconformidad con el monto consignado en la persistencia, aún cuando se le notificó e instó para que manifestará su conformidad o no con el mismo (véase folios 293 al 294 de la primera pieza y folio 132 de la segunda pieza del expediente).

Cabe citar sentencia dictada en el expediente 10-0704 por la Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de 2011, según la cual:

(…)Ahora bien, el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la acusa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad que se ordene su reenganche al puesto de trabajo que ocupaba, en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.

Aunado a ello, debe señalarse que también existe el derecho del empleador de persistir en el despido del trabajador, para lo cual deberá pagar al trabajador quejoso los derechos laborales causados durante el tiempo que prestó sus servicios, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de despido injustificado y los salarios caídos a que hubiere lugar en virtud del procedimiento de calificación de despido incoado, en el entendido que la persistencia en el despido del empleado se debe considerar como una aceptación que el despido del trabajador se realizó sin una causa legal que lo justifique, por lo que resulta ineficaz continuar con la prestación del servicio mediante el reenganche, siendo lo procedente que el trabajador se pronuncie sobre la aceptación o no de las cantidades de dinero consignadas.

Ahora bien, ciertamente la parte demandante -trabajador- tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto que se le haya consignado para el momento en que el patrono insiste en el despido; en este sentido, la impugnación, como mecanismo, es una expectativa de derecho que puede ser acordada o bien puede resultar improcedente.

En tal sentido, la eficacia de la consignación hecha por el patrono demandado por calificación de despido sólo puede ser cuestionada mediante la impugnación de los montos indicados en el documento(…)

.

Por lo que en el presente caso al aplicarle el criterio sustentado por el máximo tribunal, al no haber manifestado la parte actora inconformidad con el monto consignado, no restó eficacia a la consignación hecha por el patrono y al haber éste cancelado los derechos laborales por el tiempo en que le prestó servicios, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de despido injustificado y los salarios caídos a que hubo lugar en el procedimiento, se debe , considerar la persistencia en el despido del patrono como una aceptación que el despido del trabajador se realizó sin una causa legal que lo justifique, por lo que resulta ineficaz continuar con la prestación del servicio mediante el reenganche, siendo que lo procedente es que el trabajador se pronuncie sobre la aceptación o no de las cantidades de dinero consignadas.

Revisadas las actas procesales se evidencia que la última actuación en el expediente se efectúo el 4 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual este Juzgado dictó auto instando a la parte actora a manifestar su conformidad o no con el monto consignado por la demandada dada la persistencia en el despido.

Realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la última actuación en el expediente: 04 de diciembre de 2012 hasta la fecha de presentación de la diligencia de la parte demandada solicitando la perención: 08 de abril de 2014, excluyendo los días de receso y vacaciones judiciales, se obtiene como resultado un lapso mayor a un (1) año, sin que haya actuación alguna de las partes ni del Tribunal.

Ello trae como consecuencia, la extinción de la instancia de pleno derecho, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:

Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

(…)Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención(…)

.

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(…)Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes(…)

.

Asimismo, la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y reproducida parcialmente por la Sala Social , en sentencia de fecha 28 de octubre de 20013, en el procedimiento que por calificación de despido sigue el ciudadano J.Á.B., contra la sociedad mercantil CEBRA, S.A., a saber:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). (...)

(...) Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma. (...)

(...) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. (...)

(...) Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados. (...)

(...) En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)”.

Por lo que siendo que en el presente asunto el Tribunal estuvo en espera que la parte actora manifestara su conformidad o no con el monto consignado en la persistencia, sin que ésta así lo manifestara, siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, en este caso de la parte actora, forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión.

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente: PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la parte demandada y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano F.C.C. contra el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO. SEGUNDO: Queda a disposición del acciónate, el dinero depositado a su favor, dado el derecho del empleador de persistir en el despido del trabajador, para lo cual consignó las cantidades que corresponde al trabajador por los derechos laborales causados durante el tiempo que prestó sus servicios, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por el despido injustificado y los salarios caídos a que hubiere lugar durante el procedimiento de calificación de despido incoado. TERCERO: Queda establecido que la referida suma depositada a su favor puede ser retirada por la parte actora, previa solicitud ante este Juzgado. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión a fin de que el lapso de cinco (5) días hábiles para interponer los recursos comenzará a contarse a partir de que conste en autos su notificación.- Líbrese boleta de notificación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitres (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

La Jueza

El Secretario

Abg. Olga Romero

Abg. Oscar Castillo

En la misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión.

El Secretario

Abg. Oscar Castillo

ASUNTO: AP21-S-2006-002313

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