Decisión nº s-n de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 17805

PARTE ACTORA: F.D.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 6.818.800.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.S.O., CARLOS SISO OLAVARRIA, YOLMAR C.V. y M.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.983, 12.362, 28.230 y 49.087, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SIMETO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de junio de 1990, bajo el No. 69, Tomo 95-A Sgdo, modificados sus estatutos sociales en fecha 09 de junio de 1992, bajo el No. 27, tomo 101-A-Sgdo.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.Z.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.364.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de diciembre de 1996, por ante el Juzgado distribuidor de turno, por parte del abogado L.A.S.O., plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuido a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Expone la parte actora en su escrito de demanda: Que celebró contrato de opción de compra-venta con la sociedad mercantil INVERSIONES SIMETO, C.A., en el cual se pacto la compra venta de dos (2) inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno ubicados en la Calle Venezuela con Avenida Pichincha de la Urbanización El Rosal, distinguida con los Nos. 100 y 101, con unas extensiones de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (683,26 MTS2) Y SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (643,15), respectivamente. Que luego de otorgada la opción de compra venta, dos (2) días después el representante legal de la vendedora le pidió que firmara un nuevo documento privado en el cual se modifica parcialmente el documento de opción de compra venta donde convinieron a solicitud de la vendedora que la tradición legal del inmueble se llevaría a cabo mediante la venta de las acciones de la compañía propietaria del inmueble, ante el registro mercantil correspondiente y por el valor nominal de las acciones que conforman su capital social. Que dicha modificación estaba destinada a ahorrarle al vendedor los impuestos correspondientes a la venta, a la utilidad realizada en el valor de la venta y a la utilidad realizada en el valor de la venta de los inmuebles ya que solo reflejaría el valor de las acciones vendidas a su valor nominal. Que convinieron en que la operación de compra-venta se formalizaría dentro del plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del documento de opción de compra venta ante la notaria pública el 23 de marzo de 1998. Que llegado el momento de formalizar la venta en forma definitiva la vendedora no notifico ni formalizó la venta de los inmuebles mediante el documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público, ni mediante la venta de las acciones ante el registro mercantil correspondiente, llegando el vencimiento del plazo el 22 de junio de 1998, sin poder localizar al representante legal de la vendedora resultando infructuosas todas las gestiones amigables realizadas hasta la presente fecha para lograr que se le otorgue la venta pactada o en su defecto se le devuelvan las arras entregadas y la penalidad establecida en el contrato, en razón del incumplimiento por parte de la empresa vendedora INVERSIONES SIMETO, C.A. Que en vista a tales circunstancias compareció ante el órgano jurisdiccional para lograr una declaratoria judicial mediante la cual la demandada le devuelva la cantidad de ciento cuatro millones de bolívares (Bs. 104.000.000), más una cantidad igual por concepto de cláusula penal establecida en el contrato, a título de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, más la indexación monetaria de dichas cantidades.

En fecha 21 de diciembre de 1998, se admitió la presente demandada, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES SIMETO, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano R.G.A..

Agotados como fueron los trámites inherentes para la práctica de la citación personal de la parte demandada, e incluso la citación mediante carteles, en fecha 13 de mayo se designó como defensor judicial ésta al abogado L.B. ZAMBRANO ROA, quien en fecha 26 de mayo de 1999, aceptó el cargo recaído sobre su persona.

En fecha 13 de julio de 1999, compareció el abogado L.B.Z., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, quien procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó negó y contradijo la demanda por considerar no ser ciertos los hechos narrados por la parte actora y no estar asistida del derecho invocado para reclamar unos supuestos daños y perjuicios. De igual manera negó y contradijo que INVERSIONES SIMETO, C.A., haya recibido de parte del ciudadano F.D.B. cantidad alguna de dinero por concepto de arras, relacionado con el contrato de opción de compra venta objeto de la presente demanda, por lo no puede estar obligado a devolver la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 200.000,00) o su equivalente en moneda nacional para la fecha de la firma, estimados por el actor en la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 104.000,00), por concepto de cláusula penal; pues al no haber recibido su representado cantidad alguna, señala que fue el actor quien incumplió con la obligación contraída en el contrato de opción de compra venta.

En la oportunidad procesal correspondiente, solo la parte actora promovió pruebas.

En fecha 05 de abril de 2002, este Juzgado emitió sentencia mediante la cual repuso la causa al estado que fuese agotada la citación personal de la parte demandada en la persona de su representante.

En fecha 10 de abril de 2002, la parte actora apeló de la sentencia antes mencionada, cuyo recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 24 de abril de 2002, el cual declarado con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia d fecha 14 de marzo de 2003, y en consecuencia ordenó la revocatoria del auto apelado.

En fecha 28 de septiembre de 2005, compareció por ante este Juzgado el ciudadano F.D. titular de la cedula de identidad No. 6.041.220, actuando en representación de la Empresa Importadora y Tienda Super GAP, asistido por el abogado L.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.827, y por medio de diligencia consigno documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de julio de 2000, bajo el No. 86, Tomo 30, mediante el cual el ciudadano F.D.B., parte actora en la presente causa, cedió los derechos litigiosos del presente juicio a la empresa IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP COMPAÑÍA ANÓNIMA.

En fecha 06 de octubre de 2005, compareció el abogado A.C. M, y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presento escrito mediante el cual manifiesta que su representada cumplió con todo lo estipulado en el contrato celebrado entre las partes en fecha 23 de marzo de 1998. En esa misma fecha, la representación judicial del aparte demandada, impugnó el contrato de cesión consignado a los autos por el ciudadano F.D. titular de la cedula de identidad No. 6.041.220, actuando en representación de la Empresa Importadora y Tienda Super, GAP.

Luego de haber las partes comparecido ante este órgano de justicia y haber solicitado se dictara la sentencia de mérito correspondiente, y al haber transcurrido con demasía el lapso pertinente para a ello, en fecha 28 de noviembre de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente a fin de emitir sentencia de fondo, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte actora:

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1.998, bajo el No. 84, Tomo 44, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la represtación judicial de la parte actora. Así se decide.

 Contrato de opción de compra-venta, suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.998, bajo el No. 44, Tomo 11; al respecto el Tribunal considera que por cuanto dicho documento no fue objeto de tacha o impugnación alguna por la parte demandada en el lapso legal pertinente, se le debe otorgar pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la obligación cuya ejecución se pretende. Así se de decide.

 Documento de modificación al contrato de compra-venta antes descrito, suscrito por las partes en fecha 25 de marzo de 1.998; el cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna por la parte demandada, el Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende igualmente el vinculo contractual que vincula a las partes litigantes. Así se decide.

 Prueba de exhibición del vaucher y del recibo la cual esta exenta de análisis probatorio por cuanto no consta en autos la intimación de la parte que habría de exhibir el documento en cuestión. Así se decide.

 Prueba de informe a la entidad bancaria Banco Unión C.A., hoy Banesco, cuyas resultas fueron recibidas por este Tribunal, de la cual se desprende el hecho que el cheque entregado al representante de la sociedad mercantil demandada fue efectivamente cobrado y depositado en una cuenta cuyo titular es el representante legal y presidente de dicha sociedad. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó, contrato de opción de compra-venta, suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.998, bajo el No. 44, Tomo 11, y su modificación, suscrita por las partes en fecha 25 de marzo de 1.998, de los cuales se desprende la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se reclama, asimismo, promovió y fue evacuada prueba de informe de la cual, como anteriormente se mencionó, se constata el cumplimiento por parte de la accionante a lo previsto en el literal “A” de la cláusula segunda del contrato objeto del presente proceso, cuya cantidad obligada por la accionante a cancelar fue efectivamente pagada y recibida por el representante legal y presidente de la sociedad mercantil demandada. Así se establece.

La demandada, por su parte tenía la carga de probar el cumplimiento de la obligación asumida a favor de la actora, no aportando en el devenir del proceso, nada que desvirtuara la pretensión de la accionante, por lo que considera quien aquí juzga, que la demandada no cumplió con su carga procesal, toda vez que el defensor judicial en el lapso de contestación solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, y en el lapso probatorio no cumplió la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ya que no aportó prueba alguna que le favoreciera, desprendiéndose por tanto el incumplimiento en el que incurrió la demandada en las obligaciones asumidas a favor del actor, en el sentido que no formalizó la venta de los inmuebles descritos en el contrato de opción de compra venta mediante documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público, ni mediante la venta de las acciones ante el Registro Mercantil correspondiente. Así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

El contrato traído a los autos como objeto principal de la demanda esencialmente es consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo en el suscrito y obligadas a cumplir los compromisos que de él emanen. Dicho contrato, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Asimismo, establece el Artículo 1.258: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo.”

Dicha norma, comporta la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, y existe obligación con cláusula penal cuando el deudor para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento, tal como es el caso que hoy nos ocupa.

En este orden de ideas, considera quien suscribe que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada, al no ejecutar las obligaciones por ella asumida en el contrato de opción de compra-venta, suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.998, bajo el No. 44, Tomo 11, y su posterior reforma, en el sentido que no formalizó la venta de los inmuebles descritos en el contrato de opción de compra venta mediante documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público, ni mediante la venta de las acciones ante el Registro Mercantil correspondiente en la oportunidad prevista en el contrato; supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción aquí ejercida. Así se decide.

De la misma manera, surge la necesidad de este Tribunal dejar sentado su criterio en cuanto a la cesión de derechos litigiosos efectuada en la presenta causa por la parte accionante a la Empresa Importadora y Tienda Super GAP, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de julio de 2000, bajo el No. 86, Tomo 30, al cual fue objeto de impugnación por la parte demandada. En este sentido el Tribunal considera, que si bien el documento de cesión de derechos litigiosos consignado en autos fue objeto de impugnación por parte de la parte demandada, dicho medio de objeción no es el idóneo para refutar la validez de tal instrumento, toda vez que el mismo es un documento otorgado ante un notario público de fecha cierta, y solo puede ser refutado mediante el ejercicio de la tacha siempre que ésta sea fundada en algunos de los supuestos previstos en el Código Civil, lo cual es razón suficiente para que este sentenciador deseche la impugnación en cuestión, considerándose notificada a partir de la fecha de dicha impugnación la parte demandada del acto de cesión. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano F.D.B., cuyos derechos litigiosos fueron cedidos a la empresa IMPORTADORA Y TIEMDA SUPERGAP COMPAÑÍA ANONIMA, contra INVERSIONES SOMETO, C.A., plenamente identificados, y en consecuencia:

PRIMERO

se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 104.000) entregados como arras por concepto de la opción de compra-venta antes mencionada.

SEGUNDO

se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 104.000), por concepto de cláusula penal establecida en el contrato objeto del juicio aquí resuelto, a título de indemnización de los daños y perjuicios que le ha ocasionado a la accionante, la cual fue convenida en el contrato en cuestión.

TERCERO

Se acuerda la corrección monetaria durante el periodo desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual ha de efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (17) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. 17805

LTLS/msu/pn

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