Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001415

ASUNTO : EP01-P-2008-001415

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. M.C.M., en contra del imputado: W.A.C.C., a quien se le sigue el presente proceso por el delito : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Y.E.L.C. y se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se revisen el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que puedan presentar los Imputados. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano;. Consignando: Auto de apertura a la investigación de fecha 08-03-08; Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-08 (f. 3), Acta de Inspección Técnica Nº 0509, de fecha 08-03-08, (f. 5), Acta de Inspección Técnica Nº 0510, de fecha 08-03-08 (f. 6), Acta de entrevista realizada al ciudadano Yohelvis J.L., (f. 7), Acta de entrevista realizada al ciudadano D.J.L., (f. 8), Acta de entrevista realizada al ciudadano Y.U., (f. 9), Acta de Derechos del imputado (f. 12).

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; 3.- Así mismo solicito se decrete la medida de coerción solicitada para el imputado. Así mismo solicitó se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito le sea practicado al imputado de autos examen tricológico Solicitó copia simple de la presente Acta. Es todo.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de flagrancia deben advertirse.

Acto seguido la juez le informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al estrado al Imputado quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, se identifico como W.A.C.C., identificándose como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.350.410 (no porta), de mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 14/04/1986, natural de Calderas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción sexto grado básico, de profesión u oficio Obrero, hijo de E.C. (V) y R.C. (F), residenciado en el Caserío La Honda, calle Principal, cerca de una Escuela y una Cancha, Calderas, Municipio Bolívar, Estado Barinas y sin juramento alguno, expuso: "Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”

En este estado, en razón de lo solicitado por el Ministerio Público, respecto a la realización de la prueba tricológica, se le interroga al imputado lo siguiente: ¿Esta de acuerdo en que le sea practica la prueba tricológica?, y tal efecto manifestó lo siguiente: si estoy de acuerdo en que se me practique dicho examen.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. E.C., y el mismo manifestó: “Después de escuchada la exposición manifestad por la representación fiscal, y depuse de revisadas las actuaciones que conforman la causa, esta defensa difiere de los hechos y del derecho de la solicitud fiscal, por cuanto en las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, ya que existen una serie de contradicciones porque el día en que ocurrieron los hechos, se encontraban ingiriendo licor varias personas, por lo que considera la defensa e insta al Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 125 , en su ordinal quinto del COPP; para que se practiquen exámenes o se investiguen a las últimas personas que permanecieron con la hoy víctima Y.E.L.C., ya que se encontraban presentes para el momento de los hechos aproximadamente cuatro personas, y es necesario y pertinente para ver si fue violada, los rasgos característicos de las mismas; por lo que la defensa solicita una medida cautelar en nombre de mi defendido de las consagradas en el artículo 256 ordinal 3° y 8°, de que mi defendido tiene arraigo en el Estado Barinas; igualmente solicito exámenes psicológico, toxicológico y psiquiátrico; y me sean acordadas copias de todas las actuaciones que conforman la causa, y de la presente acta, y manifiesta adherirse a la solicitud fiscal de la practica de examen tricológico; es Todo”

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y los imputados y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Auto de apertura a la investigación de fecha 08-03-08; Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-08 (f. 3), Acta de Inspección Técnica Nº 0509, de fecha 08-03-08, (f. 5), Acta de Inspección Técnica Nº 0510, de fecha 08-03-08 (f. 6), Acta de entrevista realizada al ciudadano Yohelvis J.L., (f. 7), Acta de entrevista realizada al ciudadano D.J.L., (f. 8), Acta de entrevista realizada al ciudadano Y.U., (f. 9), Acta de Derechos del imputado (f. 12), llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COPP, los hechos bajo análisis cuando: En fecha 09/03/08, esta Representación Fiscal recibió actuaciones policiales provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC- Barinas), signadas con el N° H-805.013; en las cuales se evidencia un ACTA de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Agente II J.M. y Agente II A.H., adscrito a ese cuerpo policial, de fecha 8/03/08, donde dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en relación al homicidio ocurrido en la casa sin numero del sector La Honda de la Parroquia Calderas, del Municipio B.d.E.B., donde aparece como victima la ciudadana LOZANO CADENAS Y.E., C.I N° V-8.149.386 (hoy Occisa). La cual reza Así: “… encontrándose de guardia en la jefatura del comando del CICPC- Barinas, se hizo presente comisión de la policía del Estado Barinas, al mando del distinguido M.G., placa 1376, a fin de informar que en el sector La Honda de la Parroquia Calderas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino desconociéndole la causa de la muerte por motivo requieren la presencia de funcionarios adscrito a este Despacho, por tal motivo me traslade en compañía del funcionario Agente de Investigación Penal II A.H., a bordo de vehículo particular hasta la dirección antes mencionada, una vez en el sitio, específicamente en el sector la honda parroquia Calderas, casa sin numero, Municipio B.d.E.B., entrevistándose con un funcionario de la policía del Estado Barinas; nos entrevistamos con un funcionario de la policía del Estado Barinas adscrito a la zona policial de Calderas, quien luego de informarle el motivo de la presencia policial en el lugar manifestó, que efectivamente en el interior de la vivienda en mención se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, por tal motivos los funcionarios optaron por ingresar al interior de la vivienda, observándose en la segunda habitación de la casa, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo femenino, en posición dorsal con sus extremidades superiores totalmente extendida al igual que las interiores; presentando las siguientes características fisonómicas, piel trigueña, cabello color negro, estatura baja, contextura fuerte, así mismo visualizamos que portaba la siguiente vestimenta: un Pantalón tipo Jean de color negro y blusa de color rojo, posteriormente el funcionario técnico procedió fijar fotográficamente el cuerpo para luego despojar de la vestimenta a la interfecta a fin de realizar una inspección microscópica al cadáver, observando en su extremidad superior derecha específicamente en la región palmar lado interno (dedos medio, anular y meñique) varias heridas contusas abiertas por tal motivo se procedió colectar sustancias de color pardo rojizo de presunto origen hemática y algunos apéndices pilosos que allí se localizaban, así mismo se aprecia un hematoma en la cara anterior del cuello dejando constancia en la referida Acta de inspección, luego sostuvimos entrevista con varias personas que se encontraban en el lugar a fin de indagar en relación al hecho, por lo que se tuvo conocimiento que el día de ayer en horas de la noche la hoy occisa se encontraba ingiriendo licor en compañía de un sobrino de nombre DEIVIS y unos amigos de nombre WILMER, YIHELVI Y ALEXANDER, por motivos que nos vimos en la necesidad de ubicar a los referidos ciudadanos en la adyacencia de la residencia quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y explicar el motivo de nuestra presencia quedaron identificados el primero de estos como LOZANO D.J., C.I N° V-19.825.107, quien informo que es sobrino de la occisa y la identifico de la siguiente manera LOZANO CADENAS Y.E., C.I N° V-8.149.386, de igual manera indico que reside allí desde hace mucho años, como también infirmo que el día de ayer en horas de la noche se encontraba tomando Ron Superior, con los muchachos y su tía como a las diez de la noche su tía Yris se fue a dormir y al rato entro a la casa y observo que su amigo de nombre Wilmer, salio de la habitación donde dormía su tía con una actitud extraña, pero el nunca sospecho nada y después de un rato WILMER se fue a dormir a su casa, asimismo indico que después de un rato se fue dormir con su tía de lo mas normal y en la mañana fue que se dio cuenta que estaba muerta, por lo que aviso a la familia; posteriormente entrevistaron con el ciudadano LOZANO Q.Y.J., C.I N° V-19.557.232, quien manifestó que efectivamente el día de ayer como a las nueve de la noche se estaban tomando una cervezas en la casa de su p.D. donde estaba WILMER, LA TIA Y ALEXANDER, donde luego de un rato su tía Yris se fue a dormir después como a las diez y media de la noche se fueron todos a dormir escuchando en horas de la mañana que DEIVIS estaba gritando que su tía estaba muerta, posteriormente los funcionarios entrevistaron a la persona identificada como WILMER, identificándole como WILMER CAMACHO CEGARRA CAMACHO, C.I N° V-19.350.410, a quien los funcionarios le solicitaron información al respecto mostrando una actitud nerviosa, no logrando de emitir ningún tipo de información al respecto, en vista de esa actitud lo detienen los funcionarios leyéndole los derechos conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 constitucional. Posteriormente los funcionarios deciden retirarse del lugar de los hechos y de trasladar el cadáver hasta la sede de la morgue del Hospital Dr. L.R. de esta ciudad, a fin de que le sea realizada la respectiva necropsia de ley y así constatar la causa de la muerte. Luego fue llamado la Fiscal de Guardia para informar de lo ocurrido. Quedando identificado como W.A.C.C., identificándose como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.350.410 (no porta), de mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 14/04/1986, natural de Calderas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción sexto grado básico, de profesión u oficio Obrero, hijo de E.C. (V) y R.C. (F), residenciado en el Caserío La Honda, calle Principal, cerca de una Escuela y una Cancha, Calderas, Municipio Bolívar, Estado Barinas.

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendido a poco tiempo de cometido el hecho en persecución policial. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido el imputado W.A.C.C., a los pocos momentos de haberse hecho el hallazgo del cadáver que al momento de ser entrevistado por los funcionarios mostró una actitud nerviosa no logrando emitir ningún tipo de información cuando esta le fue requerida por los funcionarios policiales, que una vez hecha la necroscopia de ley se determinó que la ciudadana Y.E.L.C., murió por estrangulamiento, y que el medico se comprometió a remitir el protocolo de autopsia.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Y.E.L.C., en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, encontrándose encuadrados los hechos en estos tipo penales, como lo es el Delito de Homicidio Calificado. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano vigente, compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 09/03/08, esta Representación Fiscal recibió actuaciones policiales provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC- Barinas), signadas con el N° H-805.013; en las cuales se evidencia un ACTA de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Agente II J.M. y Agente II A.H., adscrito a ese cuerpo policial, de fecha 8/03/08, donde dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en relación al homicidio ocurrido en la casa sin numero del sector La Honda de la Parroquia Calderas, del Municipio B.d.E.B., donde aparece como victima la ciudadana LOZANO CADENAS Y.E., C.I N° V-8.149.386 (hoy Occisa), no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra a.e.l.h.y. en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Auto de apertura a la investigación de fecha 08-03-08; Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-08 (f. 3), Acta de Inspección Técnica Nº 0509, de fecha 08-03-08, (f. 5), Acta de Inspección Técnica Nº 0510, de fecha 08-03-08 (f. 6), Acta de entrevista realizada al ciudadano Yohelvis J.L., (f. 7), Acta de entrevista realizada al ciudadano D.J.L., (f. 8), Acta de entrevista realizada al ciudadano Y.U., (f. 9), Acta de Derechos del imputado (f. 12).

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual por el delito más grave en su limite máximo es de veinte (20) años, de prisión.

En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del COPP, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación y experticias, lo que se configura como parte del objeto del delito; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: califica como flagrante la aprehensión del imputado W.A.C.C., identificándose como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.350.410 (no porta), de mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 14/04/1986, natural de Calderas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción sexto grado básico, de profesión u oficio Obrero, hijo de E.C. (V) y R.C. (F), residenciado en el Caserío La Honda, calle Principal, cerca de una Escuela y una Cancha, Calderas, Municipio Bolívar, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Y.E.L.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, y decreta como medida de coerción personal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, a quien se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de S.B.d.B.. TERCERO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: se acuerda la práctica del examen tricológico al imputado de autos, para el día viernes 14/03/2008, a las 10:00 AM, en consecuencia, se ordena oficiar al CICPC, a los fines de citar al experto Remik Gutiérrez, para que practique dicho examen. QUINTO: Se acuerda la práctica de los exámenes psicológico, toxicológico y psiquiátrico, solicitado por la defensa, con la urgencia que amerita el caso, en consecuencia líbrese boleta de traslado al imputado a la Medicatura forense y a la Experto Toxicológico del CICPC. QUINTO: Quedan los presentes notificados que la publicación de la presente audiencia se realizará al tercer día hábil siguiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la fiscal y la defensa. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrese la boleta de privación judicial preventiva de libertad a la Comandancia de la Policía de S.B.. Oficio a la Comandancia General de la Policía, informando el sitio de reclusión ordenado por el Tribunal al imputado. Oficio al CICPC, a la Medicatura forense y a la Experto Toxicológico. Boleta de traslado del imputado al efecto ordenado. Oficio al Experto Remik Gutiérrez. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 06:30 PM.-

La Juez

El Secretario

Abg. Juana Cristina Valera

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