Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoNulidad Contrato De Venta E Indemnización De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 7883.

ACCIÓN: Nulidad de Contrato de Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios (Daños Morales).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.C.G.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.175.371, con domicilio procesal en la Urbanización La Coromoto, Avenida 2 Yaima entre Calles 1 y 2, Local Nro. 02, sede del despacho de abogados Delgado & Díaz Asociados de la ciudad de Punto del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.D.P., J.D.P. y J.M.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.970.194, V-15.806.816 y V-11.766.312 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 60.212, 123.650 y 64.360 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HERNIER R.H.P. y E.I.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.902.149 y V-16.348.541 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

MATERIA: Civil.

N A R R A T I V A

Se inicia este juicio mediante demanda presentada por la ciudadana C.C.G.D.H., asistida por la abogada L.D.P., en la cual expone:

Que en fecha 21 de Marzo de 1.981, contrajo matrimonio civil con el hoy difunto ciudadano N.E.H., quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.960.431, quien falleció en fecha 13 de agosto de 1.995, y que de la unión matrimonial procrearon tres hijos: D.V., V.D. y D.D.H.G., pero que sin embargo su difunto esposo tuvo un hijo en su anterior matrimonio que lleva por nombre HERNIER R.H.P., y después de divorciado de su primer matrimonio tuvo otro hijo con su primera cónyuge, siendo este último identificado como E.I.H.P.. Que igualmente su difunto esposo en una relación extramatrimonial tuvo una niña de nombre LEYDANA CRISTHNER HERRERA SIVIRA, siendo así que todos los hijos de su difunto esposo, antes mencionados, son los herederos de éste.

Que a la muerte de su difunto esposo, procedió a efectuar todos los trámites concernientes a la declaración sucesoral, en virtud de que su esposo y padre de sus hijos había dejado un patrimonio hereditario, que debía ser declarado y establecido para los efectos de la cuota parte que a cada uno de los herederos correspondía, incluyendo sus derecho como cónyuge sobreviviente, trámites que se ejecutaron conforme a la disposiciones legales y que anexa identificado con las siglas CGDH-0001.

Que los bienes declarados y que conforman el patrimonio hereditario fueron los siguientes: a) El 50% de los depósitos de una cuenta de ahorros del Banco Consolidado Nro. 209-724258-8, Oficina Agencia de Coro; b) El 50% del valor total del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el bloque 10, edificio 01, apartamento Nro. 00-03, Urbanización La Velita I, Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F., Nomenclatura 161110010003-H, el cual perteneció a su difunto esposo, según contrato de venta a plazos Nro. 0163682, suscrito entre el difunto N.E.H. con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y que según consta mediante documento que consigna identificado con las siglas CGDH-0002.

Que los ciudadanos HERNIER R.H.P. y E.I.H.P., le cedieron sus derechos sobre el inmueble identificado anteriormente, constituido por las dos de las catorceavas partes (2/14) que componen dicho inmueble, y que consta mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 10 de septiembre de 1999, quedando anotado bajo el Nro. 167, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones respectivos, y que la venta de los derechos sucesorales en referencia lo fue por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), todo según consta de documento citado que consigna identificado con las siglas CGDH-0006.

Que sus hijos D.V.H.G. y V.D.H.G., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 24 de Marzo de 2.006, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 20 de los libros respectivos, le cedieron sus cuotas partes hereditarias que les pertenecían sobre el apartamento antes identificado, y que dicho documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F., en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el No. 28, folios 210 al 217, Protocolo Primero, tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 2006, el cual anexa con las siglas CGDH-007.

Que posteriormente y por decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, que concedía autorización a la ciudadana L.J.S.P., madre de la niña LEYDANA CRISTHNER HERRERA SIVIRA (hija y por ende heredera de su difunto esposo), y a su persona, como madre del adolescente D.D.H.G. (también heredero), autorización para la venta del inmueble constituido por el apartamento anteriormente identificado, y que consigna identificado con las siglas CGDH-0008, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano V.D.H.G., el inmueble constituido por el apartamento, por la cantidad de Veinticuatro Millones Trece Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 24.013.377.77), depositándose la parte que correspondía a los menores en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Que el ciudadano HENIER R.H.P., hijo de su difunto esposo, le informó que debía firmarle un Poder de Administración y Disposición sobre unos bienes heredados por su padre N.E.H., con ocasión a la muerte de su madre A.S.H.D.M., fallecida en fecha 17 de junio de 1.989, consignando la declaración sucesoral identificada con las siglas CGDH-0010, donde consta que tanto los hermanos de su difunto esposo como el ciudadano HENIER R.H.P., son herederos de los bienes que se identifican en el libelo de la demanda.

Que en ocasión de la existencia de tales bienes, sobre los cuales su difunto esposo tenía derechos sucesorales, confirió poder general al ciudadano HENIER R.H.P., para la venta de los bienes determinados en dicho poder y no para ningún otro acto de disposición distinto a los bienes contenidos en dicho poder, y que jamás fue su voluntad ni su consentimiento de que se ejecutaran actos de disposición sobre otros bienes distintos a los contenidos en el poder en referencia, y cuyo instrumento consigna identificado con las siglas CGDH-0011.

Que después de la muerte de su esposo N.E.H., adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Vereda 36, Sector 02, distinguido con el Nro. 07, constituido por una casa de habitación, edificada sobre un área de terreno que pertenece al Instituto de Vivienda (INAVI), que mide CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (167,83 Mts.2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: En 14,80 Mts, con terreno desocupado propiedad de INAVI; Sur: En la misma extensión, con casa Nro. 05; Este: En 11,34 Mts, con la Avenida 02, Casa Nro. 20, y; Oeste: En la misma extensión, con la Vereda 36, Casa 10 que es su frente, documento que anexa identificado con las siglas CGDH-0012, inmueble que actualmente ocupa con sus hijos.

Que en Abril del 2007, recibe una notificación de la abogada Norys Carrasquero, lo cual la sorprendió, ya que nunca ha tenido problemas con nadie de ningún tipo, sin embargo acudió en fecha 11 de abril de 2007, a la Oficina de la mencionada abogada en compañía de su abogada N.C., en donde se enteró que los ciudadanos HENIER R.H.P. y E.I.H.P., habían solicitado los servicios de la abogada Norys Carrasquero, sorprendiéndose aún mas, ya que ella ni sus hijos habían tenido algún tipo de inconvenientes con los hijos de su esposo, y además hermanos de sus hijos, siendo que los mencionados ciudadanos se habían dado cuenta de que existía un error con el otorgamiento de poder que le había conferido en fecha 15 de enero de 1.996 y autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, anotado bajo el Nro. 119, Tomo 4 de los libros de autenticaciones respectivos, porque ella no hereda los bienes que a su vez su esposo heredó por la muerte de su madre, a lo que le informó que ese error no era imputable a ella, informándole además que en todo casos ese poder no tenía ningún efecto.

Que ante tal información la abogada de los ciudadanos HENIER R.H.P. y E.I.H.P., le requirió que hablara con sus hijos para exigirles que le confieran poder a sus hermanos, para disponer de los bienes heredados de su difunto esposo, a lo que ella se negó por ser esta situación una decisión de sus hijos, y que ante lo expuesto, se sorprende cuando la abogada le informa que debe hacerlo, porque como manera de presión el ciudadano HENIER R.H.P., actuando como su apoderado según poder que le otorgó en fecha 15 de enero de 1.996, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a su hermano el ciudadano E.I.H.P., el inmueble de su exclusiva propiedad, e identificado anteriormente y que ella hasta la presente fecha ocupa.

Que ante tal situación se desesperó y le dijo a la abogada, que el poder que ella había otorgado, no era para la venta de su casa, era solo para los bienes que su esposo había adquirido en sucesión y que si existía un error no era su culpa, que ella necesitaba su casa, obteniendo como respuesta que la única forma de volver a obtener la casa era que sus hijos le dieran un poder a sus hermanos para disponer de los derechos sucesoriales heredados por su padre y a los que ellos tienen derecho por el derecho de presentación consagrado en el Código Civil.

Que ante tal situación se dirigió a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a verificar la información que le fue suministrada, y efectivamente consta según copia certificada del documento de venta el cual anexa con las siglas CGDH-0013, que el ciudadano HENIER R.H.P. vendió el inmueble que habita con sus hijos a su otro hermano E.I.H.P., sin su consentimiento y en contravención absoluta de su voluntad y que ante tal violación y ante la ausencia de una causa en el referido contrato de venta, el mismo debe declararse NULO DE NULIDAD ABSOLUTA.

Que ante tal actitud asumida por los hermanos HERRERA PEÑA, y para evitar que siguieran disponiendo de su patrimonio como lo hicieron en abierta violación de sus derechos, revocó en todas y cada una de sus partes el poder que otorgó por Notaría Pública al ciudadano HENIER R.H.P., quien para efectuar la venta a su hermano lo registró en fecha 11 de Octubre de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F., con sede en Coro, registrado bajo el Nro. 04, Folios 20 al 29, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, revocatoria que se produjo mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 13 de Abril del año 2.007, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F., de fecha 17 de Abril del año 2007, anotado bajo el Nro. 03, Folios 13 al 19, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2007, el cual consigna identificada con las siglas CGDH-0014.

Que en el inmueble anteriormente identificado y vendido sin su consentimiento y que actualmente ocupa, funciona una firma mercantil denominada “INVERSIONES CDVD C.A.”, registrada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 01 de agosto de 2.003, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 13-A, propiedad de su hijo D.H.G. y su persona, según consta de acta constitutiva que anexa identificada con las siglas CGDH-0015.

Que ante la serie de sucesos ocurridos que le han causado un estado de desesperación, no pudiendo dormir bien, desencadenándole un manojo de nervios, situación por la que está pasando, ya que jamás se había visto envuelta en ningún conflicto de esa naturaleza, y ante las llamadas insistentes de los hermanos HERRERA PEÑA, amenazándola con dejarla en la calle, produciéndole un estado de ansiedad y de depresión que día a día es peor, generándole sin duda alguna un daño moral tremendo acabando con su tranquilidad, daño moral que estima en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo).

Que por los razonamientos anteriormente expuestos, demanda formalmente a los ciudadanos HENIER R.H.P. y E.I.H.P., por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, para que convengan, o en caso contrario a ello sean condenados a lo siguiente: Primero: A que el contrato de venta de inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 23 de Octubre de 2006, anotado bajo el Nro. 31, Folios 241 al 247, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2006, mediante el cual el ciudadano HENIER R.H.P., vendió el inmueble que habita con sus hijos, a su otro hermano E.I.H.P., sin su consentimiento y en contravención absoluta de su voluntad, es nulo de Nulidad Absoluta, por la falta de los requisitos de existencia como lo son la voluntad y la causa. Segundo: Al pago de la indemnización por concepto de daño moral que le fue producido con ocasión de la disposición del inmueble de su propiedad, estimados prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo). Tercero: Al pago de las costas procesales y honorarios profesionales.

Que estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo).

En fecha 04 de Julio de 2.007 (folio 151), se admite la demanda y se ordena la citación de los ciudadanos ciudadano HENIER R.H.P. y E.I.H.P..

En fecha 03 de Agosto de 2.007, se agrega escrito de Solicitud de Medidas Cautelares, presentado por la abogada L.D.P..

En fecha 10 de Agosto de 2.007, el tribunal designa como correo especial para practicar la citación de los demandados, a la abogada L.D.P..

En fecha 14 de Noviembre de 2.007, se agregan resultas de comisión Nro. 6.071-07, procedente del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionadas con la práctica de citación de los ciudadanos HENIER R.H.P. y E.I.H.P., debidamente cumplida.

En fecha 07 de Febrero de 2.008, el tribunal agrega escrito de pruebas presentado por la abogada L.D.P..

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir, limitándose la controversia a la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES de la forma como ha quedado expuesto, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En el presente caso la parte demandada constituida por los ciudadanos HENIER R.H.P. y E.I.H.P., no dieron contestación a la demanda en el lapso previsto, encontrando este juzgador que la petición del demandante no es contraria a derecho, pues, está fundada en disposiciones de carácter legal prevista en los artículos 1141, 1157 y 1169 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por último la parte demandada no probó nada que le favoreciera.

Observa el Tribunal que dispone en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

No habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, no siendo la acción contraria a derecho y no habiendo la parte demandada probado nada que le favoreciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 citado, se impone declarar la CONFESIÓN FICTA de los demandados en el presente juicio y en consecuencia CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES incoada por la ciudadana C.C.G.D.H. contra los ciudadanos HENIER R.H.P. y E.I.H.P.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES incoada por la ciudadana C.C.G.D.H. contra los ciudadanos HENIER R.H.P. y E.I.H.P..

SEGUNDO

Se declara la nulidad del contrato de venta de inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 23 de octubre de 2006, anotada bajo el No. 31, folios 241 al 247, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 2006.

TERCERO

Se condena a los ciudadanos HENIER R.H.P. y E.I.H.P. a cancelar a la ciudadana C.C.G.D.H. por concepto de daños morales la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,oo).

CUARTO

Por haber vencimiento total y según disposición contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

NOTA: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M..

CHL/hjt.

Exp. 7883.

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