Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-000977

PARTE ACTORA: C.D.V.Á.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.294.221

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.T.T., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.231.

PARTE DEMANDADA: THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., (TIVENCA), sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, el 06 de septiembre de 1991, bajo el número 46, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.R.M., J.C.G.R. y N.C.B., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.841, 115.121 y 80.581, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 18 de julio de 2008 (f.88 y 89, p.2) y su prolongación, previo avocamiento de la juez y notificación de las partes a los fines de la refundación de la causa, en fecha 06 de mayo de 2009, oportunidad en la cual, la parte demandada no compareció a través de representante legal ni judicial alguno, difiriendo el Tribunal el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, lo cual hizo en fecha 12 de mayo de 2009, declarando CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante C.D.V.A.L. en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la sociedad mercantil THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 14 de junio de 2000 comenzó a prestar servicios para la demandada THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A (TIVENCA), en el cargo de INSTRUMENTISTA P1 asignada a la unidad de instrumentación hasta llegar al grado de INGENIERO INSTRUMENTISTA P5. Que sus actividades consistían en la elaboración de proyectos de ingeniería relacionada con la Industria petrolera y petroquímica, en cualquier región del país, las cuales se realizaron de manera ininterrumpida. Que para mediados del mes de marzo de 2002, la empresa TIVENCA comunica a sus trabajadores que visto las dificultades que venía confrontando, iba a realizar cambios en la relación de trabajo y en la forma de pago. Que se iban a dejar sin efecto los planes, términos y condiciones de los convenios de trabajo previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que se iban a regir a través de una figura interna denominada suma global, consistente en pagar a los trabajadores a través de la cancelación de honorarios profesionales previa facturación realizada por los ingenieros. Que en fecha 31 de marzo de 2003, la empresa canceló a la accionante su liquidación por el período que se extiende desde el 14 de junio de 2000 al 31 de marzo de 2003 (2 años, 9 meses y 17 días). Que a partir del día siguiente (01 de abril de 2003) se comenzó con el proyecto de pago a través de la figura de suma global, dejándose sin efecto los términos y condiciones de los convenios laborales anteriores. Que bajo esta modalidad se desempeñó por espacio de 1 año y 9 meses. Que en este período debía continuar con su mismo trabajo, cumpliendo horario, empleando todos los equipos y herramientas pertenecientes a TIVENCA. Que durante el tiempo de la modalidad suma global, la trabajadora no recibió ningún derecho laboral (vacaciones, utilidad y antigüedad). Que posteriormente en fecha 01 de abril de 2005, la empresa demandada resolvió aprobar nuevas condiciones para su personal y a partir de esa fecha comenzaron a regirse nuevamente por la Ley Orgánica del Trabajo, a través de la suscripción de contratos de trabajo. Que en fecha 03 de septiembre de 2007, la actora presenta su renuncia, por problemas de salud. Así, sostiene que desde el 01 de abril de 2003 (fecha de inicio bajo la modalidad suma global) al 02 de septiembre de 2007 (egreso), con un tiempo de servicio de 4 años, 5 meses y 2 días, se mantuvo efectuando sus labores de manera continua e ininterrumpida, “…asociado al tiempo de servicio prestado desde el 14 de junio de 2000 al 31 de marzo de 2003, los cuales les fueron liquidados como parte de un adelanto, por tanto, nunca la trabajadora se mantuvo inactiva…”. Finalmente, demanda la antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el mes de abril de 2003 hasta septiembre de 2007, indicando el salario devengado mes a mes, con la deducción de adelantos de prestaciones que reconoce en su libelo, por Bs.13.100.000; intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas período 2003-2004, 2004-2005 y vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007-2008; utilidades 2003, 2004 y fraccionadas 2007 e indexación.

La presente demanda fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de octubre de 2007. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el referido Tribunal de Primera Instancia en fecha 05 de diciembre de 2007 (f.19, p.1)), con seis prolongaciones en fechas 14 de diciembre de 2007, 20 de diciembre de 2007, 15 de enero de 2008, 11 de febrero de 2008, 03 de marzo de 2008 y 25 de marzo de 2008 (f.32 y 33, p.1), en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr una mediación positiva, por lo que se remitió el expediente al Tribunal de Juicio; correspondiéndole, previo sorteo, al Juzgado que hoy emite su fallo.

En el escrito de contestación de demanda (f.02 al 03, p.2), la representación judicial de la empresa accionada sostiene que la ciudadana C.Á. laboró para ésta en tres períodos distintos, un primer período del 15 de junio de 2000 al 01 de abril de 2003, un segundo período del 05 de mayo de 2003 al 28 de febrero de 2005 “…ambos ceñidos a lo preceptuado en la ley orgánica del trabajo y liquidaciones conforme al mismo instrumento normativo y un último período que no ha sido pagado a la extrabajadora porque la misma se niega a recibirlo..”(sic), procediendo luego, a negar, rechazar y contradecir cada uno de los hechos y montos libelados.

En este contexto, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A., declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto.

Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo siguiente:

“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria…En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos… No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso (Subrayados y destacados de este Tribunal)

Es por ello, que quien suscribe, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante en esta materia, procederá a decidir la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y así se establece.

II

De esa manera, se observa que la parte actora trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

- Original de constancia de trabajo de fecha 14 de septiembre de 2007 emitida por la empresa TIVENCA donde hace constar que C.Á. trabajó en dicha empresa desde el 15 de junio de 2000 al 31 de marzo de 2003 (f.41, p.1), apreciada como prueba al no haber sido impugnada en virtud de la contumacia de la parte demandada a comparecer a la Audiencia de juicio y demostrativa del hecho ya indicado y así se declara.

- Original de constancia de fecha 14 de septiembre de 2007 emitida por la empresa TIVENCA donde hace constar que C.Á. prestó servicios profesionales como Ingeniero II desde el 05 de mayo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005, causando honorarios profesionales (f.42, p.1), apreciada como prueba demostrativa del hecho ya señalado y así se declara.

- Original de constancia de trabajo de fecha 24 de septiembre de 2007 emitida por TIVENCA donde hace constar que C.Á. trabajó en dicha empresa desde el 05 de abril de 2005 al 03 de septiembre de 2007, devengando un salario de Bs.3.548.000 (f.43, p.1), apreciada como prueba al no haber sido impugnada en virtud de la contumacia de la parte demandada a comparecer a la Audiencia de juicio y evidencia los hechos ya indicados y así se declara.

- Copia de Planilla de Liquidación de contrato de trabajo (f.44, p.1) emitida por la hoy demandada a favor de la actora, donde se refleja como fecha de ingreso 15 de junio de 2000 y egreso 01 de abril de 2003, con valor probatorio al estar reconocido en el escrito de demanda que recibió una liquidación de prestaciones sociales por este periodo de tiempo de servicio y así se declara.

- Copias al carbón de comprobantes de egreso a nombre de C.Á. por los montos de Bs.2.886.136, Bs. 2.720.000,00, Bs. 658.240,00, Bs. 4.603.800 y Bs. 7.684.154,00 (f.45 al 49, p.1), con valor de prueba y evidencian que la hoy actora recibió los montos mencionados por parte de la accionada de autos y así se declara.

- Documentales relativas a relación de cálculos y liquidación de utilidades por los períodos 16/11/2000 al 30/12/2000, 01/01/2001 al 30/11/2001, 01/12/2001 al 31/12/2001, 01/01/2002 al 31/12/2002, 01/01/2005 al 31/10/2005, 01/11/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 30/10/2006, 01/01/2006 al 30/10/2006 (f.50 al 57, p.1), con mérito de prueba por no haber sido atacadas en forma alguna en virtud de la incomparecencia de la accionada y se evidencian los porcentajes de utilidades y los períodos cancelados y así se declara.

- Originales de memorandum de fechas 01 de octubre de 2001, 25 de marzo de 2002, 01 de agosto de 2002, 18 de abril de 2006, 20 de julio de 2006 y 30 de abril de 2007 (f.58 al 63, p.1), con valor de prueba al no haber sido impugnados en forma alguna y demostrativos de los ajustes e incrementos salariales a favor de la ex trabajadora durante el decurso de la relación laboral. En lo referente al memorandum que riela a los folios 64 y 65 de la primera pieza del expediente, de fecha 12 de marzo de 2002, el Tribunal no le atribuye mérito probatorio al no evidenciarse de quién emana ni encontrarse suscrito por persona alguna y así se declara.

- Copias de orden por servicios (f.66 y 67, p.1), por concepto de honorarios profesionales de fechas 05 de mayo de 2003 y 01 de noviembre de 2004, emitidas por TIVENCA a favor de C.Á., por las sumas de Bs. 1.748.476,00 y Bs. 2.720.000,00, respectivamente, con valor de prueba y demostrativo de los hechos señalados y así se declara.

- Contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos entre TIVENCA y C.Á. conjuntamente con tablas de beneficios, de fechas 01 de abril de 2005 y 01 de enero de 2006 (f.68 al 71, p.1), apreciados como pruebas, y evidencian las condiciones contractuales de la relación de trabajo en dicho periodo y así se declara.

- Copias al carbón de recibos de pago a nombre de la hoy demandante (f.72 al 131, p.1), que se extienden desde el 16 de junio de 2000 al 31 de marzo de 2003 y del 01 de agosto de 2005 al 30 de julio de 2007, apreciados como prueba, por no haber sido impugnados y así se declara

- Copias de facturas emitidas por la Ingeniero C.Á. a favor de TIVENCA (f.132 al 232, p.1), por honorarios profesionales, en el período que se extiende del 01 de mayo de 200328 de febrero de 2005, documentales que no fueron recurrida en forma alguna, por lo que tienen valor probatorio a los fines de resolver la controversia y así se declara.

- Estados de movimientos de cuenta de C.Á. provenientes del Banco Mercantil en el período del 01 de junio de 2000 al 28 de septiembre de 2007 (f. 233 al 354, p.1), instrumentales que emanan de un tercero en juicio y cuyo contenido no fue ratificado, por lo que no se le atribuye valor de prueba y así se declara.

- Documentales referidas a procedimiento para la elaboración de factura del personal contratado bajo la modalidad de suma global, notas de correo electrónico, listado de personal contratado bajo la modalidad de suma global y, organigrama de organización de TIVENCA en el año 2004 (f. 356 al 372, p. 1), documentales que el Tribunal, no atribuye valor alguno al no constatarse autoría alguna y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos A.B. y EMENENCIANA ROJAS, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto para oír sus deposiciones (f.88 y 89, p.2), por lo que no hay nada que a.y.a.s.d.

- Prueba de Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa demandada por el Juez Titular de este Despacho en fecha 11 de junio de 2008 (f.22 y 23, p.2) y en cuya reproducción audiovisual se aprecia, de la información girada por la persona notificada del acto, que en dicha sede no se encuentran los libros de contabilidad de la empresa ni los archivos contables requeridos por el promovente para la practica de la inspección, por cuanto ellos reposan en la sede principal en el Estado Zulia, resultas que son apreciadas en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Prueba de Informe a la entidad financiera Banco Mercantil y cuyas resultan rielan del folio 24 al 81, de la pieza 2 del expediente, referidos a los movimientos bancarios de la cuenta corriente número 1046-53719-9 perteneciente a C.Á. desde el mes de mayo de 2003 al mes de febrero de 2005, valorados por quien sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y así se declara.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes:

- Carta dirigida a la sociedad demandada por parte de C.Á. (f.375, p.2), de fecha 01 de abril de 2003, donde comunica su decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando como Ingeniero Instrumentista; documental privada a la cual el Tribunal no atribuye valor de prueba, en virtud de que el debate probatorio no se realizó por la contumacia de la parte demandada a comparecer a la Audiencia de Juicio y así se declara.

- Comprobante de egreso y planilla de liquidación de contrato de trabajo, con fecha de inicio: 15 de junio de 2000 y fecha de egreso: 01 de abril de 2003, por la cantidad de Bs. 2886.136 (f. 376 y 377, p.1), documentales precedentemente apreciada al analizarla como promovida por la parte actora y así se declara.

- Comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 2.720.000.00 (f.378, p.1), documental precedentemente apreciada al analizarla como promovida por la parte actora y así se declara.

- Planilla intitulada de liquidación de contrato de trabajo, con fecha de inicio: 05 de mayo de 2003 y fecha de egreso: 28 de febrero de 2005 (f.379, p.1), donde aparece la cancelación de conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2004, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2005, utilidades del 05/05/2003 al 30/12/2003 y utilidades del 01/01/2005 al 28/02/2005; documental privada a la cual el Tribunal no atribuye valor de prueba, en virtud de que el debate probatorio no se realizó por la incomparecencia de la parte reclamada a la prolongación de la Audiencia de Juicio y así se declara.

- Planilla de liquidación de vacaciones por el período 24/05/2007 al 19/06/2007 (f.380, p.1); documental privada a la cual el Tribunal no atribuye valor de prueba, en virtud de que el debate probatorio no se desarrolló por la contumacia de la parte demandada a asistir a la continuación de la Audiencia de Juicio y así se declara.

- Carta presuntamente suscrita por la hoy demandante contentiva de declaraciones referidas a que ha disfrutado sus vacaciones correspondientes al período del 01/04/2006 al 01/04/2007, y que desde el 01 de abril de 2005 siempre disfrutó de sus vacaciones; documental privada a la cual quien sentencia, no atribuye valor de prueba, por cuanto no fue opuesta a la contraparte en virtud de la incomparecencia de la empresa accionada a la prolongación de la audiencia celebrada por ante esta instancia y así se declara

- Estatutos sociales y actas de asambleas de la empresa THRONSON INTERNACIONAL DE VENEXUELA C.A. (f. 382 al 446, p.1), documentales públicas que se tienen como fidedignas, pero que nada aportan a la resolución del asunto que nos ocupa y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal a los fines de emitir su fallo, realiza las siguientes consideraciones:

Con ocasión de la incomparecencia de la sociedad mercantil demandada a la prolongación de la Audiencia Pública de Juicio, para continuar con la evacuación de pruebas, el Tribunal la tiene como confesa respecto a los hechos libelados y luego de analizadas las pruebas y estudiado lo referente a la legalidad y procedencia en derecho de cada una de las pretensiones libelares, determina que han quedado establecido los hechos siguientes: 1) Que la demandante ingresó a prestar servicios en la empresa THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A. (TIVENCA), en fecha 14 de junio de 2000, y que la misma se desarrolló en forma continua e ininterrumpida hasta el día 03 de septiembre de 2007, cuando finaliza por renuncia, teniéndose que la prestación de servicio a través de honorarios profesionales desarrollada entre el 01 de abril de 2003 al 30 de marzo de 2005, se trató de la misma y única relación de trabajo mantenida entre la hoy accionante y la demandada de autos, por aplicación del principio de la primacía de la realidad, frente a la forma o apariencia (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de la conservación de la relación laboral, establecidos en los artículos 3° y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 9º, literales b) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Que la duración real de la relación de trabajo fue de 7 años, 2 meses y 20 días; 3) Que en atención a la Ley Sustantiva Laboral la accionante es acreedora a una serie de conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo y así se declara.

En cuanto al salario normal mensual devengado por la ex trabajadora C.Á. durante la vigencia de su relación de trabajo, se aprecia, de la revisión de las actas procesales y por la admisión de los hechos de la demandada de autos, que fueron los siguientes: Bs.849.420,00 del 14 de junio de 2000 al mes de febrero de 2002; Bs. 934.362,00 del mes de marzo de 2002 al mes de julio de 2002; Bs. 1.027.798,00 para el período del 01 de agosto de 2002 al 31 de abril de 2003; Bs. 1.700.000,00 para el período del mes de mayo de 2003 al mes de marzo de 2005; Bs. 2.111.400,00 del mes de abril de 2005 al mes de diciembre de 2005; Bs.2.792.723,00 del 01 de enero de 2006 31 de mayo de 2006; Bs. 3.071.995,00 del 01 de junio de 2006 al mes de marzo de 2007; Bs. 3.548.000,00 para el período del mes de abril de 2007 al 03 de septiembre de 2007, advirtiendo que dichos montos se corresponden con la unidad monetaria vigente para la fechas de su efectivo pago.

En lo atinente al salario integral diario, en atención a lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafos primero y segundo del 146 eiusdem, deberá incluirse al salario devengado en el mes que corresponda, la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, que en el presente caso, está representada por el 16,67% del total devengado en el año por la otrora laborante y, la alícuota por bono vacacional, que en el caso de autos, la empresa ha admitido en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, que reconoce 40 días de salario por este concepto y su determinación será realizada a través de experticia complementaria del fallo.

Establecido lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a los conceptos y montos peticionados en el escrito de demanda:

1) Prestación de Antigüedad: La representación de la parte demandante reclama por este concepto 298 días desde el mes de abril de 2003 al mes de septiembre de 2007, al considerar que el tiempo de servicio prestado desde el 14 de junio de 2000 al 31 de marzo de 2003 le fue liquidado como parte de un adelanto; ahora bien, siendo que como ya dejara establecido este Tribunal del Trabajo, que en el caso sub iudice, se está en presencia de una única relación de trabajo con vigencia desde el 14 de junio de 2000 al 03 de septiembre de 2007, debe entenderse en efecto que corresponde a la demandante por prestación de antigüedad prevista en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 415 días y 30 días por prestación de antigüedad adicional, de acuerdo al primer aparte de la referida normativa, todo ello conforme al salario integral diario devengado por la ex trabajadora en el mes correspondiente de servicio, en atención al contenido del parágrafo quinto del artículo 108 y al parágrafo segundo del artículo 146, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo y su cuantificación se realizará a través de experticia complementaria del fallo, debiendo descontarse de la cantidad total que resulte, lo recibido por este concepto en fecha 31 de marzo de 2003 y los adelantos que reconoce haber percibido la accionante en su escrito de demanda por la suma de Bs. 13.100.00,00 (f.44, p.1 y f.7, p.1) y así se deja establecido.

2) Intereses por prestación de antigüedad generados y que condena este Tribunal, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juzgado que se encargue de la ejecución de esta decisión y quien deberá determinar los intereses en cuestión tomando en cuenta lo establecido en el literal c) de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo descontarse lo recibido por este concepto en fecha 31 de marzo de 2003 (f.44, p.1) y así se declara.

3) Vacaciones y bono vacacional no disfrutados en los periodos vacacionales 2003-2004; 2004-2005 y 2007-2008 fraccionado; al respecto el Tribunal, con fundamento en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración la duración de la prestación laboral de autos, verifica que al demandante le corresponden en derecho por concepto de vacaciones 45,5 días de y por bono vacacional no cancelado 86,66 días, que deberán ser cancelado con base al último salario diario normal devengado y así se declara.

3) Utilidades de los años 2003, 2004 y 2007 fraccionadas; al respecto se advierte que la empresa reconocía el 16,67% de lo percibido anualmente por la ex trabajadora en cada uno de esos años, por lo que al no constar en autos la solvencia de estos conceptos, el Tribunal los condena, estableciendo que su fijación monetaria se hará a través de experticia contable del fallo y así se declara.

Como se dejara previamente establecido, todos los montos correspondientes a los conceptos declarados procedentes por esta decisión, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juzgado que se encargue de la fase de ejecución, debiendo sujetarse a los parámetros supra precisados y cuyos honorarios serán sufragados por la empresa demandada. De igual manera, se ordena el pago de los intereses de mora calculados en base a la tasa del Banco Central de Venezuela desde el 03 de septiembre de 2007, exclusive, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de la presente sentencia, tomando como base el interés laboral fijado por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, específicamente el previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordándose que la determinación de los mismos será llevada a cabo igualmente por el experto que sea designado con ocasión de la experticia complementaria ya ordenada y así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia ordenada, la cual se calculará igualmente mediante experticia contable a realizar por un único experto designado por el tribunal ejecutor, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo (y para lo concerniente a la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana C.D.V.Á.L. en contra de la empresa THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandada, en atención a lo estipulado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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